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A. 1935/24
Auto27 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1935/24

Corte Constitucional·27 de noviembre de 2024·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1935-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1935/24

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Una vez resuelto hace tránsito a cosa juzgada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO-1935 de 2024

 

Referencia: expediente ICC-4835

 

Conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado 005 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y el Juzgado 013 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

                                                     AUTO

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.   El señor José Gilberto Rodríguez Uñate presentó una acción de tutela contra el Juzgado 124 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá el 1° de agosto de 2024 y solicitó: (i) el amparo de su derecho fundamental de petición, (ii) ordenar al juez accionado entregarle la copia de las actuaciones adelantadas en el marco de una nulidad y (iii) separar a la autoridad judicial accionada del conocimiento del proceso con radicado 110016000050202165636, como consecuencia a la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al respecto, el accionante señaló que remitió una solicitud de nulidad procesal al despacho en el marco de un proceso penal de injuria y calumnia, no obstante, ésta no había sido tramitada[1].

 

2.   El asunto se repartió al Juzgado 005 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá, autoridad judicial que mediante Auto del 27 de septiembre de 2024[2] se abstuvo de conocer de trámite. Explicó que el amparo debía ser estudiado por los jueces penales del circuito para adultos, ya que de acuerdo con el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 “[l]as acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”. De esta manera, al tratarse de un juzgado penal municipal para adultos, el superior funcional es un juzgado penal del circuito para adultos.

 

3.   Efectuado el nuevo reparto, el asunto le correspondió al Juzgado 013 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá y mediante Auto del 27 de septiembre de 2024[3] propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Explicó que el Juzgado 005 Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá fundamentó su decisión en una interpretación errada del reparto de la acción de tutela, pues el conocimiento del amparo por el superior funcional se refiere al trámite de impugnación, no al conocimiento de la primera instancia de la acción constitucional. Consideró que esa autoridad judicial es competente para estudiar las pretensiones del accionante, en tanto tiene la categoría de juzgado del circuito, independientemente de su especialidad.

 

4.   El asunto se remitió a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que por medio de la providencia del 16 de octubre de 2024[4]: (i) asignó el conocimiento de la acción de tutela al Juzgado 013 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, (ii) ordenó la remisión de la actuación a la referida autoridad y (iii) ordenó la comunicación de esta providencia a la parte demandante y al Juzgado 005 Penal del Circuito para Adolescentes de Bogotá. A juicio del tribunal, el numeral 5 del artículo 1° del Decreto 333 de 2021 señaló que las acciones de tutela contra jueces o tribunales deberían ser conocidas por su superior funcional. Por lo tanto, solo puede entenderse como superior funcional del Juez 124 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá un juez penal del circuito de conocimiento de adultos. En consecuencia, concluyó que el Juzgado 013 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es quien debe estudiar la referida acción de tutela.

 

5.   La Secretaría General del Tribunal Superior de Bogotá envió la notificación de la providencia al Juzgado 013 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a través de un correo electrónico el 16 de octubre de 2024. No obstante, copió de dicha comunicación a diferentes dependencias de las ramas del poder público, entre estas, la Corte Constitucional[5].

 

6.   La Secretaría General de la Corte Constitucional radicó el expediente como un conflicto negativo de competencias y le asignó el consecutivo ICC-4835. El asunto se repartió al magistrado sustanciador el 6 de noviembre de 2024 y el 7 de noviembre siguiente se remitió a su despacho para el trámite.

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

7.   La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite.

 

8.   En el Auto 015 de 2003 se abordaron los aspectos generales de la cosa juzgada. Al respecto, se afirmó que esta institución jurídica procesal otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definidas. Esto con el fin de propender por la seguridad jurídica en las actuaciones judiciales. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que los efectos de la cosa juzgada en conflictos de competencia tienen el siguiente alcance de (i) decidir quién es el juez competente para asumir conocimiento del asunto entre los jueces en conflicto y (ii) determinar, implícitamente, cual es el juez competente en segunda instancia.

 

9.   En este caso, las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto negativo de competencias remitieron el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo 18[8] de la Ley 270 de 1996. El 16 de octubre de 2024, la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá profirió providencia en la que resolvió asignar la competencia al Juzgado 013 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Así las cosas, la Sala advierte que existe una decisión sobre la asignación de la competencia para conocer la acción de tutela la cual: (i) emitió la autoridad judicial encargada para asumir el trámite, (ii) se encuentra en firme y produciendo efectos jurídicos y (iii) se notificó debidamente como consta en el oficio de envío a la Corte.

 

10.             En consecuencia, a esta Corporación no le es dable pronunciarse respecto al conflicto negativo de competencias en materia de tutela, pues esto se traduciría en la duplicidad de pronunciamientos sobre el mismo asunto y afectaría el principio de seguridad jurídica, el debido proceso y la cosa juzgada frente a la decisión que tomó la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá.

 

11.             En virtud de lo anterior, la Sala Plena le ordenará a la Secretaría General de la Corte Constitucional anular la radicación del expediente ICC-4835, en la medida que no contiene un conflicto de competencia en materia de tutela que esta Corporación deba resolver.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ORDENAR a la Secretaría General de la Corte Constitucional anular la radicación del expediente ICC-4835 y realizar las anotaciones en el sistema, conforme a lo expuesto en esta providencia.

 

SEGUNDO: Por medio de la Secretaría General, COMUNICAR esta decisión, a los sujetos procesales de la acción de tutela, a la Sala Mixta del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado 005 Penal del Circuito Para Adolescentes con Función de Conocimiento de Bogotá y al Juzgado 013 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital ICC-4835, archivo “ACCIÓN DE TUTELA.pdf”.

[2] Expediente digital ICC-4835, archivo “AUTOREMITEPOR COMPETENCIA.pdf”

[3] Expediente digital ICC-4835, archivo “AUTO CONFLICTO DE COMPETENCIA T-377-24.pdf”.

[4] Expediente digital ICC-4835, archivo “Conflicto negativo de competencia 2024-00168 (1).pdf”.

[5] Expediente digital ICC-4835, archivo “Correo_ICC_4835.pdf”

[6] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[7] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[8] Inciso 2 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996: “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación”.