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A. 192/24
Auto1 de febrero de 2024

Sentencia A. 192/24

Corte Constitucional·1 de febrero de 2024·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A192-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-192/24

 

SOLICITUD DE NULIDAD EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales

 

COADYUVANCIA EN SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por falta de carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 192 DE 2024

 

Expediente: D-15062.

 

Ref.: solicitudes de nulidad radicadas por los ciudadanos Fernando Antonio Morales Salazar y Bertha Castillo Hernández.

 

Magistrado Ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., primero (1°) de febrero dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, procede a pronunciarse respecto de las solicitudes de nulidad presentadas por los ciudadanos Fernando Antonio Morales Salazar y Bertha Castillo Hernández en contra del proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia C-387 de 2023, proferida el 4 de octubre del 2023.

 

 

I.      ANTECEDENTES

 

A.                        La sentencia C-387 de 2023.

 

1.            El 4 de octubre 2023, la Sala Plena de la Corte Constitucional profirió la sentencia C-387 del año en cita, en la que examinó la constitucionalidad del artículo 35 (parcial) del Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”. En la mencionada providencia, este tribunal decidió

 

“Declarar EXEQUIBLE el inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, ‘Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas’, por los cargos examinados en esta sentencia.”

 

2.            Para comenzar[1], cabe destacar que en la sentencia cuestionada, le correspondió a la Sala Plena de la Corte decidir si el inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, al establecer que las listas de elegibles resultantes de los procesos de selección adelantados por la Fiscalía General de la Nación (en adelante, “FGN”) sólo podrán ser usadas para proveer las vacantes definitivas que se generen en los empleos inicialmente provistos por los concursos, y no para suplir vacantes preexistentes de los empleos ofertados pero que no fueron convocados[2], resultaba contrario al derecho de acceso al desempeño de cargos y funciones públicas y al principio fundamental del mérito para el ingreso a empleos de carrera en la citada institución, según lo dispuesto en los artículos 40.7 y 125 del texto superior.

 

3.            Luego de adelantar el examen de aptitud de la demanda y de concluir que cabía realizar un pronunciamiento de fondo, esta corporación procedió con el estudio de constitucionalidad de la norma acusada, a partir de un juicio de proporcionalidad de intensidad intermedio, en la medida en que el accionante propuso que la violación a los mandatos constitucionales que fueron invocados, se derivaba del carácter desproporcionado e irrazonable del precepto legal impugnado, al no permitir que las listas de elegibles pudiesen ser utilizadas para ocupar la totalidad de las vacantes existentes en los mismos empleos ofertados, así ellos no hayan sido incluidos en las convocatorias.  

 

4.            Para este tribunal, las finalidades en las que se inscribe la norma demandada se encuentran en la necesidad de garantizar (i) la gradualidad en el acceso de las personas que harán parte del sistema de carrera; (ii) en la importancia de asegurar la adaptación al cargo, pues el ingreso supone una curva de aprendizaje, en donde, por virtud del período de prueba, es preciso evaluar el desempeño laboral de la persona designada. Y, además, (iii) en la no afectación de la continuidad en la prestación de servicio de administrar justicia, en lo que refiere a las competencias propias de la FGN (CP art. 250), propósito que se deriva del esquema progresivo de implementación que surge de lo previsto en el precepto legal acusado. En criterio de la Corte, todas estas son finalidades legítimas y constitucionalmente importantes.

 

5.            Por lo demás, a juicio de la Sala Plena de esta corporación, la regulación cuestionada es efectivamente conducente para alcanzar los citados fines. En cuanto a la gradualidad y a la adaptación en los cargos, en la medida en que, como técnica de planeación y organización de los concursos, el alcance limitado de la lista de elegibles conduce a que se le permita al nominador ir realizando las convocatorias respectivas, de manera progresiva y continua en el tiempo, para ajustarlas a las necesidades del servicio (en cuanto al número de plazas a proveer, la ubicación del empleo y las funciones a ejecutar), a la vez que se le autoriza ir ocupando progresivamente los cargos vacantes hasta que la entidad quede con un esquema de implementación de la carrera en un 100%, a través de un modelo de control y verificación, en el que, como se deriva de la existencia del período de prueba, se pueda asegurar que los distintos empleos que se vayan ocupando tengan en las personas designadas la idoneidad necesaria y, además, que ello pueda hacerse a través de una articulación funcional de la planta, que resulte acorde con su carácter global.

 

6.            Y, en lo que refiere a la continuidad en el servicio, por cuanto la decisión de limitar el uso de la lista de elegibles, para suplir únicamente los cargos ofertados en la convocatoria, asegura que los cambios que se presenten en el personal de la entidad, como resultado del concurso de méritos, sigan el ya mencionado esquema de planeación y organización, con el que se impide modificaciones abruptas en la gestión de las causas que le corresponden a la FGN, según las competencias previstas en el artículo 250 del texto superior.

