TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1921/24
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1921 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5982
Asunto: Conflicto aparente de jurisdicción planteado por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná
Magistrado sustanciador:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
Aclaración preliminar: Los nombres de las partes serán modificados en la versión pública de esta providencia, en atención a que el debate constitucional gira en torno a la protección al derecho a la salud de algunos menores de edad y se aborda información sensible, por lo que la difusión de información personal podría comprometer su derecho a la intimidad[1].
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. En el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná se adelanta un proceso penal en contra del señor Camilo por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, contemplado en los artículos 208 y 211 numeral 5º del Código Penal (CP)[2].
2. Los hechos objeto del proceso penal se resumen en que el 25 de marzo de 2024, el señor Camilo, abuelastro de Sofía de once años, la recogió en la ciudad de Valledupar, Cesar, con la finalidad de transportarla hacía La Sierra, Cesar, y por la extensión del trayecto decidió que pernoctaran en un hotel del municipio de la Jagua de Íbirico. Ahí, presuntamente, accedió carnalmente a la niña[3].
3. Adelantado el proceso penal, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación con base en los hechos descritos y el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná fijó la audiencia de formulación de acusación para el 2 de octubre de 2024. En curso de dicha audiencia, la defensa del procesado impugnó la competencia; pidió que se remitiera el asunto a la Jurisdicción Especial Indígena (JEI), en razón a que el procesado pertenece al Resguardo ABC y, de conformidad con los artículos 7 y 246 de la Constitución Política y las providencias T-397 de 2016, T-208 de 2019 y A-455 de 2021, esa circunstancia da lugar a que el conocimiento del asunto se traslade ante la autoridad ancestral[4].
4. El juez suspendió la audiencia con la finalidad de estudiar la petición[5] y la reanudó el 3 de octubre siguiente. Allí negó el envío del asunto a la JEI y propuso el conflicto entre jurisdicciones[6]. Explicó que no se cumplen los presupuestos reseñados por la Corte Constitucional en el Auto 302 de 2023 para la activación de la JEI, ya que el caso consiste en un delito contra una menor de edad y para el Estado existe un interés superior para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que no permite afirmar que la JEI cuenta con los elementos necesarios para judicializar el asunto[7].
5. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 4 de octubre de 2024[8], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 18 de octubre siguiente y enviado al despacho el 22 del mismo mes[9].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia.
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla 1.
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]. La Corte Constitucional también ha precisado que el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto[12]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14]. |
3. Examen del caso concreto.
8. En el asunto objeto de decisión no se cumple con el presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, en razón a que aquí no se constata que haya colisión entre dos autoridades de diferente jurisdicción. Solo la autoridad de la Jurisdicción Ordinaria fue quien reclamó para sí el conocimiento del asunto y no obra pronunciamiento al respecto por parte de alguna autoridad de otra jurisdicción que reclame conocer de este asunto.
9. Lo anterior, en la medida en que aquí fue el abogado defensor del procesado quien presentó la solicitud de cambio de jurisdicción en curso de la audiencia de formulación de acusación y argumentó por qué considera que el asunto debe ser adelantado por la JEI. No obstante, ello no es suficiente para suscitar un conflicto de competencia entre jurisdicciones, puesto que, como se indicó previamente, es necesario que existan, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones, que reclamen para sí o rechacen el conocimiento de una causa judicial, lo cual no ocurrió en este caso[15].
10. Así las cosas, como dentro del presente asunto no se acreditó que alguna autoridad de la JEI haya realizado algún pronunciamiento sobre si tiene o no competencia para conocer del proceso penal en referencia, estima la Corte que el conflicto de jurisdicción remitido a este tribunal es inexistente debido a que no se cumplió con el presupuesto subjetivo y por ello se adoptará un fallo inhibitorio.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de jurisdicción remitido por el Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná, debido al incumplimiento del presupuesto subjetivo para su configuración.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5982 al Juzgado 002 Penal del Circuito de Chiriguaná, quien deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Esta determinación encuentra sustento entre otros en el artículo 62 del Reglamento de la Corte y en la Circular Interna No. 10 de 2022, que se refiere a la anonimización de los nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional.
[2] Expediente digital, archivo 08AutoAvocaFijaAudienciaAcusacionpdf.
[3] Expediente digital, archivo 03EscritoAcusacionpdf.
[4] Expediente digital, archivo PROCESO_ 20001600108620240036100 AUDIENCIA DESPACHO_ 201783104002 - JUZGADO 002 PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA CESAR 201783104002 CHIRIGUANA - CESAR-20241002_092421-Grabación de la reuniónmp4.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital, archivo PROCESO_ 20001600108620240036100 AUDIENCIA DESPACHO_ 201783104002 201783104002 - JUZGADO 002 PENAL DEL CIRCUITO DE CHIRIGUANA CESAR 201783104002 CHIRIGUANA -20241003_080938-Grabación de la reuniónmp4.
[7] Ibidem.
[8] Expediente electrónico, archivo 02CJU-5892 Correo Remisorio.pdf.
[9] Expediente electrónico, archivo 03CJU-5892 Constancia de reparto.pdf.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[12] Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 378 de 2022 y 2358 de 2023.
[13] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[14] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Corte Constitucional, Autos 155 de 2019, 378 de 2022 y 2358 de 2023.