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A. 1945/24
Auto27 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1945/24

Corte Constitucional·27 de noviembre de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1945-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1945/24

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


 

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 1945 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-5850.

 

Asunto: Aparente conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, y la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Inga de Santiago.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

Nota previa: en observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Corte Constitucional, sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de esta Corporación, la Sala Plena dispuso que la presente providencia fuera presentada en dos ejemplares. Una, con el nombre real y la información completa de la persona (víctima) involucrada en este caso, y otra con un nombre ficticio. La razón para anonimizar es que la víctima relacionada con el proceso penal es una menor de edad. Dado que esta versión de la providencia será publicada para consulta del público, los nombres reales serán sustituidos por nombres ficticios.

 

Con base en la citada la aclaración, la Sala Plena de la Corte, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 9 de diciembre de 2021 el Fiscal No. 49 Seccional de Sibundoy, Putumayo, presentó escrito de acusación en contra de EJV por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. La señora Rocío, abuela del niño Alfonso, de 7 años, manifestó que el 15 de julio de 2021 su nieto le contó que el acusado lo había accedido carnalmente en reiteradas ocasiones entre los meses de mayo y julio de 2021, cuando los abuelos dejaban al niño en casa de Rosa, hermana de la denunciante y esposa del acusado[1].

 

2.                 El 7 de marzo de 2022, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy con Funciones de Conocimiento[2], en el curso de la cual la defensa “formul[ó] conflicto de jurisdicciones (…) ya que sucedieron hechos en el entorno familiar el cual pertenece a la comunidad Inga de Santiago”[3] y solicitó al despacho interrogar a la autoridad indígena, presente en la diligencia. El juzgado advirtió su imposibilidad de llevar a cabo tal interrogatorio, indicando que la autoridad indígena debía llevar a cabo una solicitud formal para su conocimiento del asunto[4].

 

3.                 El 30 de septiembre de 2022, se llevó a cabo la audiencia preparatoria ante el Juzgado Penal del Circuito de Sibundoy, Putumayo, en el curso de la cual la defensa indicó que “[s]i bien es cierto, el objeto de la presente diligencia es adelantar audiencia preparatoria, la Defensa ha allegado al correo del despacho, documentación suficiente y procedente para variar el objeto de la audiencia, en el sentido de permitir a la Defensa y a la autoridad indígena del cabildo Inga de Santiago, solicitar que la presente investigación en contra del señor [EJV], pase a ser conocida por la autoridad indígena, toda vez que esta persona pertenece a una comunidad indígena”[5]. El juzgado advirtió que esta solicitud había sido presentada por parte de la defensa en la audiencia de acusación, “sin embargo en dicha oportunidad no fue posible la asistencia del Taita Gobernador y por esa razón no fue posible dar trámite a la solicitud de la Defensa de manera exitosa”[6].

 

4.                 De acuerdo con la defensa, el acusado cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que sea la justicia indígena quien conozca del asunto, en el siguiente tenor: (i) el elemento objetivo, por cuanto “el delito por el cual se investiga a su defendido ocurrió presuntamente (…) en la vereda Vichoy del municipio de Santiago y dicho territorio pertenece al resguardo Inga de dicha municipalidad”; (ii) el elemento territorial, toda vez que “el delito presuntamente cometido por su defendido se cometió en una vereda llamada Vichoy perteneciente al municipio de Santiago y al resguardo indígena”; (iii) el elemento personal o subjetivo, pues el acusado “se encuentra registrado en el censo de la comunidad Inga del municipio de Santiago, es decir que pertenece a dicha comunidad indígena”; (iv) el elemento institucional, teniendo en cuenta que “[l]a Defensa señala que la presunta víctima también pertenece a la comunidad Inga de Santiago Putumayo y considera que a su defendido le asiste su derecho al fuero indígena y a ser juzgado por la autoridad indígena tal como lo prevé el artículo 246 constitucional”[7]. Posterior a las manifestaciones por parte de la defensa, el juzgado otorgó la palabra al señor Fredy Jansasoy Mojomboy, Alcalde Mayor del Cabildo Inga de Santiago de Putumayo, quien “solicit[ó] como Cabildo y como institución que el caso sea trasladado a su jurisdicción especial”[8].

