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A. 1940/23
Auto23 de agosto de 2023

Sentencia A. 1940/23

Corte Constitucional·23 de agosto de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1940-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1940/23

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1940 DE 2023

 

Referencia: expedientes T-7.953.228; T-7.958.044; T-7.964.405; T-7.969.288; T-7.977.520 y T-7.977.757.

 

Asunto: solicitudes de nulidad en contra de la Sentencia T-334 de 2021.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre la solicitud de la referencia, con fundamento en las siguientes consideraciones:

 

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Mediante la Sentencia T-334 de septiembre 29 de 2021, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional revisó los fallos de tutela proferidos en los seis casos acumulados. La decisión tuvo como causa la solicitud de tutela presentada por Colpensiones, que reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados en diferentes sentencias proferidas en procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en las que se habría desconocido que el ingreso base para liquidar la pensión de vejez, de que trata el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no es un aspecto sometido a transición.

 

2.                 Con fundamento en la jurisprudencia constitucional[1], la Sala Cuarta de Revisión evidenció que en los seis casos acumulados se presentó un abuso palmario del derecho, el cual se configuró con la vinculación precaria de los pensionados, en periodos menores a los 14 meses antes de la culminación de sus servicios. Esta circunstancia dio como resultado un incremento significativo en las mesadas pensionales, que se mantuvo a pesar del paso del tiempo con su pago periódico y el cual afectó de manera grave las finanzas del sistema pensional y, por ende, los derechos de otros afiliados. A partir de esta constatación, acreditó que en las sentencias atacadas se configuró un defecto material o sustantivo, se desconoció el precedente constitucional y se vulneró de manera directa la Constitución al incluir el ingreso base de liquidación dentro del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a pesar de que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que este factor se encuentra excluido de dicho régimen.

 

3.                 En consecuencia, de un lado, ordenó revocar los fallos de tutela proferidos, amparó el derecho fundamental al debido proceso de Colpensiones y dejó sin efectos las providencias cuestionadas, proferidas dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que las resoluciones proferidas en cumplimiento de los fallos que se revocaron. De otro lado, ordenó dejar sin efecto los procesos ejecutivos que se encontraban en curso, adelantados para obtener el pago de las sumas que resultaron a favor de los demandantes dentro de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, y precisó que no habría lugar al reintegro de sumas de dinero por concepto de mesadas pensionales que ya hubieren sido canceladas por Colpensiones a los beneficiarios, comoquiera que las mismas se presumían recibidas de buena fe.

 

4.                 Mediante escritos del 8, 12 y 28 de febrero, 29 de marzo y 5 y 25 de abril de 2022, respectivamente, la Asociación Nacional de Defensores de las Personerías ANDEPERS, la Asociación Prona, la Biblioteca Campesina El Placer de Leer, la Asociación Pensionados de Colombia, María Elena Upegui Galvis y Gustavo Forero Galeano solicitaron la nulidad de la Sentencia T-334 de 2021. Estas solicitudes fueron rechazadas por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante el Auto 1208 de agosto 17 de 2022; las de los cuatro primeros por falta de legitimación en la causa y las de los dos últimos por extemporáneas ­­(al haberse presentado por fuera del término de ejecutoria de la sentencia) y no cumplir con el requisito de carga argumentativa.

 

5.                 En el oficio electrónico de junio 7 de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió al suscrito magistrado sustanciador tres nuevas solicitudes de nulidad en contra de la Sentencia T-334 de 2021. Fueron presentadas por Laureano David Acosta Romero (marzo 14 de 2023), Bertha Stella Pineda (marzo 16 de 2023) y Amelia Rosso de Camacho (marzo 16 de 2023). De manera semejante, indicaron que la Sala de Revisión reabrió un debate que fue cerrado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en las decisiones que cuestionó Colpensiones, razón por cual se desconoció que tales providencias hicieron tránsito a cosa juzgada. Además, precisaron que la Corte habría desconocido “el precedente del Consejo de Estado sobre el reconocimiento de las pensiones del régimen de prima media”, contenido en la sentencia del 4 de agosto de 2010. Finalmente, afirmaron que la Sala de Revisión no valoró de manera adecuada las exigencias de inmediatez y subsidiariedad en las demandas de tutela que presentó Colpensiones. Estas solicitudes de nulidad fueron coadyuvadas por Gustavo Forero Galeano[2] y María Elena Upegui Galvis[3].

