TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1924/24
COMPETENCIA DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES JURISDICCIONALES-Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1924 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5992
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Bucaramanga
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander (en adelante E.S.E. Hospital Universitario de Santander) a través de apoderado judicial, presentó demanda jurisdiccional[1] ante la Superintendencia Nacional de Salud contra Famisanar EPS S.A.S. Como pretensión solicitó el reconocimiento y pago de un millón ochocientos nueve mil novecientos doce pesos M/CTE ($1.809.912)[2], así como el pago de intereses por los dineros dejados de cancelar, actualizados hasta el día que se realice el pago. Esta reclamación corresponde a los servicios de atención en salud prestados, que incluyen procedimientos, diagnósticos, estancias, terapias invasivas, entre otros.
2. Dentro de los fundamentos fácticos la E.S.E. Hospital Universitario de Santander sostuvo que cumplió con la normativa legal vigente al radicar y solicitar el pago de sus facturas a Famisanar EPS, conforme al Decreto n.° 4747 de 2007 y la Resolución n.° 3047 de 2008, incluyendo los anexos y soportes técnicos requeridos. Sin embargo, Famisanar EPS devolvió las facturas, alegando que no cumplían con la normativa necesaria para su reconocimiento y pago. A pesar de que la E.S.E. tramitó las objeciones de manera oportuna, Famisanar EPS continuó devolviendo las facturas sin justificación adecuada.
3. Decisión de la Superintendencia Nacional de Salud[3]. El 29 de diciembre de 2022 la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud declaró su falta de jurisdicción para conocer el asunto y remitió el expediente a los jueces administrativos de Bogotá. En primer lugar, indicó que las funciones jurisdiccionales de la Superintendencia para conocer y fallar en derecho están definidas en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado y adicionado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, y en el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019. Asimismo, señaló que la Corte Constitucional, en las sentencias C-117 y C-119 de 2008, sostuvo que la función jurisdiccional de dicha superintendencia se circunscribe a conocer y fallar los asuntos taxativamente señalados en la ley. En segundo lugar, argumentó que la competencia para conocer sobre los recobros por tecnologías en salud no POS -Plan Obligatorio de Salud- hoy PBS -Plan de Beneficios en Salud-, corresponde a los jueces que integran la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Citó el Auto 389 de 2021[4], e indicó que los asuntos relacionados con los recobros de servicios y tecnologías en salud, no incluidos en el PBS, son de naturaleza económica a pesar de estar relacionados con la prestación de servicios médicos y se adoptan por medio de actos administrativos. Sostuvo que conocer sobre los recobros de servicios y tecnologías en salud no incluidos en el POS -hoy PBS-, tanto en el régimen contributivo como en el subsidiado, corresponde a los jueces administrativos.
4. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5]. El 30 de septiembre de 2024 el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Argumentó que en un caso similar en el cual la E.S.E. Hospital Universitario de Santander demandó al Instituto Departamental de Salud de Nariño solicitando el pago de facturas por servicios de salud que fueron devueltas sin justificación, la Corte Constitucional, a través del Auto 2032 de 2023, determinó que la Superintendencia Nacional de Salud era la autoridad competente para conocer el conflicto, basado en los artículos 116 de la Constitución y 41 de la Ley 1122 de 2007. Este último establece que esa Superintendencia puede resolver controversias relacionadas con devoluciones de facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Finalmente, la Corte subrayó en la aludida providencia que las devoluciones deben estar justificadas y que la Superintendencia ejerce funciones jurisdiccionales, desplazando a los jueces ordinarios. En casos posteriores, como en los autos 2714 de 2023 y 472 de 2024, se reafirmó esta competencia en disputas similares sobre devoluciones de facturas por servicios médicos[6].
5. Una vez remitido el asunto a esta Corporación el 09 de octubre de 2024[7], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 18 de octubre de 2024 y enviado al despacho el día 22 de octubre siguiente[8].
II. CONSIDERACIONES
6. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que el conflicto se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce funciones jurisdiccionales que le atribuye la ley) y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Bucaramanga. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues como quedó establecido en los antecedentes de esta providencia, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander presentó demanda contra Famisanar EPS S.A.S., en la que solicitó el pago de los servicios en salud prestados a usuarios de la EPS. Tercero, satisface el presupuesto normativo, toda vez que las dos autoridades plantean una controversia legal y jurisprudencial dirigida a negar su competencia. (§3 y 4).
