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A. 1944/25
Auto10 de diciembre de 2025

Sentencia A. 1944/25

Corte Constitucional·10 de diciembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1944-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1944/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1944 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7164

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Hechos relevantes en la causa judicial. Alexander Guzmán Barrios (en adelante, el demandante) trabajó en la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. (en adelante, CIAC S.A. o la demandada) desde el 29 de junio de 2018 hasta el 6 de marzo de 2020[1] como auxiliar de limpieza de aeronaves y de componentes aeronáuticos[2]. La contratación se realizó por medio de contratos de prestación de servicios de forma anual y sin solución de continuidad[3]. La vigencia de estos se detalla en el siguiente cuadro:

 

Contratos de prestación de servicios suscritos entre el demandante y la demandada entre 2018 y 2020

Contrato de prestación de servicios No. CIAC-TH-1015995351-297-2018

Suscrito el 29 de junio de 2018 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2018[4]

Contrato de prestación de servicios No. CIAC-TH-1015995351-2019

Suscrito el 18 de enero de 2019 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2019[5]

Contrato de prestación de servicios No. CIAC-TH-1015995351-2020

Suscrito el 8 de enero de 2020 y vigente hasta el 31 de diciembre de 2020[6]

 

2.                 El demandante presentó un derecho de petición en el que solicitó a la demandada información para acreditar la configuración de un contrato realidad con la CIAC S.A; esto, como trámite de reclamación administrativa[7]. Frente a esta solicitud recibió respuesta negativa bajo el argumento de reserva legal de la información.

 

3.                 La causa judicial. El 23 de septiembre de 2021, el demandante, por medio de apoderado y en proceso ordinario laboral, solicitó que se declare entre la CIAC S.A. y el demandante la existencia de un contrato realidad desde junio de 2018 hasta marzo de 2020. En ese sentido, pidió que se ordene a la empresa a pagar las cesantías causadas durante la vigencia del contrato y los intereses correspondientes, el derecho a vacaciones, las primas de vacaciones, las bonificaciones por recreación, las primas de navidad, las primas de servicios y las bonificaciones de servicios. Además, que se ordene a la CIAC S.A. realizar la devolución de la totalidad de los aportes pagados por el demandante al Sistema de Seguridad Social en salud, pensiones y riesgos profesionales. Adicionalmente, que se condene a la CIAC S.A. a realizar el reajuste a los aportes al sistema de seguridad social integral, teniendo en cuenta “el verdadero salario base”[8]. Finalmente, solicitó que se condene a la CIAC S.A. a pagar por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, la mora en el reconocimiento de las prestaciones sociales y de las cesantías y que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y demás derechos que resulten probados por el juez bajo las facultades ultra y extra petita.

 

4.                 Actuaciones de la jurisdicción ordinaria laboral. En audiencia del 28 de marzo de 2025[9], el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió la cuestión relativa a la medida de saneamiento solicitada por la demandada[10] en la que se alegó la falta de competencia[11]. El juez determinó que no tenía competencia para conocer de este asunto y lo remitió a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[12]. Manifestó que inicialmente no se advirtió una posible falta de jurisdicción[13] porque se seguía lo tenido por el Consejo Superior de la Judicatura en el sentido de que bastaba con afirmar la existencia de un contrato de trabajo con trabajadores oficiales para asumir la competencia[14]; no obstante, la Corte Constitucional en Auto 492 de 2021 modificó el criterio para la competencia de las controversias relativas al reconocimiento de la existencia de una relación laboral respecto de los trabajadores oficiales[15]. Esto, al considerar que solo cuando haya certeza del vínculo laboral del trabajador se aplica el criterio funcional.

 

5.                 En criterio del juez laboral, en los casos de “celebración indebida de contratos estatales de prestación de servicios para encubrir la naturaleza laboral del vínculo es el juez contencioso administrativo el competente para resolver”[16]. Como fundamento, mencionó que el tipo de controversia planteada versa sobre la legalidad de la modalidad del contrato estatal de prestación de servicios y la validez de los actos administrativos que niegan la existencia de la relación laboral[17]. El juzgado consideró que la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo porque se debate el cumplimiento de los requisitos señalados en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 para la celebración de dicha modalidad contractual[18]. Además, sustentó su argumentación en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) que asigna la competencia a dicha jurisdicción para conocer las controversias y los litigios originados en actos sujetos a derecho administrativo en los cuales estén involucradas entidades públicas y asuntos relativos a contratos, cualquiera que sea el régimen[19]. Enunció como sustento los autos 617 de 2021 y 618 de 2021 de la Corte Constitucional, entre varios otros[20].

