Micelio
Auto15 de diciembre de 2022

A- de 2022

Ponente Alejandro Linares Cantillo

Demandante Corporacion Taurina De Bogota

01

Temas y subtemas del fallo

Lo que decide y analiza la sentencia, tal como lo indexó la relatoría de la Corte. Cada tema enlaza a todas las providencias que lo tratan.

Tramite De Cumplimiento Fallo De Tutela E Incidente De Desacato
  • Solicitud simultánea o sucesiva por beneficiario
  • Diferencias
Juez De Primera Instancia
  • Conocimiento de incidentes de desacato por incumplimiento de órdenes impartidas y adopción de medidas para garantizar su cumplimiento
Corte Constitucional
  • Competencia excepcional para conocer trámite de cumplimiento de fallo de tutela e incidente de desacato
Solicitud De Cumplimiento De Sentencia De Tutela
  • Se declara el cumplimiento parcial de las órdenes proferidas en sentencia de tutela
Cumplimiento Fallo De Tutela E Incidente De Desacato
  • Se remite escrito al juez de primera instancia para que adelante el trámite de cumplimiento o desacato, de considerarlo procedente
5 temas · 6 subtemas · fuente: índice temático de la relatoría
Reseña de la relatoría (lo que se alegó y se resolvió, en prosa)

Solicitudes de cumplimiento y apertura de incidente de desacato de la sentencia T-296/13.

Por el presunto incumplimiento de las órdenes dadas en la precitada providencia por parte de entidades de distritales, a raíz de la expedición y/o aplicación del Acuerdo Distrital 767 de 2020, la Corporación Taurina de Bogotá le solicitó a la Corte Constitucional lo siguiente: (i) abrir incidente de desacato contra el entonces presidente del Concejo de Bogotá y la alcaldesa de Bogotá; (ii) ordenarles abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, limite, modifique o reforme la estructura de la actividad taurina, teniendo en cuenta que la misma se encuentra consagrada en normas de rango legal y fue objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Honorable Corte Constitucional y; (iii) sancionarlos por desacato en el evento de persistir el incumplimiento de la Orden Cuarta del referido fallo.

De manera inicial la Sala estableció que el trámite de cumplimiento es distinto al trámite incidental de desacato.

De manera particular indicó que, entre otras diferencias, el primero se circunscribe a un análisis de naturaleza objetiva sobre el cumplimiento de las órdenes de la sentencia y el segundo tiene como presupuesto un análisis subjetivo de responsabilidad vis-à-vis del incumplimiento achacado.

Luego de las anteriores precisiones se RECHAZÓ por improcedente la solicitud de apertura de incidente de desacato propuesta y se ordenó remitir el correspondiente escrito al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C. para que, en su condición de juez de primera instancia proceda según sus competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

La petición de cumplimiento en contra del Concejo de Bogotá por la expedición del precitado Acto Administrativo se rechaza por improcedente y se abstiene de declarar el incumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá.

Se dispone, además, continuar el trámite de verificación del cumplimiento de la pluricitada decisión.

De igual manera, se declara que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte incumplió con la referida providencia y, en consecuencia, se le ordena garantizar el pleno cumplimiento de la misma, adoptar las actuaciones correspondientes para cumplir con el remedio constitucional requerido y abstener de realizar actuaciones que impidan su adecuado y cabal cumplimiento.

Texto de la relatoría · normalizado para lectura (mayúsculas → oración)
02

Qué decidió

Esta providencia no registra pronunciamientos de constitucionalidad. Es común en tutelas y autos, donde la decisión no recae sobre una norma.
·

Parte resolutiva (Resuelve)

Texto literal de la decisión, tal como consta en la sentencia. Complementa los pronunciamientos estructurados de arriba.

