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A. 194/25
Auto24 de febrero de 2025

Sentencia A. 194/25

Corte Constitucional·24 de febrero de 2025·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A194-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-194/25

 

DEBIDO PROCESO-Posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren a petición de parte o de oficio nulidades procesales

 

ACCION DE TUTELA Y DEBIDO PROCESO-Obligatoriedad de la debida integración del contradictorio

 

INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Efectos procesales

 

NULIDAD POR INDEBIDA CONFORMACION DEL CONTRADICTORIO-Formas para subsanarla

 

PROCESO DE TUTELA-Nulidad de lo actuado por falta de notificación del auto admisorio de la demanda y de la sentencia de primera instancia

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Octava de Revisión

 

AUTO 194 de 2025

 

Referencia: expediente: T-10.537.059

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Rodrigo en contra de Digital Platforms Colombia S.A. PICAP.

 

Magistrada sustanciadora: Cristina Pardo Schlesinger

 

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por el magistrado José Fernando Reyes Cuartas y las magistradas Natalia Ángel Cabo y Cristina Pardo Schlesinger, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, dicta el siguiente:

 

AUTO

 

En el proceso de revisión del fallo de única instancia, proferido por el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, que amparó la acción de tutela interpuesta por el señor Rodrigo[1] en contra de Digital Platforms Colombia S.A. PICAP. 

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.       Hechos y pretensiones[2]

 

1.                 El señor Rodrigo, de nacionalidad venezolana, se vinculó a la plataforma Picap Rent como repartidor en moto autorizado desde abril de 2020.

 

2.                 Aseguró que era domiciliario de tiempo completo, cumplió a cabalidad con los términos y condiciones de la aplicación y los ingresos que percibió eran la única fuente de ingresos para él y su familia.

 

3.                 Relató que, el 25 de junio de 2023, intentó ingresar a la plataforma, pero apareció bloqueado, sin haber tenido ningún inconveniente ni haber cometido ningún error. Por esto, escribió en la opción de “chat central”, sin embargo, no le dieron ninguna razón, más allá de que estaba bloqueado porque había incumplido los términos y condiciones. Luego, solicitó más información en el área de soporte, como canal de comunicación para solucionar este tipo de situaciones, no obstante, solo le contestaron con una respuesta automática donde le informaron que había infringido en varias ocasiones las políticas de desactivación.

 

4.                  El 4 de julio de 2024, envió una petición al correo soporte@picap.app, sin obtener ninguna respuesta.

 

5.                 Por estos hechos, interpuso una acción de tutela para el amparo de sus derechos. Alegó que el bloqueo de su cuenta, sin permitirle rendir su versión sobre algún incumplimiento de los términos y condiciones y sin controvertir las pruebas, vulneró sus derechos de petición, acceso a la información y al debido proceso. Igualmente, mencionó que, como consecuencia del bloqueo, dejó de percibir ingresos fijos, por lo que tuvo que recurrir a trabajos informales y esporádicos para suplir sus necesidades básicas y las de su familia.

 

6.                 Así, solicitó al juez tutelar sus derechos de petición, al acceso de información, al debido proceso en actuaciones particulares y al mínimo vital. En consecuencia, ordenar que la accionada (i) responda de manera clara, precisa y congruente la petición del 4 de julio de 2024; (ii) cumpla con las reglas del debido proceso, al momento de imponer la sanción de bloqueo de su cuenta; (iii) devuelva su situación al estado anterior, es decir, desbloquee su cuenta como piloto y le permita acceder a tomar servicios; (iv) cumpla con lo ordenado en diez días y, en caso de no hacerlo, imponer las sanciones de los artículos 36 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

 

2.     Trámite en sede de instancia

 

7.                 Mediante el auto del 8 de agosto de 2024[3], el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá admitió la acción de tutela y vinculó al Ministerio del Trabajo[4].