 

6.                 Actuaciones de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante auto del 1 de septiembre de 2025, el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, propuso conflicto negativo de jurisdicciones al estimar que carecía de jurisdicción para conocer la demanda[21]. Explicó que, para los asuntos en los que se pretenda la declaratoria de la existencia del contrato realidad, la Corte Constitucional ha reiterado en varios autos[22] la regla de decisión del Auto 492 de 2021, la cual atribuye la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en casos similares. Sin embargo, arguyó que este auto no hace ninguna distinción entre los órganos y entidades que conforman el Estado[23]. Aclaró entonces que “la Empresa Industrial y Comercial del Estado no es una entidad pública y el Auto 492 se aplica a entidades públicas”[24].

 

7.                 El juez administrativo se refirió a los autos 1070 de 2024 y 1152 de 2024[25], en los cuales la Corte Constitucional, al dirimir el conflicto de jurisdicción en procesos contra la CIAC S.A. en los que se discutía la existencia de una relación laboral encubierta, atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, por cuanto la CIAC S.A. es una sociedad de economía mixta vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, con personería jurídica, patrimonio independiente, autonomía jurídica y financiera y está sometida al régimen previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado[26]. Indicó que, conforme el artículo 32 del Acuerdo 09 de 2016, “[p]or el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A”, los trabajadores que presten los servicios en esa entidad tienen la calidad de trabajadores oficiales. En criterio de dicha autoridad, la naturaleza del vínculo laboral del accionante está claramente determinada y en ese sentido la jurisdicción ordinaria laboral es la competente[27].

 

8.                 Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a esta Corporación el 8 de septiembre de 2025. Posteriormente, el 8 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 7 de octubre del mismo año[28].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.      Competencia

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[29].

 

2.      Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

10.             La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 030 Laboral de Bogotá y el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda laboral interpuesta por Alexander Guzmán Barrios contra la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. A dichos efectos, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (sección II.3 infra). En segundo lugar, de verificarse el cumplimiento de tales presupuestos, revisará la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas mediante contratos de prestación de servicios (sección II.4 infra). Finalmente, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (sección II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

11.             Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguno le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[30]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[31], los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[32].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto.

 

12.             La controversia sub examine configura un conflicto negativo de jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:

 

·   Primero, el presupuesto subjetivo se satisface, por cuanto dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes manifestaron, de manera expresa, que no eran competentes para conocer la demanda interpuesta por Alexander Guzmán Barrios en contra de la CIAC S.A. A saber: (i) el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[33], y (ii) el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[34].

 

·   Segundo, el presupuesto objetivo está acreditado, puesto que las autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso que pretende la acreditación de una relación laboral entre Alexander Guzmán Barrios y la CIAC S.A. y ordenar el pago de las prestaciones respectivas. Lo anterior es un asunto que debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

 

·   Tercero, se cumple el presupuesto normativo, debido a que las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales alegan la falta de competencia para conocer del presente asunto (ver párr. 4-7, supra).

 

4.     Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer conflictos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas mediante contratos de prestación de servicios. Reiteración de los autos 492 y 901 de 2021

 

13.             En el Auto 492 de 2021[35], la Sala Plena concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos “para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”. Esto, por dos razones. Primero, en estos procesos se cuestiona la legalidad de contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) cuya revisión, conforme al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, así como al inciso primero y al numeral 2 del artículo 104 del CPACA, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[36]. Segundo, en estos procesos se controvierte la validez de actos administrativos, por medio de los cuales la entidad negó la existencia de una relación laboral y la solicitud de pago de prestaciones y acreencias laborales. Por lo anterior, el objeto del proceso consiste en determinar si se configuró una relación laboral con el Estado, por medio de contratos de prestación de servicios, lo cual implica “un juicio sobre la actuación de la entidad pública”[37]. Por otra parte, la Sala aclaró que los criterios orgánico y funcional no son relevantes en estos casos, teniendo en cuenta que “se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral”. Para la Corte, este análisis “constituye un examen de fondo de la controversia” que no le corresponde realizar a la Corporación al dirimir el conflicto de jurisdicciones.

 

14.             En el Auto 901 de 2021[38], la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró el Auto 492 de 2021 para aquellos eventos en los que el conflicto de jurisdicciones surge en el marco de un proceso ordinario laboral. En ese sentido, la Corte señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer las controversias en las cuales se “cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo”. Lo anterior, porque (i) es “la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración” y (ii) dispone de “mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado”.

 

15.             Particularmente, en el Auto 1829 de 2023 se utilizó la regla de decisión planteada en el Auto 492 de 2021 en un conflicto de jurisdicciones en el que se pretendía el reconocimiento de una relación laboral con la CIAC S.A. presuntamente encubierta en una serie de contratos de prestación de servicios. En este auto se dispuso la aplicación de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo regulada en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011. Ello, al acreditarse que el asunto versaba sobre un contrato estatal suscrito con una entidad pública, “aun cuando las entidades públicas estén excluidas de las disposiciones del estatuto general de contratación, como es el caso de la CIAC”[39].

