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A. 1949/23
Auto23 de agosto de 2023

Sentencia A. 1949/23

Corte Constitucional·23 de agosto de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1949-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1949/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1949 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3379

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1.                 El 26 de octubre de 2020, Amanda de Jesús Cruz de Largo, Ivet Iovana Largo Cruz y Brijith Liznalla Largo Cruz, por medio de apoderado, presentaron demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Riosucio (Caldas) y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones (en adelante, Colpensiones). Esto, con el fin de que (i) se declare la existencia de una relación laboral entre el señor Sabaraín Largo García (q.e.p.d.) y el Municipio de Riosucio (Caldas), entre el 13 de enero de 1996 y el 28 de diciembre de 2002, en calidad de trabajador oficial; (ii) se condene al Municipio de Riosucio (Caldas) a pagar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial correspondiente al periodo en el que se ejecutó el contrato de trabajo, teniendo en cuenta el salario como “buldosero” de planta de la entidad; (iii) se declare que las demandantes, en calidad de herederas del señor Largo García, tienen derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, desde el 15 de abril de 2003; (iv) que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago del retroactivo pensional debidamente indexado, y (v) que se condene a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Amanda de Jesús Cruz de Largo, cónyuge supérstite, desde el 27 de febrero de 2016[1].

 

2.                 Como fundamento de la demanda, la parte actora sostiene que el señor Sabaraín Largo García estuvo vinculado mediante sucesivos contratos de prestación de servicios con el municipio de Riosucio (Caldas), entre el 13 de enero de 1996 y el 28 de diciembre de 2002, como operario de máquinaria pesada[2]. Indicaron que, sin embargo, se trataba realmente de una relación de carácter laboral oculta.

 

3.                 El conocimiento del proceso fue asignado por reparto al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira. Mediante providencia del 8 de febrero de 2021, el juzgado admitió la demanda y corrió traslado de las diligencias. Sin embargo, en auto del 19 de agosto de 2022, declaró su falta de jurisdicción y remitió el proceso a los jueces administrativos de Manizales. Indicó que, según el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS) y los autos 479, 908 y 492 de 2021 de la Corte Constitucional, “no cuenta con la competencia para la declaratoria de existencia de dicho contrato, siendo competente para esto la jurisdicción de lo contencioso administrativo debido a la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados que, en criterio del demandante, encubren una relación laboral”[3].

 

4.                 Realizado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales, el cual, mediante auto del 5 de diciembre de 2022, (i) declaró su falta de competencia para conocer la demanda, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Afirmó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), 2 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 2 del CPTSS, y 5 del Decreto Ley 3135 de 1968, la jurisdicción contenciosa administrativa conoce únicamente de las controversias laborales y de la seguridad social entre los servidores públicos y el Estado. En el caso en particular, “es claro a ojos de [ese] Despacho que, el causante tenía la calidad de trabajador oficial, con fundamento en el objeto contractual pactado con el ente territorial, el cual consta en certificación emitida por el Municipio de Riosucio”[4] y, por lo tanto, la competencia le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral.

 

5.                 Mediante oficio del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esto, en atención a lo dispuesto por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015[5].

 

6.                 En sesión de 6 de junio de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[6].

 

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

7.                 La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología

 

8.                 La Sala debe resolver la controversia suscitada entre los juzgados 3 Laboral del Circuito de Pereira y  6 Administrativo del Circuito de Manizales, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Amanda de Jesús Cruz de Largo, Ivet Iovana Largo Cruz y Brijith Liznalla Largo Cruz en contra del Municipio de Riosucio (Caldas) y Colpensiones. Esta tiene como fin el reconocimiento de una relación laboral entre el señor Sabaraín Largo García (q.e.p.d.) y el Municipio de Riosucio (Caldas), el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Amanda de Jesús Cruz de Largo. Para resolver este asunto, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer y decidir sobre las demandas instauradas en razón de presuntas relaciones laborales encubiertas por la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado (II.4 infra). En tercer lugar, se reiterarán las reglas de competencia para conocer procesos en los que se acumulan pretensiones de distinta naturaleza (II.5 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.6 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

9.                 Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[8], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

 

 

1.     Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso” [9].

 

 

2.     Presupuesto objetivo

 

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[10].

 

3.     Presupuesto normativo

 

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11].

 

10.             La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sobre la competencia para conocer la demanda presentada por Amanda de Jesús Cruz de Largo y otros en contra del Municipio de Riosucio (Caldas) y Colpensiones configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

(i) Satisface el presupuesto subjetivo, porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira, que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12].

