TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-195/26
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Se confirma rechazo por carecer de claridad, especificidad y suficiencia demanda de inconstitucionalidad
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 195 DE 2026
Referencia: expediente D-17.057
Asunto: recurso de súplica en contra del Auto de 20 de enero de 2026 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 2° (parcial) de la Ley 2477 de 2025, “[p]or medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz”
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Norma demandada
1. El 6 de noviembre de 2025, Natalia Alexandra Insuasty Daza presentó una demanda en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad en contra del artículo 2° (parcial) de la Ley 2477 de 2025, “[p]or medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz”, por encontrar vulnerados los artículos 29, 31 y 235 numeral 2 de la Constitución.
2. A continuación, la Sala reproduce la disposición demandada y resalta los apartados censurados por la actora.
“LEY 2477 DE 2025
(julio 11)
Diario Oficial No. 53.178 de 11 de julio de 20253
Por medio de la cual se modifican las Leyes 599 de 2000, 906 de 2004 y 1121 de 2006, en relación con la figura de la reparación integral, la concesión de beneficios por allanamientos y preacuerdos, y la aplicación del principio de oportunidad, entre otras reformas orientadas a garantizar una administración de justicia penal pronta y eficaz.
(...)
ARTÍCULO 2o. Modificar el parágrafo 1 del artículo 39 de la Ley 906 de 2004, el cual quedará así:
Artículo 39. De la función de control de garantías. (...)
PARÁGRAFO 1o. En los casos que conozca la Corte Suprema de Justicia, la función de Juez de Control de Garantías será ejercida por un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Los autos proferidos en ejercicio de esta función serán susceptibles del recurso de apelación ante la Sala que le sigue en turno del mismo tribunal.
[…]”.
2. Demanda
3. La demandante presentó un único cargo que denominó “[v]iolación del principio de doble instancia por desconocimiento de la estructura de la jurisdicción ordinaria”. Afirmó que existe un modelo jerárquico, en el cual la Corte Suprema es el máximo organismo, y un criterio de distribución vertical de la competencia o de jerarquía funcional que debe respetarse en el trámite del recurso de apelación en materia penal.
4. Sostuvo que, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2018, en materia penal, la Corte Suprema de Justicia es superior jerárquico funcional de los tribunales superiores de distrito judicial cuando estos adoptan decisiones en primera instancia, y citó apartes de la Sentencia C-148 de 2024 sobre la finalidad de la doble instancia. Enseguida afirmó que, por consonancia con el artículo 29 constitucional, el “juez natural para resolver la apelación debe ser el superior jerárquico funcional del inferior que adoptó la decisión y no un homólogo”[1].
5. Agregó un cuadro en el que (i) reiteró el aparte demandado, (ii) describió como consecuencia jurídica que la apelación la conocerá la Sala de decisión Penal que le sigue en turno, y (iii) afirmó como contradicción que “los magistrados de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá no son superiores jerárquicos de quien adoptó la decisión”[2].
6. Finalmente, incluyó una síntesis con los presupuestos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, y solicitó que “se declare la exequibilidad condicionada de la disposición acusada en el entendido que el recurso de apelación debe ser conocido por la Corte Suprema de Justicia conforme las reglas que se dispuso en C-148 de 2024”[3].
3. Auto de inadmisión de la demanda
7. Mediante el Auto de 2 de noviembre de 2025, el magistrado Juan Carlos Cortés González inadmitió la demanda presentada por Natalia Alexandra Insuasty Daza. El despacho señaló que, aunque la demanda cumplió con varios de los parámetros generales previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, la demandante no desarrolló una fundamentación completa que permitiera acreditar todos los mínimos argumentativos exigidos sobre el concepto de violación, conforme dicha norma y la jurisprudencia constitucional.
8. El Auto señaló que la demandante identificó la norma demandada y enunció las disposiciones constitucionales presuntamente vulneradas (artículos 29, 31 y 235.2), pero no desarrolló de forma adecuada las razones por las cuales se viola la Constitución, pues presentó una argumentación incompleta que carece de claridad, especificidad y suficiencia.
9. En relación con el requisito de claridad, reconoció que existe un hilo argumentativo general comprensible sobre la acusación, pero encontró que no es posible comprender el alcance que la demandante pretende atribuir al argumento basado en la Sentencia C-148 de 2024, toda vez que pareció construir el cargo como si el asunto ya hubiera sido analizado, juzgado y decidido en esa sentencia. Asimismo, destacó que dicho examen ocurrió en el marco de una omisión legislativa relativa, razón por la cual, “sin explicaciones adicionales por parte de la demandante, no resulta comprensible el alcance que pretende atribuirle al fallo citado”[4]. Además, encontró que la demanda no explicó (i) por qué las consideraciones de esa providencia relativas al órgano competente para conocer del recurso de apelación constituyen la ratio decidendi y no un argumento auxiliar y, en esa medida, por qué tales consideraciones deberían operar como parámetro de control vinculante en este caso; (ii) si el reproche se dirigió directamente a la Constitución o a una regla construida en la sentencia, y (iii) si existía una alegación relacionada con cosa juzgada.