 

8.                 Respuesta de Digital Platforms Colombia S.A.S[5]. El representante legal solicitó declarar improcedente la acción de tutela. Explicó que la empresa Digital Platforms Colombia S.A.S no tiene ninguna relación con la aplicación móvil Picap Rent, sino que se trata de una sociedad constituida bajo las leyes de Colombia. Aseguró que los términos y condiciones a los que refirió el accionante son de su marca Pibox, sin que tenga alguna relación con Picap Rent. Por su parte, afirmó que su empresa no presta ningún servicio público, no afecta el interés colectivo, ni existe alguna relación de subordinación o indefensión respecto del accionante, por lo que la acción debía declararse improcedente.

 

3.     Fallo de única instancia

 

9.                 En la sentencia del 21 de agosto de 2024[6], el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá amparó los derechos del señor Rodrigo. Explicó que, si la accionada no era quien debía dar respuesta a la solicitud, debió remitirla a quien sí lo era. Lo anterior porque la falta de competencia no libera de la obligación de tramitar como corresponde la petición. Más cuando está demostrado que el accionante radicó su solicitud al correo de la empresa Picap Rent. Así, ordenó que el representante legal de Digital Platforms Colombia S.A.S remitiera la petición a la empresa competente.

 

4.     Selección para revisión y actuaciones en sede de revisión

 

10.             Este expediente fue seleccionado para su revisión por medio del Auto del 29 de octubre de 2024, notificado el 14 de noviembre del mismo año y repartido a la Sala Octava de Revisión.

 

11.             El 14 de noviembre de 2024, el despacho sustanciador recibió un escrito de la señora Catalina Moreno Arocha, abogada y codirectora de la Fundación Karisma, y An Ardila Gómez, abogade de la misma Fundación, que solicitaron el acceso al presente expediente. Justificaron esta solicitud en tres argumentos.

 

12.             Primero, según los principios participación, publicidad y acceso a información pública, los casos seleccionados por la Corte Constitucional para revisión son de interés público, por el impacto en el precedente que tienen. Segundo, de acuerdo con el artículo 123 del Código General del Proceso, “los abogados inscritos que no tengan la calidad de apoderados de las partes” podrán examinar los expedientes y la petición la suscribieron dos abogadas. Tercero, consideraron que, desde su experticia, pueden aportar elementos de juicio. Así, solicitaron la expedición de copias y su participación en calidad de amicus curiae. En el auto del 25 de noviembre de 2024, la magistrada sustanciadora accedió a la petición y les otorgó cinco días hábiles para que se pronunciaran desde su experticia.

 

13.             En el término otorgado enviaron las siguientes consideraciones[7]. Explicaron que la Fundación Karisma es una organización de la sociedad civil que busca que las tecnologías digitales protejan y promuevan los derechos humanos y la justicia social. Entre otras, buscan “analizar críticamente el impacto que tienen las decisiones automatizadas de los algoritmos implementados por las empresas privadas que administran el servicio de aplicaciones digitales, en la garantía de derechos, como el mínimo vital en relación con la dignidad humana, el debido proceso, el acceso a la justicia”[8]. Para el caso concreto, se enfocaron principalmente en los derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, en relación con la dignidad humana, como consecuencia a las decisiones de la plataforma Picap.

 

14.             Manifestaron que, según un estudio de 2022[9], las plataformas digitales contribuyeron un 0.23% del PIB y representó la fuente de ingreso de aproximadamente 150.000 personas. Debido a que se trata de un sector ampliamente conocido por su precarización laboral[10], mencionaron la importancia de caracterizar a la población que depende económicamente de estas plataformas. Así, resaltaron que las personas que trabajan con estas plataformas mayoritariamente son “migrantes venezolanos en un 57%, jóvenes en un 50% entre los 26 y los 35 años y alrededor de un 16% son mujeres”[11]. Muestra de lo anterior es que el accionante es un migrante venezolano.