 

6.                 Por medio de los oficios electrónicos de junio 8 y 9 de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó de la presentación de tres solicitudes de recusación en contra del Magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, al haber sido el ponente de la Sentencia T-334 de 2021[4].

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.                 Competencia

 

7.                 Si bien la Sentencia T-334 de 2021 fue proferida por una de las salas de revisión de la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991[5], la competencia para resolver las solicitudes de nulidad que se presenten en contra de las sentencias de la corporación es de la Sala Plena.

 

2.                 Exigencias formales o de procedibilidad y de mérito de las solicitudes de nulidad de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control concreto de constitucionalidad[6]

 

8.                 De conformidad con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional “no procede recurso alguno”. No obstante, su inciso segundo dispone que se podrá solicitar la nulidad de los procesos que se surten ante esta “antes de proferido el fallo”, pero solamente por “irregularidades que impliquen violación del debido proceso”[7].

 

9.                 A partir de una interpretación teleológica de aquella disposición, esta Corte ha precisado que, en determinados supuestos excepcionalísimos, procede la nulidad de sus sentencias. Solo puede declararse cuando el solicitante logre demostrar de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables al control abstracto o concreto de constitucionalidad, previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, se han quebrantado con notoria y flagrante vulneración del derecho al debido proceso. Con todo, la transgresión alegada debe ser significativa y trascendental, es decir, debe haber tenido repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos[8]. Por tanto, el criterio fundamental para analizar y declarar una nulidad debe “girar en torno al impacto efectivo de una supuesta irregularidad en la garantía del derecho al debido proceso”[9].

 

10.             A partir de estos criterios, la jurisprudencia reiterada de este tribunal ha sido enfática en indicar que la solicitud de nulidad de sus sentencias no es un recurso contra ellas. Por ende, al tramitar una solicitud de nulidad “la Corte no puede entrar a estudiar la corrección jurídica de la decisión, sino que su examen se limita a determinar si en el trámite del proceso o en la sentencia misma ocurrieron violaciones al debido proceso”[10].

 

11.             En concordancia con los anteriores lineamientos, la Sala Plena ha señalado que constituyen presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad[11]: (i) legitimación para actuar, (ii) presentación oportuna y (iii) satisfacción de una carga argumentativa estricta[12].

 

12.             (i) Legitimación para solicitar la nulidad de las sentencias de tutela. La pueden acreditar las personas que actuaron como parte en el proceso o los terceros que acrediten un interés legítimo.

 

13.             (ii) Oportunidad. La solicitud de nulidad debe presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte, salvo que el vicio se hubiese presentado antes de este momento[13], o que el solicitante intervenga antes de su notificación por haber obtenido concomimiento de la providencia, caso en el cual se le tendrá por notificado por conducta concluyente[14]. Vencido dicho plazo, “cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada”[15], sin que se excluya la posibilidad de que la Corte, en casos excepcionales de gravísima afectación del debido proceso, asuma de oficio su estudio.

 

14.             (iii) Carga argumentativa estricta. El solicitante debe exponer de manera clara, específica y precisa, y a partir de argumentos pertinentes y suficientes, de qué forma la sentencia que se cuestiona atenta contra las garantías del debido proceso de manera “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos”[16]. Por tanto, en las solicitudes de nulidad “no basta con expresar razones diferentes a las de la providencia cuestionada, o formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado”[17], o presentar argumentos dirigidos a (i) cuestionar la estructura del razonamiento de la Sala o el uso de determinadas categorías jurídicas; (ii) señalar los presuntos efectos de la providencia, esto es, razones consecuencialistas, o (iii) exponer posturas acerca del debate que valoró la Corte, o aspectos que habrían debido ser considerados en la decisión[18].