10. De otra parte, el Auto indicó que la demanda incumple el requisito de especificidad, porque la demandante no expuso varios aspectos necesarios para concretar efectivamente el cargo. En particular, señaló que no explicó de manera concreta cuál es el contenido específico del artículo 29 constitucional que resulta afectado ni cómo se relaciona directamente con la doble instancia; tampoco precisó cómo la norma demandada impacta el artículo 31 de la Constitución, dado que este se refiere a sentencias y admite excepciones legales; ni desarrolló el alcance del artículo 235.2, que asigna competencias a la Corte Suprema “conforme lo determine la ley”. Además, el despacho consideró que la demandante no expuso por qué la regla cuestionada desconocería el principio de doble instancia en el contexto institucional propio del órgano de cierre, ni por qué debería operar exactamente igual que en los casos de jueces municipales, de circuito o tribunales[5].
11. El Auto también encontró que la demandante no explicó por qué sería inadmisible que la sala que sigue en turno dentro del mismo tribunal opere como autoridad de segunda instancia. Asimismo, destacó que la actora no desarrolló el cargo a la luz de la libertad de configuración legislativa y del hecho de que la doble instancia no es absoluta, pues el legislador puede introducir excepciones razonables y proporcionales.
12. Por lo anterior, concluyó que la demanda no cumplió con el requisito de suficiencia, ya que las acusaciones no generan una duda sobre la constitucionalidad de la disposición, lo cual conduce a su inadmisión. A su vez, recordó que el principio pro actione no permite suplantar al accionante ni reconstruir interpretativamente la demanda.
4. Subsanación de la demanda
13. Mediante escrito de 9 de diciembre de 2026, la demandante procuró subsanar los defectos indicados en el auto de inadmisión. En este sentido, afirmó que la Sentencia C-148 de 2024 “no constituye cosa juzgada constitucional material ni formal respecto del artículo 2° de la Ley 2477 de 2025”[6], porque el control realizado en aquella oportunidad versó sobre una omisión legislativa relativa, mientras que lo que ahora se demanda es la norma jurídica expedida por el legislador para superar esa omisión. Precisó que en aquella sentencia se declaró una exequibilidad condicionada, pero que la necesidad de que el superior jerárquico sea la Corte Suprema de Justicia fue tratada como obiter dicta y, por tanto, esos argumentos no fueron ratio decidendi. En esa misma línea, la actora explicó que “no pretend[e] que lo dispuesto en la Sentencia C-148 de 2024 sea parámetro de control vinculante a la actividad del legislador”[7], sino que considera que opera “como un precedente interpretativo relevante -aunque no obligatorio-, que confirma, con apoyo en los artículos 29, 31 y 235-2 de la Constitución, que una revisión horizontal del recurso de apelación dentro del mismo tribunal no satisface el núcleo esencial del principio de doble instancia”[8].
14. En relación con el artículo 29 constitucional, la demandante indicó que el juez natural de segunda instancia de los autos de control de garantías en procesos de aforados constitucionales es, por mandato del Acto Legislativo 01 de 2018, la Corte Suprema de Justicia (art. 235-2 C.P.). Sostuvo que “al mantener la apelación dentro del mismo Tribunal Superior de Bogotá se genera una apariencia objetiva de falta de imparcialidad”[9], dado que “los magistrados que resuelven la apelación son colegas del magistrado que decidió en primera instancia y serán los mismos que juzgarán el fondo”[10]. Además, expuso que “puede entenderse que solamente en los casos donde no sea posible la revisión por un superior funcional, podría acudirse a sus homólogos siempre que no hayan participado en la decisión”[11]. Sin embargo, en este caso sí existe superior funcional toda vez que la Corte Suprema de Justicia es la facultada constitucionalmente para conocer el recurso de apelación en materia penal. En su criterio, al no ser así, la apelación “operaría como un recurso de súplica y no como apelación”[12].
15. En cuanto a la alegada vulneración del artículo 31 constitucional, la demandante sostuvo que, aunque el texto constitucional se refiere a sentencias, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la “apelación debe cumplir los contenidos esenciales de la doble instancia: revisión integral por tribunal jerárquicamente superior y funcionalmente separado, siempre y cuando, la estructura jerárquica de la jurisdicción permita acudir ante un superior funcional”[13]. Como fundamento, citó algunos apartados de las sentencias C-095 de 2003 y C-041 de 2002, y concluyó que “el artículo 31 constitucional no solamente versa como garantía de doble instancia de las sentencias, sino también de decisiones que afecten garantías fundamentales”[14].
16. Afirmó que la expresión “conforme lo determine la ley” contenida en el artículo 235 numeral 2 constitucional, “no autoriza al legislador a desconocer la jerarquía funcional que el constituyente derivado estableció en 2018”[15]. Señaló que el legislador puede regular el procedimiento, pero no puede desnaturalizar el mandato según el cual la Corte Suprema debe ser juez de segunda instancia en procesos de aforados. En su criterio, la segunda instancia asignada al mismo Tribunal Superior de Bogotá constituye un desconocimiento del texto constitucional y no supera un juicio de proporcionalidad.