7. Reiteración de jurisprudencia. En el Auto 2032 de 2023[9], la Corte Constitucional resolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 003 Administrativo del Circuito de Pasto, con ocasión de una controversia judicial relacionada con devoluciones de facturas, entre la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander y el Instituto Departamental de Salud de Nariño. Esta Corporación atribuyó la competencia a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer los conflictos derivados de las devoluciones o glosas de facturas entre entidades del Sistema General de la Seguridad Social en Salud. Ello, porque el artículo 116 de la Constitución establece que [e]xcepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. En desarrollo de lo anterior, esa entidad tiene competencia para conocer los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007.
8. Sostuvo que la Resolución n.° 3047 de 2008, que contiene el anexo técnico n.°. 6 del Manual Único de Glosas, señala que la devolución es: una no conformidad que afecta en forma total la factura por prestación de servicios de salud, encontrada por la entidad responsable del pago durante la revisión preliminar y que impide dar por presentada la factura. Asimismo, indicó que las causales de devolución son taxativas y se refieren a falta de competencia para el pago, falta de autorización principal, falta de epicrisis, hoja de atención de urgencias u odontograma, factura o documento equivalente que no cumple requisitos legales, servicio electivo no autorizado, profesional que ordena no adscrito en el caso de servicios ambulatorios de carácter electivo, falta de soportes para el recobro por CTC, tutela, ATEP y servicio ya cancelado. Por último, advirtió que la entidad, al momento de efectuar la devolución, debe informar todas las causales en que se base esta[10].
III. CASO CONCRETO
9. La Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para decidir la causa que suscitó el presente conflicto. La Superintendencia Nacional de Salud es la competente conocer la demanda instaurada por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander contra Famisanar EPS S.A.S, en la que se pretende el reconocimiento y pago de las facturas HUSE0000439305, HUSE0000481775 y HUSE0000608755 por valor de $1.809.912, correspondiente a los servicios de salud prestados, que incluyen procedimientos, diagnósticos, estancias, terapias invasivas, entre otros. Lo anterior, de acuerdo con la regla de decisión contenida en el Auto 2032 de 2023[11].
10. Los documentos que reposan en el expediente dan cuenta de que la controversia versa sobre un trámite de devoluciones y glosas, en relación con tres facturas por prestación de servicios de salud:
Tabla1. Facturas por prestación de servicios de salud
|
Número de factura |
Valor |
Código de devolución |
Motivo de devolución |
|
HUSE0000439305 |
$1.281.888 |
821[12] |
Autorización no corresponde al prestador de servicios de salud. Se hace glosa total de la factura porque la IPS no realizo protocolo para la solicitud de autorizaciones ante la EPS falta autorización de medicamentos NO POS. |
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HUSE0000481775 |
$147.224 |
821[13] |
Se devuelve cuenta a la IPS por falta de autorización requisito indispensable para trámite de pago y posterior recobro. |
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HUSE0000608755 |
$380.800 |
821[14] |
Se realiza devolución de Factura n.°. HUSE608755 se verifica en el aplicativo y no se evidencia autorización ni prescripción o acta de ctc del servicio prestado por favor anexar n.° de consecutivo de la prescripción de MIPRES de contingencia realizado para dar continuidad al proceso. |
11. De conformidad con el Anexo Técnico n.° 6 del Manual Único de Glosas, Devoluciones y Respuestas contenido en la Resolución n.° 3047 de 2008, las causales de devolución son taxativas. Por lo tanto, es necesario revisar si, en efecto, se realizó el trámite de devolución entre la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Santander y Famisanar EPS.
12. Respecto de las facturas HUSE439305, HUSE481775 y HUSE608755, la Sala encuentra que se configuró la causal prevista en el código n.° 821 del anexo señalado, según la cual, la inconformidad con la factura radica en que Autorización principal no existe o no corresponde al prestador de servicios de salud, esta causal aplica cuando carece de autorización principal o ésta no corresponde al prestador de servicios. ( )[15].
13. Por lo anterior, la Corte advierte que se configuró el primer elemento para que se active la función jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. En efecto, se trata de una controversia entre la E.S.E. Hospital Universitario de Santander y Famisanar EPS, respecto de la devolución de las facturas HUSE439305, HUSE481775 y HUSE608755.
