TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1934/24
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial
COMPETENCIA A PREVENCIÓN EN TUTELA-En aquellos casos donde varios despachos judiciales tengan competencia para conocer de la solicitud de amparo, los jueces o tribunales deben respetar la elección adoptada por el accionante
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1934 DE 2024
Referencia: expediente ICC-4834
Conflicto de competencia territorial suscitado entre el Juzgado 068 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, D.C., y el Juzgado 002 de pequeñas causas laborales de Pasto (Nariño)
Magistrada ponente:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La E.P.S. Famisanar S.A.S., actuando por el conducto de su representante legal[1], radicó demanda de tutela en contra de la I.P.S. Proinsalud S.A. con la finalidad de que se proteja su derecho fundamental de petición[2].
2. El fundamento fáctico de la demanda de tutela se orientó a indicar que el 29 de agosto de 2024, la E.P.S. Famisanar radicó, a través de correo electrónico y dirección física, una petición con destino a la I.P.S. Proinsalud S.A. con la finalidad de que proceda a la devolución de dineros girados de forma anticipada para la prestación de servicios de salud[3], los cuales ascienden a una suma de tres millones ciento treinta y cuatro mil quinientos veintiocho pesos ($3.134.528). En vista de lo anterior, solicitó que la I.P.S. Proinsalud S.A. proceda a emitir una respuesta de fondo frente a la petición presentada[4].
3. El expediente correspondió por reparto al Juzgado 068 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C.[5], quien, por medio de auto del 10 de octubre de 2024 no avocó conocimiento de la acción. Como fundamento de su decisión, el despacho judicial indicó que la petición fue radicada ante la I.P.S. Proinsalud S.A., la cual se encuentra domiciliada en la ciudad de Pasto, por lo que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, es el lugar donde se produce la vulneración del derecho fundamental de petición[6]. En consecuencia, ordenó la remisión inmediata del expediente digital a la Oficina de Apoyo Judicial de los jueces municipales de la ciudad de Pasto (Nariño).
4. Efectuado nuevamente el reparto del expediente, el estudio correspondió al Juzgado 002 de Pequeñas Causas Laborales de Pasto (Nariño)[7], quien, por medio de auto de fecha del 15 de octubre de 2024, también se abstuvo de avocar conocimiento de la presente acción de tutela. Como fundamento de su decisión indicó que el juez de origen fundamentó su falta de competencia conforme a reglas de reparto, las cuales de ninguna manera constituyen reglas de competencia[8]. El despacho judicial explicó que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional[9], no le es permitido a los jueces de tutela determinar su competencia producto de interpretaciones efectuadas al Decreto 333 de 2021. En razón a lo expuesto, suscitó el conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para resolverlo.
5. Mediante Oficio del 15 de octubre de 2024, el Juzgado 002 de Pequeñas Causas Laborales de Pasto (Nariño) remitió el expediente a la Corte Constitucional.[10]
6. El 6 de noviembre de 2024, en sesión de Sala Plena, el expediente de la referencia fue repartido al despacho de la magistrada sustanciadora.[11]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
7. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996.[12] Asimismo, ha determinado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual.[13] En consecuencia, esta Corporación ha establecido, según las reglas compiladas en el Auto 550 de 2018,[14] que su competencia solo se activa en aquellos casos en que la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevea cuál es la autoridad encargada de asumir el trámite; o cuando, a pesar de encontrarse prevista, deben aplicarse los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.[15]
8. En esta ocasión, la Corte observa que el conflicto de competencia debe ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme lo establece el numeral 1 del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. En concreto, el Juzgado 068 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, D.C. hace parte de la especialidad penal en el distrito judicial de Bogotá, D.C. y el Juzgado 002 de Pequeñas Causas Laborales de Pasto (Nariño) pertenece a la especialidad laboral y al distrito judicial de Pasto. No obstante, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá el conocimiento y resolverá el presente conflicto en razón a los principios de celeridad y sumariedad que caracterizan a la acción de tutela para evitar que se prolongue aún más el trámite de la presente acción.