17. Al efecto, señaló que la exposición de motivos de la reforma legal indicó dos razones para la creación de la norma acusada: (i) que ninguna de las salas que componen la Corte Suprema de Justicia tiene asignadas funciones de control de garantías y que, (ii) al intervenir en la resolución del recurso, los magistrados quedarían inhabilitados para ejercer la función de conocimiento, por lo que procedió a exponer las razones por las cuales, en su criterio, ninguna de las dos argumentaciones pueden considerarse suficientes y justificadas para desconocer la estructura jerárquica de la jurisdicción ordinaria y la naturaleza del recurso de apelación. En ese marco, expuso que “la Constitución no prohíbe que la Corte Suprema cumpla función de control de garantías en segunda instancia”[16], y que del artículo 235 numeral 2 ibidem se desprende que esa Corte es la competente para conocer del recurso de apelación, lo que incluye las decisiones adoptadas por un inferior jerárquico en control de garantías.
18. También, afirmó que “el riesgo de impedimentos y recusaciones [de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia] se resuelve mediante las mismas figuras de conjueces”[17], como ya existe en tutela o casación, lo que en su criterio permitiría respetar la esencia de la doble instancia y no desestructurar a la Corte Suprema. Además, sostuvo que la libertad de configuración legislativa no puede desconocer la esencia del recurso de apelación. Al respecto, aclaró que no pretende “discut[ir] que el legislador pueda determinar qué decisiones son susceptibles del recurso”[18], sino que “considera contrario a la Constitución que el legislador haya modificado la estructura jerárquica de la jurisdicción y haya preferido que el recurso se tramite como una súplica y no propiamente como apelación”[19]. En este contexto, insistió en que lo que riñe con la Constitución es que el legislador haya desatendido que “la finalidad del recurso de apelación es que justamente el juez de grado superior sea quien revise la decisión”[20].
19. Por último, sostuvo que el argumento de la falta de competencia expresa de la Corte Suprema es insuficiente, pues esta Corte es el máximo organismo de la jurisdicción penal y resultaría “mucho más admisible, sencillo y práctico aplicar el aforismo Qui potest plus, potest minus”[21]. En síntesis, con los argumentos planteados en el escrito de corrección de la demanda, la actora procuró evidenciar que “la exposición de motivos del legislador es contraria a la norma constitucional consagrada en el artículo 235 numeral 2”[22].
5. Auto de rechazo
20. Mediante el Auto de 20 de enero de 2026, el magistrado Cortés rechazó la demanda. Esto, porque encontró que el escrito de subsanación no atendió, en su totalidad, las razones expuestas en el auto de inadmisión de 2 de diciembre de 2025, pues la demandante omitió explicar temas relevantes requeridos y una parte sustancial de la subsanación se limitó a reiterar argumentos ya expuestos en la demanda inicial.
21. En primer lugar, advirtió que la demandante no corrigió el presupuesto de claridad. Sobre el particular, reconoció que la actora subsanó parcialmente los puntos confusos, al dejar claro que la acusación se centra en los artículos 29, 31 y 235.2 de la Constitución y que las referencias a la Sentencia C-148 de 2024 son criterio auxiliar y no parámetro de control vinculante. Sin embargo, el despacho consideró que la corrección sigue siendo confusa sobre las razones que justificarían la pretensión de exequibilidad condicionada. Esto, porque la demandante pidió que la norma se declarara exequible de manera condicionada conforme a la regla que se dispuso en la Sentencia C-148 de 2024, pero en el escrito de corrección descartó esa sentencia como parámetro principal, lo cual hace que no resulte comprensible “cómo la pretensión tiene justificación en la citada sentencia”, pese a que, en el escrito de corrección, la demandante calificó la regla que sustentaría el condicionamiento como un “obiter dicta”[23].
22. En segundo lugar, el despacho consideró que la demandante no corrigió el presupuesto de especificidad y que la corrección continuó sin concretar el cargo a partir de razones constitucionales específicas, pues no explicó cómo el tratamiento jurídico de la norma es irrazonable o desproporcionado. Añadió que, aunque se reiteró que la doble instancia supone intervención de un superior, persistió la falta de explicación de ese elemento conforme a las particularidades de la Corte Suprema y sus funciones respecto de aforados. Así mismo, señaló que la demandante insistió en que la Corte Suprema es juez natural para conocer del recurso de apelación como juez de garantías, pero, nuevamente, “el argumento parece referirse a sentencias, pero no a autos”[24].
23. También advirtió que la demandante no explicó por qué (i) del Acto Legislativo 01 de 2018 se deriva una regla de competencia en favor de la Corte Suprema de Justicia para resolver la apelación de decisiones adoptadas en control de garantías de aforados; (ii) el tema no podría quedar sujeto a desarrollo legal; (iii) el enunciado desnaturaliza la competencia de la Corte Suprema de Justicia en materia de aforados constitucionales; o (iv) “la norma demandada en materia de control de garantías implicaría un desconocimiento del diseño institucional previsto en el Acto Legislativo 01 de 2018, ni de qué manera concreta se vería afectado el principio de juez natural aplicable a los aforados, de acuerdo con el artículo 29 de la Constitución”[25].