 

5.                 Al correrse traslado de la solicitud a las demás partes procesales, la Fiscalía indicó no tener oposiciones en relación con los elementos personal y territorial. No obstante, sí se opuso a la acreditación los elementos institucional y objetivo. El primero de ellos, toda vez que “no hay pruebas mínimas necesarias que permitan conocer el procedimiento seguido por la comunidad para la atención para este tipo de delitos, tampoco se sabe si en la jurisdicción indígena del cabildo se manejen este tipo de delitos como lo es acceso carnal abusivo con menor de 14 años, se desconoce el procedimiento y las sanciones. Igualmente, tampoco se ha hecho referencia a la eficacia de los derechos de las víctimas, con relación a este tema tanto la Defensa como el representante del cabildo indígena no hicieron ninguna manifestación”[9]. El segundo de ellos, pues “la víctima es un menor de edad (…), y para la fecha de los hechos el menor tenía 7 años de edad. El elemento objetivo se refiere a las víctimas y al bien jurídico afectado, en este caso la víctima es un menor de 7 años de edad y es un sujeto de especial protección. Los intereses de los niños, niñas o adolescentes están garantizados por tratados y convenios internacionales, leyes específicas como la ley de infancia y adolescencia y la ley penal y procesal penal, que otorgan prevalencia al interés superior de los menores y sus derechos. En el presente asunto, la supremacía de los derechos del niño es superior a los derechos de la comunidad indígena y prevalecen los derechos del menor afectado”[10]. Por tal razón, solicitó que el conocimiento del asunto se mantuviera en la jurisdicción ordinaria. La representante judicial de víctimas se opuso a la solicitud de conocimiento del asunto por parte de la jurisdicción especial indígena con apego a argumentos similares[11].

 

6.                 Después de escuchar “la solicitud de la Defensa y del Alcalde Mayor del Cabildo Indígena Inga de Santiago y las intervenciones de la Fiscalía y Representante Judicial de Víctimas frente a la remisión del asunto a la jurisdicción especial indígena, el despacho se consider[ó] inhabilitado para decidir, toda vez que se [había] impugnado su competencia y [procedió] en consecuencia a remitir el asunto a la H. Corte Constitucional para que se defina el conflicto de jurisdicciones planteado”[12].

 

7.                 El Juzgado Promiscuo Municipal Sibundoy, Putumayo, remitió el asunto a conocimiento de la Corte Constitucional en 3 de octubre de 2022[13].

 

8.                 Casi dos años después, el 20 de agosto de 2024, dicha autoridad judicial remitió oficio a la Corte Constitucional indagando sobre el estado del conflicto de jurisdicciones remitido a la Corporación en el año 2022, indicando que “no se ha recibido la resolución del conflicto mencionado”[14].

 

9.                 El 22 de agosto de 2024, la Secretaría de la Corte Constitucional dio respuesta, solicitando al juzgado “precisar el motivo por el cual se remite por segunda vez el expediente de la referencia, ya que bajo el radicado CJU-1878 esta Corporación se pronunció sobre el particular”[15]. Ante esta respuesta, el mismo 22 de agosto de 2024, el Juzgado Promiscuo de Sibundoy, Putumayo, indicó que el conflicto de jurisdicciones dirimido por la Corte Constitucional en el CJU-1878 correspondía al CUI 867496000536 202100075, radicado interno No. 867493189001 2021-00118-00 por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Sin embargo, el caso sobre el que solicitó información es diferente, y corresponde al CUI 867496000536 2021 00081, radicado interno No. 867493189001-2021-00153-00 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años. Es sobre este último que, indica, no se ha recibido resolución del conflicto de jurisdicciones suscitado[16].

