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A. 1951/24
Auto27 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1951/24

Corte Constitucional·27 de noviembre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1951-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1951/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1951 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5941.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 17 Civil Municipal de Cartagena.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La señora Escilda Francisca Anillo de Pacheco presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG)[1]. Solicitó, entre otros, declarar la nulidad del acto administrativo mediante el cual la entidad negó “el pago de la sanción moratoria por no haber incluido la prima de servicios como factor salarial para liquidar las cesantías definitivas”[2] de la señora Anillo de Pacheco y, en consecuencia, condenar a la demandada al pago de $87.360.475, por concepto de la sanción moratorio referida.

 

2. En sentencia del 30 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante[3] por la suma de $2.620.814[4]. El 28 de julio de 2022[5], el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Tribunal Administrativo de Bolívar con el objetivo de que se librara mandamiento de pago por el valor de las costas procesales a las que se condenó a la señora Anillo de Pacheco, junto con los intereses moratorios causados[6].

 

3. En auto del 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la falta de competencia y remitió el expediente a los jueces civiles municipales de Cartagena[7]. El despacho sostuvo que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo era competente para conocer los procesos ejecutivos dirigidos contra una entidad pública, por lo que aquellos promovidos contra un particular debían ser tramitados ante la jurisdicción ordinaria civil. Fundamentó su postura en los artículos 104.6 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en el Auto 857 de 2021 de la Corte Constitucional.

 

4. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado 17 Civil Municipal de Cartagena, el cual propuso el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 30 de julio de 2024[8]. Con base en los artículos 298 y 306 del CPACA y 306 del Código General del Proceso (CGP), indicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende el cobro de una condena impuesta por la misma jurisdicción. Además, expuso que en el Auto 043 de 2023 la Corte Constitucional precisó que el juez que profirió una sentencia condenatoria debe conocer las solicitudes de cumplimiento de la misma, siempre y cuando se presenten al interior dentro del mismo proceso en que se dictó la providencia. 

 

5. Finalmente, el 20 de septiembre de 2024 el Juzgado 17 Civil Municipal de Cartagena remitió el asunto a la Corte Constitucional[9]. De acuerdo con el reparto efectuado el 18 de octubre de 2024, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 22 de octubre siguiente[10].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.     Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

2.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[11]. En el caso de la referencia, los anteriores presupuestos se satisfacen así:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Tribunal Administrativo de Bolívar) y otra que hace parte de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 17 Civil Municipal de Cartagena).

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el FOMAG contra la señora Escilda Francisca Anillo de Pacheco, mediante la cual se pretende el cobro de las costas procesales a las que esta fue condenada.

Presupuesto

normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Tribunal Administrativo de Bolívar afirmó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no era competente para pronunciarse sobre los procesos ejecutivos dirigidos contra particulares, de conformidad con lo establecido en los artículos 104.6 y 297 del CPACA y el Auto 857 de 2021. Por su parte, el Juzgado 17 Civil Municipal de Cartagena afirmó que carecía de competencia porque, según los artículos 298 y 306 del CPACA, 306 del CGP y el Auto 043 de 2023, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver las solicitudes de ejecución de las sentencias condenatorias proferidas por la misma jurisdicción.

Tabla única. Cumplimiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones en el caso concreto

 

3.     Competencia para conocer de solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en las que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Reiteración del Auto 008 de 2022[12]

 

8. En el Auto 008 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que este tipo de solicitudes, presentadas dentro del mismo proceso en el que se originó la sentencia, deben ser conocidas por el respectivo juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar. Así, en la providencia mencionada, se formuló la siguiente regla de decisión: “[e]l conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”.

 

9. En esa oportunidad, la Corte estableció que “es procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso”. En consecuencia, será “(…) el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado (…)”.

 

4.     Caso concreto

 

10. La Sala Plena considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial presentada por el FOMAG contra la señora Anillo de Pacheco. Lo anterior, porque dicha solicitud fue presentada al interior del mismo trámite procesal en el que el Tribunal dictó la sentencia condenatoria cuya ejecución se pretende. De esa manera, no se trata de un proceso ejecutivo independiente.

 

11. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-5941 al Tribunal Administrativo de Bolívar. Esa autoridad deberá comunicar la presente decisión a los interesados en el trámite judicial y al juez civil involucrado en el conflicto.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

  

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Bolívar y el Juzgado 17 Civil Municipal de Cartagena, en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Bolívar es la autoridad competente para conocer la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el FOMAG contra la señora Escilda Francisca Anillo de Pacheco.

 

Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-5941 al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado 17 Civil Municipal de Cartagena.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, página 4.

[2] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, página 5.

[3] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, páginas 112 a 121.

[4] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, página 126.

[5] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, página 135.

[6] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, páginas 136 a 139.

[7] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, páginas 237 y 238.

[8] Expediente digital, archivo “01DEMANDA.pdf”, páginas 616 a 618.

[9] Expediente digital, archivo “03 Oficio N°1698 REMITE -pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “03CJU-5941 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Este apartado retoma las consideraciones formuladas en el Auto 1620 de 2024.