24. Sobre el pretendido cargo por la presunta vulneración del artículo 31 superior, el magistrado Cortés destacó que la simple transcripción de normas y jurisprudencia no equivale a sustentar un cargo, pues se citan precedentes sin exponer su ratio decidendi ni justificar su aplicabilidad a la norma demandada. Además, sostuvo que la actora “continuó generalizando el derecho de impugnación y el trámite de apelación de los autos de control de garantías, y a describir cómo debería operar en general sobre la estructura jerárquica funcional en materia penal”[26]. Lo anterior, sin exponer argumentos sobre la estructura particular de la Corte Suprema como órgano de cierre, encargado de instrucción y juzgamiento, “como se le solicitó” en el auto de inadmisión[27].
25. De igual forma, el Auto señaló que persiste falta de especificidad porque una cosa es que la Corte Suprema de Justicia conozca en segunda instancia de sentencias condenatorias y otra distinta explicar el régimen de apelación en control de garantías cuando el conocimiento de un asunto corresponde a la propia Corte Suprema. Además, indicó que la actora corrigió la demanda reiterando la lógica de “jerarquía funcional”, pero no la desarrolló a partir del arreglo institucional específico de esa corporación. En lugar de “explicar por qué el esquema demandado resulta insuficiente para el control de garantías, la corrección lo descartó sin justificar por qué no satisface los elementos de doble instancia para el tratamiento de los aforados a cargo de la Corte Suprema de Justicia”[28].
26. En tercer lugar, el despacho afirmó que la demandante siguió sin explicar cómo la norma afecta el principio de doble instancia conforme a los criterios fijados por la jurisprudencia. Al respecto, encontró que, a pesar de que la demandante reconoce que el legislador tiene amplia potestad para determinar qué decisiones son apelables, considera que no le está permitido ajustar la “estructura jerárquica”, sin argumentar el porqué de su afirmación. Así, destacó que la actora no explicó por qué se afectaría el contenido de la doble instancia si la norma prevé apelación ante autoridad distinta, independiente y funcionalmente diferente[29].
27. Adicionalmente, calificó como problemático el argumento según el cual si la Corte Suprema de Justicia puede lo más, puede lo menos, porque las competencias judiciales se establecen por atribuciones expresas, previas y ciertas, y no hubo desarrollo adicional que subsanara los defectos advertidos por medio del auto de inadmisión[30].
28. Por último, el auto concluyó que la demandante no corrigió el presupuesto de suficiencia, al persistir falta de claridad y especificidad, lo cual impide identificar un cargo corregido que proponga una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma.
6. Recurso de Súplica
29. El 27 de enero de 2026, la demandante presentó un escrito que contiene el recurso de súplica contra el Auto de 20 de enero de 2026, que rechazó su demanda. Este recurso se sustentó en los siguientes argumentos que se presentan en forma resumida.
30. En relación con el presupuesto de claridad, indicó que, al subsanar la demanda, el aparte de las pretensiones también debe entenderse subsanado, por lo que “la exequibilidad condicionada quedaría limitada a que sea la Corte Suprema de Justicia la que conozca del recurso de apelación omitiendo la expresión C-148-2024”[31]. Así entonces, al haber aclarado el alcance de esta providencia, dijo que “no podría considerarse motivo de rechazo la ausencia de claridad sobre este punto”[32].
31. Sobre el presupuesto de especificidad, luego de recordar algunas expresiones del Auto de rechazo, presentó sus argumentos en tres “reproches” e indicó que la subsanación de la demanda sí analizó los puntos objetados, así:
32. En primer lugar, afirmó que no se le indicó que el punto relacionado con la preservación de la independencia e imparcialidad en el control, la instrucción y el juzgamiento haya sido un motivo de inadmisión, por lo que objeta la expresión “siendo un punto requerido en el auto de inadmisión”[33], contenida en el fundamento 27[34] del auto de rechazo. Es decir, sostuvo que este argumento no fue motivo de inadmisión, por lo que no podía ser motivo de rechazo.
33. En segundo lugar, sostuvo que la subsanación de la demanda explicó que la Corte Suprema de Justicia tiene “competencia constitucional en materia de instrucción y juzgamiento, establecida en el Acto Legislativo 01 de 2018”[35]. Además, que lo que se rescata de la Sentencia C-148 de 2024 es que reconoce que el recurso de apelación es un recurso de alzada, para acudir donde un superior funcional.
34. De otra parte, indicó que el numeral segundo del artículo 235 de la Constitución no se limita a las sentencias, de tal manera que “se entiende que si se trata del recurso de apelación, una vez la ley reconozca su procedencia, la competencia recae en la Corte Suprema de Justicia salvo (…) que en la estructura de la jurisdicción no existiere un órgano superior ante quien acudir en alzada”[36]. Señaló además que en la subsanación indicó que en la estructura de la jurisdicción el superior funcional del Tribunal de Bogotá es la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la Constitución indica que es competente para resolver el recurso de apelación. Así entonces, consideró que “la redacción de la norma estaría desconociendo que la Constitución de 1991 atribuyó una competencia en el recurso de apelación en materia penal a la Corte Suprema de Justicia”[37].