 

10.             El 26 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 19 de septiembre de 2024, de acuerdo con el sorteo realizado por el presidente de la Corte Constitucional en reunión virtual con la Comisión de CJU celebrada en tal fecha, se repartió el expediente y la Secretaría General lo remitió al magistrado sustanciador cuatro días después[17].

 

11.             El 22 de octubre de 2024, el despacho sustanciador ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que rindiera un informe, con destino al expediente, sobre “el trámite secretarial dado al CJU-5850 desde su remisión a esta Corporación por parte del Juzgado Promiscuo de Sibundoy, Putumayo, el 3 de octubre de 2022, hasta la fecha, y, en especial, indique cuál fue su respuesta a la solicitud formulada por tal despacho judicial el 22 de agosto de 2024”.

 

12.             En respuesta, el 29 de octubre de 2024, la Secretaría General indicó que[18]:

 

a)     “El expediente identificado como “Rad. Único: 867496000536 2021 00075 00 Rad. Juzgado: 867493189001 2021 00118 00 Imputado: [EJV] Delito: Actos Sexuales con menor de catorce años” fue remitido por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo (…) a la Corte Constitucional el día 04 de febrero de 2022 con el fin de que esta Corte se pronunciara sobre el conflicto entre jurisdicciones formulado entre la dicha autoridad judicial y el Resguardo Indígena Inga de Colón, Putumayo. El mencionado proceso fue radicado bajo el consecutivo CJU-1878.

 

b)    El 03 de octubre de 2022 el juzgado de origen remitió a la Corte Constitucional en un correo con asunto “REMISIÓN EXPEDIENTE PENAL CONFLICTO DE COMPETENCIA POR JURISDICCIÓN Rad. Juzgado: 867493189001 2021 00118 00 Imputado: [EJV]” un expediente el cual en el link de remisión se identificaba con el radicado 86749318900120210015300, pero en el Oficio remisorio No. JPCS – 2916 del 03 de octubre de 2022 se identificó como “Rad. Único: 867496000536 2021 00075 00 Rad. Juzgado: 867493189001 2021 00118 00 Imputado: [EJV] Delito: Actos Sexuales con menor de catorce años”.

 

c)     Esta Secretaria, tras validar el contenido del expediente enviado el 03 de octubre de 2022, advirtió la imposibilidad de proceder con la radicación del mismo en atención a que no estaba completo. Situación que se comunicó al juzgado de origen por medio de correo electrónico del 04 de octubre de 2022, obteniendo el respectivo mensaje automático que evidencia la llegada exitosa del requerimiento. Tal petición, a la fecha de presentación de este informe, no ha sido atendida.

 

d)    El 20 de agosto de 2024 el juzgado de origen realizó seguimiento al expediente 86749318900120210015300. Con el fin de dar respuesta de fondo esta Secretaria advirtió́ que no existen coincidencias entre ese radicado y los expedientes que reposan en esta Corte, así́ como tampoco existen coincidencias entre el mencionado expediente y el buscador del correo electrónico del área. En consecuencia, continuamos la averiguación bajo los demás criterios de búsqueda, como el nombre del procesado, y el buscador de la Corte arrojó como única coincidencia el CJU-1878, situación que se informó́ al juzgado de origen por medio de correo del 22 de agosto de 2024.

 

e)     El 22 de agosto el juzgado de origen explicó que corresponde a 02 averiguaciones penales distintas sobre el mismo procesado y por el mismo delito. Tras validar el contenido del link del proceso remitido en los oficios que solicitan información respecto del proceso 86749318900120210015300 se advirtió́ que estaba completo y se podía adelantar su radicación, pese a no haber obtenido respuesta por parte del juzgado de origen al correo del 04 de octubre de 2022. Por esa razón el expediente identificado con el número 86749318900120210015300 fue radicado ante la Corte Constitucional efectivamente el 26 de agosto de 2024 bajo el consecutivo CJU-5850.

