TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1952/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1952 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5993.
Conflicto de jurisdicción entre el Juzgado 021 Laboral de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.
Magistrado Sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La entidad Administradora Colombiana de Pensiones, en adelante Colpensiones, interpuso demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho acción de lesividad- el 1 de junio de 2018[1], en contra de Fragiliano Riascos Caicedo[2]. Con el fin de que se declare la nulidad de la Resolución 4135 del 30 de junio de 1992 proferida por el liquidado Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante la cual se reconoció la pensión de vejez a favor del demandado.
2. Argumentó la entidad demandante que el acto administrativo demandado no se ajusta a derecho pues se reconoció la pensión de vejez con un vicio de legalidad (error en la fecha de estatus y efectividad del derecho), aduce que si bien el pensionado acreditó su derecho bajo los presupuestos del Decreto 758 de 1990, la Resolución 4135 del 30 de junio de 1992 reconoció la pensión desde el 6 de febrero de 1989 cuando en realidad el pensionado cumplió 60 años el 19 de febrero de 1992.
3. En consecuencia, solicitó la nulidad de la Resolución 4135 del 30 de junio de 1992, el reconocimiento de la pensión de vejez al demandado desde el 19 de febrero de 1992 y la devolución de la diferencia de los valores pagados.
4. El asunto fue designado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad que mediante providencia del 24 de octubre de 2019 declaró la falta de jurisdicción de conformidad con los artículos 123 y 15 literal b, numeral 1° del Código de Procedimiento Laboral. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali[3].
5. Efectuado nuevamente el reparto el proceso le correspondió al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Cali, autoridad que rechazó la demanda mediante el Auto 249 del 18 de septiembre de 2020[4], posteriormente la entidad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por medio del Auto 1351 de 2021. En consecuencia, se remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para su conocimiento.
6. Mediante Auto interlocutorio 150 del 29 de julio de 2021[5] el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala 001 de Decisión Laboral resolvió el recurso de apelación y revocó el auto que tuvo por rechazada la demanda, en consecuencia ordenó conceder el término para subsanación. Mediante el Acuerdo No. CSJVAA23-7 del 26 de enero del 2023 se determinó que el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali recibiría por redistribución el expediente de estudio.
7. Por medio de Auto interlocutorio 2584 del 1º de octubre de 2024[6] el Juzgado 021 Laboral del Circuito de Cali promovió conflicto negativo de competencia frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con base en la sentencia SU-182 del 2019 de la Corte Constitucional, los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la jurisprudencia del Consejo de Estado[7]. Por lo anterior, remitió el expediente a la Corte Constitucional para resolver el conflicto.
8. El 18 de octubre de 2024, el despacho del magistrado sustanciador recibió el expediente.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
9. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. La Corte Constitucional ha señalado que los conflictos de jurisdicción se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo). Asimismo, de forma reiterada esta corporación ha considerado que, para que se configure un conflicto de tal naturaleza, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos por esta corporación en el Auto 155 de 2019. En el caso de la referencia se satisfacen, a saber:
Tabla 1. Análisis del cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones
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Presupuesto |
Cumplimiento |
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Subjetivo |
El conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado 021 Laboral de Cali) y otra autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Valle del Cauca). |
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Objetivo |
La controversia se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acción de lesividad, interpuesta por Colpensiones contra el señor Riascos Caicedo. |
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Normativo
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Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales en los que soportan sus posiciones, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca consideró que no ostentaba la competencia de acuerdo con los artículos 123 y 15 literal b, numeral 1°4 del Código de Procedimiento Laboral.
Por su parte, el Juzgado Veintiuno Laboral de Cali fundamentó su decisión en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011, así como en jurisprudencia de la Corte Constitucional, Sentencia SU-182 del 2019. Los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera en Sentencia de 22 de junio de 2001 expediente 13172. |
La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio. Reiteración de los autos 316 de 2021 y 840 de 2021.
11. Para dirimir el presente conflicto de competencia, se tendrá como regla de decisión la plasmada en el Auto 316 de 2021[8]. Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.
12. En materia de actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, es preciso referir que la presente demanda fue interpuesta por Colpensiones, entidad que subrogó en sus derechos y obligaciones el Instituto de Seguros Sociales. Por lo anterior es pertinente reiterar la decisión contenida en el Auto 840 del 2021 a saber, la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad.
3. Análisis del caso concreto
13. En el caso de estudio, se advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acción de lesividad- fue presentada por Colpensiones contra Fragiliano Riascos Caicedo, reclamando la nulidad de la Resolución 4135 del 30 de junio de 1992 expedida por el liquidado Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, es decir la nulidad de un acto propio.
14. Conforme a lo dispuesto por esta Corporación en los Autos 316 de 2021 y 840 de 2021, la Sala Plena resolverá la controversia declarando que corresponde al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de la referencia. En consecuencia, se ordenará la remisión del expediente a esta autoridad para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 021 Laboral de Cali y el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Colpensiones contra el señor Fragiliano Riascos Caicedo.
SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación, el expediente CJU-5993 al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 021 Laboral de Cali y a los sujetos procesales e interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01ExpedienteJuzgado00220190086800pdf, p. 30.
[2] De acuerdo a registro de defunción allegado al expediente, el señor Riascos Caicedo falleció el 18 de enero de 2022, Expediente digital, archivo 22CertificadoDefuncionDdo00220190086800pdf, p. 5.
[3] Expediente digital, archivo 01ExpedienteJuzgado00220190086800pdf, p. 165.
[4] Expediente digital, archivo 01ExpedienteJuzgado00220190086800pdfp, p. 187.
[5] Expediente digital, archivo 06AutoInterlocutorio00220190086801pdf.
[6] Expediente digital, archivo 20AutoConflictoCompetencia00220190086800pdf.
[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Expediente 13172, 22 de junio de 2001.
[8] Esta postura ha sido reiterada recientemente, entre otros en los autos 108 de 2024 y 514 de 2024. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.