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A. 1930/25
Salvamento de votoAuto A. 1930/2510 de diciembre de 2025

Salvamento de voto

MagistradosPaola Andrea Meneses Mosquera·Jorge Enrique Ibáñez Najar

Salvamento conjunto de Paola Andrea Meneses Mosquera y Jorge Enrique Ibáñez Najar — comparten un mismo texto.

Tema de la sentencia: Sin Información

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Referencia: auto 1930 de 2025 Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, suscribo el presente salvamento de voto en relación con el auto 1930 de 2025. Lo anterior, porque, a diferencia de lo que concluyó la mayoría, considero que en este caso no era necesario declarar la nulidad de todo lo actuado por la indebida integración del contradictorio. Esto, porque (I) las pruebas que constaban en el expediente sugerían que IPSICOL conoció y fue notificado del trámite de tutela, y (II) aunque el ICBF no fue vinculado, la Sala podía disponer su vinculación en sede de revisión.

I. La notificación y vinculación de IPSICOL La mayoría de la Sala concluyó que, como el juez de primera instancia omitió notificar el auto admisorio a IPSICOL, se configuró una nulidad por indebida integración del contradictorio. Reconozco que, en el auto admisorio, el Juzgado 031 Penal del Circuito de Bogotá no vinculó a IPSICOL ni reposa en el expediente la constancia de su notificación. Pese a ello, considero que no era necesario declarar la nulidad de lo actuado y que, a lo sumo, procedía su vinculación en sede de revisión. Al respecto, advierto que: - Existían elementos que sugerían que IPSICOL conoció -y participó- en el trámite de tutela. En el fallo de primera instancia se hizo referencia a un auto previo mediante el cual se habría ordenado correr traslado a las entidades accionadas, incluido IPSICOL55. Asimismo, el Juzgado 031 Penal del Circuito de Bogotá citó una intervención atribuida al representante legal de IPSICOL56. Por último, advierto que en el expediente consta la notificación del fallo de primera instancia a un correo institucional de IPSICOL57. - En cualquier caso, considero que no se acreditó que IPSICOL fuera un litisconsorte necesario. Las pretensiones de la tutela se dirigieron contra la Policía Nacional y la Secretaría de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá, entidades a las que el accionante atribuyó la presunta vulneración de los derechos invocados, derivada de la omisión e incumplimiento del deber de custodiar y trasladar a los adolescentes. De acuerdo con el artículo 89 de la Ley 1098 de 2006, las funciones de custodia y traslado de los adolescentes infractores de la ley penal son de la Policía Nacional. Los operadores pedagógicos, como IPSICOL, no tienen esas funciones. Por lo tanto, no es claro en qué medida la tutela guardaba relación con las funciones de IPSICOL. En tales términos, considero que, en lugar de declarar la nulidad, la Sala debió haber (i) expedido un auto de pruebas para confirmar si IPSICOL había formado parte del trámite de instancia o (ii) en su defecto, vincularlo en sede de revisión, con el objeto de determinar si, en efecto, alguna acción u omisión que le fuera imputable guardaba relación con las pretensiones de la solicitud de amparo.