Ver la parte resolutiva (111 puntos)
  1. [...]
  2. Tercero. ORDENAR a la entidades accionadas: (i) restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santa María como plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de 2004; [...] (iii) abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.
  3. Cuarto. ORDENAR a las autoridades distritales competentes disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso; (ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística".
  4. 86. Para la CTB, dicho incumplimiento se debe al Proceso de Selección el IDRD, ya que: (i) estableció unos plazos de imposible cumplimiento para cualquier interesado en el proceso licitatorio; (ii) estableció condiciones económicas que imposibilitarían el cumplimiento del objeto contractual que se licitaba; y (iii) a pesar de su inconstitucionalidad e ilegalidad aplicó el Acuerdo Distrital 767 de 2020, al definir las características del espectáculo taurino que se realizaría como resultado del Proceso de Selección.
  5. Alcance de las órdenes de la sentencia T-296 de 2013
  6. 87. Considera esta Sala que no es posible circunscribir el análisis del cumplimiento de la Sentencia T-296 a una o algunas órdenes particulares de dicha providencia, pues, atendiendo además su naturaleza compleja, existe una interdependencia entre todas las órdenes como instrumento para materializar la protección de los derechos fundamentales de la CTB. Por consiguiente, las diferentes órdenes se imponen con la finalidad de restablecer -ante la vulneración- el quebranto sufrido en los derechos fundamentales de la CTB, con lo cual no resulta posible valorarlas como órdenes aisladas o independientes, sino como interdependientes, y todas ellas orientadas al logro de una finalidad constitucional específica, de tal forma que pueda lograrse el sentido del fallo y se garantice el restablecimiento de los derechos fundamentales.
  7. 88. Como se mencionó, las órdenes que la CTB alega como incumplidas por el IDRD son órdenes de naturaleza compleja, es decir, aquellas que no implican un cumplimiento de un solo acto, sino que "suponen "un marco metodológico compuesto de múltiples fases y actuaciones" dirigidas a su ejecución"76. Así, el cumplimiento de la Sentencia T-296 no se limitaba a una única actuación por parte de las entidades accionadas, sino el despliegue de diferentes actuaciones de dichas entidades en ejercicio de la función administrativa.
  8. 89. Así las cosas, pasa la Corte a estudiar las diferentes ordenes contenidas en la Sentencia T-296 con la finalidad de establecer el marco de actuaciones necesario para su adecuado cumplimiento.
  9. 90. El ordinal
  10. tercero. del resolutivo de la Sentencia T-296 ordenó, en su numeral (i), que las autoridades distritales accionadas (Alcaldía e IDRD) debían restituir en forma inmediata la Plaza de Toros de Santa María "como escenario para la realización de espectáculos taurinos, en tanto escenario de primera categoría, conforme a la Ley 916 de 2004". Este numeral fue objeto de aclaración por parte de este tribunal mediante el Auto 060, en el cual estableció que el término "restitución" de este resolutivo tiene una connotación exclusivamente jurídica cuya finalidad no es otra que ratificar la destinación legal de la Plaza de Toros de Santa María y que retornara a su uso legal como plaza de toros permanente de primera categoría - conforme a lo establecido en la Ley 916 de 2004 -. En consecuencia, explicó la Corte que:
  11. "La "restitución" no debe confundirse ni con la rehabilitación física de la Plaza ni con su reapertura al público. Por esto, la orden de la "restitución" así entendida obra de manera inmediata, y se entiende cumplida con la notificación a la autoridad distrital de la sentencia T-296/13.
  12. No sobra recordar que la "restitución" de la Plaza como escenario para la realización de espectáculos taurinos no impide que el escenario pueda ser utilizado en otras actividades culturales o artísticas, deportivas o recreativas, siempre y cuando con ello no se altere ni obstruya su destinación principal y tradicional"77.
  13. 91. Por consiguiente, para la Corte es claro que el cumplimiento de dicha orden: el IDRD y la Alcaldía se encontraban obligados a permitir que la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá cumpliera con su destinación legal principal: plaza de toros permanente de primera categoría.
  14. 92. Ahora bien, se reitera, esta orden no puede entenderse en forma aislada sin acudir al numeral (iii) del mismo resolutivo
  15. tercero. de la Sentencia T-296, a través del cual la Sala ordenó al IDRD y la Alcaldía que se abstuvieran de "adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.". Esta orden fue igualmente precisada a través del Auto 060, en el cual se señaló que:
  16. "La orden consistente en "abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.", es parámetro de verificación judicial del cumplimiento de las órdenes dispuestas para este caso por la Corte Constitucional, con arreglo a criterios de finalidad, razonabilidad y conducencia"78.
  17. 93. Por su parte, en el resolutivo
  18. cuarto. de la providencia cuyo cumplimiento se solicita este tribunal ordenó a la Alcaldía y el IDRD "disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión"79, para lo cual deberían tener en cuenta que:
  19. (i) La reapertura de la plaza como escenario taurino se diera en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública aplicables al proceso;
  20. (ii) Los espectáculos taurinos en la Plaza de Toros de Santa María se deben realizar en las fechas tradicionales para la ciudad de Bogotá, "incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto"80; y
  21. (iii) Que las actividades o espectáculos taurinos tradicionales se realicen: a) en forma sucesiva, periódica y regular; y b) de acuerdo con las características habituales de calidad y contenido de la expresión artística.
  22. 94. La Corte dispuso en el ordinal