(ii) Cumple con el presupuesto objetivo, puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda laboral presentada en contra del Municipio de Riosucio (Caldas) y Colpensiones, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

(iii) Se acredita el presupuesto normativo, debido a que los juzgados enfrentados expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 – 4 supra).

 

4.     Jurisdicción competente para conocer y decidir de conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado, encubiertas en contratos de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 901 de 2021.

 

11.             En el Auto 492 de 2021[13], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso es determinar si se configuró relación laboral alguna con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, habida cuenta de que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de [y]ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia”.

 

12.             En el Auto 901 de 2021[14], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral, que no de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”. 

 

13.             Regla de decisión. Conforme al artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

5.      Competencia para conocer procesos en los que se acumulan pretensiones de distinta naturaleza. Reiteración de Auto 1650 de 2022

 

14.             En el Auto 1650 de 2022[15], la Sala Plena de esta Corte estableció que la jurisdicción contencioso administrativa era la competente para conocer de una demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Caucasia y Colpensiones, en la que se pretendía que se declarara la existencia de una relación laboral con la entidad territorial y se ordenara a Colpensiones realizar el cálculo actuarial “a efectos del reconocimiento de las cotizaciones causadas en el marco de la relación laboral”[16]. Al respecto, la Sala Plena determinó que “no es competencia del juez que resuelve el conflicto segmentar las pretensiones de la demanda, por cuanto el análisis de acumulación de las pretensiones es una facultad que está atribuida expresamente al juez que conoce de la controversia”[17]

 

15.             En este sentido, si el juez que resuelve el conflicto advierte una acumulación de pretensiones de distinta naturaleza, debe atribuir la competencia sobre el asunto al juez a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Pues, será este el competente para decidir sobre la admisibilidad y procedencia de dicha acumulación de pretensiones a la luz de los artículos 165 del CPACA, 25A del CPTSS u 88 del Código General del Proceso.

 

6.     Caso concreto

 

16.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para decidir sobre la demanda interpuesta por Amanda de Jesús Cruz de Largo y otros en contra del Municipio de Riosucio (Caldas) y Colpensiones. Esto, por cuanto las demandantes (i) afirman que el señor Sabaraín Largo García (q.e.p.d.) prestó sus servicios para el Municipio de Riosucio (Caldas), por medio de contratos de prestación de servicios; y (ii) solicitan, como pretensión principal, el reconocimiento de una relación laboral entre el señor Sabaraín Largo García (q.e.p.d.) y el municipio demandado, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

 

17.             Por lo demás, la Sala reitera que no es competencia del juez que resuelve el conflicto segmentar las pretensiones de la demanda, ya que esto hace parte del análisis que deberá realizar el juez que conozca el fondo de la controversia planteada. Atentiendo el criterio definido por la Corte en el Auto 1650 de 2022, la Sala identifica que la pretensión principal es la consistente en declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Municipio de Riosucio (Caldas), ya que sin ella no sería posible acceder a las demás pretensiones de la demanda.  En tales términos, la Sala Plena reitera la regla de decisión del Auto 492 de 2021 y concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales. En consecuencia, ordenará remitirle el expediente CJU-3379 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira y el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Amanda de Jesus Cruz de Largo, Ivet Iovana Largo Cru y Brijith Liznalla Largo Cruz en contra del Municipio de Riosucio (Caldas) y Colpensiones.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3379 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Manizales para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 3 Laboral del Circuito de Pereira. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] “001Demanda.pdf”, f. 3.

[2] Según el escrito de la demanda  su función era “realizar las actividades de mantenimiento adecuación de malla vial principalmente en las vías rurales por medio de la operación y conducción del buldoser, maquinaria pesada del municipio de riosucio –caldas”. f. 2.

[3] “019AutoFaltaJurisd”, f. 3.

[4] “0023ConflictoJurisdiccin”, f. 3.

[5] Cfr. Correo remisorio, p.1.

[6] A su vez, en el referido informe quedó consignado que el expediente se entregó al despacho de la magistrada sustanciadora el 9 de junio de 2023.

[7] Corte Constitucional, auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[8] Corte Constitucional, auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[9] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[10] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, auto 041 de 2021.

[11] Id.

[12] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. «La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] civiles, […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos».

[13] CJU-317.

[14] CJU-154.

[15] CJU-1831.

[16] Corte Constitucional, Auto 1650 de 2022.

[17] Ibid.