 

15.             Por su parte, argumentaron que las tecnologías digitales tienen un impacto en los derechos fundamentales, a pesar de que son administradas por empresas privadas y se rigen bajo figuras contractuales de naturaleza civil. Entre las problemáticas que afectan derechos, resaltaron el bloqueo temporal o permanente de las cuentas de los repartidores, por parte de las plataformas digitales especialmente de domicilios y movilidad, bajo la excusa del incumplimiento de los términos y condiciones de la aplicación[12]. Mencionaron que estos procedimientos muchas veces carecen de transparencia y mecanismos de defensa, que los conductores y repartidores acusan como unilaterales, sesgados y arbitrales.

 

16.             Esta falta de oportunidad de defensa lleva a bloqueos, temporales o permanentes, que afectan a los trabajadores y sus familias. Además, como reciben respuestas automatizadas, que limitan las interacciones humanas, es difícil resolver sus casos de manera eficiente y justa. Por lo anterior, resaltaron que existen vacíos en la legislación colombiana en aspectos como: un trato justo ante bloqueos injustificados, un soporte efectivo por parte de las plataformas en beneficio de los trabajadores y la transparencia y explicación de los algoritmos que toman decisiones.

 

17.             Respecto de los derechos al debido proceso y mínimo vital, mencionaron que, aunque las plataformas digitales aleguen que no existe una relación laboral con sus usuarios prestadores, es fundamental que se establezcan canales de comunicación claros y efectivos independientemente de la naturaleza de la relación. Para el caso concreto, como el bloqueo de la cuenta de Picap afectó el mínimo vital, resaltaron la importancia y alcance de los Principios Rectores sobre las Empresas y los Derechos Humanos y los Principios de Manila sobre la Responsabilidad de los Intermediarios. De manera que estos instrumentos son un marco para examinar la responsabilidad de las empresas privadas del sector de tecnología en la aplicación de la no discriminación de las reglas, la transparencia en su aplicación y los recursos en cabeza de los usuarios.

 

18.             Así, para determinar si el cierre de la cuenta del accionante fue proporcional, las partes deben demostrar que cumplieron con la debida diligencia y el debido proceso. Por lo que el juez debe evaluar si se respetaron las garantías del debido proceso y si existía o no mérito para su cierre. Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron a la Corte adoptar un fallo en el que, a través de la vinculación de la empresa Picap, se implementen: mecanismos de apelación claros y accesibles, explicaciones oportunas y detalladas sobre las razones de los bloqueos y la supervisión de los algoritmos para evitar decisiones arbitrarias.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1.        Competencia

 

19.             La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia. Además, según el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes del fallo de revisión, la Corte Constitucional es competente para resolver las irregularidades que impliquen una violación al debido proceso.

 

20.             Para este caso, la Sala Octava de Revisión considera que en el proceso puede existir una posible nulidad. Por esto, primero, se referirá a la nulidad por la indebida integración del contradictorio y la posibilidad de la Corte Constitucional de declarar de oficio una nulidad. Segundo, analizará el caso concreto.

 

2.        La nulidad por indebida integración del contradictorio y la posibilidad de la Corte Constitucional de declararla de oficio

 

21.             De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, el derecho fundamental al debido proceso incluye, entre otras, la facultad de toda persona de presentar pruebas y controvertir aquellas que se presenten en su contra. Esta garantía permite proteger el derecho de defensa y contradicción, es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”[13]. En tratándose de personas jurídicas, nacionales o extranjeras, la Corte Constitucional ha reconocido que son titulares de derechos fundamentales, como el debido proceso[14]. Con el fin de garantizar que esto ocurra, la autoridad judicial tiene el deber de integrar el contradictorio[15].