9. Ahora bien, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial,[16] (ii) el factor subjetivo[17] y (iii) el factor funcional.[18]
10. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo sin más al lugar de residencia de la parte accionante[19] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales.[20] En efecto, esta Corte ha expresado que la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de la misma, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.[21]
11. De igual forma, Decreto 333 de 2021, el cual modificó el Decreto 1069 de 2015, consagra en el parágrafo 2 del artículo 1 que las reglas de reparto contenidas en esa norma no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Por su parte, la Corte Constitucional ha reiterado que los conflictos que se suscitan en aplicación de reglas de reparto son aparentes porque estas reglas administrativas en ningún caso, definen la competencia de los despachos judiciales.[22]
12. Por otra parte, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues por el criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover.
13. La jurisprudencia de esta Corporación ha expresado que en materia de derecho fundamental de petición el factor territorial se determina de la siguiente manera:
Tabla 1. Criterio jurisprudencial sobre el factor territorial frente a la vulneración del derecho fundamental de petición.
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El lugar de vulneración del derecho fundamental de petición |
El lugar de vulneración será el lugar donde la entidad o persona peticionada debe emitir respuesta[23]. |
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El lugar donde se extienden los efectos de la vulneración del derecho fundamental de petición |
El lugar donde se extienden los efectos de la vulneración será donde se esperaba recibir la respuesta a la petición, el lugar informado para notificaciones por parte de la persona o entidad peticionaria[24]. |
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Cuando no es posible establecer con certeza el lugar donde se proyectan los efectos de una eventual vulneración del derecho, el operador judicial podrá, a partir de todos los elementos que reposan en el expediente, verificar los efectos de la presunta transgresión ius fundamental [25]. |
III. CASO CONCRETO
14. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional encuentra que en el presente proceso se configuró un conflicto de competencias.
15. Esta Corporación considera que el Juzgado 002 de Pequeñas Causas Laborales de Pasto (Nariño) concluyó equivocadamente que el Juzgado 068 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, D.C. fundamentó su falta de competencia en las reglas de reparto contenidas en el Decreto 333 de 2021. Para la Sala Plena es cierto que el Juzgado 068 citó el mencionado decreto, pero la cita que empleó el juzgado se dirigió a indicar que los jueces que conocerán de la acción de tutela serán los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos. Asimismo, el Juzgado 068 circunscribió su argumentación en torno al factor territorial, pues a juicio de este despacho judicial, el lugar de domicilio de la I.P.S. Proinsalud S.A. coincide con el lugar de vulneración del derecho fundamental de petición.
16. En todo caso, la Sala Plena considera que ambas autoridades son competentes para conocer del presente asunto. En primer lugar, donde se produce la vulneración del derecho fundamental de petición es la ciudad de Pasto (Nariño) donde la I.P.S. Proinsalud debe dar una respuesta a la petición. En segundo lugar, donde se extienden los efectos de la vulneración del derecho fundamental de petición es la ciudad de Bogotá pues así lo indica la información contenida en la sección de notificaciones de la petición radicada por parte de la E.P.S. Famisanar[26].
17. Por lo tanto, la Corte descarta que en el presente caso se haya configurado un conflicto aparente por reglas de reparto y concluye que el Juzgado 068 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C. se encuentra en la obligación de tramitar, en primera instancia, la acción de tutela formulada por la E.P.S. Famisanar. La Sala Plena encuentra además que el escrito de la demanda se dirige a los jueces promiscuos municipales de la ciudad de Bogotá, D.C., por lo que la Sala otorgará aplicación del criterio a prevención por tratarse de la autoridad judicial escogida por la E.P.S. accionante para que conociera de la acción de tutela interpuesta.
