TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1956/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral según cláusula general de competencia
(...) Le corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de controversias relacionadas con el reembolso de incapacidades pagadas por una entidad pública a uno de sus servidores cuando no existe certeza sobre la naturaleza jurídica de la entidad responsable del reembolso y, por tanto, no es posible aplicar el numeral 4 del artículo 104 del CPACA (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1956 DE 2024
Referencia: expediente CJU-6012
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo
Bogotá D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 30 de abril de 2024, a través de apoderada judicial, el municipio de Duitama (Boyacá) presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. (en adelante: Nueva EPS)[1] y de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante: Colpensiones). La demandante indicó que reconoció y pagó una serie de incapacidades a un trabajador, cuyo pago les correspondía realmente a las entidades demandadas. En concreto, el municipio de Duitama sostuvo que Colpensiones omitió el pago de las incapacidades generadas durante el 1 de abril y el 30 de diciembre de 2019[2]. Por su parte, de acuerdo con la demanda, a la Nueva EPS le correspondía el pago de las incapacidades generadas entre el 1 de enero de 2020 y el 29 de enero de 2021. En consecuencia, la demandante pretendió que se ordene el reembolso de los valores que pagó al trabajador, así como el de los intereses moratorios generados[3].
2. El conocimiento del proceso le correspondió por reparto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama[4]. En auto del 21 de junio de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para tramitar el proceso y dispuso su remisión a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. De acuerdo con el juez, este caso se enmarca en el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA[6], de acuerdo con el cual la mencionada jurisdicción conoce de las controversias relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos, siempre que su régimen esté administrado por una persona de derecho público. El juez precisó que en este caso se trata de una controversia relacionada con la seguridad social de un exservidor y que la administradora de su régimen es Colpensiones. De acuerdo con esta autoridad judicial, aunque la otra demandada es de naturaleza privada, lo cierto es que se reúnen todos los requisitos previstos para la aplicación del fuero de atracción[7].
3. Efectuado el nuevo reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama[8]. En auto del 8 de octubre de 2024, esta autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción para conocer el proceso, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional[9]. De acuerdo con el juez, en los Autos 810 y 1385 de 2022, la Corte le asignó a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de unos procesos relacionados con el reconocimiento de incapacidades médicas. Ahora bien, en esos casos había certeza sobre la responsabilidad de una entidad pública de realizar el reconocimiento. Sin embargo, de acuerdo con el juez, en este caso no existe tal certeza, por lo que resulta aplicable el auto 1460 de 2022 en el que la Corte le asignó a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de un proceso similar a este. En concreto, en el mencionado caso la demanda fue presentada por la entidad pública a la que estaba vinculada la persona y no había certeza respecto de si la responsable del reembolso de las incapacidades era una persona de derecho público[10].
4. El 16 de octubre de 2024, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[11]. En sesión del 18 de octubre de 2024 se repartió el expediente CJU-6012 a la magistrada sustanciadora y, el 22 de octubre siguiente, la Secretaría General de la Corte envió el expediente a su despacho[12].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[13].
Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones
6. Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[14]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
7. En esta oportunidad, la Sala constata el cumplimiento de tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama que pertenece a la jurisdicción ordinaria. Por otro, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En segundo lugar, se cumple el elemento objetivo porque la controversia se originó respecto del conocimiento de la demanda presentada por el municipio de Duitama en contra de Colpensiones y la Nueva EPS. En tercer lugar, se acredita el presupuesto normativo por cuanto ambas autoridades expusieron las razones constitucionales y legales por las que se apartaron del conocimiento del proceso. El Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama afirmó que el caso está previsto dentro de la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama afirmó que al caso le es aplicable lo dispuesto en el Auto 1460 de 2022, en el que la Corte conoció un conflicto similar y le asignó el conocimiento a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria laboral.
8. Verificada la concurrencia de los requisitos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicción, la Sala pasará a pronunciarse sobre el fondo de respecto de la autoridad jurisdiccional competente para conocer y tramitar el asunto.
Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de las controversias relacionadas con el reembolso de incapacidades pagadas por una entidad pública a uno de sus servidores cuando no existe certeza sobre la entidad responsable del reembolso. Reiteración del Auto 1460 de 2022
9. En el Auto 1460 de 2022, la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones similar a este. En esa oportunidad, Migración Colombia emprendió una acción judicial en contra de Colpensiones con el propósito de obtener el reembolso de la suma de dinero que destinó al pago de incapacidades médicas de algunos de sus funcionarios. Para resolver el caso, la Corte recordó que el auxilio económico por incapacidad laboral es una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyo pago está a cargo de la ARL cuando es de origen laboral, o del empleador, la EPS y el fondo de pensiones cuando tiene origen común[15].