  23. quinto. de la providencia que el IDRD contaba con un plazo de 6 meses "para el cumplimiento de lo ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a través de los procedimientos contractuales u otros administrativos del caso conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004"81. Esta orden fue igualmente objeto de aclaración en el Auto 060, en el cual precisó que:
  24. "el término de seis (6) meses consagrado en el ordinal
  25. quinto. de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013 para la realización del proceso administrativo/contractual de operación de la Plaza de Toros, comenzará a correr a partir del 17 de marzo de 2016, correspondiendo a la autoridad distrital competente adelantarlo de conformidad con el resolutivo
  26. cuarto. de la sentencia, "en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines de transparencia en la administración pública", conducente a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004".
  27. 95. El cronograma fijado en el Auto 060 para el cumplimiento de la Sentencia T-296 se relaciona con la rehabilitación estructural de la plaza, actividad que era necesaria para el cumplimiento general de dicha providencia: la continua realización de espectáculos taurinos en Bogotá mientras las condiciones legales así lo permitan. En consecuencia, las órdenes de la sentencia T-296 de 2013 no se agotaron en la restitución de la plaza como escenario físico para la realización del espectáculo taurino, para una sola temporada taurina.
  28. 96. Por una parte, la redacción en plural de los numerales (ii) y (iii) de la orden cuarta, obligan a entender que se refieren a diferentes temporadas taurinas y no solo a la subsiguiente82. Por otra parte, una lectura sistemática de las órdenes lleva a concluir que la orden de "[adoptar] mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: [...] la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales", necesariamente exige a las autoridades distritales - particularmente el IDRD - a desplegar actuaciones contractuales leales, que permitan la realización de las verdaderas temporadas taurinas.
  29. 97. Esto implica que las temporadas se puedan adelantar de forma continua, habitual y usual. Así, el mandato de la Sentencia T-296 no debe ser entendido como exclusivamente referido a un solo momento, por una sola corrida o temporada.
  30. 98. En consecuencia, las medidas de restablecimiento dispuestas en dicha providencia continúan vigentes y deben atenderse por parte del IDRD como requisitos para la adecuada protección y garantía de los derechos de la CTB. Esto denota que los actos administrativos o contractuales que realice la entidad en relación con la práctica taurina deben encaminarse al mantenimiento de la tradición que la respalda y ajustarse a las características y condiciones propias de la expresión artística reconocidas por la ley aplicable.
  31. 99. Finalmente, por las razones anteriormente expuestas la Sala considera que no han desaparecido las condiciones para que esta verifique el cumplimiento de las órdenes de la Sentencia T-296. Esto, máxime en tanto un condicionante expreso para el cumplimiento de la orden cuarta de la providencia (cuyo fin es garantizar la continuidad de la tauromaquia83) es "la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales [en Bogotá], con las características habituales de la calidad y contenido".
  32. El Proceso de Selección abreviada menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021
  33. 100. Conforme a lo antes señalado84, el IDRD adelantó el Proceso de Selección cuya finalidad, en síntesis, era conceder bajo la modalidad de aprovechamiento económico la Plaza de Toros de Santamaría para la realización de la temporada taurina 2022 de Bogotá D.C.
  34. 101. Según se evidencia de la información aportada por la entidad, el aviso de convocatoria pública del Proceso de Selección fue publicado en la plataforma SECOP II el 16 de diciembre de 2021. Mediante la Resolución No. 1211 de 2021 del 30 de diciembre de 2021, el IDRD ordenó la apertura del Proceso de Selección, contando los interesados con plazo hasta el 4 de enero de 2022 para manifestar interés de participar en el proceso. Debido a la ausencia de ofertas en el Proceso de Selección, el IDRD lo declaró desierto el 13 de enero de 2022 mediante Resolución No. 023 de la misma fecha. Sin embargo, se previó en el cronograma publicado bajo la Resolución No. 1211 de 2021 que la adjudicación se llevaría a cabo el 20 de enero de 2022 y la firma del respectivo contrato tendría lugar dentro de los dos días hábiles siguientes a la fecha de adjudicación.
  35. 102. Adicionalmente, de acuerdo con lo indicado en los documentos obrantes en el Proceso de Selección85: (i) la temporada taurina constaría de 3 fechas (domingos) de acuerdo con las fechas que debía fijar a Secretaría Distrital de Cultura, Recreación y Deporte, dando cumplimiento al Acuerdo 767 de 2020 (artículo 6); (ii) la tipología de contrato sería "un contrato de: Aprovechamiento económico (CAE) que se regulará por las normas civiles y comerciales y por lo establecido en el Decreto 552 de 2018 [...] y demás normas concordantes de carácter civil, comercial y administrativo, el cual se adjudicará conforme lo estipulado en el ordinal
  36. quinto. de la parte resolutiva de la Sentencia T-296 de 2013"86; y (iii) el presupuesto oficial ascendía a la suma de $ 4.403.313.644 pesos, de los cuales el IDRD percibiría mínimo el 10%87.
  37. 103. Asimismo, es relevante resaltar que en el Anexo Técnico de los documentos del Proceso de Selección se determinó en forma clara que:
  38. "El operador deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones del Acuerdo Distrital 767 del 2 de julio de 2020 "Por el cual se desincentivan las prácticas taurinas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones"; cuyo objeto se centra en propender por subsanar el vacío normativo referente a protección animal, tras la desincentivación de la práctica taurina en la ciudad.