18. En consecuencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 10 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 068 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, D.C., y le remitirá el expediente ICC-4834 a esta autoridad judicial para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar. Adicionalmente, le advertirá al Juzgado 002 de Pequeñas Causas Laborales de Pasto (Nariño) que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 10 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado 068 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, D.C., dentro del trámite de la acción de tutela formulada por la E.P.S. Famisanar S.A.S. en contra de la I.P.S. Proinsalud S.A.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4834 al Juzgado 068 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, D.C., para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 de pequeñas causas laborales de Pasto (Nariño) que en caso de considerar que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto, en principio, por las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996, por lo cual debe observar las reglas previstas sobre la materia en la jurisprudencia de la Corte Constitucional expuestas en la presente providencia y compiladas en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por la Secretaría General de esta Corporación, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante, al Juzgado 068 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, D.C., y al Juzgado 002 de pequeñas causas laborales de Pasto (Nariño).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Diana Patricia Angulo Diaz.
[2] Expediente digital, archivo 002Demanda (1).pdf, página 1.
[3] Ibíd, página 1.
[4] Ibíd, páginas 2 y 3.
[5] Expediente digital, archivo 001ActaReparto-JuzgadoOrigen, página 1.
[6] Expediente digital, archivo 003AutoDeclaraIncompetenciayRemite, páginas 1 y 2.
[7] Expediente digital, archivo 001ActaReparto, página 1.
[8] Expediente digital, archivo 003AutoConflictoCompetenciayRemite, página 2.
[9] El despacho judicial citó el Auto del 18 de septiembre de 2024 de la Corte Constitucional.
[10] Expediente digital, archivo Correo_ICC_4834, página 1.
[11] El 7 de noviembre de 2024, el expediente fue remitido al despacho de la magistrada sustanciadora.
[12] Ver, entre otros, los autos 014 de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía; 087 de 2001. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 122 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 280 de 2006. M.P. Álvaro Tafur Galvis; 031 de 2008. M.P. Mauricio González Cuervo; 244 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; 218 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa; 492 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 565 de 2017. M.P. Carlos Bernal Pulido; 178 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos; y 325 de 2018. M.P. Diana Fajardo Rivera.
[13] Autos 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 205 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa, entre otros.
[14] M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[15] Autos 159A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet; y 170A de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynnet.
[16] Ver, por ejemplo, el auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[17] El artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. (Énfasis añadido).
[18] De conformidad con lo dispuesto, entre otros, en el auto 655 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que la expresión superior jerárquico correspondiente se refiere a aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico. (Énfasis añadido). Véanse también, por ejemplo, los autos 486 de 2017. M.P. Diana Fajardo Rivera; y 496 de 2017. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[19] Autos 299 de 2013. M.P. María Victoria Calle Correa; y 074 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.
[20] Autos 086 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; y 048 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
[21] Auto 045 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[22] Ver, por ejemplo, los autos 321 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 293 de 2018 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, 598 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo, 625 de 2018 M.P. Diana Fajardo Rivera, 174 de 2020 M.P. Alejandro Linares Cantillo y 212 de 2021 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.
[23] Corte Constitucional, Auto 771 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 1002 de 2024, M.P. Paola Meneses Mosquera; Auto 734 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Auto 175 de 2017, M.P. María Victoria Calle; Auto 373 de 2017, M.P, Gloria Stella Ortiz Delgado; Auto 122 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;
[24] Corte Constitucional, Auto 771 de 2022, M.P. Alejandro Linares Cantillo; Auto 1002 de 2024, M.P. Paola Meneses Mosquera; Auto 734 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; Auto 175 de 2017, M.P. María Victoria Calle; Auto 373 de 2017, M.P, Gloria Stella Ortiz Delgado; Auto 122 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger;
[25] Corte Constitucional, Auto 122 de 2023, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Auto 1770 de 2024, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; Auto 056 de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas; Auto 1397 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger, Auto 1003 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; Auto 998 de 2024, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[26] Expediente digital, archivo 002Demanda.pdf, página 34.