 

22.             En el contexto de la acción de tutela, este derecho incluye que el juez notifique sus providencias en debida forma a todas las partes para así garantizar el ejercicio del derecho a la defensa y el acceso a la administración de justicia[16]. Por lo que tiene la obligación de desplegar toda su atención para determinar la posible vulneración de los derechos y convocar a las partes de conformen la parte activa y pasiva[17]. En este sentido, si el juez no vincula en debida forma a una parte, cuando ha debido hacerlo, se genera una irregularidad procesal porque “la admisión de la demanda es de vital importancia ya que a través de este acto procesal se establece el contacto inicial que tienen el juez, las partes y los demás intervinientes con el material que obra en el proceso”[18]. Por esta razón, la notificación del auto admisorio es fundamental para que las personas que puedan verse afectadas por la decisión tengan todas las oportunidades procesales para ejercer sus derechos[19].

 

23.             La Corte Constitucional[20], a partir de las remisiones contenidas en los decretos 306 de 1992 y 1069 de 2015, ha decidido aplicar las reglas relativas a las nulidades del Código General del Proceso, siempre que sean compatibles con los principios que rigen la acción constitucional. Así, el juez constitucional, como director del proceso, tiene la obligación de integrar plenamente el contradictorio y las personas, naturales y jurídicas, cuenten con todas las oportunidades procesales para intervenir en el trámite[21]. En aquellos casos en los que el juez omita vincular al proceso a las partes o terceros con interés legítimo, la Corte ha aplicado el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, relativo a la ausencia de notificación del auto que admite la demanda al demandado o su representante[22].

 

24.             La Corte también ha sostenido que, si en sede de revisión advierte una falta de integración al proceso de una de las partes o un tercero legitimado, existen dos posibles soluciones[23]. Por un lado, existe la regla general de declarar de oficio o a petición de parte la nulidad de todo lo actuado, remitir el proceso al juez de primera instancia y rehacer todo el proceso desde el auto admisorio de la acción de tutela[24]. Por otro lado, la Corte puede integrar el contradictorio y así sanearse la nulidad[25]. Sobre esta última, se trata de una medida de carácter excepcional, ya que:

 

“la vinculación en sede de revisión está reservada para casos en los cuales se demuestre la calidad de sujeto de especial protección constitucional del accionante y en razón de su condición de vulnerabilidad, haría desproporcionado extender en el tiempo la protección de sus derechos, aclarando que la Corte tiene un especial deber de argumentación para justificar las razones por las cuales se decide, en detrimento del derecho de contradicción y defensa, integrar el contradictorio, con el fin de evitar que se configure la nulidad”[26].

 

25.             Lo anterior implica que solo se podrán vincular a los accionados o a los terceros con interés legítimo en participar cuando así lo exijan los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía procesal, celeridad y eficacia[27]. Esto ha ocurrido, por ejemplo, si hay circunstancias especiales de vulnerabilidad o indefensión de las personas que intervienen[28], los hechos son de alta relevancia constitucional[29] o implique la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física[30]. Asimismo, la Corte ha resaltado su naturaleza excepcional en tanto a que la vinculación en sede de revisión, “implica que las personas vinculadas renunciarían a su derecho a controvertir la decisión que se adopte, sea o no desfavorable a ellas”[31], por lo que cuentan con la posibilidad del artículo 137 del Código General del Proceso de solicitar el reinicio del proceso[32].

 

26.             En todo caso, si declara la nulidad, la Corte, de manera pacífica y reiterada, ha mantenido la validez de las pruebas, las pruebas practicadas y los elementos de juicio recolectados[33]. Igualmente, ha decidido que, una vez se surtan la o las instancias, el expediente deba remitirse directamente a la Sala de Revisión, específicamente al despacho del magistrado sustanciador, sin que deba surtir todo el trámite de selección[34].

 

3.        Caso concreto

 

27.             La Sala Octava de Revisión considera que existe una irregularidad procesal relevante y que es necesario subsanarla antes de continuar con el trámite en sede de revisión. En este caso, el juez de primera instancia omitió vincular, mediante el auto admisorio de la acción de tutela, a la sociedad Portales de Contacto LATAM S.A., propietaria de la aplicación Picap Rent. Esta situación afecta de manera grave su derecho al debido proceso, en tanto a que no se le realizó la correspondiente notificación.

