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Auto A-1924/25
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Unificación del requisito de oportunidad
(...) la Sala Plena encuentra necesario unificar su jurisprudencia en relación con el requisito de oportunidad, en los siguientes términos: es posible interponer solicitudes de aclaración aun cuando no se ha publicado el texto definitivo de la sentencia, siempre y cuando no se pida la aclaración del comunicado, circunstancia que, de conformidad con la jurisprudencia, es abiertamente improcedente. En tales eventos, esas peticiones serán tramitadas una vez se notifique la sentencia y, por lo tanto, empiece a correr el término de ejecutoria. En esa medida, el término para su decisión, iniciará también a contar, desde la notificación de la providencia.
SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Abstenerse de resolver hasta tanto se notifique la sentencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1924 de 2025
Referencia: expediente RE-380.
Asunto: solicitud de aclaración de la Sentencia C-431 de 2025.
Magistrada sustanciadora:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, decide sobre una solicitud de aclaración en relación con la Sentencia C-431 de 2025, con fundamento en los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. La Sentencia C-431 de 2025. Mediante la Sentencia C-431 de 2025, la Corte Constitucional adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 0175 de 2025[1]. A manera de cuestión previa, confrontó la norma bajo examen con lo decidido por la Sala Plena en las sentencias C-148 y C-381 de 2025 y encontró que a pesar de que en principio, las medidas dispuestas en el decreto analizado se encuentran comprendidas entre los hechos y situaciones que la Corte consideró acordes con la Constitución, no todo lo que el Gobierno nacional previó recaudar con ellas es constitucional, debido a que las estimaciones de recaudo se calcularon en función de las necesidades de gasto indicadas para la sección presupuestal prevista en el Decreto Legislativo 274 de 2025.
2. Así, dado que en la Sentencia C-381 de 2025 la Sala Plena declaró inexequibles algunas de las partidas presupuestales previstas por el Decreto Legislativo 274 de 2025, el Gobierno nacional únicamente podrá recaudar los recursos correspondientes para financiar las partidas expresamente declaradas exequibles.
3. A renglón seguido, la Sala Plena constató el cumplimiento de todos los requisitos formales por parte de la norma y, adicionalmente, encontró que las medidas previstas en el Decreto Legislativo 175 de 2025 satisfacen todos los requisitos materiales, a excepción del parágrafo 5 del artículo 1 que carece de necesidad jurídica.
4. Por lo anterior, la Corte dictó los siguientes resolutivos:
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLES los artículos 1 (parágrafos 1, 2, 3 y 4) a 10 del Decreto 175 de 2025, en el entendido de que el Gobierno nacional únicamente podrá recaudar la suma necesaria para financiar las partidas de los sectores (i) Salud y Protección Social; (ii) Inclusión Social; (iii) Igualdad y equidad; (iv) Presidencia; (v) Agricultura y Desarrollo Rural; (vi) Educación y, (vii) Defensa, por las razones expuestas en esta providencia y en los estrictos términos de la Sentencia C-381 de 2025. En ese orden de ideas, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá emitir en un plazo no mayor a 30 días hábiles, el cálculo del monto de las adiciones presupuestales autorizadas por el Decreto 274 de 2025 tras la declaración de exequibilidad parcial mediante la Sentencia C-381 de 2025. A su turno, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá determinar el monto de los recursos recaudados con fundamento en el Decreto 175 de 2025 y, en caso de que el recaudo exceda el valor de la adición presupuestal calculada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, proceder a efectuar las devoluciones o compensaciones que correspondan, a prorrata, a favor de todos los contribuyentes que hubieren pagado los tributos a que refiere la norma examinada. Para lo primero, la DIAN tendrá hasta el último día del mes siguiente en que se deba declarar y pagar el último de los impuestos de que trata el decreto y, para lo segundo, los contribuyentes tendrán un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de expedición del informe dictado por la DIAN. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá asegurar la disponibilidad y la programación presupuestal necesarias y, la Contraloría General de la República deberá desplegar vigilancia fiscal sobre este proceso.
SEGUNDO. Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo 5 del artículo 1 del Decreto 175 de 2025, por las razones expuestas en esta providencia.
5. Solicitud de aclaración. El 29 de octubre de 2025, Lucy Cruz de Quiñones, Manuel José Cepeda Espinosa y Mauricio Plazas Vega presentaron solicitud de aclaración de la Sentencia C-431 de 2025. En particular, de la parte resolutiva que ha sido dada a conocer mediante comunicado 44 de la Sala Plena de la Corte Constitucional[2]. En especial, se pronunciaron sobre (i) la oportunidad y procedencia de la aclaración; (ii) la comunicabilidad de los efectos de lo decidido en la Sentencia C-381 de 2025; (iii) los límites temporales derivados de la Sentencia C-381 de 2025, (iv) la determinación de lo pagado en exceso y, finalmente, (v) formularon diez solicitudes específicas de aclaración.