 

15.        En atención a esta exigencia, respecto de las sentencias proferidas en ejercicio del control concreto de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha identificado algunos supuestos en los que es procedente la declaratoria de nulidad de sus decisiones, por corresponder a supuestos prima facie ostensibles, probados, significativos y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso[19]. Estos son: (i) cuando una sala de revisión desconoce la jurisprudencia de la sala plena[20] o, la jurisprudencia reiterada y en vigor de las salas de revisión de tutela sin una justificación suficiente[21]; (ii) cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada, según los criterios que exige la ley[22]; (iii) cuando se presenta una incongruencia irresoluble entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia[23]; (iv) cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela incluye órdenes a particulares que no fueron vinculados al proceso[24]; (v) cuando la sentencia proferida por una sala de revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa una extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones[25]; y (vi) cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para la decisión[26].

 

16.        En cuanto a estos supuestos, la Sala ha reiterado que las peticiones de nulidad no pueden promoverse como una alternativa o instancia adicional para que la Sala Plena reabra el debate probatorio y argumentativo agotado[27]. De allí que cualquier inconformidad con la interpretación fáctica y jurídica, la valoración probatoria o los criterios argumentativos que apoyan la sentencia no constituyen un fundamento suficiente para solicitar su nulidad, pues no implica la vulneración del debido proceso[28]. En efecto, tal como lo dispone el artículo 243 superior, “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”; esta característica constitucional de sus decisiones impide que las solicitudes de nulidad se puedan convertir en nueva instancia para reabrir discusiones concluidas, proponer simples desacuerdos o controvertir aspectos de la decisión. De esta manera, se protegen los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica[29]. Precisamente, para evitar que so pretexto de solicitar la nulidad se distorsione su objeto, la Corte ha hecho énfasis en su carácter excepcionalísimo y en que su procedencia se limita a violaciones al debido proceso, graves, relevantes y que tengan origen en la misma sentencia[30].

 

3.                 Examen de los presupuestos formales de procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas en contra de la Sentencia T-334 de 2021 y de las coadyuvancias que se presentaron

 

17.             De manera previa, advierte la Sala que mediante el Auto 1939 del 23 de agosto de 2023, la Sala Plena declaró improcedentes las solicitudes de recusación presentadas en contra del magistrado sustanciador, a que se hizo referencia en el párrafo 6 supra[31].

3.1.          Legitimación

 

18.             El incidente de nulidad debe ser presentado por quienes fueron parte procesal en el trámite de tutela y, excepcionalmente, puede ser promovido por un tercero que demuestre interés directo o legítimo en la decisión[32]. La legitimación de estos últimos, en todo caso, está sujeta a la certeza de la afectación de sus intereses, que debe ser consecuencia directa de las decisiones y las órdenes de la sentencia[33], pues no es procedente que estos cuestionen el fallo con base en juicios hipotéticos sobre los efectos de las órdenes dictadas por esta Corte[34]. Finalmente, en relación con las solicitudes de coadyuvancia, se debe valorar no solo que el escrito sea acorde con la solicitud principal (dada su relación de dependencia), sino que, además, quien la presente cuente con legitimación para intervenir, que se acredita a partir de las mismas razones para presentar la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela.

 

19.             En el presente asunto, las peticiones de nulidad fueron presentadas por Laureano David Acosta Romero, Bertha Stella Pineda Castro y Amelia Rosso de Camacho, demandantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos en contra de Colpensiones y del Instituto de Seguro Social, que culminaron con la expedición de la Sentencia T-334 de 2021, por medio de la cual esta Corporación resolvió dejar sin efectos (i) las providencias dictadas en los procesos promovidos por ellos y decididos, respectivamente, el 28 de julio de 2015 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 1 de diciembre de 2010 por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el 26 de agosto de 2014 por la Subsección D, de la Sección Segunda, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (ii) las resoluciones proferidas en cumplimiento de los fallos revocados. Además, (iii) ordenó a Colpensiones reliquidar las pensiones de vejez que se les reconocieron. En consecuencia, existe legitimación para pedir la nulidad de la sentencia en cita.