II. La vinculación del ICBF La mayoría de la Sala concluyó que el ICBF no fue vinculado al trámite de tutela y que esa omisión obligaba a rehacer el trámite desde el auto admisorio. Reconozco que el ICBF era un tercero con interés y que no existe constancia de la vinculación al trámite de tutela. Sin embargo, a mi juicio, esto no era razón suficiente para declarar la nulidad de todo lo actuado. Por el contrario, estimo que, de acuerdo con el principio de celeridad y la jurisprudencia constitucional, correspondía a la Sala vincular al ICBF en sede de revisión. Esto es así, por dos razones: Primera. Observo que el ICBF no fue accionado en la tutela, por lo que es razonable que el juez de primera instancia no lo hubiera vinculado. Además, los fallos de primera y segunda instancia negaron el amparo y no impartieron órdenes en su contra, de modo que los intereses de la entidad no se vieron afectados en esas etapas procesales. La necesidad de su vinculación surgió únicamente en sede de revisión, ante la eventualidad de que la Sala pudiera adoptar decisiones que involucren el ejercicio de sus funciones. A mi juicio, en estos escenarios corresponde vincular al tercero con interés, no declarar la nulidad de lo actuado. Segunda. Considero que, aun si se admitiera que el ICBF debió ser vinculado al trámite de tutela desde la primera instancia, la declaratoria de nulidad no era necesaria. La Corte Constitucional ha reiterado que, en estos casos, es procedente que la Sala ordene la vinculación en sede de revisión -sin declarar la nulidad- cuando así lo exigen los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, especialmente en asuntos de alta relevancia constitucional que involucran sujetos de especial protección constitucional58. En mi criterio, estos supuestos estaban acreditados en este caso. En efecto, la mayoría de la Sala reconoció la relevancia constitucional del caso y admitió que involucraba a sujetos que gozan de protección reforzada: los jóvenes mayores de 14 años y menores de 18 años privados de la libertad, vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes. En síntesis, salvo mi voto porque considero que la declaratoria de nulidad que la Sala adoptó, sin contar con las pruebas suficientes sobre la vinculación de IPSICOL y el ICBF, desconoce la jurisprudencia constitucional en la materia y afecta los principios de celeridad y eficacia de los trámites de tutela. Reconozco que la Corte debe proteger el derecho al debido proceso de las partes y terceros con interés en los trámites de tutela. Sin embargo, contrario a lo que concluyó la mayoría, considero que la nulidad no es el único instrumento procesal para garantizar el derecho de defensa. En casos como estos, la vinculación en sede de revisión es una herramienta más adecuada dado que permite armonizar, al mismo tiempo, el respeto del derecho de defensa con la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales. Fecha ut supra, PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA Magistrada 1 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "001 AccionTutela.pdf". pp. 1-26. 2 Artículos 163, 181 y 187 de la Ley 1098 de 2006. 3 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "001 AccionTutela.pdf". p. 6. 4 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "001 AccionTutela.pdf". pp. 7, 17-18. 5 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "001 AccionTutela.pdf". p. 12. 6 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "001 AccionTutela.pdf". pp. 13-14. 7 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "008 AutoAvoco.pdf". pp. 1-5. 8 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "008 AutoAvoco.pdf". p. 4. 9 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "011 RespuestaPoliciaNacional.pdf". pp. 1-18. 10 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "011 RespuestaPoliciaNacional.pdf". p. 2. 11 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "011 RespuestaPoliciaNacional.pdf". pp. 2-3. 12 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "009 RespuestaSecretariaJusticia.pdf". pp. 1-32. 13 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "009 RespuestaSecretariaJusticia.pdf". pp. 7-8. 14 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "009 RespuestaSecretariaJusticia.pdf". p. 8. 15 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "014 FalloNiega.pdf". pp. 1-13. 16 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "002FalloImpugnacion202500067 01 (106.25).pdf". pp. 1-8. 17 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "014 FalloNiega.pdf". pp. 12-13. 18 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "014 FalloNiega.pdf". p. 11. 19 Ibidem. 20 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "014 FalloNiega.pdf". pp. 11-12. 21 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "015 Impugnacion.pdf". pp. 1-14. 22 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "015 Impugnacion.pdf". p. 10. 23 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "002FalloImpugnacion202500067 01 (106.25).pdf". p 6. 24 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "002FalloImpugnacion202500067 01 (106.25).pdf". p. 5. 25 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "002FalloImpugnacion202500067 01 (106.25).pdf". p 7. 26 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "Constancias Estado 020 de 2025- Auto 28 de agosto -2025.pdf". 27 Cfr. Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "SALA 8-2025- AUTO DE SALA DE SELECCION DEL 28 DE AGOSTO DE 2025- NOTIFICADO EL 12 DE SEPTIEMBRE DE 2025.pdf". 28 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "202500407005238901.pdf". pp. 1-2. 29 Respecto de la competencia de las Salas de Revisión para conocer de las solicitudes de nulidad que se presenten antes de la expedición de la sentencia de la Corte, ver, entre muchos otros, el Auto 024 de 2019 y la Sentencia T-083 de 2021. 30 Desde las Sentencias T-463 de 1992 y T-141 de 1996, la Corte ha reconocido que las personas jurídicas extranjeras son titulares de ciertos derechos fundamentales y tienen legitimación en la causa por activa para defenderlos por medio de la acción de tutela. En efecto, el derecho a acudir a ese mecanismo de defensa "no queda afectado por la circunstancia de que la personería jurídica se hubiera adquirido por fuera del país". (Corte Constitucional, Sentencia T-141 de 1996). 31 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-411 de 1992, T-627 de 2017 y SU-041 de 2018. 32 Cfr., Corte Constitucional, Auto 064 de 2023. 33 Cfr., Corte Constitucional, Autos, 363 de 2014, 002 de 2017 y 122 de 2022, por medio de los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado en los respectivos expedientes, desde el auto admisorio de la demanda, por indebida notificación de esta providencia judicial. 34 Código General del Proceso. Artículo

