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A. 1955/24
Auto27 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1955/24

Corte Constitucional·27 de noviembre de 2024·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1955-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1955/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1955 DE 2024

 

 

Referencia: expediente CJU-6011

 

Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Barranquilla y el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.   Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 12 de agosto de 2018[1], a través de apoderado judicial, Colpensiones acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de lesividad, y solicitó medida cautelar consistente en la suspensión de la Resolución DIR 2329 del 27 de marzo de 2017, de conformidad con el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011. Como pretensiones formuló las siguientes: (i) que se declare la nulidad de la Resolución DIR 2329 del 27 de marzo de 2017 por medio de la cual se resuelve reliquidar una pensión de invalidez post-mortem a favor de la señora Nayib Xiomara Benítez Doria. A título de restablecimiento de derecho solicitó: (ii) que se ordene a la señora Nayib Xiomara Benítez Doria la devolución de la diferencia pagada teniendo en cuenta la fecha correcta de adquisición del derecho pensional del causante, esto es, la de inclusión en nómina de pensionados; y (iii) se ordene el pago de la indexación o interés a los que hubiere lugar.

 

2.   Por fundamentos fácticos de la acción expone que, mediante la Resolución 107047 del 13 de abril de 2012, el Instituto de Seguros Sociales decidió reconocer una pensión de invalidez a favor del señor Ricardo Rafael Burgos Hurtado teniendo en cuenta que contaba con 1.150 semanas de cotización, un Ingreso Base de Liquidación de $3.924.361 y una tasa de reemplazo del 68%. Por medio de la Resolución GNR 20873 del 30 de enero de 2015 Colpensiones reconoció la sustitución pensional a favor de la señora Nayib Xiomara Benítez Doria, en calidad de cónyuge o compañera permanente por el fallecimiento del señor Ricardo Rafael Burgos Hurtado, ocurrido el 23 de septiembre de 2014, en cuantía $2.786.711 efectiva a partir de la precitada fecha. Luego, la accionante en varias oportunidades solicitó la reliquidación de la pensión post-mortem, sin embargo, hasta la Resolución DIR 2329 del 27 de marzo de 2017 Colpensiones decidió reliquidar la pensión. Por medio de la Resolución SUB 44510 el 25 de abril de 2017, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión, la cual fue confirmada por medio de la Resolución SUB 134312 del 25 de julio de 2017 y remitió el asunto a Defensa Judicial para tramitar lo de su competencia con relación a la acción de lesividad en contra de la Resolución DIR 2329 del 27 de marzo de 2017. La entidad aduce que mediante autos de pruebas APSUB 2508 del 10 de julio de 2017 y APDIR 285 del 04 de agosto de 2017 se le solicitó a la señora Nayib Xiomara Benítez Doria autorización para revocar el acto administrativo al estar incurso en la causal establecida en el numeral 1º del artículo 93 del CPACA. Finalmente, por medio de la Resolución DIR 14752 del 04 de septiembre de 2017 Colpensiones decidió el recurso de apelación y remitió el acto administrativo a la Gerencia Nacional de Defensa Judicial para lo de su competencia.

 

3.   Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El 15 de marzo de 2021[2], el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Barranquilla decidió declarar su falta de jurisdicción para conocer el asunto y lo remitió a los juzgados laborales del circuito de Barranquilla para lo de su competencia. Argumentó que se discutía la legalidad del acto administrativo que dispuso reliquidar la pensión de invalidez post-mortem a favor de la señora Nayib Xiomara Benítez Doria. Sostuvo que, en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las controversias y litigios originados en actos sujetos al derecho administrativo en los que estén involucrados entidades públicas o particulares en ejercicio de función administrativa, así como el conocimiento de asuntos de la seguridad social entre los servidores públicos vinculados a través de una relación legal y reglamentaria y una entidad  de derecho público que administre el régimen. Así, refiere que dicha postura fue expuesta en providencia del Consejo de Estado con radicado interno 4857.

