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A. 1958/23
Auto23 de agosto de 2023

Sentencia A. 1958/23

Corte Constitucional·23 de agosto de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1958-23


NOTA DE RELATORÍA: Mediante Auto 499 de 2024, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, la Sala Plena dispuso aclarar los antecedentes del auto 1958 de 2023, en el sentido de indicar que la investigación disciplinaria iniciada con ocasión de la orden de compulsar copias por parte del Juzgado 2° Civil Municipal de Duitama, se adelanta únicamente en contra del auxiliar Juan Benedicto Rincón Rincón.

 

 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1958/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1958 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3549.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá y Casanare.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.       Mediante auto del 12 de junio de 2013[1], el Juzgado 2° Civil Municipal de Duitama ordenó compulsar copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare en contra del secuestre Juan Benedicto Rincón Rincón, debido a por presuntas irregularidades en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la justicia. 

 

2.       El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, mediante auto del 9 de diciembre de 2013[2], avocó el conocimiento del proceso disciplinario y dispuso la apertura de indagación preliminar. Posteriormente, por medio de auto del 19 de septiembre de 2017[3], la misma autoridad ordenó abrir la investigación disciplinaria.

 

3.       Luego, mediante auto del 15 de julio de 2022[4], el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare resolvió remitir por competencia el asunto a la Procuraduría Provincial de Santa Rosa de Viterbo, al considerar que era esta autoridad la competente para adelantar el trámite.

 

4.       Mediante providencia del 31 de octubre de 2022[5], la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Rosa de Viterbo declaró su falta de competencia para conocer del proceso disciplinario y remitió el asunto a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto. La autoridad sustentó su posición en que, de acuerdo con los artículos 2, 70, 92, 239 y 240 del Código General Disciplinario, así como con los artículos 47 y siguientes del Código general del Proceso, es de competencia de los Consejos Seccionales de la Judicatura ejercer la acción disciplinaria contra los auxiliares de la justicia.

 

5.       El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 25 de julio de 2023[6]. Por su parte, el expediente fue allegado a su despacho el 28 de julio del mismo año[7].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Falta de competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos suscitados entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial, por ausencia de conflicto entre jurisdicciones[8]

 

1.       La Corte Constitucional es competente para conocer los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9]. A su vez, esta Corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan, especialmente, cuando: “(…) dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[10].

 

2.       Esta Corporación ha precisado en diversas oportunidades que escapa de su competencia la resolución de una controversia en la que no están involucradas dos autoridades en ejercicio de funciones jurisdiccionales, puesto que la competencia atribuida a la Corte Constitucional está restringida al conocimiento de conflicto entre autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales y pertenecen a diferentes jurisdicciones[11], por lo que en aquellos casos deberá declararse inhibida para conocer el asunto.

 

3.       En específico, respecto de las procuradurías, es necesario recordar que, a través del auto 742 de 2023, la Corte decidió que no era competente para conocer de los conflictos de jurisdicción entre procuradurías regionales y comisiones seccionales de disciplina judicial porque en la sentencia C-030 de 2023 la Corte Constitucional resolvió declarar la inexequibilidad de las expresiones “jurisdiccionales” y “jurisdiccional” contenidas en los artículos 1, 54, 73 y 74 de la Ley 2094 de 2021 (que modificaron los artículos 2, 238A y 265 de la Ley 1952 de 2019)[12]. En concreto, en esa sentencia se precisó que la Procuraduría General de la Nación y sus procuradurías regionales ejercen una función disciplinaria de naturaleza administrativa.

 

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia

 

4.       La Corte Constitucional en, entre otros, el auto 859 de 2021, ha precisado que, aunque se declare inhibida para dirimir un conflicto, “en aras de garantizar el efectivo acceso al poder público y salvaguardar el principio de celeridad, resulta importante remitir el […] asunto a la autoridad competente para resolver el presente conflicto de competencia”[13].

 

5.       El auto 742 de 2023 reiteró la regla contenida en los autos 1044 de 2021, 1691 de 2022 y 1658 de 2022, según la cual la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia sobre actuaciones disciplinarias generados entre una autoridad que ejerce función jurisdiccional y una autoridad administrativa que no tienen un superior común es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. En esas decisiones también se señaló que esa regla es plenamente aplicable cuando en el conflicto hay al menos una autoridad administrativa que se declara incompetente para ejercer sus funciones administrativas, de acuerdo con el precedente de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[14].

 

6.       Así, en el auto 742 de 2023 la Corte reiteró que los procuradores y las comisiones seccionales de disciplina judicial no tienen un superior común que permita dirimir un eventual conflicto de competencias que se presente entre estas autoridades, como ordena el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019. De hecho, en ese auto se indicó que la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado[15], ha señalado que los conflictos de competencia presentados entre autoridades que deban conocer actuaciones disciplinarias, en cualquiera de sus instancias, se regulan por la norma especial prevista en el artículo 99 de la Ley 1952 de 2019.

 

7.       No obstante, cuando las autoridades involucradas en ese tipo de conflictos no tienen un superior jerárquico común no cabe aplicar dicha disposición, por lo que se debe acudir a las reglas establecidas Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Sobre el punto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha dicho que, en concordancia con el artículo 39, modificado, en su inciso 3, por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021 y el artículo 112, numeral 10° del CPACA, hay elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: (i) que se trate de una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; (ii) que, simultánea o sucesivamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; (iii) que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativo sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo[16].

 

8.       En suma, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha concluido que:

 

“cuando se presentan conflictos de competencias sobre un mismo y determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. Esto, sin perjuicio de reconocer que la misma Sala ha adoptado decisiones en el sentido contrario” [17].

 

Caso concreto

 

9.       La Sala Plena no puede definir la competencia en el presente asunto, puesto que la controversia suscitada no corresponde a un conflicto entre jurisdicciones. Por el contrario, se trata de un conflicto de competencia entre la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo, autoridad en ejercicio de funciones disciplinarias de carácter administrativo y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare, autoridad que ejerce funciones disciplinarias jurisdiccionales. Por esta razón, la Corte deberá declararse inhibida para pronunciarse sobre la controversia.

 

10.   Ahora bien, en concordancia con lo expuesto en la parte considerativa y, en atención a lo dispuesto en los artículos 39 y 112 del CPACA, la Corte encuentra que: (i) sin que la Sala pretenda caracterizar el caso, este podría ser, eventualmente, de naturaleza administrativa en caso de que el conocimiento del proceso sea asignado a la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo; (ii) el conflicto trata sobre un asunto particular y concreto, esto es, la investigación disciplinaria en contra de Juan Benedicto Rincón Rincón por presuntas irregularidades en el desempeño de su cargo como secuestre, respectivamente; (iii) el asunto se refiere a un conflicto de competencia entre dos autoridades para conocer esa actuación; y el proceso; (iv) involucra a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Boyacá y Casanare y a la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo, es decir, autoridades de orden nacional que ejercen sus funciones en todo el territorio nacional de manera desconcentrada y no están sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Luego, dada la necesidad de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, la Sala Plena remitirá el expediente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para que resuelva el conflicto suscitado.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3549 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 


Auto 499/24

 

Referencia: Auto 1958 de 2023 (CJU-3549).

 

Asunto: aclaración del nombre de la persona investigada.

 

Magistrado ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente auto, previas las siguientes:

 

CONSIDERACIONES.

 

1.                 Por medio del auto 1958 del 23 de agosto de 2023[18], esta Corporación resolvió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Procuraduría de Instrucción Provincial de Santa Rosa de Viterbo y la Comisión Seccional de Disciplina de Boyacá y Casanare.

 

2.                 El auto 1958 del 23 de agosto de 2023 afirmó que la investigación disciplinaria que dio lugar al conflicto de jurisdicciones resuelto en esa oportunidad se realizó en contra de Rigoberto Castro Montañez y Juan Benedicto Rincón Rincón por supuestas irregularidades en el ejercicio de sus funciones como auxiliares de la justicia. Además, en el referido auto esta Corte se declaró inhibida y dispuso que, por intermedio de su Secretaría General, se remitiera el expediente CJU-3549 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para lo de su competencia.

 

3.                 Mediante Oficio No SGCJU-3020-2023 del 18 de diciembre de 2023[19], la Secretaría General informó al despacho sustanciador que la Secretaría de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado pidió precisión sobre el nombre del auxiliar de la justicia investigado en el trámite disciplinario que dio origen al conflicto de jurisdicciones de la referencia. En efecto, el expediente CJU-3549 se radicó como un conflicto de jurisdicciones en el marco del proceso disciplinario en contra de los señores Rigoberto Castro Montañez y Juan Benedicto Rincón Rincón, pero, en realidad, únicamente se adelanta investigación en contra del señor Juan Benedicto Rincón Rincón.

 

4.                 Al respecto, mediante Oficio No SGCJU-3020-2023 del 18 de diciembre de 2023[20], la Secretaría General de esta Corporación precisó lo siguiente:

 

(…) la Actuación Disciplinaria con registro de la Procuraduría General de la Nación E-2020453660  D-2022-2570006, revisado el cartulario, se surte contra JUAN BENEFICTO RINCÓN RINCÓN, habida consideración que el expediente inició contra RIGOBERTO CASTRO MONTAÑEZ, pero mediante auto del 17 de agosto de 2016, (folio 66) fue decretada la nulidad de lo actuado y se da inicio a Indagación Preliminar contra JUAN BENEDICTO RINCÓN RINCÓN, a quien posteriormente con auto del 15 de febrero de 2019, decreta la Apertura de Investigación Disciplinaria, como aparece a folio 83. (…)

 

En síntesis, no fue advertido por esta Corporación, de manera previa al correo de la Sala de Consulta y Servicio Civil, que el expediente CJU-3549 se radicó como un presunto conflicto entre jurisdicciones en el marco de un proceso disciplinario contra el señor RIGOBERTO CASTRO MONTAÑEZ, cuando correspondía al proceso disciplinario adelantado contra el señor JUAN BENEDICTO RINCÓN RINCÓN.

 

5.                 Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala Plena estima que, en aras de materializar correctamente la decisión adoptada en el Auto 1958 del 23 de agosto de 2023, es necesario aclarar el nombre del auxiliar de la justicia investigado en el marco del conflicto de jurisdicciones de la referencia, a efectos de que pueda ser debidamente comunicado de lo resuelto.

 

6.                 Por regla general, la Sala Plena ha considerado improcedente la modificación de sus providencias una vez son proferidas, pues “tal posibilidad excedería el ámbito de competencia asignado a la Corte Constitucional en el artículo 241 superior, y vulneraría el principio de seguridad jurídica”[21].

 

7.                 No obstante, de manera excepcional esta Corporación ha permitido que, cuando una providencia incurre en ciertos yerros, el funcionario judicial los subsane en los términos establecidos en el artículo 285 del Código General del Proceso. Esa disposición prevé lo siguiente:

 

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. // En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. // La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.[22].

 

8.                 Tras verificar el expediente del auto 1958 del 23 de agosto de 2023 se constató que, en efecto, la investigación disciplinaria inicialmente se dirigió en contra del señor Rigoberto Castro Montañez. Sin embargo, en auto del 29 de junio de 2016, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá declaró cerrada la investigación disciplinaria en contra del señor Castro Montañez[23]. Además, en auto del 17 de agosto de 2016[24], el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá asumió el conocimiento en contra del señor Juan Benedicto Rincón Rincón por las supuestas irregularidades en las que pudo haber incurrido en su calidad de Auxiliar de la Justicia, y ordenó la apertura de indagación preliminar en su contra. Por último, en auto del 15 de febrero de 2017[25], esta misma autoridad abrió investigación disciplinaria en contra del señor Rincón Rincón.

