TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1944/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1944 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5624
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Tunja y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Tunja.
Magistrada ponente: Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en virtud de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 05 de septiembre de 2019, Manantial de Vida Medicina Biológica S.A.S presentó una demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la Secretaría de Salud de Boyacá Gobernación de Boyacá ante el Juzgado 005 Administrativo Oral de Tunja[1]. Mediante ella pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Secretaría de Salud por la suma de cuarenta y cinco millones ochenta mil pesos ($45.080.000), por concepto de la prestación de servicios de salud no incluidos en el otrora POS (Plan Obligatorio de Salud), más los intereses moratorios que se hayan causado a la tasa máxima legal vigente[2]. Además, solicitó que se condenara en costas y agencias en derecho a la Secretaría de Salud. Como título ejecutivo presentó tres facturas que envió en enero de 2016 y de 2017 a la Secretaría de Salud[3].
2. Mediante Auto del 19 de septiembre de 2019, el Juzgado 005 Administrativo Oral de Tunja, resolvió declarar su falta de competencia para conocer del asunto. En su concepto, se trata de una controversia derivada del impago de unas acreencias contenidas en unos títulos-valores que no derivan de contrato estatal alguno[4]. En ese sentido, la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo no es la competente para asumir el conocimiento de este proceso, porque la ley sólo le asigna la competencia para tramitar aquellos procesos ejecutivos cuyos títulos base de ejecución derivan de contratos estatales o de decisiones de la misma jurisdicción[5], de conformidad con el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Así que resolvió remitir el expediente a la Jurisdicción Ordinaria Civil, para que fuera esta quien asumiera el conocimiento del proceso.
3. El reparto del expediente le correspondió al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Tunja. Mediante Auto del 28 de noviembre de 2019, negó el mandamiento de pago que solicitó la demandante, porque a los títulos ejecutivos les faltaban algunos requisitos formales: la firma de la Secretaría de Salud y la fecha de presentación de las facturas para su cobro[6]. Sin embargo, la demandante apeló esa decisión; y, el 27 de febrero de 2020, el Juzgado 001 Civil del Circuito de Tunja revocó esa decisión y ordenó librar mandamiento de pago. Dijo que los requisitos que el Juzgado 002 Civil Municipal echó de menos estaban acreditados en otros documentos; se trataba de títulos-valores complejos, que debían estudiarse junto a unas actas de la Secretaría de Salud, un reporte de preradicación de recobros de la misma Secretaría, y dos formatos de radicación de solicitudes ante la Secretaría de Salud[7].
4. El 22 de octubre de 2020, el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Tunja, libró mandamiento de pago por las sumas reclamadas y ordenó notificar a la Secretaría de Salud y al Ministerio Público sobre su existencia[8]. Luego, el 24 de febrero de 2022, decretó el embargo y secuestro de unas sumas de dinero que la Gobernación de Boyacá había depositado en unos establecimientos bancarios[9]. El 07 de junio de 2023 requirió a la demandante para que, dentro de los 30 días siguientes, le notificara a la Secretaría de Salud la existencia del mandamiento de pago en su contra, so pena de declarar la terminación del proceso, por desistimiento tácito[10]. Luego, el 30 de agosto de 2023, la Secretaría de Salud quedó notificada del mandamiento de pago, por conducta concluyente[11].
5. La Secretaría de Salud formuló un incidente de nulidad[12], por una supuesta indebida notificación del mandamiento de pago, el cual no prosperó[13]. También propuso las excepciones de mérito denominadas inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante, prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva[14]. Fundamentó las tres primeras en el hecho de que, supuestamente, la demandante sabía que las tres facturas presentadas para el cobro habían sido objeto de glosas definitivas durante un trámite de auditoría de cuentas médicas que llevó a cabo la administración departamental[15]. De modo que la demandante no podía cobrar esas facturas judicialmente, porque no prestaban mérito ejecutivo. Además, la Secretaría de Salud propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia, con fundamento en los autos 389 de 2021 y 785 de 2021[16].
6. El 17 de abril de 2024, el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Tunja, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción o competencia[17]. Le sirvieron de fundamento los autos 389 de 2021, 785 de 2021, 787 de 2021, 853 de 2021 y 953 de 2021 de esta Corporación. Sostuvo que al margen de que en unos casos sea demandado el ADRES y en otros un ente territorial, [ ] las demandas interpuestas a los segundos, que de igual forma estuvieran relacionadas con el recobro judicial por prestaciones NO incluidas en el extinto POS (hoy PBS) del régimen subsidiado de salud, son del resorte de la jurisdicción contencioso administrativo[18]. En consecuencia, aparte de declarar probada la excepción previa que propuso la Secretaría de Salud, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo de Tunja[19].