 

4.   Indicó que el numeral 2º del artículo 155 del CPACA establece que los jueces administrativos conocerán en primera instancia de las acciones de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral que no provengan del contrato de trabajo de un servidor público, mientras que el numeral 1º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 establece que los conflictos que se origen directa o indirectamente en un contrato de trabajo serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral. De este modo, afirmó que el cotizante laboró en el sector privado, por lo que corresponde a la jurisdicción ordinaria conocer el asunto, aun cuando Colpensiones sea una entidad pública.

 

5.   Decisión de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. El 11 de marzo de 2022[3], el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla propuso un conflicto negativo de competencia por falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Ese despacho sostuvo que no es competente para conocer la demanda, pues lo que pretende Colpensiones es que se declare la nulidad de la Resolución DIR 2329 del 27 de marzo de 2017 y se efectúe la devolución de la diferencia pagada por la entidad. Aduce que, contrario a lo planteado por el juzgado de precedencia, en virtud del artículo 97 del CPACA se requiere consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho pensional reconocido en el acto administrativo, situación que afirma no sucede en el caso bajo estudio, por lo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer del asunto.

 

6.   El 17 de octubre de 2024, el expediente fue asignado al despacho del magistrado sustanciador. Luego, el 19 de octubre siguiente, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente a ese despacho.

 

II. CONSIDERACIONES

 

7.   El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, se acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Barranquilla, autoridad que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. De otro lado, el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla, que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues se trata de una controversia en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que pretende que se declare la nulidad de la Resolución DIR 2329 del 27 de marzo de 2017, por medio de la cual se reliquidó una pensión de invalidez a favor de la señora Nayib Xiomara Benítez Doria. Tercero, satisface el presupuesto normativo, porque las autoridades judiciales involucradas plantearon argumentos legales y jurisprudenciales para negar su competencia (ver § 3, 4 y 5).

 

8.   Reiteración del Auto 316 de 2021[4]. La Sala Plena de esta Corte concluyó que los procesos en los que una institución pública de seguridad social o un fondo de naturaleza pública, a cargo del reconocimiento y/o pago de pensiones, presenta una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En este tipo de casos se excluye la competencia del juez laboral y de la seguridad social, pues existe legislación expresa que determina la competencia de los jueces administrativos para su conocimiento, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97, 104 y 138 del CPACA. Así, resulta aplicable la cláusula de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según la cual, aquella conocerá de actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

 

III. CASO CONCRETO

 

9.   La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscitó el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer la demanda presentada por Colpensiones en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que pretende que se declare la nulidad de la Resolución DIR 2329 del 27 de marzo de 2017, por medio de la cual reliquidó la pensión de invalidez post-mortem a favor de la señora Nayib Xiomara Benítez Doria; asimismo, en ella solicita se ordene a la beneficiaria de la pensión de invalidez la devolución de las diferencias pagadas, teniendo en cuenta la fecha correcta de adquisición del derecho pensional del causante y se ordene el pago de la indexación o intereses a los que hubiere lugar. En este caso, dado que Colpensiones está impugnando su propio acto administrativo, de acuerdo con el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011, la competencia para conocer la demanda es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud a la prevalencia de las normas especiales en materia de competencia respecto de las que fijan la competencia general de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, inclusive cuando la disputa involucre temas del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. 

 

10.   Conclusión: Se declarará que el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Barranquilla es competente para conocer el asunto en cuestión. Por tanto, le será remitido el expediente para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla y a los interesados.

 

11.   Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. “La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto de su propia autoría y/o contra un acto de una entidad liquidada en la que subrogó su competencia, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, en contra de la Resolución DIR 2329 del 27 de marzo de 2017, por medio de la cual se reliquidó la pensión de invalidez post-mortem a favor de la señora Nayib Xiomara Benítez Doria.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6011 al Juzgado 010 Administrativo del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla y a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-6011. Archivo “01Demandapdf”. Folio 1- 5.

[2] Expediente digital CJU-6011. Archivo “04Autoquedeclarafaltadejurisdiccionpdf”.

[3] Expediente digital CJU 6011. Archivo “03AutoProponeConflictoNegativoCompetenciapdf”.

[4] M.S. Cristina Pardo Schlesinger.