14. En segundo lugar, la Sala considera que, el conflicto por devoluciones de facturas en el caso concreto se suscitó entre dos entidades que pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Por un lado, el numeral tercero del artículo 155 de la Ley 100 de 1993 establece que el Sistema General de Seguridad Social lo integran las instituciones prestadoras del servicio de salud de carácter público, mixto o privado. En el caso particular, la E.S.E. Hospital Universitario de Santander, es una institución pública encargada de prestar servicios de salud. Por lo tanto, se trata de una entidad que pertenece al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
15. Ahora bien, el articulo ibidem en su numeral segundo literal a, dispone que las Entidades Promotoras de Salud también integran el Sistema General de Seguridad Social. En este contexto, la EPS Famisanar es una Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud cuya misión es gestionar de forma integral el riesgo en salud de nuestros afiliados, con un enfoque preventivo, predictivo y resolutivo, impactando en su salud y bienestar[16].
16. Por lo expuesto, la Sala concluye que el conocimiento de la demanda por devolución de facturas, presentada por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander contra EPS Famisanar, le corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud. Ello, según lo dispuesto en el artículo 116 de la Constitución y el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007. En virtud de las facultades que emanan de esas normas, la Superintendencia desarrolla actuaciones que funcionalmente competen a los jueces laborales, pero adquiere una competencia a prevención, desplazando, por tanto, la competencia de aquellos, en estos casos específicos.
17. Conclusión: Se declarará que la Superintendencia Nacional de Salud es competente para conocer el asunto en cuestión. Por lo tanto, le será remitido el expediente para que imparta el trámite que corresponda y notifique esta decisión al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los interesados.
18. Regla de decisión. Auto 2032 de 2023: De conformidad con el artículo 116 de la Constitución y con el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer de controversias entre entidades que integran el Sistema General de Seguridad Social en Salud, que versen sobre devoluciones o glosas a las facturas correspondientes a la prestación de servicios médicos.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado entre la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que la Superintendencia Nacional de Salud es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por la E.S.E. Hospital Universitario de Santander contra la EPS Famisanar S.A.S.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-5992 a la Superintendencia Nacional de Salud para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado 009 Administrativo del Circuito de Bucaramanga y a los interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Proceso con número de consecutivo interno J-2021-1093 la Superintendencia de Salud.
[2] Facturas HUSE0000439305, HUSE0000481775 y HUSE0000608755.
[3] Expediente CJU0005992, archivo AUTO RECHAZO POR COMPETENCIApdf.
[4] M.S Antonio José Lizarazo Ocampo.
[5] El 9 de agosto de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Bogotá Sección Primera declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Jueces Administrativos del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga. Expediente CJU0005992, archivo 009ED_009AUTOQUEREMITE_202pdf.
[6] Expediente CJU0005992, archivo 022AutodeColisio_202400169FALTADEJURIpdf.
[7] Expediente CJU0005992, archivo 02CJU-5992 Correo Remisoriopdf.
[8] Expediente CJU0005992, archivo 03CJU-5992 Constancia de Repartopdf.
[9] M.S. José Fernando Reyes Cuartas.
[10] Corte Constitucional, Auto 2032 de 2023. M.P. José Fernando Reyes Cuartas.
[11] Dada la similitud fáctica este Auto con el que aquí se decide, se descarta igualmente la aplicabilidad de los Autos 389 de 2021, 953 de 2021 y 324 de 2023, por las razones allí expuestas.
[12] Expediente CJU0005992, archivo 030J-2021-1093. Anexo: Factura HUS439305. Soporte: DEVOLUCION ERP 1RAPDF.
[13] Expediente CJU0005992, archivo 030J-2021-1093. Anexo: Factura HUSE481775. Soporte: DEVOLUCION ERP 1RAPDF.
[14] Expediente CJU0005992, archivo 030J-2021-1093. Anexo: Factura HUSE608755. Soporte: DEVOLUCION ERP 1RAPDF.
[15] Anexo técnico No. 6 del Manual Único de Glosas, Resolución 3047 de 2008.
[16] Tomado de: https://www.famisanar.com.co/nuestra-empresa/plataforma-estrategica.