133. Causales de Nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: "...

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación de la admisión de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al ministerio público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado..." 35 Cfr., Corte Constitucional, Auto 064 de 2023. 36 Cfr., Decreto 2591 de 1991, artículo

3. Corte Constitucional, Auto 397 de 2018, a través del cual se declaró la nulidad de una sentencia a instancia de tutela por indebida notificación. También, se pueden consultar los Autos 334 de 2019, A-252 de 2021 y A-300 de 2021 por medio de los cuales se declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la demanda en los expedientes T-7.248.169, T-8.014.007 y T-8.114.243, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 37 En tal sentido, consultar los Autos 546 de 2018, 071A de 2016 y 583 de 2015 citados en el Auto 064 de 2023. Ahora bien, en otras decisiones como los autos 1212 de 2022, 1614 de 2023 y 603 de 2025, la Corporación dispuso que se debía informar a la Sala de Selección de turno que el proceso fue previamente seleccionado y fue declarado nulo, con el fin de que tenga elementos de juicio para pronunciarse sobre su eventual revisión. En particular, en el auto 159 de 2018 se declaró la nulidad de la actuación adelantada en sede de tutela y se determinó que "surtido el trámite en las instancias judiciales respectivas de cada proceso, remítanse los expedientes de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991". A su turno, en el auto 537 de 2019 se resolvió de manera afín y se ordenó que el proceso fuese enviado al Alto Tribunal "para que la respectiva sala de selección evalué si se cumplen con los presupuestos de selección". Y en al auto 247 de 2021, la Sala Plena retrotrajo las diligencias para que se subsanaran las irregularidades identificadas e impartió el mandato al despacho judicial de remitir posteriormente el expediente para ser sometido al trámite de selección contemplado en el Reglamento Interno de la Corte. 38 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-083 de 2021. Por medio de esta sentencia la Corte rechazó una solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, tras advertir que, si bien se produjo un yerro procesal, el caso analizado versaba sobre la posible afectación de los derechos fundamentales de un niño que padecía una enfermedad terminal, la EPS fue vinculada durante el trámite de revisión y no era tercero excluyente en la medida en que no era el principal obligado a satisfacer los derechos cuya protección se solicitó en la demanda. 39 Al respecto, también se puede consultar el Auto 122 de 2022 en el que la Corte resolvió favorablemente una solicitud de nulidad de todo lo actuado en el expediente T-8.199.500, que fue presentada por una persona vinculada al proceso en sede de revisión. La Corte declaró la nulidad de lo actuado a pesar de que uno de los derechos invocados en la tutela era el derecho a la vida y estaban involucrados sujetos de especial protección constitucional, pues consideró que, en las circunstancias particulares de ese caso, había que darle preponderancia al derecho al debido proceso. En el mismo sentido, se puede consultar el Auto 1209 de 2022 en el que la Corte accedió a la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda de tutela que fue presentada por el Ministerio de Salud y Protección Social, persona vinculada en sede de revisión. En esa ocasión, en la que se estudió un caso relacionado con el derecho a la salud de un menor que debía ser operado, esta Corporación estimó que la petición de nulidad cumplió con la carga argumentativa mínima exigida y con los requisitos de oportunidad y de legitimación en la causa por activa. Además, la Sala de Revisión encontró que, efectivamente, se configuró la causal invocada y no se advirtió "una urgencia vital que afecte la vida del menor de edad." Por esos motivos, declaró la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el expediente, salvo de las pruebas recaudadas, y ordenó que, una vez surtidas las respectivas instancias, el expediente retornara directamente al despacho del magistrado sustanciador, sin que se surtiera nuevamente el proceso de selección ante la Corte Constitucional. 