 

5.                     Caso concreto

 

16.             La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer del caso que suscita el conflicto sub examine. Conforme a lo expresado en la demanda, la presente controversia se circunscribe a la declaración de la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta por la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios; asunto que compete a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en virtud del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021.

 

17.             La demanda interpuesta por Alexander Guzmán Barrios en contra de la CIAC S.A. plantea un problema análogo al resuelto en el Auto 1829 de 2023, en el cual se aplicó la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021. Al igual que en dicho auto, en el presente caso, el demandante pretende que se declare la existencia de una relación laboral entre las partes, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios y, por consiguiente, obtener el reconocimiento y el pago de las prestaciones laborales y demás acreencias correspondientes.

 

18.             Adicionalmente, en el Auto 1829 de 2023, la Sala Plena determinó que la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021 era aplicable, aunque “la parte demandada [CIAC S.A.] [sea] una sociedad de economía mixta, del orden Nacional, “bajo el régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional”[40]. Esto, en los siguientes términos:

 

Por lo tanto, la Sala encuentra que, en principio, se trata de un contrato estatal porque fue suscrito por una entidad pública[41], conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA[42]. La Sala advierte, que esto es así aun cuando las entidades públicas estén excluidas de las disposiciones del estatuto general de contratación, como es el caso de la CIAC[43].

 

19.             La Sala debe hacer la precisión de que los autos 1070 de 2024 y 1152 de 2024[44], citados por el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, no son fácticamente similares al sub examine. Ello, por cuanto en esos casos se trataba de demandas ordinarias laborales encaminadas a declarar que la CIAC S.A. era la verdadera empleadora de los demandantes y que la empresa privada, por medio de la cual los contrataron inicialmente, era una simple intermediaria en la relación laboral. En esos casos, mediaba un contrato de joint venture entre la CIAC S.A. y la empresa privada que contrató a los demandantes y la Sala consideró que se debía determinar, prima facie, la naturaleza de los vínculos laborales que se tuvieron con la demandada y se le atribuyó la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[45]. Situación distinta a la planteada en el asunto sub examine, en la cual es competente la jurisdicción de lo contencioso administrativo para cuestionar la legalidad de los contratos de prestación de servicios suscritos por entidades públicas (contratos estatales) y determinar si se configuró una relación laboral con el Estado, lo cual implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

 

20.             Se advierte que lo aquí decidido no puede entenderse como un pronunciamiento, ni siquiera preliminar, sobre la viabilidad de la demanda, pues tal valoración le corresponde, en forma exclusiva y excluyente, al juez natural.

 

21.             Por lo anterior, esta Corporación resolverá el conflicto planteado en el CJU-7164 en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, conocer del proceso laboral ordinario sub examine. En consecuencia, ordenará remitir el expediente a esa autoridad judicial, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

22.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. De conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios con el Estado[46].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 012 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por Alexander Guzmán Barrios en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. (CIAC S.A.).

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-7164 al Juzgado 012 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá, Sección Segunda, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al interesado en este trámite y al Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Fecha en la que se terminó el contrato por mutuo acuerdo. Expediente digital CJU-7164, archivo: “01DemandaAnexos”, p. 365.

[2] Expediente digital CJU-7164, archivo: “01DemandaAnexos”.

[3] Expediente digital CJU-7164, archivo: “01DemandaAnexos”, p. 7.

[4] Expediente digital CJU-7164, archivo: “01DemandaAnexos”, p. 273.

[5] Expediente digital CJU-7164, archivo: “01DemandaAnexos”, p. 300.

[6] Expediente digital CJU-7164, archivo: “01DemandaAnexos”, p. 334.

[7] Solicitó en su escrito: (i) el registro de las fechas y los horarios de ingresos y salidas a las instalaciones de la CIAC S.A. desde el 2018 al 2020; (ii) copias de los controles de asistencia a las reuniones de la división de mantenimiento; (iii) copias de los comunicados de felicitación y (iv) informe de los elementos de protección personal entregados al demandante para la ejecución de sus labores. Ibid., p. 9.

[8] Expediente digital CJU-7164, archivo: “01DemandaAnexos”, p. 11. Suma que estima en $5.235.195.

[9] Expediente digital CJU-7164, archivo: “11Audiencia280325mp4”.

[10] Expediente digital CJU-7164, archivo: “08SolictudSaneamientopdf”.