 

20.             Por su parte, Gustavo Forero Galeano y María Elena Upegui Galvis acreditan legitimación para coadyuvar las solicitudes de nulidad presentada por las tres personas referidas, al acreditar la condición de demandantes en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho promovidos en contra de Colpensiones y del Instituto de Seguro Social, que culminó con la expedición de la Sentencia T-334 de 2021, por medio de la cual esta Corporación resolvió dejar sin efectos (i) las providencias dictadas en los procesos promovidos por ellos y decididos, respectivamente, el 30 de noviembre de 2012, por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga[35], y el 25 de septiembre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y (ii) las resoluciones proferidas en cumplimiento de los fallos revocados. Además, (iii) ordenó a Colpensiones reliquidar las pensiones de vejez que se les reconoció.

3.2.          Oportunidad en la presentación de las solicitudes de nulidad

 

21.             Las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia T-334 de 2021 por Laureano David Acosta Romero, Bertha Stella Pineda Castro y Amelia Rosso de Camacho son extemporáneas, ya que se formularon por fuera de los tres días siguientes a la notificación de la citada providencia; en particular, más de un año después de la finalización del citado periodo. En el caso de Laureano David Acosta Romero (expediente T-7.977.757), la Sentencia T-334 de 2021 se le notificó el 31 de enero de 2022[36] y la solicitud de nulidad contra la citada providencia se presentó el día 14 de marzo de 2023. En el caso de Bertha Stella Pineda Castro (expediente T-7953.228), la Sentencia T-334 de 2021 se le notificó el día 21 de febrero de 2022[37] y la solicitud de nulidad contra la citada providencia se presentó el día 16 de marzo de 2023. En el caso de Amelia Rosso de Camacho (expediente T-7.958.044), la Sentencia T-334 de 2021 se le notificó el día 31 de enero de 2022[38] y la solicitud de nulidad contra la citada providencia se presentó el día 16 de marzo de 2023. En consecuencia, la Sala rechazará por improcedentes las solicitudes de nulidad al no ser oportunas, razón por la cual es innecesario el estudio de la exigencia de carga argumentativa de que trata el Título 2 supra.

 

22.             Por último, la Sala también rechazará las coadyuvancias a las solicitudes de nulidad que formularon Gustavo Forero Galeano y María Elena Upegui Galvis, ya que estas siguen la suerte de las peticiones principales, en atención a su relación de dependencia.

 

4.     Síntesis de la decisión

 

23.             La Sala rechazó por improcedentes las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia T-334 de 2021 por Laureano David Acosta Romero, Bertha Stella Pineda Castro y Amelia Rosso de Camacho al haberse presentado de manera extemporánea, ya que se formularon por fuera de los tres días siguientes a la notificación de la citada providencia; en particular, más de un año después de la finalización del citado periodo. También rechazó las coadyuvancias a estas solicitudes que presentaron Gustavo Forero Galeano y María Elena Upegui, ya que su decisión era dependiente de la resolución de aquellas.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero. RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de nulidad presentadas en contra de la Sentencia T-334 de 2021 por Laureano David Acosta Romero, Bertha Stella Pineda Castro y Amelia Rosso de Camacho, al igual que las coadyuvancias a estas solicitudes que presentaron Gustavo Forero Galeano y María Elena Upegui Galvis, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva.

 

Segundo. Contra esta providencia no proceden recursos.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En particular, la prevista en las sentencias C-258 de 2013, SU-023 de 2018, SU-395 de 2017, SU-427 de 2016, SU-230 de 2015 y T-078 de 2014.

[2] Mediante oficio electrónico de junio 26 de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó acerca de esta coadyuvancia, que se presentó el 22 de junio de 2023.

[3] Mediante oficio electrónico de julio 19 de 2023, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó acerca de esta coadyuvancia, que se presentó el 18 de julio de 2023.

[4] Estas fueron presentadas por parte de Amelia Rosso de Camacho, Laureano David Acosta y María Elena Upegui Galvis.

[5] El citado artículo dispone: “Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. || La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

[6] El título toma como referente lo indicado en los autos 1208 de 2022 (M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo) y 243 de 2023 (M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo y Natalia Ángel Cabo).