 

28.             Como quedó establecidos en los antecedentes de esta providencia, el juez de primera instancia admitió la acción de tutela en contra de Digital Platforms Colombia S.A.S y únicamente vinculó al Ministerio del Trabajo. La Sala considera que la sociedad Digital Platforms Colombia S.A.S puede estar relacionada con el servicio de Picap Rent, según la Resolución No. 1891 de 2024 de la Superintendencia de Transporte, mediante la cual se inició una investigación administrativa en su contra por hechos relacionados con la aplicación[35]. Sin embargo, en respuesta a la acción de tutela, la sociedad Digital Platforms Colombia S.A.S manifestó que no tenía ninguna relación con la aplicación Picap Rent, que se dedica a la movilidad de personas[36], sino únicamente con la aplicación Pibox, que se dedica a la “Mensajería Expresa”[37]. En otras palabras, se trata de dos aplicaciones móviles diferentes: mientras que Portales de Contacto LATAM S.A es propietaria de Picap Rent, Digital Platforms Colombia S.A.S es la propietaria de Pibox.

 

29.             Lo anterior cobra especial relevancia si se tiene en cuenta que las pretensiones iban dirigidas a las actuaciones la aplicación Picap Rent y el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá omitió vincular a su propietaria, la sociedad Portales de Contacto LATAM S.A. Esta sociedad puede verse afectada por las decisiones de la acción de tutela porque el accionante, además de reclamar su derecho de petición, pretende que Picap Rent cumpla con las reglas del debido proceso, al momento de imponer la sanción de bloqueo de su cuenta, devuelva su situación al estado anterior, es decir, desbloquee su cuenta como piloto y le permita acceder a tomar servicios y que cumpla con lo ordenado en los diez días siguientes.

 

30.             Esta Sala considera que la compañía Portales de Contacto LATAM S.A, que es la propietaria de la aplicación según los términos y condiciones[38], no ha sido vinculada y notificada de manera correcta. Esto no solo tiene implicaciones en su derecho al debido proceso[39], sino que es probable que el juez no haya tenido toda la información relevante para tomar decisiones ni que una de las sociedades relacionadas con Picap Rent pudiera satisfacer los derechos que se pretenden proteger. Igualmente, en la intervención de la Fundación Karisma recomendaron la vinculación de la sociedad.

 

31.             El caso en concreto se trata del señor Rodrigo, de nacionalidad venezolana, quien, si bien alegó la vulneración a su derecho al mínimo vital y mencionó que ha recurrido a trabajos informales y esporádicos para suplir sus necesidades básicas y las de su familia, la situación del accionante no se enmarca dentro de un supuesto excepcional. Tal como ocurrió en el Auto 2065 de 2023, la Corte consideró “que, si la falta de notificación es de la sentencia de tutela –o de esta y del auto admisorio– la nulidad será insubsanable en tanto se tratará de un evento asimilable a la pretermisión de la instancia (parágrafo del artículo 136 del CGP). En estos casos se deberá rehacer la etapa afectada de nulidad, salvo que se trate de una situación excepcional que implique la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física”[40].

 

32.             En efecto, la Corte no considera que se esté en algún escenario en el que excepcionalmente pueda vincular a una de las partes en sede de revisión o que el caso bajo estudio se enmarque en la posible vulneración de derechos como la vida, la salud o la integridad física. En cambio, la Sala de Revisión encuentra de suma importancia que la sociedad Portales de Contacto LATAM S.A. cuente con todas las oportunidades procesales de pronunciarse sobre el caso y pueda explicar sus procedimientos internos.