  39. Que en concordancia con dicha normatividad, "La realización de las prácticas taurinas permitidas exigirá la eliminación de todos los instrumentos que laceren, corten, mutilen, hieran, quemen o lastimen en cualquier forma a los animales, o les den muerte" [...]
  40. El contratista deberá reservar y usar mínimo el 30% del espacio de la publicidad del evento para informar del sufrimiento animal que conllevan las corridas de toros o novilladas. Esta obligación se deberá desplegar en vallas, paraderos de buses, anuncios de prensa, radiales, televisivos o en cualquier otro medio masivo de comunicación. El costo total por la publicación de los mensajes publicitarios correrá por cuenta del organizador del evento taurino"88.
  41. 104. Lo anterior, se encuentra además reiterado en los "DOCUMENTOS Y ESTUDIOS PREVIOS" del Proceso de Selección, donde se expone el marco normativo relevante para la ejecución del posible contrato, y se señala expresamente que con el proceso se busca dar cumplimiento a la sentencia T-296 de 201389. Dentro de dicho marco normativo se identifican: (i) la Ley 916 de 2004; (ii) el auto 060 de 2015; (iii) la sentencia C-666 de 2010; (iv) la sentencia C-889 de 2012; (v) el comunicado No. 33 de 22 de agosto de 2018 de la Corte Constitucional que declaró la nulidad de la sentencia C- 041 de 201790; y (vi) el Acuerdo 767 de 2020. En los documentos del Proceso de Selección, el IDRD puntualizó que:
  42. "[E]n la plaza de toros La Santamaría solo podrán realizarse corridas de toros y novilladas que cumplan entre otras con las siguientes condiciones: 1. En el desarrollo de las prácticas taurinas permitidas en Bogotá -desde la llegada de los animales a la Plaza hasta su cargue en el transporte hacia el lugar de destino posterior a la corrida o novillada- no podrá utilizarse ningún instrumento que lacere, corte, mutile, hiera, queme, lastime de cualquier forma o cause la muerte a los animales involucrados. Esto incluye (pero no se limita a): banderillas, estoques, arpones, espadas, picas, dagas y puyas, entre otros instrumentos. 2. El organizador del evento taurino deberá destinar, a su costo, el 30% del espacio de las piezas publicitarias del evento para informar del sufrimiento que las actividades taurinas les causan a los animales involucrados. Esto es aplicable (pero no se limita) a: la publicidad que se realice en vallas, paraderos de buses, anuncios en prensa, radio, televisión, o cualquier otro medio masivo de comunicación, tanto impreso como digital, en el que se publicite el evento taurino, sea corrida de toros o novillada. 3. El organizador del evento taurino deberá asumir la totalidad de los gastos de operación de las actividades taurinas a desarrollar en la Plaza"91.
  43. 105. Además, dentro del alcance del contrato se especificó que:
  44. "Las actividades de aprovechamiento económico serán desarrolladas por el CONTRATISTA de conformidad con lo establecido en la normatividad y con estricta observancia a lo estipulado en el Manual de Aprovechamiento de los Espacios Públicos Administrados por el IDRD, la sentencia T-296/13 y el Acuerdo Distrital 767/2020 "Por el cual se desincentivan las prácticas taurinas en el Distrito Capital y se dictan otras disposiciones", en consonancia con las obligaciones descritas en la Convocatoria Pública y la oferta"92.
  45. 106. En ese orden de ideas, la Sala verifica que quien resultara adjudicatario del contrato de aprovechamiento económico para la realización de la realización de la temporada taurina 2022 de Bogotá, entre otros: (i) podría realizar un máximo de 3 corridas de toros; en las cuales (ii) no podría utilizarse instrumento alguno que lastime de cualquier forma o cause la muerte del toro, incluyendo pero sin limitarse a banderillas, estoques, arpones, espadas, picas, dagas y puyas; y (iii) debería destinar, bajo su propio costo, un 30% del espacio de las piezas publicitarias del evento para informar del sufrimiento que las actividades taurinas les causan a los animales involucrados.
  46. La excepción de inconstitucionalidad
  47. 107. Como ha sido expuesto reiteradamente por la jurisprudencia de esta corporación93, el ordenamiento superior ha establecido una doble figura para la protección de la supremacía constitucional (consagrada en el artículo 4 de la Constitución), compuesta por la acción pública de inconstitucionalidad (artículo 241 de la Constitución) y por la excepción de inconstitucionalidad que "es un mecanismo de control concreto de constitucionalidad para inaplicar normas legales, reglamentarias o de cualquier otra índole, cuando se evidencie "una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales"94.
  48. 108. Por lo anterior, esta corporación ha establecido que la excepción de inconstitucionalidad debe ser ejercida por cualquier autoridad (no necesariamente judicial) a solicitud de parte u oficiosamente95, cuando se demuestre que la aplicación de una norma de inferior jerarquía a la Constitución amenaza o vulnera los derechos fundamentales de quien se vea en riesgo en el caso concreto96. Así, esta corporación ha determinado que la excepción de inconstitucionalidad tendrá lugar cuando:
  49. "(i) La norma es contraria a los cánones superiores y no se ha producido un pronunciamiento sobre su constitucionalidad (...);
  50. (ii) La regla formalmente válida y vigente reproduce en su contenido otra que haya sido objeto de una declaratoria de inexequibilidad por parte de la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado, en respuesta a una acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad según sea el caso; o,
  51. (iii) En virtud, de la especificidad de las condiciones del caso particular, la aplicación de la norma acarrea consecuencias que no estarían acordes a la luz del ordenamiento iusfundamental. En otras palabras, puede ocurrir también que se esté en presencia de una norma que, en abstracto, resulte conforme a la Constitución, pero no pueda ser utilizada en un caso concreto sin vulnerar disposiciones constitucionales"97.