35. En tercer lugar, afirmó que el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución es el límite a la libertad de configuración normativa y, de la lectura de esa disposición, “se entiende que la ley determinará a que (sic) sala atribuye la competencia del recurso de apelación en materia penal y la ley, no puede establecer que la Corte no conozca de ese recurso, justamente porque desconoce el mandato constitucional”[38]. En línea con ello, reiteró que la Sentencia C-148 de 2024 dejó expuestas las razones lógicas por las que el superior funcional del Tribunal es la Corte Suprema por mandato de la Constitución. Concluyó que, “lo que se considera contrario a la Constitución es que el legislador haya modificado la estructura jerárquica de la jurisdicción”[39] y el desconocimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 235 “genera un quebrantamiento del juez natural integrante del debido proceso”[40]. En consecuencia, estimó que “si la Corte Suprema de Justicia tiene la competencia para resolver el recurso de apelación en materia penal conforme lo determine la ley, la ley no puede atribuirle a otro juez, la resolución del recurso de apelación en materia penal so pretexto de las argumentaciones expuestas en la exposición de motivos dadas por el legislador”[41].
36. En cuanto al presupuesto de suficiencia, reiteró que “a pesar de gozar de libertad de configuración legislativa, el legislador no puede desconocer un mandato expreso de la Constitución. Ello deviene en que se desconozca el principio del Juez Natural que en la redacción de la norma indicada, endilga la función de segunda instancia - Ad Quem - en el recurso de apelación a la Corte Suprema de Justicia”[42].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
37. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los recursos de súplica sobre las decisiones de rechazo de demandas de inconstitucionalidad, con base en el artículo 6° del Decreto 2067 de 1991.
2. Recurso de súplica. Reiteración de jurisprudencia
38. De acuerdo con el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte, el recurso de súplica es un mecanismo procesal que permite a los demandantes en la acción pública de inconstitucionalidad controvertir el auto que rechaza su demanda, con el fin de que la Sala Plena analice los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que pueda pronunciarse sobre materias distintas[43].
39. Para que el recurso sea procedente deben concurrir tres condiciones fundamentales. En primer lugar, debe existir legitimación para recurrir, esto es que sea presentado por el mismo ciudadano que formuló la demanda. En segundo lugar, que se interponga con oportunidad dentro del término de tres días hábiles contados a partir de la notificación del auto impugnado. En tercer lugar, debe cumplir con una carga argumentativa de manera que se presenten de forma clara, coherente y suficiente las razones por las cuales se considera que el rechazo se basó en criterios equivocados, arbitrarios o infundados[44]. En particular, para que el recurrente logre demostrar que el auto de rechazo ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad, debe acreditar que (i) se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) cumplió en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[45].
40. Lo anterior implica que “el demandante actúe con un mínimo de diligencia en la configuración de las razones que presenta para sustentarlo, de tal forma que estructure una argumentación que le permita al Pleno de esta Corporación identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo”[46].
41. Dado el carácter rogado de la acción pública de inconstitucionalidad, el cumplimiento riguroso de estos requisitos es responsabilidad del demandante[47], y por el carácter excepcional del recurso de súplica, “la función de la Corte no puede consistir en repetir el estudio de admisibilidad que le correspondió al magistrado sustanciador, porque ello implicaría desconocer la labor que se le asignó en los términos del artículo 6o del Decreto 2067 de 1991. Entonces, la función de la Corte en esta etapa del proceso se limita a verificar la existencia de los yerros u olvidos del auto de rechazo alegados por el demandante. De manera que, es indispensable que el accionante presente argumentos para atacar, desvirtuar o discutir las razones que llevaron al rechazo de la demanda”[48].
42. En la misma línea, la Corte Constitucional ha reiterado que el recurso de súplica no debe utilizarse para reabrir el debate sobre la admisibilidad de la demanda, como si se tratara de una instancia adicional para que la Sala Plena revise la aptitud del escrito. Tampoco es procedente cuando se pretenden subsanar tardíamente falencias argumentativas o errores en la formulación de los cargos. Igualmente, no es admisible limitarse en dicha instancia a repetir los argumentos expuestos en la demanda inicial o a su eventual subsanación, sin cuestionar de manera puntual la valoración realizada por el despacho sustanciador[49].
3. Análisis del recurso de súplica presentado dentro del expediente D-17057
43. La Sala Plena constata que el recurso de súplica presentado en contra del Auto de 20 de enero de 2026 cumple con los requisitos de (i) legitimación, en tanto que fue presentado por la propia demandante y en el expediente consta su documento de identificación que la acredita como ciudadana colombiana; (ii) oportunidad, pues el auto de rechazo fue notificado por estado de 22 de enero de 2026 y, dentro del término de ejecutoria, transcurrido entre los días 23, 26 y 27 de enero, se recibió el escrito de súplica el 27 de enero y, (iii) carga argumentativa.
