TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1922/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias relacionadas con recobro de valores en virtud del derecho de subrogación
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1922 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5987
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Administrativo de Cali y el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. Liberty Seguros S.A. presentó demanda ejecutiva contra Javier Humberto González Argel y otros[1], a través de la cual pretende que se libre mandamiento de pago contra los demandados por: (i) la suma de $1.391.000.000, correspondientes al pago de una condena impuesta en un fallo de responsabilidad fiscal proferido por la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República, frente a la cual operó la subrogación legal en favor de la demandante y (ii) los intereses moratorios de la suma anterior desde el 10 de mayo de 2024 y hasta que se verifique su pago.
2. Como fundamento de lo anterior, la demandante señaló, por un lado, que el Municipio de Cantagallo (Bolívar) y Acuavalle S.A E.S.P suscribieron, a través de Javier Humberto González Argel (Alcalde del Municipio) y Alex Pascual Loango Sinisterra (representante legal y gerente de Acuavalle S.A E.S.P.), el contrato interadministrativo No. 044 del 3 de diciembre de 2008, por un valor de $6.955.000.000, el cual tenía por objeto: [a]unar esfuerzos técnicos y financieros para la construcción [y] diseño de las obras de saneamiento básico en el municipio de Cantagallo Bolívar[2]. Agregó que, para garantizar el contrato, Acuavalle S.A. E.S.P. tomó la póliza No. 1359705 expedida por la demandante, cuyo asegurado era el Municipio[3].
3. De otro lado, que: (i) la Contraloría General de la República evidenció una presunta lesión al patrimonio causada con la ejecución del contrato de obra referido, por lo que expidió el fallo de responsabilidad fiscal referenciado previamente (párr. 1)[4], en el que condenó solidariamente a los demandados; (ii) Liberty Seguros S.A. afectó la póliza respecto del amparo de cumplimiento del contrato, por $1.391.000.000 y pagó el valor ordenado en los actos administrativos que establecieron la responsabilidad fiscal; (iii) por el pago de la condena del fallo de responsabilidad fiscal operó la subrogación legal de que tratan los artículos 1096 y 1099 Código de Comercio y 203.3 del Decreto Ley 663 de 1993, en favor de Liberty Seguros S.A., contra los condenados solidarios; y (iv) los actos administrativos que determinaron la responsabilidad fiscal constituyen título ejecutivo de conformidad con el artículo 297.4 del CPACA[5], en concordancia con el artículo 422 del CGP[6], ya que contienen una obligación clara, expresa y exigible, que presta mérito ejecutivo para adelantar el respectivo proceso.
4. Actuaciones en la jurisdicción ordinaria. Por reparto, el proceso le correspondió al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali. Mediante auto del 15 de julio de 2024, esa autoridad declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Cali[7]. Argumentó que, de conformidad con los artículos 104 (inciso primero y el parágrafo) y 297 del CPACA[8], el asunto le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Ello, debido a que, (i) Acuavalle S.A. E.S.P. tiene una composición accionaria con participación superior al 50% por parte del Estado y, (ii) el título que se pretende ejecutar es un título complejo, conformado por actos administrativos emitidos dentro del proceso de responsabilidad fiscal, la póliza y el comprobante de pago que da cuenta del pago efectuado por la demandante.
5. Actuaciones en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Efectuado nuevamente el reparto, el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado 003 Administrativo de Cali. A través de auto del 27 de septiembre de 2024[9], ese despacho se declaró carente de jurisdicción y promovió conflicto negativo de competencia. Señaló que no tiene competencia debido a que el título ejecutivo que se pretende ejecutar no se enmarca en las competencias del artículo 104 del CPACA, ni está contenido en un acto administrativo en los términos del artículo 297 ibidem. En tal sentido, expresó que el dinero que pretende cobrar Liberty Seguros S.A. es el cancelado por la aseguradora en cumplimiento a un contrato de seguros[10].
6. Actuaciones en la Corte Constitucional. El 18 de octubre de 2024, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora y el 22 de octubre de 2024, la Secretaría General de la Corte Constitucional lo remitió al referido despacho[11].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
8. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 003 Administrativo de Cali y el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali, la cual versa sobre la competencia para conocer de la demanda ejecutiva interpuesta por Liberty Seguros S.A. contra Javier Humberto González Argel y otros. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas jurisprudenciales frente a la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas presentadas en ejercicio del derecho de subrogación (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones y delimitación del conflicto
9. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[12]. La Corte Constitucional ha sostenido, en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[13].
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Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[14]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[15]. |
10. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
(i) Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, esto es, (a) el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali, que hace parte de la jurisdicción ordinaria y (b) el Juzgado 003 Administrativo de Cali, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[16].
(ii) Cumple el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por Liberty Seguros S.A. contra Javier Humberto González Argel y otros (párr. 1 a 3 supra), la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
(iii) Se acredita el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 4 y 5 supra).
4. Jurisdicción competente para conocer de las demandas ejecutivas presentadas en ejercicio del derecho de subrogación. Reiteración del Auto 1177 de 2022
11. La Corte Constitucional, en el Auto 1177 de 2022[17], reiterado en los autos 1406 de 2022, 683 de 2023, 1200 de 2023, 1621 de 2023, 1624 de 2023, 2263 de 2023, 2933 de 2023, 3060 de 2023 y 465 de 2024 fijó la regla de decisión según la cual [l]a jurisdicción ordinaria es la competente para conocer de los procesos ejecutivos promovidos con ocasión del derecho de subrogación que establece el artículo 1096 del Código de Comercio, a favor de las aseguradoras que debieron cancelar la póliza al asegurado y deciden repetir en contra de quienes, presuntamente, ocasionaron el siniestro.