 

33.             Así, esta Sala declarará la nulidad del proceso, menos las pruebas recaudadas en el curso de tutela y de revisión, las cuales conservarán su validez y podrán ser controvertidas en las oportunidades de la acción de tutela. Además, devolverá el expediente al juez de primera instancia para que pueda rehacer todo el proceso, inclusive desde el auto admisorio. Para esto, le instará que requiera a las superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y de Transporte para que proporcionen información sobre la representante legal en Colombia de la sociedad Portales de Contacto LATAM S.A. Una vez reciba la información, vincule a la representante legal en Colombia de la propietaria de Picap Rent, y le otorgue un término para pronunciarse sobre los hechos de la acción de tutela. Esto con el fin de asegurar su derecho al debido proceso.

 

34.             Asimismo, ordenará que la autoridad judicial que surta la única o segunda instancia remita el expediente directamente al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisión. Para esto, dicha autoridad deberá realizar las respectivas anotaciones en el expediente y adoptar las medidas necesarias para que este sea identificado y no se incluya en el grupo general de expedientes que se envían a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso T-10.537.059, inclusive el auto admisorio de la acción de tutela proferido el 8 de agosto de 2024 por el Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, menos las pruebas recaudadas en el curso de la única instancia y de revisión, las cuales conservarán su validez y podrán ser controvertidas en las oportunidades del nuevo trámite de la acción de tutela, para luego ser valoradas por los jueces competentes.

 

SEGUNDO. ORDENAR que, por la Secretaría General de esta Corporación, se devuelva el expediente T-10.537.059 al Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Esto para que rehaga el trámite dentro del expediente T-10.537.059, expida un nuevo auto admisorio y ordene que se vincule a todas las partes llamadas a participar, en concreto a la sociedad Portales de Contacto LATAM S.A., propietaria de la aplicación Picap Rent.

 

TERCERO. INSTAR al Juzgado 16 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá para que requiera a las superintendencias de Industria y Comercio, de Sociedades y de Transporte para que proporcionen información sobre la representante legal en Colombia de la sociedad Portales de Contacto LATAM S.A.

 

CUARTO. ORDENAR que la autoridad judicial que surta la única o segunda instancia REMITA el expediente directamente al despacho de la magistrada sustanciadora para su revisión. Para esto, dicha autoridad deberá realizar las respectivas anotaciones en el expediente y adoptar las medidas necesarias para que este sea identificado y no se incluya en el grupo general de expedientes que se envían a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

 

QUINTO.  ADVERTIR a las partes del proceso y a los terceros con interés que contra este auto no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Con salvamento de voto

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA

NATALIA ÁNGEL CABO

AL AUTO 194/25

 

 

Referencia: expediente: T-10.537.059

 

Asunto: acción de tutela interpuesta por Jhonniell Antonio Colina López en contra de Digital Platforms Colombia S.A. PICAP.

 

Magistrada sustanciadora:

Cristina Pardo Schlesinger

 

 

A continuación, presento las razones que me llevaron a salvar el voto en el auto 194 de 2025. En esta ocasión, la Sala Octava de Revisión estudió una tutela que presentó un repartidor de moto migrante que trabajaba a través de la aplicación Picap en contra de la empresa dueña de esa aplicación porque su cuenta fue bloqueada sin explicación. En el auto, la Sala decidió declarar la nulidad de todo lo actuado pues encontró que la empresa que había sido notificada de la demanda no era, en realidad la dueña de Picap sino de Pibox. En esa medida, encontró que en el trámite ante el juez de instancia se conformó el contradictorio en indebida forma y, para garantizar el derecho al debido proceso de la empresa, era necesario rehacer el proceso.

En concreto, el auto indicó que la situación del accionante no se enmarca dentro de un supuesto excepcional que justifique la vinculación de la empresa en sede de revisión pues no se discute la posible vulneración de derechos como la vida, la salud o la integridad física.