44. En relación con este último requisito, la Sala advierte que, si bien algunas de las razones expuestas en el recurso de súplica reiteran argumentos contenidos en los escritos de demanda y subsanación, la recurrente procuró evidenciar por qué, en su criterio, el escrito de subsanación sí logró satisfacer las cargas argumentativas que echó de menos el magistrado sustanciador al rechazar la demanda, en particular, aquellas referentes a los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia.
45. Para sustentar su postura, la recurrente sostiene que: (i) corrigió la falta de claridad al señalar que en la solicitud de exequibilidad condicionada, debía entenderse omitida la referencia a la Sentencia C-148 de 2024. (ii) Corrigió la falta de especificidad, porque: a) el argumento referido a la preservación de la independencia e imparcialidad de la Corte Suprema en las funciones de control de garantías, instrucción y juzgamiento no fue un motivo de inadmisión; b) expuso que la Corte Suprema tiene competencia constitucional derivada del Acto Legislativo 01 de 2018 y que la Sentencia C-148 de 2024 reconoce que la apelación es un recurso de alzada para acudir al superior funcional; c) indicó que el artículo 235.2 de la Constitución no se refiere únicamente a la apelación de las sentencias por lo que debe entenderse que cuando la ley reconozca la procedencia de la apelación, le compete resolverlo a la Corte Suprema; y que en la estructura de la jurisdicción, la Corte Suprema es el superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá; d) la ley no puede establecer que la Corte Suprema no conozca el recurso de apelación, porque desconocería el citado artículo 235.2, vulneraría la garantía del juez natural y modificaría la estructura de la jurisdicción. (iii) Corrigió la falta de suficiencia, porque la libertad de configuración legislativa no autoriza al legislador para desconocer el principio del juez natural.
46. En ese orden de ideas, al margen del argumento orientado a sostener que lo que es contrario a la Constitución es que el legislador haya modificado la estructura de la jurisdicción desconociendo el principio del juez natural, razonamiento que es reiterativo y que no constituye más que afirmaciones categóricas que no concretan el cargo a partir de razones constitucionales específicas, debe concluirse que el recurso de súplica satisface el requisito de la carga argumentativa, en la medida en que presenta de forma clara, coherente y suficiente las razones por las cuales considera que “la subsanación de la demanda, contrario a lo expuesto en el auto recurrido, sí analizó de manera razonable los puntos”[50] objetados. En consecuencia, corresponde ahora a la Sala Plena determinar si le asiste razón a la recurrente o si, por el contrario, la decisión de rechazar la demanda contra el artículo 2° (parcial) de la Ley 2477 de 2025 fue razonable y adecuada.
47. Los argumentos de la recurrente no acreditan que el rechazo de la demanda fue equivocado.
48. El Auto de 20 de enero de 2026 rechazó la demanda porque el escrito de subsanación no atendió, en su totalidad, las razones expuestas en el auto inadmisorio y porque una parte sustancial de la corrección se limitó a reiterar argumentos ya expuestos en la demanda inicial. La Sala constata que, con los planteamientos de la demandante, no se lograron superar los defectos advertidos por el magistrado sustanciador, por lo que el rechazo de la demanda no fue equivocado, como pasa a exponerse.
49. En relación con el requisito de claridad, si bien la recurrente sostiene que, en el escrito de subsanación, indicó que debía omitirse la referencia a la Sentencia C-148 de 2024, lo cierto es que, por una parte, su reparo de inconstitucionalidad continuó basándose, en particular, en que dicha sentencia determinó que la Corte Suprema de Justicia es el superior funcional del Tribunal Superior de Bogotá, de manera que sería aquella a la que le correspondería conocer la apelación de los autos proferidos por los magistrados de ese tribunal cuando actúan como jueces de control de garantías; y, por otra parte, la demandante no desvinculó su pretensión de declarar condicionalmente exequible la norma demandada, conforme el lineamiento de la referida Sentencia C-148 de 2024.
50. En el recurso de súplica, la demandante expresó que la exequibilidad condicionada sería una facultad de la Corte y no del actor, y como en la subsanación indicó que la referida providencia constituía un criterio auxiliar interpretativo, mas no una regla, debía entenderse subsanada la objeción.
51. La Sala no encuentra admisible la objeción de la demandante. Esto, por cuanto, (i) mediante el auto de inadmisión, el magistrado sustanciador le señaló la falta de claridad en cuanto a las razones que sustentarían la solicitud de exequibilidad condicionada presentada en el escrito de demanda; (ii) en el escrito de corrección la demandante nada dijo sobre tal solicitud, ni planteó una petición diferente a la Corte, por lo que era razonable entender que se mantuvo la solicitud de declarar la norma acusada exequible de manera condicionada, y (iii) por el contrario, al subsanar la demanda, la ciudadana calificó de obiter dicta la regla que pretendía usar como criterio para el condicionamiento solicitado y, además, traslada la carga de ajustar su petición a la Corte. Así las cosas, la Sala observa que la demandante no logró demostrar un verdadero error de la decisión de rechazo, en cambio, utilizó el recurso de súplica para justificar la no subsanación de un aspecto deficiente expresamente advertido por el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión, relativo a la falta de claridad en la solicitud de exequibilidad condicionada.