 

f)      En atención al punto especifico relacionado con la respuesta al correo del juzgado de origen del 22 de agosto de 2024 evidenciamos que, no se dio respuesta escrita en la medida en que esta dependencia adelantó el trámite procesal pertinente, es decir, la radicación del proceso.”

 

13.             Luego del recuento, la Secretaría General especificó que “bajo el criterio de radicación del 2022 el expediente 86749318900120210015300 remitido el 03 de octubre de 2022 estaba incompleto y resultó confuso para esta Secretaria la remisión de dos procesos contra el mismo procesado, ante el mismo juzgado, por el mismo delito, bajo asuntos y oficios remisorios que relacionaban exclusivamente el Rad. Único: 867496000536 2021 00075 00 Rad. Juzgado: 867493189001 2021 00118 00, es por lo anterior que la radicación del proceso 86749318900120210015300 quedó condicionada a la respuesta esperada por parte del juzgado de origen al correo de esta Secretaria del 04 de octubre de 2022; sin embargo, en 2024 tras verificar el contenido del mismo link remitido el 03 de octubre de 2022 se advirtió́ que este contenía los elementos necesarios para proceder con la radicación del expediente 86749318900120210015300”[19].

 

14.             Finalmente, la Secretaría General expuso dos acciones de mejora que implementará para evitar que esta situación se repita[20].

 

                                                                                                                         II.            CONSIDERACIONES

 

A.               Competencia.

 

15.             La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

B.                Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

16.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[21]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[22].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[23].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[24].

C.               Inexistencia de conflicto de competencia entre jurisdicciones por incumplimiento del presupuesto subjetivo. Reiteración de jurisprudencia.

 

17.             En relación con el presupuesto subjetivo, mediante autos 556 de 2018 y 328 de 2019, la Corte Constitucional ha sostenido que, cuando no se presenta una contradicción, es impropio concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción o de competencia. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente.

 

18.             Así las cosas, esta Corporación ha reiterado que “el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”.

 

19.             En síntesis, la Sala resalta que los conflictos de jurisdicción suponen la existencia de una controversia entre dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. Estos no pueden provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso. Es decir que, para que se cumpla con el presupuesto subjetivo, debe existir un debate de las autoridades involucradas que hayan expresamente solicitado o rechazado el conocimiento del asunto. De lo contrario, no existe un conflicto propiamente dicho. 

 

D.               Examen del caso concreto.

 

20.             En el asunto objeto de decisión, la Sala Plena advierte que en el caso de la referencia no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo, en la medida en que no se configuró un conflicto de jurisdicciones al no haberse acreditado el elemento subjetivo necesario para concluir la existencia de un conflicto de tal naturaleza, según se explica a continuación.

 

21.             En el caso sub examine, el expediente se pone en conocimiento de esta Corporación bajo el entendido de haberse suscitado un conflicto de jurisdicciones entre la jurisdicción especial indígena, del Cabildo Inga de Santiago, y la jurisdicción ordinaria, a través del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo.

 

22.             Pues bien, la primera de estas autoridades solicitó expresamente el conocimiento del asunto coadyuvando, a través de Fredy Jansasoy Mojomboy, Alcalde Mayor del Cabildo Inga de Santiago de Putumayo, y en el curso de la audiencia preparatoria adelantada el 30 de septiembre de 2022, la solicitud, inicialmente presentada por la defensa el 7 de marzo de 2022, de remitir el asunto al conocimiento de la jurisdicción especial indígena.