[11] Expediente digital CJU-7164, archivo: “11Audiencia280325mp4”, marca de tiempo: 20:09-20:22.

[12] Ibid., marca de tiempo: 42:30. El 7 de mayo de 2025, el Juzgado 030 Laboral del Circuito de Bogotá remitió el expediente para repartir el proceso en los juzgados administrativos. Expediente digital CJU-7164, archivo: “13OficioRemiteExpedientepdf”.

[13] Ibid., marca de tiempo: 18:52.

[14] Ibid., marca de tiempo: 19:02-19:11.

[15] Ibid., marca de tiempo: 23:50.

[16] Ibid., marca de tiempo: 33:40-33:56.

[17] Ibid., marca de tiempo: 34:27-34:46.

[18] Ibid., marca de tiempo: 35:09.

[19] Ibid., marca de tiempo: 35:13-35:35.

[20] Autos 680 de 2021, 684 de 2021, 705 de 2021, 738 de 2021, 901 de 2021, 931 de 2021, 1076 de 2021, 1094 de 2021, 1116 de 2021, 131 de 2022, 304 de 2022, 479 de 2022, 563 de 2023, 939 de 2023, 075 de 2024 y 216 de 2024. Ibid., marca de tiempo: 38:08-38:57.

[21] Expediente digital CJU-7164, archivo: “16AutoProponeConflictoCompetencias01092025pdf”.

[22] 20/03/2024 (A-593), 25/10/2023 (A-2669), 09/08/2023 (A-1928), 12/07/2023 (A-1448), 26/07/2023 (A- 1640), entre otros.

[23] Expediente digital CJU-7164, archivo: “16AutoProponeConflictoCompetencias01092025pdf”, p. 2.

[24] Ibid., p. 2.

[25] Además, mencionó el Auto 330 de 2021, en el cual se asignó un asunto a la jurisdicción ordinaria.

[26] Ibid., p. 6.

[27] Ibid., p. 7.

[28] Expediente digital CJU-7164, archivo: “03CJU-7164 Constancia de Repartopdf”.

[29] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[30] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[31] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, en los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[32] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP”. Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.

[33] Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: a) De la Jurisdicción Ordinaria (…) 3. Juzgados civiles, laborales, penales, penales para adolescentes, de familia, de ejecución de penas y medidas de seguridad, de pequeñas causas y de competencia múltiple, y los demás especializados y promiscuos que se creen conforme a la ley;” (énfasis añadido).

[34] Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: 1. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: (…) Juzgados Administrativos.

[35] CJU-317, reiterado, entre otros, en los autos: 738 de 2022, 760 de 2022, 785 de 2022, 790 de 2022, 791 de 2022, 829 de 2022, 865 de 2022, 1090 de 2022, 1333 de 2022, 1379 de 2022, 1644 de 2022, 1642 de 2022, 321 de 2023. En el Auto 492 de 2021 la Corte Constitucional examinó el conflicto de jurisdicciones entre un juzgado administrativo y uno laboral. Esto, con ocasión de la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el demandante, en contra de una entidad territorial, con la finalidad de que “se declare la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de una relación laboral, y que se condene al ente demandado al pago de las acreencias laborales reclamadas”. El demandante aseguró que prestó sus servicios por medio de distintos “contratos de orden de prestación de servicios”.

[36] En el Auto 492 de 2021 se agregó que: “El fundamento de las pretensiones se estructura en un contrato de prestación de servicios estatal”.

[37] Corte Constitucional, Auto 295 de 2024.

[38] Reiterado en el Auto 295 de 2024, entre otros.

[39] Corte Constitucional. Auto 1829 de 2023.

[40] Resolución 135 de 2021 "por la cual se expide el manual de contratación de la corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. - CIAC S.A”. La CIAC fue creada por el Decreto 1064 de 1956 como una entidad autónoma, domiciliada en Bogotá y con patrimonio propio. Asimismo, vinculada al Ministerio de Defensa mediante el Decreto 694 de 1966 para los efectos de dirección y control. Aquella fue reorganizada por el Decreto 2352 de 1971.

[41] El parágrafo del artículo 104 del CPACA establece que “Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.”

[42] Esa última prevé que “son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad”.

[43] Artículo 16 de la Ley 1150 de 2007. “De las entidades exceptuadas en el sector defensa. Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial -Cotecmar- y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad. En todo caso su actividad contractual se someterá a lo dispuesto en el artículo 13 de la presente ley” (énfasis añadido).

[44] Y otros semejantes como el Auto 1969 de 2024.

[45] En esos asuntos se aplicó la regla de decision del Auto 1439 de 2023. “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales o con una empresa privada que habría actuado como simple intermediaria, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”.

[46] Regla reiterada, entre otros, en el Auto 1642 de 2022.