  52. 109. En conclusión, cuando una autoridad pública (no necesariamente en ejercicio de función jurisdiccional) evidencie que la norma que debería aplicar para el caso concreto es manifiestamente inconstitucional98 y todavía no medie pronunciamiento sobre su constitucionalidad - por parte de este tribunal o la jurisdicción de lo contencioso administrativo -, deberá inaplicar la norma inferior de conformidad con el mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta.
  53. Resolución del caso concreto
  54. 110. De forma preliminar y reiterando lo resuelto en la Sentencia T-296, la Corte se abstendrá de examinar aspectos relacionados con consideraciones de tipo patrimonial sobre el Proceso de Selección99. En consecuencia, la Corte no estudiará los reproches de la CTB sobre las condiciones económicas fijadas por el IDRD en el Proceso de Selección.
  55. 111. Así, la Corte se concentrará en resolver si ¿en el marco del proceso de selección abreviada de menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092-2021 el IDRD incumplió las órdenes de la sentencia T-296 de 2013?, exclusivamente en lo relacionado con: (i) los plazos y términos del Proceso de Selección; y (ii) la aplicación del Acuerdo Distrital 767 de 2020 para la estructuración del Proceso de Selección. Esto, aunado a lo mencionado sobre la naturaleza rogada de presente asunto100, ya que no se está ante un caso en el que el juez encargado de verificar el cumplimiento del fallo de tutela oficiosamente decida hacer seguimiento al mismo, debiendo entonces ceñirse el análisis particular a lo señalado por la CTB en sus Solicitudes. Lo anterior, máxime en tanto la competencia de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-296 por parte de esta corporación asumida mediante el Auto 060 no puede entenderse como un permanente seguimiento a cualesquiera controversias por actuaciones de las autoridades locales del Distrito Capital que se den en relación con la realización de los Toros en la ciudad.
  56. 112. Para ello, la Sala estima pertinente estructurar la decisión bajo los siguientes dos interrogantes:
  57. (i) ¿Resulta razonable el cronograma planteado por el IDRD bajo el Proceso de Selección para dar cumplimiento a la sentencia T-296 de 2013?
  58. (ii) ¿Las condiciones fijadas por el IDRD bajo el Proceso de Selección para la realización del espectáculo taurino cumplen con lo dispuesto en la sentencia T-296 de 2013?
  59. 113. Primero, en relación con el numeral (i) anterior, es del caso reiterar que en la Sentencia T-296 la Corte ordenó al IDRD, como medida para restablecer la vulneración de derechos de la CTB, adoptar los mecanismos administrativos y/o contractuales que permitieran cumplir con las demás órdenes de dicha providencia respecto a la realización de las temporadas taurinas en la ciudad de Bogotá.
  60. 114. Por consiguiente, disponer la apertura del Proceso de Selección cuya finalidad es que se adelante la temporada taurina 2022 en Bogotá prima facie demostraría un cabal cumplimiento de las órdenes correspondientes de la Sentencia T-296. No obstante, es del caso zanjar si la forma en que el IDRD llevó a cabo el procedimiento permite cumplir en realidad con las órdenes de dicha providencia. Esto, toda vez que conforme señaló la CTB, los plazos en los que se programó el Proceso de Selección hacían "imposible para cualquier empresario presentarse al proceso de selección abreviada con una oferta seria y cumplible"101.
  61. 115. La Corte coincide con los argumentos del solicitante, en el sentido de que los plazos establecidos dentro del cronograma del Proceso de Selección no habrían permitido a los interesados presentar una oferta cumplible bajo la cual fuera posible realizar la temporada taurina 2022 en Bogotá. Conforme a lo establecido en el cronograma del Proceso de Selección, solo hasta el 20 de enero de 2022 se tendría conocimiento del oferente que hubiera resultado adjudicatario del contrato102, momento a partir del cual debería adelantar, entre otras, las respectivas negociaciones con los toreros y ganaderías para la definición de los carteles, organizar la logística del evento bajo las condiciones particulares fijadas en el Proceso de Selección, obtener los patrocinios requeridos y vender la boletería de la temporada taurina.
  62. 116. Todo esto, bajo la óptica de que resulta imperativo que la temporada taurina en la ciudad de Bogotá se realice entre los meses de enero y, a más tardar, marzo de 2022, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-296 de 2013 - orden cuarta (ii) - y C-666 de 2010 - orden única (3) 103- y teniendo además en cuenta el plazo contractual previsto en los documentos del Proceso de Selección. Es decir, conforme a los términos del Proceso de Selección el contratista debería - en un plazo de aproximadamente 2 meses - no solo organizar y definir la totalidad de la temporada taurina objeto del contrato, sino efectuar la celebración de la misma. En ese sentido, para la Sala el IDRD no adoptó mecanismos administrativos y/o contractuales que le permitieran cumplir cabalmente con las órdenes de la sentencia T-296 de 2013, pues el Proceso de Selección diseñado estaba destinado a ser declarado desierto - como en efecto ocurrió -.
  63. 117. En consecuencia, se procederá a declarar el incumplimiento por parte del IDRD de las órdenes de la sentencia T-296 de 2013, puesto que el IDRD, al no contemplar un cronograma factible dentro del Proceso de Selección que permita a un interesado resultar adjudicatario del contrato para la realización de la temporada taurina 2022. Lo anterior tiene como resultado que no se cumpliera con el restablecimiento de derechos ordenado mediante la Sentencia T-296 en favor de la CTB, conforme al cual las autoridades distritales accionadas debían:
  64. (i) Adoptar mecanismos contractuales para garantizar la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión. Como se evidenció, el mecanismo contractual planteado bajo el Proceso de Selección no permite la continuidad de los espectáculos taurinos en la ciudad de Bogotá.