40 Cfr., Corte Constitucional Auto 064 de 2023. 41 Corte Constitucional, Autos 064 de 2023 y 1133 de 2021. 42 Para el caso, por su relevancia constitucional, novedad y urgencia de proteger un derecho fundamental conforme el Auto de selección de 30 de octubre de 2023. 43 Al respecto, ver, Corte Constitucional, Autos 1133 de 2021, 122 de 2022 y 1209 de 2022, entre muchos otros. En esa última providencia, la Corte declaró la nulidad de todo el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudadas, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 44 En los Autos 1212 de 2022, 1614 de 2023 y 603 de 2025, la Corporación dispuso que se debía informar a la Sala de Selección de turno que el proceso fue previamente seleccionado y fue declarado nulo, con el fin de que tenga elementos de juicio para pronunciarse sobre su eventual revisión. En particular, en el auto 159 de 2018 se declaró la nulidad de la actuación adelantada en sede de tutela y se determinó que "surtido el trámite en las instancias judiciales respectivas de cada proceso, remítanse los expedientes de la referencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991". A su turno, en el auto 537 de 2019 se resolvió de manera afín y se ordenó que el proceso fuese enviado al Alto Tribunal "para que la respectiva sala de selección evalué si se cumplen con los presupuestos de selección". 45 Mediante Auto 247 de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional declaró la nulidad dentro de un trámite de tutela y ordenó al despacho judicial, remitir el expediente a la Corporación a fin de que "sea sometido al trámite de selección previsto en el Capítulo XIV del Reglamento Interno de esta Corporación". 46 Artículo 163, 177, 181 y 187 de la Ley 1098 de 2006. 47 Resolución 7022 de 2018 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, "Por la cual se modifica la Resolución No. 1616 de 2006 modificada por la Resolución 8939 de 2017, se adiciona la Resolución No. 763 de 2010 y se dictan otras disposiciones". Se puede consultar en el enlace https://www.icbf.gov.co/cargues/avance/compilacion/docs/resolucion_icbf_7022_2018.htm#:~:text=En%20la%20Direcci%C3%B3n%20del%20ICBF%20Regional%20Bogot%C3%A1%2C,del%20Sistema%20de%20Responsabilidad%20Penal%20para%20Adolescentes. 48 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "001 AccionTutela.pdf". p. 6. 49 Según dicha norma: "Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa". 50 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "001 AccionTutela.pdf". p. 6. 51 Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "009 RespuestaSecretariaJusticia.pdf". p. 7. 52 Cfr. Artículos 44 de la Constitución Política y 7 de la Ley 1098 de 2006. 53 Al respecto, ver, Corte Constitucional, Autos 1133 de 2021, 122 de 2022 y 1209 de 2022, entre muchos otros. En esa última providencia, la Corte declaró la nulidad de todo el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, salvo de las pruebas recaudadas, por indebida notificación del auto admisorio de la demanda. 54 Por la Sala de Selección Número Ocho. Cfr. Expediente digital T-11.345.928 contenido en Siicor, documento denominado "Constancias Estado 020 de 2025- Auto 28 de agosto -2025.pdf". 55 Expediente digital, archivo "014FalloNiega.pdf"., pág. 3. 56 Ibid., pág. 5. 57 Expediente digital, archivo "015 Impugnacion.pdf."., pág. 17. 58 Corte Constitucional, autos 170 de 2005, 234 de 2006, 288 de 2009, 165 de 2011, 113 de 2012, 536 de 2015, 583 de 2015, 071A de 2016, 024 de 2019, 1308 de 2022, 064 de 2023, 346 de 2025 y 1176 de 2025. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------