52. En cuanto al requisito de especificidad, la súplica insistió en aclarar el sentido de sus consideraciones; redunda en afirmar que la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver los recursos de apelación y que el legislador no puede establecer otro diseño, porque desconoce la Constitución. Al respecto la Sala encuentra que las explicaciones referidas al diseño institucional y la estructura particular de la Corte Suprema como órgano de cierre encargado de funciones de instrucción y juzgamiento en procesos contra aforados fueron requeridas por el magistrado sustanciador en el auto de inadmisión de la demanda. En dicho auto se indicó que la demandante no expuso por qué la norma demandada desconocería el principio de doble instancia en el contexto institucional propio del órgano de cierre, ni “por qué los motivos expresados por el legislador y por quienes intervinieron [en el trámite de la ley demandada] bajo criterios técnicos resultan insuficientes o injustificados a la luz del principio de doble instancia”[51].
53. En particular, la Sala constata que el magistrado sustanciador no encontró satisfecho el requisito de especificidad, porque el planteamiento de la demandante permaneció en un plano de generalidad ajeno al diseño institucional propio del juzgamiento de aforados por parte de la Corte Suprema de Justica. Por lo que los esfuerzos argumentativos de la demandante fueron circulares en torno a la concepción genérica del recurso de apelación, sin que haya logrado concretar la acusación en el contexto particular de la Corte Suprema de Justicia y, adicionalmente, citó sentencias de constitucionalidad, como la C-641 de 2002 y la C-095 de 2003, sin exponer su ratio decidendi ni justificar su pertinencia frente al problema específico de la apelación de autos de control de garantías en los juicios penales contra aforados, donde el alto tribunal ejerce las funciones de investigación y juzgamiento.
54. En consecuencia, la Sala encuentra que los razonamientos de la demandante resultaron de un entendimiento abstracto de la doble instancia, pero no logran demostrar la afectación de dicho principio en el régimen especial aplicable a los aforados y consecuentemente, evidenciar el cumplimiento del requisito de especificidad. En efecto, los razonamientos de la demandante en torno a que la apelación es un recurso de alzada para acudir al superior funcional y que dentro de la estructura de la jurisdicción el Tribunal tiene como superior jerárquico a la Corte Suprema, resultan de un entendimiento genérico del principio de la doble instancia, pero no logran poner en duda que el diseño adoptado por el legislador en la ley demandada, afecta o vulnera dicho principio, por lo que la Sala no encuentra error o arbitrariedad en la actuación del Magistrado sustanciador.
55. Además, la demandante dirigió su planteamiento para insistir en su tesis de que el diseño dispuesto por el legislador es equivocado según su entendimiento genérico de la doble instancia, para lo cual formuló afirmaciones sin especificidad en la censura como la que dice que el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución, no se limita a sentencias, pues en su criterio, de ahí debe entenderse que cuando la ley reconozca la procedencia de la apelación, le corresponde a la Corte Suprema la decisión y en esa medida, considera que lo que la ley debe establecer, es a qué sala se debe atribuir el conocimiento del recurso; con lo cual no logra demostrar haber subsanado en la etapa correspondiente la falencia advertida en el auto de inadmisión relativo a la necesidad de desarrollar su argumentación a la luz del contexto institucional de la Corte Suprema de Justicia. En ese sentido, la Sala constata que el rechazo de la demanda obedeció a su falta de corrección en los términos indicados por el auto de inadmisión.
56. El auto de rechazo no expuso un motivo adicional de inadmisión. En el escrito de súplica, la demandante presentó una objeción en el apartado que denomina “primer reproche”, que hace alusión al fundamento jurídico 27 del Auto recurrido, pues en su sentir, lo relacionado con la preservación de la independencia e imparcialidad en el control, la instrucción y el juzgamiento no fue un motivo de inadmisión. La Sala constata que el Auto de inadmisión hizo referencia a que en la exposición de motivos del proyecto de ley que dio origen a la norma demandada se argumentó que el mecanismo más adecuado para garantizar la imparcialidad y el debido proceso era el esquema fijado en la disposición que se acusa, ante la inexistencia de un órgano superior a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las decisiones apeladas y la concentración de funciones de control, instrucción y juzgamiento[52]. Al inadmitir la demanda, el magistrado sustanciador señaló que la demandante no explicó “por qué los motivos expresados por el legislador y por quienes intervinieron bajo criterios técnicos resultan insuficientes o injustificados a la luz del principio de doble instancia”[53], principio que supone la garantía de imparcialidad tal como fue estudiado en la exposición de motivos de la norma acusada.
57. En el escrito de subsanación, la demandante enunció las razones por las cuales considera que las argumentaciones del legislador no resultan suficientes y justificadas. De una parte, indicó que “la Constitución no prohíbe que la Corte Suprema cumpla función de control de garantías en segunda instancia justamente porque de la redacción constitucional del artículo 235 numeral 2 expresa que la Corte Suprema de Justicia es juez competente para conocer del recurso de apelación”[54]. Y, de otra parte, indicó que “el riesgo de impedimentos y recusaciones se resuelve mediante las figuras de conjueces como ya se ha edificado para los casos de acciones de tutela o casación”[55].
