TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1937/24
COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1937 de 2024
Referencia: expediente ICC-4844.
Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca (Arauca).
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Andrés Rodolfo Faria Díaz en calidad de representante legal de la Asociación Reciclando por Arauca[1] presentó una acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (SSPD). Consideró vulnerado su derecho fundamental de petición. El representante expuso que la asociación se inscribió en el Registro Único de Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios (RUPS). Posteriormente, y tras ser admitida la inscripción, recibió una solicitud de información por parte de la Superservicios sobre los requisitos mínimos para la operación de la Estación de Clasificación y Aprovechamiento (ECA).
2. Afirmó que el 20 de agosto de 2024, su representada envió la información requerida y subsanó los requisitos. Sin embargo, a la fecha de presentación de la acción de tutela no había recibido respuesta de la accionada. Además, precisó que se enfrentó a un nuevo aplazamiento en la publicación de las toneladas aprovechadas, lo que le impidió recibir la tarifa correspondiente por la prestación del servicio.
3. El asunto le correspondió al Juzgado 024 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá[2], autoridad judicial que, mediante auto del 25 de octubre de 2024, decidió no avocar el conocimiento del asunto. Fundamentó su decisión en que la acción de tutela interpuesta sugería una presunta vulneración de derechos fundamentales debido a la falta de respuesta de la SSPD a una petición presentada por la Asociación Reciclando por Arauca en la que se solicitó subsanar los requisitos necesarios para continuar con su operación.
4. El juzgado señaló que los efectos de esta omisión afectan a la asociación en Arauca donde tiene su sede. Indicó que el representante legal de la asociación argumentó que la falta de respuesta ha generado una medida de aplazamiento[3] que les impide recibir la tarifa correspondiente por el servicio de aprovechamiento de material reciclable, lo cual podría conllevar a la vulneración de otros derechos fundamentales además del derecho de petición. El juez concluyó que no tenía competencia para resolver esta acción de tutela porque las afectaciones se manifiestan en la sede de la asociación en Arauca. En su criterio, se debe dar aplicación al artículo 2.2.3.1.2.1. el cual establece que: para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. En consecuencia, remitió la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Arauca.
5. Efectuado el nuevo reparto, el asunto se le asignó al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca (Arauca). Este juzgado mediante providencia del 28 de octubre de 2024[4], consideró que, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, son competentes a prevención los jueces de la jurisdicción donde se produce la violación o amenaza invocada en la tutela. Manifestó que respecto de la expresión a prevención, la Corte ha indicado que esta implica que un juez asume conocimiento de una causa con exclusión de otros jueces igualmente competentes por haberle sido asignado el conocimiento previamente.
6. Bajo esas consideraciones, el juzgado afirmó que la presunta vulneración atribuida en la demanda ocurre o produce sus efectos en Bogotá, ya que la SSPD está ubicada en esa ciudad y es la entidad encargada de responder la petición presentada por la asociación accionante. Además, señaló que la parte actora dirigió el escrito de tutela expresamente a los juzgados del circuito de Bogotá, lo que implica que, entre los jueces competentes de Arauca y Bogotá, eligió a los de esta última ciudad. En consecuencia, el juez concluyó que el conocimiento del caso corresponde al Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá por (i) ser el lugar donde se produce la omisión que se alega como daño y (ii) ser los jueces de ese circuito los elegidos por la parte actora.
7. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente se repartió al magistrado sustanciador el 6 de noviembre de 2024 y se remitió al despacho el 7 de noviembre siguiente.
II. CONSIDERACIONES
8. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[5]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[6]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[7].
9. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[8].
10. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.
11. Por una parte, el factor territorial, en virtud del cual son competentes: a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[9]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[10].
12. Este Tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[11], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[12].
13. De otro lado, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[13] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[14]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró su falta de competencia, al estimar que la presunta vulneración del derecho fundamental de petición afecta a la asociación en Arauca donde tiene su sede. Por otro lado, el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, señaló que la competencia era del juzgado de Bogotá, dado que dicha autoridad judicial desconoció el criterio a prevención que le da prevalencia a la elección de la parte actora.
15. La Sala advierte que el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca, tienen competencia territorial para conocer del asunto de la referencia. Esto se fundamenta en las siguientes razones.
16. Primero, el municipio de Arauca es el lugar donde a primera vista se estarían produciendo los efectos de la presunta vulneración del derecho fundamental de petición invocado por la Asociación Reciclando por Arauca. De acuerdo con el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Arauca, la asociación tiene su domicilio en el Km 7 Carretera Nacional Vía Arauca-Bogotá, municipio de Arauca (Arauca)[15]. Además, en la acción de tutela, la parte accionante señaló esta misma dirección como lugar de notificación.
17. Segundo, la ciudad de Bogotá fue la elegida por la parte actora para presentar su solicitud de amparo, y también es donde está domiciliada la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en calidad de parte accionada. En consecuencia, en esta ciudad se habría originado la presunta vulneración, debido a que allí se debía dar respuesta a la petición formulada por la asociación. Por lo tanto, en aras de proteger la libertad de la parte accionante respecto de la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que promovió, se le asignará la competencia al Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.
18. Con fundamento en lo anterior y en virtud del criterio a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 25 de octubre de 2024 por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, y en su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad escogida por la parte accionante con competencia territorial a la que le fue conferido inicialmente el conocimiento de la tutela de la referencia. En consecuencia, el expediente ICC-4844 será remitido de vuelta a dicho despacho judicial para que proceda de inmediato con el trámite y tome la decisión que le corresponda respecto de la presente acción de tutela.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 25 de octubre de 2024 proferido por el Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, dentro de la acción de tutela presentada por Andrés Rodolfo Faria Díaz, en calidad de representante legal de la Asociación Reciclando por Arauca, contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4844 al Juzgado 24 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que le corresponda respecto de la presente acción de tutela.
TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 002 Administrativo Oral del Circuito de Arauca (Arauca).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo
2_Recepcionexped_EXPEDIENTE_02EscritoTutela20240_1_20241025172238668.pdf.
[2] Expediente digital, archivo
3_Recepcionexped_EXPEDIENTE_03AutoAdmisorio_2_20241025172241157.pdf.
[3] Ibidem.
[4] Expediente digital, archivo 7_Autodeclaracio_Tut202400150_AutoCon_0_20241028174017420.pdf.
[5] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[6] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.
[7] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.
[8] Auto 550 de 2018.
[9] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.
[10] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.
[11]Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ) (subrayado fuera del texto original).
[12] Auto 053 de 2018.
[13] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[14] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[15] Expediente digital, archivo 2_Recepcionexped_EXPEDIENTE_02EscritoTutela20240_1_20241025172238668.pdf.