  65. (ii) Abstenerse de "adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.". No obstante, el Proceso de Selección se configura como una actuación administrativa que impide el restablecimiento de la Plaza de Toros Santa María conforme a su destinación legal principal: plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos en los términos de la Ley y la preservación de la cultura taurina.
  66. (iii) Efectuar actividades taurinas en la ciudad de Bogotá en forma sucesiva104, periódica105 y regular106. Como fue descrito, el Proceso de Selección diseñado no daría lugar a la realización de una temporada taurina en el año 2022.
  67. 118. En el caso concreto y frente a este primer interrogante particular, la Sala encuentra que concurren los elementos necesarios para que sea posible predicar un incumplimiento de las órdenes proferidas bajo una sentencia de tutela pues: (i) las órdenes están dirigidas al IDRD; (ii) al ser una orden de naturaleza compleja el término para su cumplimiento no concluye con adelantar los mecanismos administrativos y/o contractuales para la realización de las temporadas taurinas en Bogotá sino continúan vigentes y deben ser atendidas por el IDRD, como lo reconocen los documentos mismos del Proceso de Selección al señalar que dicho proceso se inició para dar cumplimiento a la Sentencia T-296; (iii) las actuaciones de la entidad contrarían el alcance de las órdenes cuyo incumplimiento se demostró.
  68. 119. Lo anterior sin que medie explicación o justificación razonable del IDRD para no haber dado cumplimiento a las órdenes de la sentencia T-296 de 2013, considerando además que conforme determinó este tribunal en el auto 060 de 2015 "[l]a orden consistente en "abstenerse de adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya, impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino en Bogotá D.C.", es parámetro de verificación judicial del cumplimiento de las órdenes dispuestas para este caso por la Corte Constitucional, con arreglo a criterios de finalidad, razonabilidad y conducencia"107.
  69. 120. Segundo, respecto al interrogante planteado señalado en el numeral 112(ii) supra, esta Sala considera importante reiterar que la Sentencia T-296 de 2013 obliga en la actualidad al IDRD a, entre otros:
  70. "[...] disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión, teniendo en cuenta: [...] (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las actividades taurinas tradicionales, con las características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística"108.
  71. 121. Por consiguiente, procede la Sala a recapitular cuáles son dichas características habituales de calidad y contenido que exige la sentencia T-296:
  72. (i) De conformidad con la Ley 916 de 2004 "por la cual se establece el Reglamento Nacional Taurino": a) los espectáculos taurinos son considerados como una expresión artística del ser humano (artículo 1), categorización legal que ha sido admitida por la jurisprudencia de esta corporación; y b) la corrida se divide en tres tercios, entendiéndose estos como "[c]ada una de las tres etapas -vara, banderillas, muerte- en que se divide la corrida" (artículo 12)109, etapas que se deberán adelantar de conformidad con lo estipulado en dicha ley.
  73. (ii) Las fechas usuales en las que se realiza la temporada taurina de Bogotá son los meses de enero a marzo de cada año y el Festival de Verano en el mes de agosto.
  74. (iii) La temporada taurina de Bogotá tradicionalmente está compuesta por 5 o 6 corridas de toros y una novillada, como el IDRD mismo reconoce110, y las novilladas realizadas en el Festival de Verano111.
  75. 122. Así las cosas, es dado concluir que en el marco del Proceso de Selección el IDRD pretendió licitar un contrato para la temporada taurina 2022 de Bogotá que no cumple con lo ordenado por la Sentencia T-296, pues las actividades estructuradas bajo dicho procedimiento contractual no permiten la realización de las "actividades taurinas tradicionales con las características habituales de la calidad y contenido de tal expresión artística"112. En efecto, los términos propuestos eliminan características tradicionales y habituales de contenido de la tauromaquia, las cuales se encuentran legalmente protegidas, al proscribir elementos esenciales como lo son la vara o pica, las banderillas y la muerte del toro, desconociendo así las órdenes de la Sentencia T-296 y desnaturalizando la actividad taurina.
  76. 123. Es importante resaltar que las condiciones a las cuales pretendió someterse al contratista en la realización de actividades taurinas, implican que el procedimiento contractual a cargo del IDRD no está encaminado a la "realización de las actividades taurinas tradicionales"113. Esto, pues el Anexo Técnico de los documentos y los "DOCUMENTOS Y ESTUDIOS PREVIOS" del Proceso de Selección presuponen la eliminación de elementos esenciales, que marcan la identidad sustancial del espectáculo taurino.
  77. 124. Así, tal como indica el artículo 12 de la Ley 916 de 2004, la actividad taurina tradicional se compone de tres tercios -vara, banderillas y muerte-, cada uno de los cuales supone la utilización de elementos que maltratarán al toro y, finalmente, causarán su muerte. En ese sentido, al prohibirse la utilización de "banderillas, estoques, arpones, espadas, picas, dagas y puyas, entre otros instrumentos" y, al disponerse que "[l]a realización de las prácticas taurinas permitidas exigirá la eliminación de todos los instrumentos que laceren, corten, mutilen, hieran, quemen o lastimen en cualquier forma a los animales, o les den muerte", el IDRD está concediendo el espacio que debería estar reservado para la práctica del espectáculo taurino -desarrollado con base en las disposiciones de la Ley 916 de 2004 y la tradición que positiviza-, para la realización otra actividad sustancialmente distinta.