 

23.             No obstante, no puede concluirse lo mismo del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, como autoridad de la jurisdicción ordinaria. La Sala Plena advierte que tanto el acta como la grabación de la audiencia preparatoria llevada a cabo el 30 de septiembre de 2022 dejan plena claridad frente al hecho de que, si bien la jueza recibió y dio trámite a la solicitud inicialmente presentada por la defensa y luego coadyuvada por el Alcalde Mayor del Cabildo Inga de Santiago de Putumayo en relación con un posible conflicto entre jurisdicciones, se abstuvo de reclamar expresamente su conocimiento sobre el asunto. Nótese que, sin ofrecer motivo alguno para reclamar tal conocimiento, el despacho se limitó a indicar que estaba “inhabilitado para decidir, toda vez que se [había] impugnado su competencia y [procedió] en consecuencia a remitir el asunto a la H. Corte Constitucional para que se defina el conflicto de jurisdicciones planteado” [25].

 

24.             La Sala Plena echa de menos que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, posterior al trámite de la solicitud presentada por la defensa, hubiese expresado desacuerdo con la petición, hubiese reclamado expresamente el conocimiento del asunto y, lo más relevante, hubiese presentado las razones por las cuales consideraba que el conocimiento de aquel debía mantenerse en la jurisdicción ordinaria. Contrariamente, se destaca que, en el curso de la audiencia preparatoria desarrollada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, se limitó a remitir el asunto al conocimiento de la Corte Constitucional sin antes haber, real y formalmente, trabado un conflicto de competencia entre jurisdicciones sobre el asunto.

 

25.             Con fundamento en lo expuesto, ante la ausencia de la manifestación de voluntad para conocer del asunto por parte de la autoridad integrante de la jurisdicción ordinaria, que genera como consecuencia la falta de acreditación del elemento subjetivo, la Corte Constitucional se declarará inhibida.

 

26.             Con independencia de lo anterior, la Sala Plena considera necesario destacar las particularidades del trámite de radicación al interior de la Corporación del presente asunto. Este se trata de un caso cuyos hechos acaecieron en el año 2021 y que fue remitido a la Corte Constitucional por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, desde el 3 de octubre de 2022. La radicación de este asunto generó confusión ante la existencia de otro proceso “sobre el mismo procesado y por el mismo delito” que, en su oportunidad, fue radicado bajo el CJU-1878.

 

27.             Con fundamento en la respuesta de la Secretaría General al auto del 22 de octubre de 2024, así como en los documentos obrantes en el expediente del CJU-1878, se conoce lo siguiente respecto de los dos asuntos que generaron confusión:

 

Criterios

Conflicto entre jurisdicciones radicado CJU-1878

Aparente conflicto entre jurisdicciones radicado CJU-5850

Autoridades en conflicto

Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy con Funciones de Conocimiento y el Cabildo Mayor Indígena Inga de Santiago (Putumayo)

Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, y la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Inga de Santiago

Datos del proceso penal con fundamento en el cual se generaron el conflicto y el aparente conflicto entre jurisdicciones

o   Nombre del acusado: EJV

o   Datos de la presunta víctima: una niña de 13 años

o   CUI 867496000536 202100075

o   Radicado Interno No. 867493189001 2021-00118-00

o   Delito: actos sexuales con menor de 14 años

o   Nombre del acusado: EJV

o   Datos de la presunta víctima: un niño de 7 años

o   CUI 867496000536 2021 00081

o   Radicado Interno No. 867493189001-2021-00153-00

o   Delito: acceso carnal abusivo con menor de 14 años

Fecha de envío del asunto por parte del despacho de conocimiento a la Secretaría General de la Corte Constitucional

4 de febrero de 2022

3 de octubre de 2022

Fecha de radicación del asunto por parte de la Secretaría General de la Corte Constitucional

22 de febrero de 2022

26 de agosto de 2024

 

28.             Como se aprecia, los procesos penales sobre los cuales han versado los expedientes CJU-1878 y CJU-5850, a pesar de estar referidos a las mismas autoridades judiciales y corresponder al mismo acusado, no aludían al mismo radicado, delito ni presunta víctima.