[7] Autos 031A de 2002 y 164 de 2005.

[8] Auto 043 de 2021, que cita, a su vez, el Auto 311 de 2009. En igual sentido, cfr., los autos 505 y 813 de 2021.

[9] Auto 505 de 2021.

[10] Auto 021 de 1998.

[11] Autos 031A de 2002 y 063 de 2004.

[12] Cfr., de manera reciente, los autos 243 de 2023, 1208 de 2022 y 1069 de 2021.

[13]  Cfr., al respecto, el Auto 128 de 2022.

[14] Cfr., al respecto, el Auto 1208 de 2022.

[15] Auto 193 de 2018.

[16] Auto 381 de 2014; cfr., igualmente, el Auto 043 de 2021.

[17] Autos 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019.

[18] Al respecto, los autos 021 de 1998, 153 de 2018, 193 de 2018 y 180 de 2019.

[19] Autos 031A de 2002, 162 de 2003 y 063 de 2004.

[20] De conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 34 del Decreto Ley 2591 de 1991, “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la sala plena de la corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.

[21] Auto 105A de 2000.

[22] Auto 062 de 2000.

[23] Auto 091 de 2000.

[24] Auto 022 de 1999.

[25] Auto 082 de 2000.

[26] Auto 075 de 2019.

[27] Cfr., los autos 022 de 2013 y 068 de 2019.

[28] Pueden consultarse al respecto, entre otros, los autos 131 de 2004, 052 de 2006 y 189 de 2015.

[29] Cfr., el Auto 813 de 2021.

[30] Auto 056 de 2017.

[31] Como lo precisó la Sala en el Auto 994 de 2023, la presentación de solicitudes de recusación en los trámites de nulidad no suspende los términos para decidir. Allí se indicó: “21. Cabría concluir, en consecuencia, que el régimen especial de impedimentos y recusaciones previsto en el Decreto 2067 de 1991 establece la suspensión inmediata de la tramitación y decisión de cualquier asunto de competencia de la Corte (y no sólo de los términos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo), durante el tiempo indispensable para tramitar el incidente del impedimento manifestado por cualquiera de sus magistrados. En casos de recusación, por el contrario, el mencionado régimen no prevé la suspensión de términos, excepto para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo durante el tiempo indispensable para tramitar el correspondiente incidente. En cualquiera de los dos casos los términos continuarán suspendidos si se declara fundado el impedimento o si prospera la recusación, durante el tiempo adicional necesario para la posesión de los conjueces, si a ello hubiere lugar” (énfasis propio).

[32] Auto 101 de 2022.

[33] Auto 380 de 2020.

[34] Autos 287 de 2014 y 332 de 2021.

[35] Cuyos procesos se encuentran a cargo del Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bucaramanga.

[36] Según certificación secretarial suscrita por el secretario general del Consejo de Estado, tal como se indica en el párrafo 30 del Auto 1208 de 2022 de esta Corte, que decidió una primera solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-334 de 2021. En consecuencia, el término de ejecutoria de la providencia, respecto del solicitante, transcurrió durante los días 1, 2 y 3 de febrero de 2022.

[37] Según certificación del 22 de febrero de 2022, suscrita por el secretario de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, remitida a la Secretaria General de la Corte Constitucional, en respuesta al oficio B-044-2022. Esta información fue allegada por la citada autoridad al trámite de nulidad de la Sentencia T-334 de 2021 que se decidió en el Auto 1208 de 2022. En consecuencia, el término de ejecutoria de la providencia, respecto de la solicitante, transcurrió durante los días 22, 23 y 24 de febrero de 2022.

[38] Según certificación secretarial suscrita por el secretario general del Consejo de Estado, tal como se indica en el párrafo 27 del Auto 1208 de 2022 de esta Corte, que decidió una primera solicitud de nulidad en contra de la Sentencia T-334 de 2021. En consecuencia, el término de ejecutoria de la providencia, respecto de la solicitante, transcurrió durante los días 1, 2 y 3 de febrero de 2022.