12. En las referidas providencias, la Sala Plena consideró que cuando se presenta una demanda ejecutiva en la que se solicita la ejecución de obligaciones derivadas del derecho de subrogación previsto en el artículo 1096 del Código de Comercio: (i) no se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA; (ii) las pretensiones van encaminadas a la ejecución de un derecho que no se deriva del contrato de seguro, sino de la conducta desplegada por quien se presume el responsable del siniestro asegurado, es decir, de la conducta que dio lugar a la indemnización, y (iii) en ese contexto, la regla aplicable es la prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso[18].
5. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso sub examine. La Sala Plena considera que la demanda interpuesta por Liberty Seguros S.A. contra Javier Humberto González Argel y otros debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, por las siguientes razones:
(i) No se cumplen los presupuestos para activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda presentada por Liberty Seguros S.A. no se encuadra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 104.6 del CPACA. Esto es así, porque no se deriva de: (a) una condena impuesta o una conciliación aprobada por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; (b) un laudo arbitral en el que sido parte una entidad pública, (c) un contrato celebrado por una entidad pública.
(ii) Las pretensiones versan sobre la ejecución de un hecho ajeno al contrato de seguro. La demanda tiene como objeto que se libre mandamiento de por las sumas correspondientes al derecho de recobro con que presuntamente cuenta Liberty Seguros S.A., en contra de los supuestos responsables del siniestro, según el artículo 1096 del Código de Comercio. Incluso, en gracia de discusión, en relación con el último supuesto del párrafo precedente, se aclara que, aunque el fallo de responsabilidad fiscal se emitió con fundamento en irregularidades presentadas en el marco de un contrato estatal, el proceso de responsabilidad fiscal tiene total autonomía respecto del contrato, de modo que es un procedimiento independiente al proceso de contratación, que culmina con una decisión por parte de las contralorías, es decir, un sujeto ajeno a la relación contractual. De esta manera, el proceso de responsabilidad fiscal tiene autonomía frente a los procedimientos o relaciones jurídicas en desarrollo de los cuales se causó el daño al patrimonio del Estado[19].
(iii) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer la demanda. De conformidad con la regla de decisión referida en el acápite anterior (fj. 13 supra), la Sala considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso sub examine. Esto, en virtud de la cláusula general o residual de competencia prevista en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.
14. Por lo anterior, la Sala Plena dirime este conflicto de jurisdicciones en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer del proceso judicial sub examine. Por ello, ordenará remitirle el expediente CJU-5987 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Administrativo de Cali y el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Liberty Seguros S.A. contra Javier Humberto González Argel y otros.
Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5987 al Juzgado 006 Civil del Circuito de Cali, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 003 Administrativo de Cali.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Los demandados fueron: Javier Humberto González Argel, Ramiro Escobar Arroyo, Yaneth Esther Cortez Díaz, Hernán Raúl Peñaloza Lozano, la Sociedad de Acueductos y Alcantarillados del Valle del Cauca S.A. E.S.P. (Acuavalle S.A. E.S.P) y la Fundación Universidad del Valle.
[2] Ib., p. 2.
[3] Agregó que el asegurado era el Municipio de Cantagallo y que los amparos y valores asegurados correspondían a: (i) cumplimiento del contrato, por $1.391.000.000; (ii) buen manejo del anticipo, por $3.477.500.000; (iii) pago de salarios y prestaciones sociales $695.500.000; y (iv) estabilidad de la obra, por $1.391.000.000, para un valor total asegurado de $6.955.000.000 (Ib.).
[4] De los resolutivos de los fallos con responsabilidad transcritos se advierte que se resolvió, entre otras cosas, declarar como COMO TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE a LIBERY SEGUROS S.A NIT.860.039.988-0, e incorporar al presente Fallo con Responsabilidad Fiscal, la póliza única de cumplimiento No.1359705, que ampara a la empresa ACUAVALLE S.A E.S.P por el monto del daño patrimonial causado al estado en cuantía de MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES NOVENTA MIL VEINTITRES PESOS CON SESENTA Y DOS CENTAVOS MONEDA CORRIENTE ($1.829.090.023,62) MCTE, INDEXADOS, sin que exceda el monto garantizado (Ib., p. 4).
[5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[6] Código General del Proceso.
[7] Expediente digital, archivo 006Radicacion OA e_005AutoRechazaDemand.
[8] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[9] Expediente digital, archivo 011Autoremitepor_202400164EJECUTIVOAu.
[10] Ib., p. 4.
[11] Expediente digital, archivo 03CJU-5987 Constancia de Reparto.
[12] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[14] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[15] Ib.
[16] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados civiles [ ]// b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[17] CJU-931.
[18] Cfr. Corte Constitucional, autos 1406 de 2022, 683 de 2023, 1200 de 2023, 1621 de 2023 y 1624 de 2023.
[19] De conformidad con el artículo 1° de la Ley 610 de 2000: El proceso de responsabilidad fiscal es el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las Contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de ésta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado.