TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1957/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas sin certeza de existencia de contrato estatal como causa del título a ejecutar
Sala Plena
AUTO 1957 DE 2024
Referencia: expediente CJU-6013
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El Instituto Financiero de Casanare (IFC) promovió un proceso ejecutivo singular de mínima cuantía contra Cristina Agudelo Cabezas y María Erminia Cabezas Godoy[1]. Expuso que las demandadas adquirieron un crédito con la entidad, por el cual se suscribió el pagaré No. 4112259 del 9 de agosto de 2011[2] y señaló que la obligación se encontraba en mora. En consecuencia, solicitó que se (i) libre mandamiento de pago por la suma de $5.734.992, por concepto de capital e intereses corrientes; (ii) se reconozcan y paguen los intereses moratorios; y (iii) se condene en costas y agencias en derecho al demandado.
2. El 21 de junio de 2024, el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal inadmitió la demanda y solicitó aclarar si el título que se pretende ejecutar tiene un origen contractual[3]. El demandante subsanó la demanda e indicó que la naturaleza jurídica del acuerdo corresponde a un contrato de mutuo o préstamo garantizado con un título valor pagaré[4]. No obstante, no aportó este contrato de mutuo o préstamo.
3. El 11 de julio de 2024, el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal declaró su falta de competencia para conocer el proceso. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos del circuito de Yopal[5]. Sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer los procesos en los cuales una de las partes es una entidad pública que no es de carácter financiero. Adicionalmente, explicó que lo pretendido por la demandante es la ejecución de un contrato estatal. Fundamentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en los Autos 403 de 2021 y 553 de 2022.
4. Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal. A través de auto del 3 de octubre de 2024 esa autoridad judicial propuso un conflicto negativo de jurisdicciones[6]. En su criterio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los procesos ejecutivos que se derivan de un contrato estatal, con excepción de aquellos que correspondan al giro ordinario de los negocios de las entidades del sector financiero, pues así lo dispone el artículo 105 siguiente.
5. El Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal precisó que la naturaleza jurídica del Instituto Financiero de Casanare IFC, corresponde a las actividades propias que desarrolla cualquier entidad del sector financiero en el otorgamiento de créditos para distintas actividades o proyectos, e incluso en préstamos para estudios, obteniendo con ello unos rendimientos que le permiten su reinversión y capitalización sobre el giro normal de sus negocios, como se desprende de su naturaleza jurídica y su objeto, en el estímulo de desarrollo social y económico mediante el otorgamiento de crédito y asistencia técnica en los campos de producción, transformación y comercialización en el sector agropecuario, actividad que se exceptúa del conocimiento en la jurisdicción contenciosa administrativa señalada en el CPACA artículo 105, numeral 1º, por cuánto la obligación que se pretende ejecutar se soporta en un título valor pagaré propio de conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y no sobre un contrato de características estatales[7].
6. La Corte Constitucional recibió el expediente el 16 de octubre de 2024[8]. El caso fue repartido en sesión virtual del 18 de octubre de 2024 y la Secretaría General remitió el sumario al despacho del magistrado sustanciador el 22 de octubre del mismo año[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
8. Esta corporación ha señalado[11] que los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. El conflicto de competencia será negativo si las autoridades colisionadas rechazan ser competentes para tramitar el proceso. Por el contrario, el conflicto será positivo si las autoridades en controversia consideran que cada una es competente para instruir el caso.
9. Igualmente, la Corte ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia entre jurisdicciones: el subjetivo, el objetivo y el normativo[12]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[13]. Luego, está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial en curso como objeto de la disputa por la competencia[14]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades en disputa usen expresamente fundamentos constitucionales o legales para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.
3. Competencia para conocer los procesos ejecutivos promovidos por el Instituto Financiero del Casanare. Reiteración del Auto 1209 de 2024[15]
10. En el Auto 1209 de 2024, la Corte resolvió un conflicto de jurisdicciones derivado de una demanda ejecutiva promovida por el IFC contra una persona natural. En ella pretendió que se librara mandamiento de pago en virtud de un pagaré suscrito entre las partes. La Sala decidió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer el asunto. Para llegar a esa conclusión analizó la naturaleza jurídica del IFC y estudió la presunta existencia de un contrato suscrito entre las partes.
11. Frente a lo primero, determinó que el IFC: (i) es una empresa de gestión económica de carácter departamental, sometida al régimen jurídico de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, dotada con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio y vinculada a la Gobernación de Casanare[16] y; (ii) en el acto de constitución no consta que sea una entidad financiera. Así como tampoco se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia[17]. De manera que sus actos no se encontrarían inmersos dentro de la excepción dispuesta en el numeral 1 del artículo 105 del CPACA[18].
12. Por lo anterior, estableció que la controversia presentada podía involucrar actos o contratos suscritos por una entidad pública, los cuales se encontrarían sujetos al derecho administrativo. En consecuencia, la competencia es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13. Con relación al segundo asunto, esta corporación sostuvo que no encontró elementos suficientes para verificar la existencia de un contrato estatal entre las partes. Ello, pues la entidad demandante no aportó un documento, con esas características, que respaldara el pagaré que pretendía ejecutar. Sin embargo, la presencia del título pudo tener como causa la existencia de un contrato que correspondería a mutuo con intereses.
14. En ese momento, este Tribunal estableció como regla de decisión: [l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar[19].
4. Caso concreto
15. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó la causa judicial, pues la controversia examinada se originó en la demanda ejecutiva promovida por el IFC contra las señoras Cristina Agudelo Cabezas y María Erminia Cabezas Godoy.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó el presupuesto normativo toda vez que las dos autoridades judiciales expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3, 4 y 5 supra).
16. El conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal. Lo anterior, toda vez que no se cuenta con elementos suficientes para verificar la existencia o inexistencia de un contrato estatal entre las partes.
17. Si bien la parte demandante expuso en el escrito de subsanación que la naturaleza jurídica del acuerdo corresponde a un contrato de mutuo o préstamo garantizado con un título valor pagaré[20], lo cierto es que en los anexos de la demanda no se aportó un documento de esas características. Por lo cual, no se evidencia la existencia de un contrato suscrito entre las partes. Lo anterior, en razón a que los contratos estatales gozan de la solemnidad de constar por escrito de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 80 de 1993[21].
18. No obstante, las manifestaciones del IFC y la existencia del pagaré No. 4112259 del 9 de agosto de 2011, indican que la controversia puede involucrar actos o contratos suscritos por una entidad pública, los cuales se encontrarían sujetos al derecho administrativo. Ello, toda vez que el IFC es una entidad pública que no tiene la naturaleza de entidad financiera. Así como tampoco es vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
19. Por consiguiente, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de la demanda promovida por el IFC contra las señoras Cristina Agudelo Cabezas y María Erminia Cabezas Godoy. Como consecuencia, se ordenará la remisión del expediente CJU-6013 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal para lo de su competencia.
20. Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer los procesos ejecutivos promovidos por entidades públicas, en los casos en los que el juez del conflicto no tuviere certeza sobre la existencia o inexistencia de un contrato estatal que pudiere ser la causa del título valor que se pretende ejecutar[22].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal es la autoridad competente para conocer el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía promovido por el IFC contra las señoras Cristina Agudelo Cabezas y María Erminia Cabezas Godoy.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6013 al Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Yopal para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 003 Civil Municipal de Yopal y a los interesados dentro del trámite judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, 002Demandapdf.
[2] Expediente digital, 006AutoInadmiteDemandapdfanexospdf.
[3] Expediente digital, 006AutoInadmitepdf.
[4] Expediente digital, 007SubsanacionDemandapdf, página 1.
[5] Expediente digital, 009AutoRechazaJurisdiccionpdf.
[6] Expediente digital, 017AutoProponeConflictoRemitirCCpdf.
[7] Ibid., página 4.
[8] Expediente digital, 02CJU-6013 Correo Remisorio.
[9] Expediente digital, 03CJU-6013 Constancia de Reparto.
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:
( ) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.
[12] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[13] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[14] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).
[15] Consideraciones tomadas del Auto 1591 de 2024.
[16] Acuerdo No. 009 del 16 de agosto de 2022, [p]or medio del cual se modifican los Estatutos del Instituto Financiero del Casanare. Creado mediante Decreto No. 107 del 27 de julio de 1992 y reorganizado por el Decreto No. 0072 del 30 de mayo de 2002.
[17] Corte Constitucional, autos 554 y 618 de 2023.
[18] La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: 1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
[19] Corte Constitucional, Auto 1209 de 2024.
[20] Expediente digital, 007SubsanacionDemandapdf, página 1.
[21] ARTÍCULO 39. DE LA FORMA DEL
CONTRATO ESTATAL. Los contratos que celebren las entidades estatales constarán
por escrito y no requerirán ser elevados a escritura pública, con excepción de
aquellos que impliquen mutación del dominio o imposición de gravámenes y
servidumbres sobre bienes inmuebles y, en general, aquellos que conforme a las
normas legales vigentes deban cumplir con dicha formalidad.
Las entidades estatales establecerán las medidas que demande la preservación,
inmutabilidad y seguridad de los originales de los contratos estatales.
[22] Corte Constitucional, Auto 1209 de 2024.