6. En primer lugar, afirmaron que la solicitud cumple con los requisitos de legitimación en la causa, oportunidad y carga argumentativa, en tanto intervinieron en el proceso de constitucionalidad, no ha iniciado el término de ejecutoria de la providencia y, la solicitud no busca ampliar el sentido o alcance de la providencia, ni controvertir los aspectos que fueron definidos, ni abordar asuntos que no fueron objeto de estudio. Lo que se busca es aclarar el alcance de la modulación establecida por la Corte Constitucional en la Sentencia C-431 de 2025, especialmente teniendo en cuenta que esta incorpora por remisión la parte resolutiva de la sentencia C-381 de 2025[3].
7. En segundo lugar, los solicitantes resaltaron que la Sentencia C-431 de 2025 remite a los efectos de la parte resolutiva de la Sentencia C-381 de 2025 y, por ende, los elementos de duda que surgen a raíz de la última sentencia mencionada, se comunican y se incorporan por remisión a la parte resolutiva de la sentencia C-431 de 2025 y por lo tanto pueden ser objeto de aclaración por la Corte Constitucional en el presente proceso[4]. En especial, adujeron que la Sentencia C-381 de 2025 aún no ha sido notificada y contiene varios tipos de decisiones en su parte resolutiva, la cual remite a un cuadro que no fue incorporado en el comunicado de prensa 40, a través del cual se dio a conocer la decisión correspondiente al trámite de constitucionalidad del Decreto Legislativo 274 de 2025 (expediente RE-382). Por ello, estimaron necesario que se aclare cómo se debe determinar si una adición presupuestal estaba o no destinada a financiar medidas que busquen responder a problemáticas históricas y estructurales[5].
8. En tercer lugar, los peticionarios expusieron que según el comunicado de prensa 40, la inexequibilidad de las adiciones analizadas en la Sentencia C-381 de 2025, surte efectos a partir de la fecha de publicación del mencionado comunicado. En esa medida, aseguraron que el asunto objeto de aclaración de los efectos de inexequibilidad de ciertos gastos presupuestado debe ser, a nuestro criterio, la misma fecha a partir de la cual resultaba ilegítimo recaudar el tributo que se destinaba a cualquiera de los sectores descritos, ajenos a la conmoción. En todo caso, las inexequibilidades y, por ende, menor recaudo, surten efectos, como máximo, hasta 18 de junio [sic] atendiendo los efectos pro-futuro que las sentencias determinaron[6].
9. En cuarto lugar, señalaron que el punto de partida de la Sentencia C-431 de 2025 es que el exceso de recursos originados en partidas inexequibles es inconstitucional, no los tributos en sí mismos, por eso se puede sacar la sumatoria de las partidas inexequibles autorizadas por las adiciones presupuestales [y] se puede confrontar con el recaudo global para sacar el excedente a devolver[7]. En ese orden de ideas, los solicitantes estimaron que es necesario que la Corte se sirva trazar los lineamientos para el cálculo que deba efectuar la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales[8] y, en tal sentido, sugirieron un procedimiento[9].
10. En quinto lugar, plantearon diez solicitudes específicas de aclaración[10], las cuales versan sobre el término que se le da al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para el cálculo del monto de las adiciones presupuestales, cómo lo debe calcular, el procedimiento que debe emplear si existe controversia sobre si una apropiación está o no cubierta por un condicionamiento o inexequibilidad parcial de la Sentencia C-381 de 2025, la devolución de los recursos (tiempos y consecuencias para la DIAN), los mecanismos para controvertir los cálculos efectuados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y, sobre la vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República.
11. Informe de la Secretaría General. El 4 de noviembre de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional envió al despacho de la magistrada sustanciadora la solicitud de aclaración[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
12. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir la solicitud de aclaración presentada en relación con la Sentencia C-431 de 2025, conforme a lo previsto por el artículo 285 del Código General del Proceso (en adelante, CGP)[12] y 104 del Reglamento de la Corte Constitucional[13].
2. Procedencia excepcional de las solicitudes de aclaración de las sentencias dictadas por la Corte en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Reiteración de jurisprudencia
13. Exigencias formales o de procedibilidad de las solicitudes de aclaración. La Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que por regla general sus sentencias no son susceptibles de aclaración[14]. Esto es así, por dos razones principales: (i) ni el artículo 241 de la Constitución ni el Decreto 2067 de 1991 prevén la facultad de la Corte para aclarar [ ] el sentido de sus decisiones[15]; (ii) porque es necesario garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que rigen las sentencias de esta Corporación. No obstante, la Sala Plena ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias de forma excepcionalísima, siempre y cuando se cumplan las siguientes exigencias[16]:
14. Legitimación por activa. La facultad de solicitar la aclaración de las sentencias de control abstracto está reservada para los demandantes, quienes intervienen en defensa o en contra de la norma, la Procuraduría General de la Nación, el presidente de la República, el presidente del Congreso y/o los organismos o entidades participantes en la elaboración o expedición de la norma[17].
15. Oportunidad. Las solicitudes de aclaración de una sentencia de constitucionalidad deben presentarse dentro de su término de ejecutoria, de conformidad con el artículo 285 del CGP. Bajo ese contexto, en los autos 097 y 387 de 2016, la Corte Constitucional rechazó unas solicitudes de aclaración de sentencias que fueron presentadas antes del término de ejecutoria, tras considerar que no es posible solicitar la aclaración de un fallo cuyo sentido se ha conocido solo a partir de[l] [ ] comunicado[18]. Lo anterior, debido a que cuando las sentencias no han sido notificadas, los argumentos que soportan las solicitudes de aclaración tienen como única fuente el comunicado de prensa que da cuenta del sentido de la decisión. En tal medida, la Sala Plena recordó que el comunicado de prensa tiene un carácter eminentemente informativo, sin que reemplace el texto del fallo judicial, ni su procedimiento legal de notificación[19].
16. Por otro lado, en el Auto 3004 de 2023, esta Corporación encontró acreditado el requisito de oportunidad de unas solicitudes de aclaración, a pesar de que se habían radicado antes de la notificación y publicación del texto completo de la providencia. Además, precisó que las solicitudes de aclaración y/o adición de los comunicados de prensa son manifiestamente improcedentes. Esto permite concluir que existen dos escenarios: (i) cuando se solicita la aclaración del comunicado, circunstancia que es improcedente y, (ii) cuando se solicita la aclaración de la sentencia previa su publicación, evento en que, en algunos casos, la Sala Plena ha considerado que sí se cumple el requisito de oportunidad.
17. De lo expuesto, se concluye que existen dos tesis en relación con solicitudes de aclaración presentadas antes del término de ejecutoria de la sentencia: (i) son improcedentes, pues sólo pueden ser planteadas después de notificado el fallo y, (ii) se acredita el requisito de oportunidad aun cuando son radicadas antes de la publicación del texto completo de la providencia
18. En vista de lo anterior, la Sala Plena encuentra necesario unificar su jurisprudencia en relación con el requisito de oportunidad, en los siguientes términos: es posible interponer solicitudes de aclaración aun cuando no se ha publicado el texto definitivo de la sentencia, siempre y cuando no se pida la aclaración del comunicado, circunstancia que de conformidad con la jurisprudencia, es abiertamente improcedente. En tales eventos, esas peticiones serán tramitadas una vez se notifique la sentencia y, por lo tanto, empiece a correr el término de ejecutoria. En esa medida, el término para su decisión, iniciará también a contar, desde la notificación de la providencia.
19. Ahora bien, la Corte Constitucional encuentra necesario hacer una interpretación sistemática entre el Reglamento de la Corte Constitucional[20] y el Código General del Proceso (en adelante, CGP), dado que el artículo 104 del Reglamento de la Corte Constitucional establece que una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, adición o corrección, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud a la magistrada o al magistrado ponente por la Secretaría General (subrayado fuera del texto original). Por su parte, el CGP, en su artículo 285, preceptúa que la aclaración procede cuando se formula dentro del término de ejecutoria de la providencia.
20. En ese orden de ideas y tratándose de solicitudes que se interpongan antes de la notificación de la sentencia, el término para que la Sala Plena profiera una decisión, empezará a correr con el conteo de la ejecutoria. Esto es, a partir de la notificación de la sentencia. Lo anterior, en lectura armónica del Reglamento de la Corte y el Código General del Proceso.
21. Carga argumentativa. El peticionario debe exponer por qué es necesario aclarar la providencia, de modo que se deba excepcionar la regla general de improcedencia de la solicitud[21]. De esta manera, tratándose de solicitudes de aclaración es necesario que se explique que la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella[22]. Al respecto, la Corte ha señalado que lo que ofrece duda o es ambiguo es aquello susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y que, en consecuencia, no permite comprender con certeza cuál es el sentido de la decisión[23]. De allí, que solo es posible aclarar las providencias que ofrecen una duda objetiva y razonable debido a la existencia de indeterminaciones insuperables[24].
22. Por lo anterior, la solicitud de aclaración no prosperará cuando (i) busque limitar o ampliar el sentido o alcance de la providencia o modificar las razones en las que se sustentó[25]; (ii) pretenda controvertir nuevamente aspectos cuya definición quedó zanjada en la providencia frente a la cual se reclama la aclaración y (iii) sea utilizada para abordar aspectos que no fueron objeto de estudio[26], esclarecer argumentos marginales en la parte motiva de la providencia que no tienen relación o incidencia en su parte resolutiva[27] o absolver consultas, pues este tribunal carece de semejante competencia[28].
3. Caso concreto
23. Teniendo en cuenta lo expuesto en relación con el requisito de oportunidad de las solicitudes de aclaración, la Sala Plena emitirá decisión en el presente caso, a fin de poner en conocimiento de los ciudadanos los términos de la unificación de jurisprudencia y para disponer que la Secretaría General de la Corte Constitucional adecúe sus procedimientos internos, en el sentido de tener presente que cuando se trata de solicitudes de aclaración interpuestas antes de la notificación de la sentencia, el término para resolver empezará a contar con el término de ejecutoria.
24. En el caso concreto, se constata que la solicitud de aclaración en contra de la Sentencia C-431 de 2025, fue presentada por los ciudadanos Lucy Cruz de Quiñones, Manuel José Cepeda Espinosa y Mauricio Plazas Vega, antes de la notificación de la providencia mencionada y, del vencimiento del término de ejecutoria. En esa medida, la Corte Constitucional se abstendrá de impartirle trámite a la petición, hasta tanto no se notifique la Sentencia C-431 de 2025.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO. ABSTENERSE de pronunciarse sobre la solicitud de aclaración de la Sentencia C-431 de 2025, presentada por Lucy Cruz de Quiñones, Manuel José Cepeda Espinosa y Mauricio Plazas Vega, por las razones expuestas en la parte motiva. En tal medida, los términos para que la Sala Plena decida sobre la petición, empezarán a contar a partir de la notificación de la Sentencia C-431 de 2025.
SEGUNDO. DISPONER que la Secretaría General de la Corte Constitucional adecúe sus procedimientos internos, en el sentido de tener presente que cuando se trata de solicitudes de aclaración interpuestas antes de la notificación de la sentencia, el término para resolver empezará a contar con el término de ejecutoria.
TERCERO. Contra esta providencia no proceden recursos.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Por el cual se adoptan medidas tributarias destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para hacer frente al estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
[2] Expediente digital, archivo RE0000380-Solicitud Nulidades y Aclaraciones de la Sentencia-(2025-10-29 20-29-09).pdf, p. 1.
[3] Ibid., p. 4.
[4] Ibid., p. 5.
[5] Ibid., p. 6.
[6] Ibid.
[7] Ibid., p. 7.
[8] Ibid., p. 8.
[9] Ibid.
[10] 1. La parte resolutiva establece que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá emitir en un plazo no mayor a 30 días hábiles, el cálculo del monto de las adiciones presupuestales. Sin embargo, no indica textualmente el punto de partida del cómputo de estos 30 días hábiles. ¿El plazo no mayor a 30 días hábiles se cuenta desde la publicación del comunicado de la sentencia C-431/25, desde la notificación de la sentencia C-381/25 o desde la notificación de la sentencia C-431/25?
2. Cómo debe el Ministerio de Hacienda calcular el monto de la adición presupuestal en los rubros afectados por los numerales tercero y cuarto de la sentencia C-381/25, que declaran exequibilidades condicionales y parciales? En particular:
a. ¿Debe contar la totalidad de las adiciones efectuadas a los sectores Presidencia, Agricultura y Desarrollo Rural y Educación, o debe considerar los términos particulares y con los efectos de que trata el cuadro final de esta providencia [C381/25], que sintetiza las razones expuestas en la parte motiva?
b. Respecto de las adiciones de los sectores Salud y Protección Social, Inclusión Social e Igualdad y Equidad, ¿cómo debe determinar si las adiciones se encuentran destinadas a financiar medidas que busquen responder a problemáticas históricas y estructurales (parte resolutiva de la sentencia C381/25)? En particular:
i. ¿Debe tener en cuenta la formulación de los respectivos proyectos de inversión en el banco de proyectos de inversión nacional?
ii. ¿Debe tener en cuenta la denominación de los programas de inversión?
iii. ¿Debe tener en cuenta la justificación que se remitió a la Corte Constitucional respecto de la destinación de los recursos por cada sector?
3. ¿Qué procedimiento debe emplear el Ministerio de Hacienda si existe controversia sobre si una apropiación específica se encuentra o no cubierta por un condicionamiento o una inexequibilidad parcial de la sentencia C-381/25? En particular: ¿Qué procedimiento debe emplear el Ministerio de Hacienda si los contribuyentes consideran que una determinada adición sí se encaminaba a financiar medidas que busquen responder a problemáticas históricas y estructurales y el Ministerio de Hacienda considera que tenía otro objeto?
4. ¿Los recursos no ejecutados también deberán ser devueltos, en el entendido de que no fueron necesarios para conjurar la crisis para respetar los principios de conexidad y finalidad?
5. ¿También deberán ser devueltos los recursos que a la fecha del levantamiento del estado de conmoción no habían sido comprometidos, para respetar los principios de conexidad y finalidad?
6. ¿La sentencia C-431/25 prevé algún mecanismo para controvertir los cálculos efectuados por el Ministerio de Hacienda en el evento de que no se respeten los parámetros constitucionales señalados por la Corte?
7. La parte resolutiva indica que la Contraloría General de la República deberá desplegar vigilancia fiscal sobre este proceso ¿La Contraloría General de la República podrá exigir al Ministerio de Hacienda ajustar los cálculos de la adición presupuestal si no respetan los parámetros derivados de la sentencia de la Corte?
8. ¿Debe hacerse efectiva la devolución de los dineros recaudados en un tiempo específico, o puede extenderse más allá del final del presente periodo de gobierno? ¿Se deben aplicar al respecto, por ejemplo, las normas del Estatuto Tributario y su reglamentación, que regulan la devolución de lo pagado en exceso?
9. ¿Existe alguna consecuencia en caso de que la DIAN no realice las devoluciones dispuestas en la parte resolutiva de la sentencia? ¿Se deben aplicar al respecto, por ejemplo, las normas del Estatuto Tributario y su reglamentación, que regulan la devolución de lo pagado en exceso?
10. ¿La aclaración solicitada a la Corte se dirige, en consecuencia, a la conciliación de los dos enfoques: en el tiempo y en los recursos?
[11] Expediente digital, archivo RE0000380-Peticiones y Otros-(2025-11-04 12-19-36).pdf.
[12] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. || En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. || La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
[13] Artículo 104. Sobre las aclaraciones y correcciones. Una vez presentada oportunamente una solicitud de aclaración, adición o corrección, la misma deberá ser resuelta por la Sala de Revisión o la Sala Plena, en el término máximo de quince días siguientes al envío de la solicitud a la magistrada o al magistrado ponente por la Secretaría General. || La Sala Plena o las salas de revisión, según corresponda, tienen la competencia oficiosa para aclarar o corregir los fallos.
[14] Corte Constitucional, Auto 661 de 2023. Cfr. Auto 524 de 2024.
[15] Ibid. También ver el Auto 586 de 2021.
[16] Corte Constitucional, Auto 524 de 2024.
[17] Corte Constitucional, Auto 2384 de 2023. Cfr. Corte Constitucional. Autos 813 de 2021 y 661 de 2023, entre otros. En el Auto 710 de 2018 la Corte consideró que los terceros con interés también gozan de legitimidad para solicitar la aclaración o adición de una providencia. Sin embargo, el caso en el que se profirió el citado auto era una acción de tutela, en la cual está previsto de forma expresa en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 la posibilidad de que participen terceros con interés legítimo en el resultado del proceso. Asimismo, en los autos 474 de 2020 y 031 de 2021, proferidos en procesos de constitucionalidad, se mencionó que un tercero con interés legítimo en la decisión puede solicitar la aclaración o adición de la providencia. Por último, en el Auto 380 de 2019 se decidió una solicitud de aclaración formulada por terceros interesados en relación con una providencia proferida en un incidente de competencia de una acción de tutela.
[18] Corte Constitucional, Auto 387 de 2016.
[19] Ibid.
[20] Acuerdo 01 del 6 de marzo de 2025.
[21] Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 384 de 2024.
[22] Código General del Proceso, art. 285.
[23] Corte Constitucional, autos 002 y 388 de 2024.
[24] Ibid.
[25] Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 710 de 2018.
[26] Corte Constitucional, autos 962 de 2022 y 966 de 2021.
[27] Ibid.
[28] Ibid.