7. El 24 de abril de 2024, el Juzgado 014 Administrativo Oral de Tunja, recibió el reparto del asunto[20]. Mediante Auto del 09 de mayo de 2024, resolvió no avocar conocimiento del caso, porque él era el segundo juzgado administrativo que conocía de este proceso. En consecuencia, dispuso remitir el asunto al Juzgado 005 Administrativo Oral de Tunja, primer juzgado administrativo que conoció de este expediente[21].
8. Este último dictó un Auto el 13 de junio de 2024, mediante el cual resolvió plantear un conflicto de competencia entre la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Jurisdicción Ordinaria Civil[22]. En síntesis, explicó que los autos que había traído a colación el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Tunja para rechazar su competencia, habían resuelto conflictos interjurisdiccionales derivados de procesos ordinarios o declarativos, no ejecutivos. Además, los títulos ejecutivos de este caso no eran de los enunciados en el artículo 297 del CPACA, leído a la luz de los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993[23].
9. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional, para que dirimiera el conflicto jurisdiccional. El expediente se radicó en la Secretaría General de esta Corporación el 25 de junio de 2024. Fue repartido a la magistrada sustanciadora el 5 de julio de 2024 y entregado a su despacho el 09 de julio siguiente.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones conforme a lo establecido en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[24].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. La jurisprudencia constitucional ha considerado que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que concurran el presupuesto subjetivo, objetivo y normativo. De esta manera, ha explicado que el presupuesto subjetivo consiste en que la controversia debe suscitarse, al menos, entre dos autoridades que administren justicia y que hagan parte de distintas jurisdicciones; el presupuesto objetivo se refiere a que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa judicial, y el presupuesto normativo es aquél, según el cual, es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto.
12. Así pues, en el caso concreto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que está frente a un conflicto de competencia entre jurisdicciones, como se explica a continuación:
(i) El presupuesto subjetivo está acreditado. Hay dos autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales dentro de distintas jurisdicciones. Ambas rechazan asumir el conocimiento de este proceso. Se trata del Juzgado 005 Administrativo Oral de Tunja (que integra la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo) y el Juzgado 002 Civil Municipal de oralidad de Tunja (que integra la especialidad civil de la Jurisdicción Ordinaria).
(ii) El presupuesto objetivo está acreditado. La demanda que formuló Manantial de Vida Biológica S.A.S., en contra de la Secretaría de Salud Departamental Gobernación de Boyacá, está en curso. Se trata de un proceso que no ha terminado y que debe ser resuelto por autoridades jurisdiccionales. No es una controversia de naturaleza política ni administrativa.
(iii) El presupuesto normativo está acreditado. Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, el Juzgado 005 Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado 002 Civil Municipal de oralidad de Tunja expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial que, a su juicio, ameritan atribuirle la competencia para conocer de este proceso a la otra jurisdicción (cfr. antecedentes 2, 6 y 8).
3. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de demandas ejecutivas que pretenden el pago del importe de facturas originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del Auto 1410 de 2024
13. La Corte Constitucional unificó su criterio jurisprudencial sobre estos asuntos mediante el Auto 1410 de 2024. Allí, la Sala Plena de esta Corporación estableció que la ejecución de toda clase de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social en salud [ ] [es] competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral [énfasis añadido]. La Sala explicó que, tratándose de estos asuntos, debía seguirse la misma orientación que había seguido la Corte en los autos 788 de 2021 y 403 de 2021. En estos, la naturaleza de la relación jurídica subyacente a la creación, emisión, o transferencia del título-valor base de recaudo fue el criterio que permitió definir cuál era la jurisdicción competente. Así, resulta que las obligaciones derivadas de la prestación de servicios del Sistema de Seguridad Social Integral en Salud deben cobrarse ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral (JOL), según lo manda el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (CPTSS). Esto, sin importar que esas obligaciones consten en títulos-valores (siempre y cuando no hayan circulado, pues, en tal caso, emerge el carácter autónomo del derecho[25]).
14. En ese mismo Auto, la Sala Plena estableció que en aquellos conflictos interjurisdiccionales en los que no haga parte una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en todo caso se deberá remitir el expediente a una de aquellas autoridades en aplicación del principio de celeridad[26]. En esa medida, el juez del conflicto debe verificar (i) si en el iter procesal alguna autoridad judicial de la JOL tuvo bajo su conocimiento el proceso y, en caso afirmativo, se lo remitirá para su conocimiento ( ) En caso negativo, (ii) el expediente deberá ser remitido a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria Laboral[27]. Estas reglas de asignación de competencia no son aplicables en el trámite de procesos declarativos relacionados con los recobros judiciales al Estado por la prestación de servicios de salud no incluidos en el PBS[28] (énfasis añadido). Esto último, en atención a que en esos procesos declarativos se cuestiona la legalidad de actos administrativos expedidos en el curso de un procedimiento administrativo, lo que no es equiparable a un simple cobro de facturas ( )[29].