 

29.             También se pone de presente que, de acuerdo con lo informado por la Secretaría General, el hipervínculo inicialmente remitido por el despacho de origen el 3 de octubre de 2022 no contenía la información ni la documentación suficiente para la radicación del expediente ante la Corte Constitucional, situación que fue informada por la Secretaría General al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy en comunicación del 4 de octubre de 2022, mediante la cual se le solicitó la remisión completa de la documentación[26]. Sin embargo, esta solicitud nunca fue atendida por parte del despacho de origen.

 

30.             Fue tan solo hasta el 22 de agosto de 2024, cuando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy remitió comunicación haciendo seguimiento sobre el asunto, hoy radicado bajo el CJU-5850, que remitió nuevamente el hipervínculo del expediente de aquella diligencia que, de acuerdo con la Secretaría General, en esta oportunidad “se advirtió́ que estaba completo y se podía adelantar su radicación”, procediendo con la misma el 26 de agosto de 2024.

 

31.             Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena observa que la particular gestión en el trámite del asunto bajo estudio tuvo una dilación cercana a los dos años, en buena medida, por la falta de respuesta por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy a la comunicación remitida por la Secretaría General el 4 de octubre de 2022, en la cual le solicitó “remitir expediente en su totalidad para dar continuidad al tramite (sic) correspondiente”[27]. Por lo anterior, se llamará la atención a dicha autoridad judicial y la instará para que tome las medidas necesarias para evitar que se repitan este tipo de situaciones, entre otras, atendiendo oportunamente a los requerimientos hechos por esta Corporación, por intermedio de su Secretaría General.

 

                                                                                                                                             III.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto entre jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo, y la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Inga de Santiago.

 

Segundo: Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, REMITIR el expediente CJU-5850 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, Putumayo para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluida la Jurisdicción Especial Indígena, Cabildo Inga de Santiago.

 

Tercero: INSTAR al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy para que, en adelante, adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de circunstancias que obstaculicen el trámite oportuno de conflictos de competencia entre jurisdicciones, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa del presente Auto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “02EscritoDeAcusacionpdf”

[2] Archivo “14ActaAcusacionEfectivapdf”

[3] Ibidem

[4] Ibidem

[5] Archivo “35ActaAudienciaConflictoJurisdiccionespdf”; ver también “35ActaAudienciaConflictoJurisdiccionesmp4”, minuto 1:21:19

[6] Ibidem; ver también “35ActaAudienciaConflictoJurisdiccionesmp4”, minuto 1:20:42

[7] Ibidem; ver también “35ActaAudienciaConflictoJurisdiccionesmp4”, minuto 1:23:21

[8] Ibidem; ver también “35ActaAudienciaConflictoJurisdiccionesmp4”, minuto 1:45:58

[9] Ibidem; ver también “35ActaAudienciaConflictoJurisdiccionesmp4”, minuto 1:49:00

[10] Ibidem

[11] Ibidem; ver también “35ActaAudienciaConflictoJurisdiccionesmp4”, minuto 1:58:15

[12] Ibidem; ver también “35ActaAudienciaConflictoJurisdiccionesmp4”, minuto 2:06:20, minuto 2:09:10

[13] Archivo “37PruebaRemisiónExpedientepdf”

[14] Archivo “ 40OficioNo3374SolicitaInformaciónConflictoJurisdiccionespdf”

[15] Archivo “ 42RespuestaCorteConstitucionalpdf”

[16] Archivo “43OficioSolicitaInformaciónConflictoJurisdiccionesSegundaVezpdf” 

[17] Archivo “03CJU-5850 Constancia de Repartopdf”

[18] Archivo “ 01Oficio_1504-24pdf”

[19] Ibidem            

[20] Ibidem            

[21] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[22] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En idéntico sentido, auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[23] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[24] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[25] Archivo “35ActaAudienciaConflictoJurisdiccionespdf”; ver también “35ActaAudienciaConflictoJurisdiccionesmp4”, minuto 2:06:20, minuto 2:09:10

[26] Archivo “03Remisión inicial 20210015300pdf”

[27] Ibidem