58. El Auto de rechazo encontró que la fundamentación de la demandante no satisfizo las condiciones exigidas en el auto de inadmisión para cumplir el presupuesto de especificidad del cargo por desconocimiento del principio de doble instancia. Asimismo, advirtió que la demandante no ofreció una justificación que permitiera explicar que la alternativa de designación de conjueces que ella considera es la que se ajusta a la Constitución, en efecto lo es. En consecuencia, la Sala no evidencia que el magistrado sustanciador haya expuesto un motivo adicional de inadmisión como lo asegura la recurrente, por el contrario, se limitó a explicar por qué el escrito de corrección no logró superar las falencias advertidas en el auto de inadmisión.
59. En suma, ninguna de las razones expuestas por la recurrente logra demostrar que hubiera cumplimiento de manera satisfactoria de los requisitos de claridad, especificidad y suficiencia en los términos exigidos en el auto de inadmisión. De igual forma, tampoco evidencian que el magistrado sustanciador hubiera sustentado el rechazo en un motivo adicional no señalado en el auto de inadmisión.
60. Conforme con lo expuesto, como quiera que los argumentos planteados en el escrito de súplica no desvirtúan las consideraciones que sustentaron el rechazo de la demanda de inconstitucionalidad mediante el Auto del 20 de enero de 2026, y tampoco demuestran que el magistrado sustanciador hubiera incurrido en yerro o arbitrariedad alguna al rechazar la demanda, la Sala Plena procederá a negar el mencionado recurso.
61. Finalmente, se considera oportuno mencionar que la inadmisión o rechazo de una demanda de inconstitucionalidad -o parte de la misma- no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. De manera que, si así lo estima, puede presentar una nueva demanda, siempre que se cumplan las exigencias de los artículos 40-6 y 241 de la Carta, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, el recurso de súplica interpuesto por Natalia Alexandra Insuasty Daza contra el Auto de 20 de enero de 2026, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada en el expediente D-17057.
SEGUNDO. A través de la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR esta decisión a la recurrente, indicándole que contra la misma no procede recurso alguno.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, archívese también el expediente D-17057.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Con aclaración de voto
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
No participa
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Escrito de demanda, página 4.
[2] Ibidem.
[3] Escrito de demanda, página 6.
[4] Auto de inadmisión, página 7.
[5] Ibidem, página 8.
[6] Escrito de subsanación, página 5.
[7] Ibidem.
[8] Ibidem.
[9] Ibidem, página 6.
[10] Ibidem.
[11] Ibidem.
[12] Ibidem.
[13] Ibidem, página 7.
[14] Ibidem, página 8.
[15] Ibidem.
[16] Ibidem, página 9.
[17] Ibidem.
[18] Ibidem.
[19] Ibidem.
[20] Ibidem, página 11.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Auto de 20 de enero, página 6.
[24] Ibidem, página 7.
[25] Ibidem, página 8.
[26] Ibidem.
[27] Ibidem.
[28] Ibidem.
[29] Ibidem, página 9.
[30] Ibidem, página 10.
[31] Recurso de súplica, página 3.
[32] Ibidem.
[33] Ibidem, página 5
[34] El Auto de rechazo dice, en el fundamento 27 lo siguiente: “La corrección también se soportó en afirmaciones meramente conclusivas sobre que los argumentos del legislador no superaron un juicio de proporcionalidad. Sin embargo, no fueron desarrolladas de manera concreta. Así, respecto de las razones que sustentan los impedimentos de los magistrados, la demandante expuso que ese problema podría solucionarse mediante la designación de conjueces, como se expuso en el fallo C-148 de 2024. Además de recurrir nuevamente a una sentencia cuya regla no es aplicable al caso, de acuerdo con el propio escrito de corrección, no demostró́ cómo dicha alternativa sería más idónea, ni cómo preservaría la independencia e imparcialidad entre el control, la instrucción y el juzgamiento a cargo de la Corte Suprema de Justicia, siendo un punto requerido en el auto de inadmisión”.
[35] Recurso de súplica, página 5.
[36] Ibidem.
[37] Ibidem, página 6.
[38] Ibidem.
[39] Ibidem, página 7.
[40] Ibidem.
[41] Ibidem.
[42] Ibidem, página 8.
[43] Ver autos Auto 759 de 2018; Auto 025 de 2021 y Auto 126 de 2023.
[44] En este sentido, el Auto 225 de 2017, que reitera lo señalado en el Auto 114 de 2004 y el Auto 196 de 2002, “la exposición realizada por el demandante debe atender un deber mínimo de diligencia consistente en efectuar un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”.
[45] Auto 1403 de 2025.
[46] Auto 232 de 2018, reiterado en el Auto 085 de 2021.
[47] Auto 046 de 2020
[48] Auto 075 de 2025.
[49] Autos 586 de 2016, 600 de 2016, 242 de 2020, 025 de 2021, 016, 655 y 2879 de 2023.
[50] Recurso de súplica, página 5.
[51] Auto de inadmisión, página 9.
[52] Auto de inadmisión, página 8.
[53] Ibidem, página 9.
[54] Escrito de subsanación, página 9.
[55] Ibidem.