4. Análisis del caso concreto
15. El conocimiento de la demanda ejecutiva de Manantial de Vida Biológica S.A.S., en contra de la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Lo que pretende la demandante mediante esta demanda ejecutiva no es cuestionar ni controvertir la actuación administrativa que desplegó la Secretaría de Salud Departamental de Boyacá durante un trámite de auditoría de cuentas médicas. Lo que busca la demandante es obtener, por la vía ejecutiva, el rembolso de unos pagos que hizo por cuarenta y cinco millones ochenta mil pesos ($45.080.000), por concepto de unos servicios de salud no incluidos en el POS hoy PBS, que prestó en cumplimiento de varios fallos de tutela[30]. En consecuencia, se reitera la regla de decisión del Auto 1410 de 2024, y se asigna el conocimiento de este proceso ejecutivo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
16. Dado que ninguna de las autoridades en conflicto pertenece a la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria que es la competente para instruir este asunto, según quedó expuesto, la Sala ordenará remitir el expediente CJU-5624 a la oficina de reparto que corresponda para que sea asignado a una autoridad judicial de la Jurisdicción Ordinaria Laboral[31].
5. Regla de la decisión
17. [s]iguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Particularmente, cuando no se constante la existencia de una relación contractual entre las partes.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Tunja y el Juzgado 005 Administrativo Oral de Tunja, en el sentido de DECLARAR que la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer la demanda ejecutiva de Manantial de Vida Biológica S.A.S., en contra de la Secretaría de Salud departamental de Boyacá.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5624 a la oficina de reparto de Tunja, para que someta este expediente a reparto entre los juzgados laborales de ese circuito. SE LE SOLICITA al Juzgado Laboral de Tunja (reparto) que comunique esta decisión a las partes del proceso, al Juzgado 002 Civil Municipal de Oralidad de Tunja, al Juzgado 005 Administrativo Oral de Tunja y al Juzgado 014 Administrativo Oral de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 01 DEMANDA Y ANEXOS FL1-127pdf, p. 146.
[2] Expediente digital, archivo 01 DEMANDA Y ANEXOS FL1-127pdf, p. 4.
[3] Expediente digital, archivo 01 DEMANDA Y ANEXOS FL1-127pdf, págs. 20-22.
[4] Expediente digital, archivo 02 AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA FL128-131pdf.
[5] Expediente digital, archivo 02 AUTO DECLARA FALTA DE COMPETENCIA FL128-131pdf.
[6] Expediente digital, archivo 04 AUTO NIEGA MANDAMIENTO EJECUTIVO FL134pdf.
[7] Expediente digital, archivo 01 AUTO REVOCA LO DISPUESTO EN PROVIDENCIA FL1-6pdf, p. 12.
[8] Expediente digital, archivo 11 22-oct-2020 - 2019 - 00460docx.
[9] Expediente digital, archivo 18 DecretaMedidasCautelares2019-460pdf.
[10] Expediente digital, archivo 48AutoRequiereNotificarSoPenaArt 317 CGP-pdf.
[11] Expediente digital, archivo 57AutoTieneNotificadoConductaConcluyenteNoDaCursoNulidadpdf.
[12] Expediente digital, archivo 56MemorialSolicitudAperturaIncidenteDeNulidadpdf.
[13] Expediente digital, archivo 0004AutoTieneNotificadoConductaConcluyenteNoDaCursoNulidadpdf.
[14] Expediente digital, archivo 56MemorialSolicitudAperturaIncidenteDeNulidadpdf, págs. 10-12.
[15] Expediente digital, archivo 56MemorialSolicitudAperturaIncidenteDeNulidadpdf, págs. 10-12.
[16] Expediente digital, archivo 58MemorialRecursopdf, p.55 y ss.
[17] Expediente digital, archivo 74AutoResuelveRecursoExcepcionPreviapdf.
[18] Expediente digital, archivo 74AutoResuelveRecursoExcepcionPreviapdf, p.5.
[19] Expediente digital, archivo 74AutoResuelveRecursoExcepcionPreviapdf, p.7.
[20] Expediente digital, archivo 77ActaRepartoCompetentepdf.
[23] Que, según él, permiten identificar cuándo se está ante títulos ejecutivos derivados de un contrato estatal.
[24]Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[25] Corte Constitucional, Auto 403 de 2021.
[26] Corte Constitucional, Auto 1410 de 2024.
[27] Corte Constitucional, Auto 1410 de 2024.
[28] Corte Constitucional, Auto 1410 de 2024.
[29] Corte Constitucional, Auto 1410 de 2024.
[30] Expediente digital, archivo 01 DEMANDA Y ANEXOS FL1-127pdf, pp. 3 49.
[31] Corte Constitucional, Auto 1410 de 2024.