  78. 125. Ahora bien, que la plaza pueda ser utilizada para otro tipo de actividades no implica, de suyo, un desconocimiento de la jurisprudencia constitucional o de la ley, pero sí lo constituye destinar el escenario para otras actividades en los momentos en los que tradicionalmente se han desarrollado los espectáculos taurinos, realizados de acuerdo con las disposiciones de la Ley 916 de 2004.
  79. 126. De lo anterior resulta que el Proceso de Selección implementado por el IDRD no es mecanismo para el cumplimiento de las órdenes señaladas de la Sentencia T-296 de 2013, en tanto se encamina a realizar una actividad sustancialmente distinta y, además, su implementación supone un bloqueo insalvable que termina por impedir la realización de los espectáculos taurinos cuyo restablecimiento se ordenó en la mencionada providencia. Esta situación evidencia que, en la práctica, lejos de desarrollar los mandatos de esta Corte Constitucional, el procedimiento contractual se organizó para impedir su cumplimiento y frustrar el restablecimiento de los derechos fundamentales tutelados. Es del caso resaltar que en los diversos documentos precontractuales el IDRD señaló en forma reiterada que el Proceso de Selección tenía como finalidad cumplir con la sentencia T-296 de 2013114.
  80. 127. Cuando la sentencia T-296 de 2013 amparó los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística, dicha providencia previó como medida de restablecimiento la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María en sus condiciones tradicionales. Estas condiciones se refieren tanto a: (i) la reapertura de la plaza como escenario taurino; como a (ii) el respeto de las fechas y ocasiones usuales para la realización del espectáculo taurino tradicional; y también (iii) al mantenimiento de las condiciones tradicionales de la expresión artística, es decir la que se desarrolla "con las características habituales de la calidad y contenido"115 de la misma. Así, cuando las características de la actividad son modificadas en tal forma como se aprecia en esta oportunidad, desnaturalizando la actividad e impidiendo la realización de todos y cada uno de los tres tercios de la corrida en las condiciones habituales, lo que está ocurriendo es que el Proceso de Selección no apunta a la realización del espectáculo taurino a que se refirió la Corte al proferir la Sentencia T-296 de 2013, sino esta es sustituida por otra actividad, de naturaleza y esencia diferente, cuya realización no pude entenderse como un desarrollo de las medidas de restablecimiento dispuestas en la providencia, según pretende el IDRD.
  81. 128. En suma, las acciones del IDRD no conducen a "disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión"116, sino que han terminado por producir un efecto completamente contrario. Esto, pues no solo consiguen la suplantación del espectáculo taurino por otra actividad radicalmente diferente, sino porque además con ello invaden los momentos en los que tradicionalmente se practica la tauromaquia y que son los únicos en que la Plaza puede destinarse para dicha actividad, de acuerdo con los condicionamientos de la sentencia C-666 de 2010, que refirió a condiciones de temporalidad para su realización117.
  82. 129. Así, las condiciones del Proceso de Selección tampoco dan lugar a que se produzca "el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el mes de agosto" -orden cuarta (ii)-, tanto porque reduce el número de corridas de toros a no más de tres, a pesar de que la temporada taurina regular y tradicional de los primeros meses del año consta de 5 o 6 corridas y una novillada, como porque se encamina a la realización de actividades que no pueden considerarse "espectáculos taurinos"118 de aquellos ordenados en la Sentencia T-296 de 2013 como medida de restablecimiento por la violación de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a la libre expresión artística vulnerada por la Alcaldía Mayor de Bogotá y el IDRD .
  83. 130. La limitación por parte del Concejo de Bogotá a un máximo de 3 corridas de toros y/o novilladas en las temporadas taurinas en la ciudad es un condicionamiento que contraría la Constitución y la jurisprudencia de esta corporación. Según fue expresado por la Corte en la sentencia C-666 de 2010, la armonización de los postulados constitucionales que hace posible continuar con espectáculos taurinos en el país exige que estas actividades:
  84. "únicamente podrán desarrollarse en aquellos municipios o distritos en los que las mismas sean manifestación de una tradición regular, periódica e ininterrumpida y que por tanto su realización responda a cierta periodicidad [...y] sólo podrán desarrollarse en aquellas ocasiones en las que usualmente se han realizado en los respectivos municipios o distritos en que estén autorizadas"119.
  85. 131. Por esto mismo, en la Sentencia T-296 de 2013 la Corte señaló que el IDRD debía disponer lo necesario para "mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión teniendo en cuenta: [...] el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá"120.
  86. 132. Visto lo anterior, la Sala Tercera de Revisión concluye que las actuaciones del IDRD bajo el Proceso de Selección no conducen a "disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión", de lo cual se sigue que el IDRD no está cumpliendo con lo ordenado en la sentencia T-296 de 2013. Por lo anterior, las actuaciones del IDRD: (i) desconocen la finalidad perseguida con las órdenes de la providencia cuyo incumplimiento se alega; y (ii) reflejan un "aparente" cumplimiento, pues las exigencias del pliego de condiciones del Proceso de Selección vuelven materialmente imposibles que las órdenes de la decisión de tutela se pudieran cumplir.