Me aparté de la decisión de declarar la nulidad de todo lo actuado porque considero que, antes de tomar esa decisión, el despacho ponente ha debido decretar pruebas de oficio para verificar la condición en la que se encuentra el accionante. Ello pues, en efecto, esta Corporación ha reconocido que, de forma excepcional, es posible vincular a personas y entidades en sede de revisión cuando las circunstancias del caso hagan ineludible evitar que el trámite se extienda en el tiempo. Esto ocurre, en especial, cuando se está frente a la urgencia de proteger derechos fundamentales como la vida, la salud o la integridad física, o están involucrados sujetos de especial protección constitucional o personas en estado de debilidad manifiesta (como mujeres u hombres cabeza de familia, menores de edad o personas de edad avanzada)[41].

La jurisprudencia constitucional[42] ha reconocido que los migrantes venezolanos -regulares e irregulares- son sujetos de especial protección constitucional debido a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran. Por ejemplo, en materia de acceso a la administración de justicia, este Tribunal reconoce que los ciudadanos extranjeros, a pesar de compartir el idioma, pueden desconocer el sistema jurídico. En ese sentido, la Corte, en algunos casos, ha flexibilizado el estudio de algunos de requisitos de procedencia de la acción de tutela como la ratificación de la voluntad en la agencia oficiosa, con el fin de garantizar la protección de sus derechos fundamentales y, de esta manera, dar prevalencia al derecho sustancial.

En esa medida, a mi juicio, dado que el accionante es un migrante venezolano, sujeto de especial protección constitucional, quien además indicó que responde económicamente por su familia, se ha debido decretar pruebas para primero verificar si se trata o no de una persona que está en una situación de alta vulnerabilidad. Si, con base en el decreto de pruebas, se hubiese constatado, por ejemplo, que el señor tiene ingresos que le permiten garantizar condiciones mínimas para él y su familia, es claro que se podría proceder a declarar la nulidad de lo actuado para rehacer el proceso como lo hizo el auto. Sin embargo, con la información que está en el expediente no hay forma de conocer cuál es la situación del señor, quiénes componen su familia y en qué circunstancias están. Es decir, no hay certeza sobre si se está o no ante circunstancias especiales que requieran de un pronunciamiento urgente por parte de esta Corporación. Ante esta incertidumbre y teniendo de presente que se trata de un sujeto de especial protección, me aparté de la decisión.

 

Atentamente,

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada



[1] De acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 1712 de 2014, 1581 de 2012 y 1437 de 2011, el Reglamento de la Corte Constitucional y la Circular Interna 10 de 2022, la Sala advierte que, como medida de protección a la intimidad del accionante, es necesario ordenar que se suprima de esta providencia y de su futura publicación su nombre. En consecuencia, la Sala emitirá dos copias de este auto, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizará un nombre ficticio que aparecerá en letra cursiva.

[2] Expediente digital, archivo “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 1-26.

[3] Expediente digital, archivo “03. AUTO ADMISORIO.pdf”, p. 1-2.

[4] No envió ninguna respuesta.

[5] Expediente digital, archivo “05. RESPUESTA.pdf”, p. 1-6.

[6] Expediente digital, archivo “06. FALLO”, p. 1-8.

[7] Expediente digital, archivo “Intervención ciudadana Exp. No. T-10.537.059.pdf”, p. 1-9.

[8] Expediente digital, archivo “Intervención ciudadana Exp. No. T-10.537.059.pdf”, p. 1.

[9] Fundación Karisma. Cómo domar el algoritmo (2022). Ver: https://web.karisma.org.co/como-domar-el-algoritmo-recomendaciones-para-mejorar-el-bienestar-de-los-repartidores-de-las-apps-de-domicilios-colombia/ 

[10] Observatorio laboral, Escuela Nacional Sindical, and Centro de Solidaridad Defens, Encuesta Para Trabajadores y Trabajadoras de Rappi, 2019.

[11] Ibídem.