10. Ahora bien, respecto de la competencia jurisdiccional para resolver este tipo de controversias, el Auto 1460 de 2022 reiteró las siguientes reglas:
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Jurisdicción |
Regla de competencia |
Normas |
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Jurisdicción ordinaria / especialidad laboral |
La jurisdicción ordinaria conoce de todos los asuntos que no están asignados a otra jurisdicción (cláusula residual de competencia). |
Artículo 12 de la Ley 270 de 1996. |
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La especialidad laboral conoce las controversias relacionadas con la prestación de servicios de la seguridad social surgidos entre afiliados, beneficiarios o los usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. Excepto las controversias de responsabilidad médica y las contractuales. |
Artículo 2, numeral 4 del CPTSS[16]. |
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Jurisdicción de lo contencioso administrativo |
Conoce de las controversias relacionadas con la seguridad social de los empleados públicos, siempre que la entidad que administre su régimen sea una persona de derecho público. |
Artículo 104, numeral 4, del CPACA. |
11. En aplicación de estas reglas, el Auto 1460 de 2022 le asignó el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria laboral al evidenciar que: (i) se trataba de una materia propia de la seguridad social; (ii) la controversia surgió entre una entidad pública en calidad de empleadora y entidades administradoras o prestadoras del sistema de seguridad social; (iii) a pesar de que la demanda se dirigió exclusivamente contra Colpensiones, no había certeza respecto de cuál era la entidad encargada de asumir los reembolsos y, (iv) este era un tema que debía ser definido por el juez de conocimiento y no por la Corte al resolver el conflicto entre jurisdicciones.
Caso concreto
12. La Sala Plena considera que el conocimiento de la controversia que suscitó el presente conflicto de jurisdicciones le corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria laboral de acuerdo con lo previsto en el numeral 4 del artículo 2 del CPTSS. En efecto, en este caso, el municipio de Duitama (Boyacá) pretende que la Nueva EPS y Colpensiones le reembolsen las incapacidades que pagó a uno de sus funcionarios y que debieron ser asumidas por las demandadas. Ahora bien, como sucedió en el caso definido en el Auto 1460 de 2022, en este no existe certeza respecto de cuál de las entidades debe asumir el reembolso o en qué proporción deben hacerlo, por lo tanto, este es un tema que debe ser definido por el juez de conocimiento del proceso. En consecuencia, no es procedente la aplicación de la regla especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo prevista en el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
13. En este orden de ideas, la Corte le remitirá el expediente de la referencia al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama, a las partes procesales y a los demás interesados en el proceso.
Regla de decisión. Le corresponde a la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de controversias relacionadas con el reembolso de incapacidades pagadas por una entidad pública a uno de sus servidores cuando no existe certeza sobre la naturaleza jurídica de la entidad responsable del reembolso y, por tanto, no es posible aplicar el numeral 4 del artículo 104 del CPACA.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama es la autoridad competente para conocer del proceso promovido por el municipio de Duitama en contra de Colpensiones y de la Nueva EPS.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6012 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a las partes, a los interesados y al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Duitama.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo https://siicor.corteconstitucional.gov.co/controldeprocesos/filef.php?archivo=004ActaReparto.pdf&var=/produccion/conflictos/2021/CJU0004724-66001333300720220037400/66001333300720220037400/C01Principal/004ActaReparto.pdf&anio=&R=4&expediente=03Demandapdf , p. 1.
[2] Ibid., p. 4.
[3] Ibid., p. 6.
[4] Expediente digital. Archivo 04ActaRepartopdf, p.1.
[5] Expediente digital. Archivo 05AutoRechazaXJurisdiccionpdf , p.6.
[6] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011).
[7] Expediente digital. Archivo 05AutoRechazaXJurisdiccionpdf , p. 4-6.
[8] Expediente digital. Archivo 07ActaRepartoAdministrativopdf , p.1.
[9] Expediente digital. Archivo 004Autoordenarem_Autodecla_Rad20240109Planteacopdf , p.6.
[10] Ibid., p.5.
[11]Expediente digital. Archivo 02CJU-6012 Correo Remisoriopdf, p. 1.
[12] Expediente digital. Archivo 03CJU-6012 Constancia de Repartopdf, p. 1.
[13] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[14] Auto 155 de 2019.
[15] En el caso de la incapacidad de origen común, el pago está distribuido de la siguiente manera: los primeros 2 días están a cargo del empleador (Artículo 2.2.5.5.13 del Decreto 1083 de 2015), del día 3 al 180, de la EPS, y del día 181 al 540, del Fondo de Pensiones (Decreto 019 de 2012, art. 142). Superados los 540 días de incapacidad continua, el pago de dicha prestación vuelve a recaer en la EPS hasta que el trabajador recupere su salud o sea calificado con invalidez y le sea reconocida una pensión.
[16] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (Decreto Ley 2158 de 1948).