  87. 133. Por consiguiente, para esta Sala concurren los requisitos exigidos para la declaratoria de un incumplimiento, pues: (i) la orden está dirigida al IDRD; (ii) al ser una orden de naturaleza compleja el término para su cumplimiento no concluye con adelantar los mecanismos administrativos y/o contractuales para la realización de las temporadas taurinas en Bogotá, sino que fue atendido el cumplimiento por el IDRD, como lo reconocen los documentos mismos del Proceso de Selección al señalar que dicho proceso se inició para dar cumplimiento a la Sentencia T-296; y (iii) las actuaciones de la entidad contrarían el alcance de las órdenes de la Sentencia T-296, en los términos anteriormente mencionados.
  88. 134. Finalmente, debe resaltarse que la competencia de la Sala de Revisión frente al cumplimiento de la Sentencia T-296 se encuentra estrictamente limitada a verificar el acatamiento de las órdenes de dicho fallo. Por lo tanto, las controversias que surjan en la realización del espectáculo taurino en Bogotá sólo estarán cobijadas por esta competencia de la Sala de Revisión si existe una relación directa y estrecha entre las actuaciones señaladas y alguna orden de la sentencia T-296 de 2013, tal como se verificó en el presente caso al evidenciar un vínculo específico con el Proceso de Selección.
  89. Remedio judicial por adoptar
  90. 135. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que "el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza", con lo cual podrá adoptar las medidas necesarias para que se garantice el íntegro cumplimiento de las decisiones de tutela.
  91. 136. En consecuencia, verificado el incumplimiento de la Sentencia T-296 de 2013 por parte del IDRD, es deber de esta Sala adoptar los mecanismos necesarios para evitar la perpetuación de dicha situación, decretando los remedios judiciales que permitan superar el incumplimiento, velando así por la salvaguarda de los derechos fundamentales del solicitante. En consecuencia, la Corte:
  92. (i) Declarará el incumplimiento por parte del IDRD de la sentencia T-296 de 2013; y
  93. (ii) Ordenará al IDRD que, para garantizar el pleno cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013 deberá, a partir de la siguiente temporada taurina, en el marco de sus competencias y utilizando los instrumentos jurídicos a su alcance (ej. excepción de inconstitucionalidad), desplegar las actuaciones administrativas y contractuales requeridas para garantizar la continuidad de la expresión artística de la tauromaquia en la ciudad de Bogotá (Plaza de Toros de Santa María), bajo: a) las claras y precisas condiciones para el desarrollo del espectáculo taurino tradicional, conforme a lo consagrado en la Ley 916 de 2004; y b) el estricto cumplimiento a los principios de la función pública y la contratación estatal, lo cual incluye la estructuración y apertura de procesos de selección contractual bajo plazos y en términos razonables que permitan a los interesados evaluar y preparar sus propuestas, así como disponer del tiempo necesario para organizar adecuadamente el evento. Las anteriores condiciones a) y b) deben entenderse conforme a la limitada competencia de esta Sala de Revisión en la verificación del cumplimiento121, sin que puedan extenderse a que la Sala verifique o se pronuncie sobre cualquier controversia que, en un futuro, se presente en relación con la realización del espectáculo taurino en la ciudad de Bogotá, o que implique la asunción de una competencia de seguimiento.
  94. En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,
  95. RESUELVE
  96. Primero. RECHAZAR POR IMPROCEDENTE la solicitud de apertura de incidente de desacato de la sentencia T-296 de 2013, presentada por la Corporación Taurina de Bogotá y, en su lugar, REMITIR a través de la Secretaría General de esta corporación dicha Solicitud al Juzgado Cincuenta y Siete Civil Municipal de Bogotá D.C., para que para que proceda según sus competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
  97. Segundo. RECHAZAR por improcedente la solicitud de cumplimiento formulada por la Corporación Taurina de Bogotá en contra del Concejo de Bogotá, por la expedición del Acuerdo 767 de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
  98. Tercero. ABSTENERSE de declarar el incumplimiento por parte de la Alcaldía Mayor de Bogotá, frente a la sentencia T-296 de 2013, por la expedición del Acuerdo 767 de 2020, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
  99. Cuarto. CONTINUAR el trámite de verificación del cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013, en los términos de la presente providencia.
  100. Quinto. DECLARAR que el Instituto Distrital de Recreación y Deporte INCUMPLIÓ la sentencia T-296 de 2013, con el proceso de selección abreviada de menor cuantía No. IDRD-STP-CAMEP-092- 2021, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
  101. Sexto. ORDENAR al Instituto Distrital de Recreación y Deporte que, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia: (i) GARANTICE el pleno cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013; (ii) ADOPTE las actuaciones correspondientes para cumplir con el remedio constitucional requerido (ver numeral 136(ii) supra); y (iii) se ABSTENGA de realizar actuaciones que impidan el adecuado y cabal cumplimiento de la sentencia T-296 de 2013
  102. Séptimo. Por conducto de la Secretaría General de la Corte Constitucional, NOTIFICAR por Estado la presente decisión, y COMUNICAR lo aquí decidido a las partes que integran el proceso de tutela de la referencia.
  103. Octavo. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
  104. Comuníquese y cúmplase,
  105. ALEJANDRO LINARES CANTILLO
  106. Magistrado
  107. ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
  108. Magistrado
  109. PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
  110. Magistrada
  111. MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Texto literal · fuente: parte resolutiva de la sentencia
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La Sala que decidió

Distinguimos quién consta en la sentencia (firma, voto o aclaración) de quién probablemente integraba la Corte esa fecha. La diferencia se ve por color y por forma.

04

Cómo se conecta

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