[12] Fundación Karisma. Cómo domar el algoritmo (2022). Ver: https://web.karisma.org.co/como-domar-el-algoritmo-recomendaciones-para-mejorar-el-bienestar-de-los-repartidores-de-las-apps-de-domicilios-colombia/ 

[13] Corte Constitucional. Sentencia C-617 de 1996, reiterada en la sentencia C-401 de 2013. Auto 122 de 2022.

[14] Corte Constitucional. Sentencia T-411 de 1992.

[15] Corte Constitucional. Auto 122 de 2022.

[16] Corte Constitucional. Auto 064 de 2023, Sentencias SU-041 de 2018, T-627 de 2017, T-644 de 2013, T-141 de 1996, T-463 de 1992, T-411 de 1992.

[17] Corte Constitucional. Auto 122 de 2022.

[18] Corte Constitucional. Auto 402 de 2015.

[19] Corte Constitucional. Auto 122 de 2022.

[20] Corte Constitucional. Auto 195 de 2024 y 064 de 2023.

[21] Corte Constitucional. Auto 122 de 2022.

[22] Corte Constitucional. Auto 064 de 2023.

[23] Corte Constitucional. Auto 195 de 2024.

[24] Tal y como ocurrió en: Corte Constitucional. Autos 195 de 2024, 122 de 2022, 252 de 2021, 300 de 2021, 334 de 2019 y Auto 397 de 2018.

[25] Corte Constitucional. Auto 122 de 2022, 402 de 2015, 065 de 2010 y 234 de 2006.

[26] Corte Constitucional. Auto 536 de 2015.

[27] Corte Constitucional. Auto 064 de 2023.

[28] Corte Constitucional. Autos 546 de 2018, 071A de 2016 y 583 de 2015.

[29] Ibídem.

[30] Corte Constitucional. Auto 2065 de 2023.

[31] Corte Constitucional. Auto 122 de 2022, 287 de 2019, 002 de 2017.

[32] Corte Constitucional. Auto 122 de 2022 y 002 de 2017.

[33] Corte Constitucional. Auto 195 de 2024, 064 de 2023, 1209 de 2022, 122 de 2022, 1133 de 2021, entre muchos otros.

[34] Ibídem.

[35] Superintendencia de Transporte. Resolución número 1891 del 29 de febrero de 2024. “Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante la formulación de pliego de cargos en contra de la sociedad Digital Platforms Colombia S.A.S.” https://www.supertransporte.gov.co/documentos/2024/Abril/Notificaciones_17_RIA/1891.pdf

[36] Según su página oficial. Consultar el siguiente enlace: https://picap.app/#/legal.

[37] Según su página oficial se trata de una empresa colombiana de Mensajería Expresa. Consultar en el siguiente enlace: https://www.pibox.app/.

[39] Corte Constitucional. Sentencia C-617 de 1996, reiterada en la sentencia C-401 de 2013. Auto 122 de 2022.

[40] Corte Constitucional. Auto 2065 de 2023.

[41] Al respecto, puede consultarse, por ejemplo, el Auto 099A de 2006, en donde se resolvió vincular a una entidad al trámite pues se consideró que tanto al accionantes como sus hijos menores de edad estaban en un estado de debilidad manifiesta que ameritaba dar prioridad a la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal que gobiernan el amparo constitucional. También en la sentencia T-426 de 2001 la Corte vinculó en la etapa de revisión al Ministerio de Hacienda, por tratarse de una mujer cabeza de familia, que tenía a su cargo el cuidado de un hijo con diabetes, no contaba con otro ingreso y llevaba esperando el reconocimiento de su pensión más de dos años. Esta postura ha sido reiterada, entre otros, en los autos A-271 de 2002, A-234 de 2006, A-207 de 2008 A-288 de 2009, Auto 113 de 2012, A-536 de 2015, y A-287 de 2019.

[42] Corte Constitucional, Sentencia SU-397 de 2021 y T-500 de 2018.