 

9.                 Así las cosas, en los antecedentes y en el caso concreto del Auto 1958 del 23 de agosto de 2023 se cometió una imprecisión al afirmar que la investigación disciplinaria del expediente de la referencia se realizó en contra de Rigoberto Castro Montañez y Juan Benedicto Rincón Rincón. Lo anterior debido a que el señor Castro Montañez no es investigado dentro del presente trámite, pues cerró la investigación en su contra. Por lo tanto, la providencia mencionada se aclarará en el sentido de indicar que el auxiliar de la justicia investigado es únicamente el ciudadano Juan Benedicto Rincón Rincón.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

ÚNICO. ACLARAR los antecedentes del auto 1958 de 2023 (CJU-3549), en el sentido de indicar que la investigación disciplinaria iniciada con ocasión de la orden compulsar copias por parte del Juzgado 2° Civil Municipal de Duitama, realmente se adelanta en contra del auxiliar Juan Benedicto Rincón Rincón y no contra el ciudadano Rigoberto Castro Montañez.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento: “E-2022-453660 15000110200020130167900”.

[2] Ibídem.

[3] Ibídem.

[4] Ibídem.

[5] Ibídem, folios 133 a 138.

[6] Expediente digital, documento “03CJU-3549 Constancia de Reparto”.

[7] Ibidem.

[8] Consideraciones parcialmente retomadas del auto A-742 de 2023.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Auto 553 de 2022.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] Lo anterior, en atención a que la Corte verificó que dichas disposiciones vulneraban el artículo 116 superior, porque tal como se consignó en el Comunicado de Prensa No. 04 del 16 de febrero de 2023 de la citada Sentencia C-030 de 2023 “la asignación de funciones jurisdiccionales a la PGN no cumplió con los presupuestos fijados por la Constitución. Se precisó que dicho otorgamiento i) debe ser excepcional; ii) debe estar contenido en una norma con fuerza material de ley; iii) las materias sobre las que se ejercerán esas funciones deben ser precisas, esto es, deben estar definidas de manera clara y de acuerdo con un «ámbito material» delimitado y iv) no se podrán asignar funciones jurisdiccionales a autoridades administrativas para la investigación y juzgamiento de delitos.”

[13] Auto 859 de 2021.

[14] Consejo Superior de la Judicatura. Auto del 28 de mayo de 2014. Rad. 110010102000201302213-00, reiterado en el auto del 4 de febrero de 2016, rad. 110010306000201500176-00.

[15] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Óscar Darío Amaya Navas .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.
S.V. C.P. Edgar González López. “Es cierto que la competencia de la Corte Constitucional corresponde a resolver conflictos de competencia entre jurisdicciones y que, por lo mismo, podría afirmarse que existe un vacío legal cuando el conflicto se presenta entre una autoridad con función administrativa y una autoridad con función judicial. Sin embargo, este presupuesto no indica necesariamente que la Sala de Consulta deba avocar conocimiento y decidir conflictos de esta naturaleza, salvo que la resolución finalmente termine reconociéndola a la autoridad con función administrativa”; C.P. Óscar Darío Amaya Navas. 25 de enero de 2023. 11001-03-06-000-2022-00211-00. 11001-03-06-000-2022-00211-00. S.V. C.P. Edgar González López “La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional”.

[16] Ibídem.

[17] Ver Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. C.P. Ana María Charry Gaitán. 2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00055-00; C.P. Óscar Darío Amaya Navas .2 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-06-000-2022-00283-00.


[18] Expediente digital CJU 3549. Archivo digital: “05CJU-3549 Auto 1958-23.pdf”.

[19] Expediente digital CJU 3549. Archivo digital: “11CJU-3549 Informe Secretarial.pdf”.

[20] Ibídem.

[21] Auto 386 de 2019.

[22] Código General del Proceso. Artículo 285.

[23] Expediente digital CJU 3549. Archivo digital: “E-2022-453660 15000110200020130167900.pdf”. Fl. 64.

[24] Ibídem. Fl. 66-70.

[25] Ibídem. Fl 83.