 

7.            Finalmente, la Corte consideró que la medida adoptada en la norma demandada no es evidentemente desproporcionada, por cuanto responde (i) al amplio margen de configuración del Legislador en la definición del alcance de las listas de elegibles, sin que exista una fórmula única de carácter constitucional aplicable a la materia[3]; y (ii) porque la limitación tiene respaldo en fines constitucionales válidos, como ocurre, en este caso, con los mandatos de gradualidad, adaptación y continuidad, sobre todo cuando todavía falta por ocupar 19.720 vacantes, que corresponden a un 80.39% de los cargos de carrera.

 

8.            Además, (iii) no existe una limitación gravosa en cuanto al derecho de acceder a cargos públicos, pues éste debe canalizarse a través de las formas y condiciones que defina la ley. Y tampoco (iv) se presenta una restricción excesiva al principio del mérito, ya que la limitación en el alcance de la lista de elegibles se fijó por el Legislador de manera preexistente al adelantamiento de los concursos, la misma responde a lo resuelto por este tribunal en la sentencia SU-446 de 2011 y no supone un privilegio para los funcionarios en provisionalidad o en encargo, cuyo mérito para estar en los cargos que ocupan, pese al tipo de nombramiento, debe estar justificado por el deber de motivación de los actos administrativos[4].

 

9.            Por último, la Corte aclaró que, (v) si bien no se autoriza proveer de manera inmediata todas las vacantes existentes de un determinado cargo con una lista de elegibles vigente, lo cierto es que, como lo sostiene la Procuraduría, se trata de una situación temporal, debido a que la Fiscalía está en la obligación de realizar los procesos de selección necesarios (Decreto Ley 20 de 2014, art. 118), para  implementar de forma integral el régimen especial de carrera, con el propósito de ocupar todas las plazas disponibles, ya sea por vacancia definitiva o porque los cargos están ocupados en provisionalidad o en encargo, mandato que, pese a su inobservancia en la práctica, se encuentra sometido a la verificación de lo resuelto en una acción de cumplimiento, en la que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tiene las herramientas suficientes para lograr la ejecución de lo dispuesto por el Legislador, como en efecto lo ha venido haciendo[5].

 

10.        Para finalizar, este tribunal realizó un nuevo un llamado para que se adopten las medidas necesarias que lleven a que en el menor término posible, se cumpla con el deber de implementar de forma integral el régimen de carrera en la FGN (como también se hizo en las sentencias T-131 de 2005, C-279 de 2007 y SU-446 de 2011), y se insistió en el deber inexorable de cumplir con el nombramiento de las personas que hayan ingresado a las listas de elegibles, respecto de aquellos cargos que hayan sido objeto de convocatoria (por estar vacantes definitivamente o por encontrarse provistos mediante nombramiento provisional o en encargo), mientras el Legislador no prevea una regla distinta para este régimen especial de carrera. 

 

11.        En síntesis, por los cargos que fueron objeto de examen en la citada sentencia C-387 de 2023, la Corte decidió declarar la exequibilidad del inciso 3° del artículo 35 del Decreto Ley 20 de 2014, “Por el cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas”. Cabe resaltar que esta providencia se notificó por edicto No. 108, el cual se publicó en la página Web de la Corte, entre los días 27 al 29 de noviembre de 2023[6].

 

B.               Las solicitudes de nulidad.

 

12.        En el presente expediente se formularon dos solicitudes de nulidad. La primera por parte del ciudadano Fernando Antonio Morales Salazar, y la segunda por parte de la señora Bertha Castillo Hernández.

 

(i)               Solicitud de nulidad del ciudadano Fernando Morales Salazar.

 

13.        El día 23 de octubre de 2023, el ciudadano Fernando Antonio Morales Salazar le solicitó a la Sala Plena la declaratoria de nulidad del proceso que dio lugar a la expedición de la sentencia C-387 del año en cita, para lo cual planteó dos tipos de cuestionamientos: (a) unos relacionados con lo señalado en el comunicado que dio a conocer el sentido de lo resuelto en la mencionada providencia, y (b) otros vinculados con aspectos de trámite frente a la composición de la Sala Plena. En seguida, y con miras a facilitar su examen, se hará la presentación de cada una de estas alegaciones.

 

14.        Primera tipología de cuestionamientos. Aspectos de trámite relacionados con la composición de la Sala Plena: (1) el incidentante señala que, si bien la magistrada Cristina Pardo Schlesinger manifestó su impedimento para participar en la toma de decisión de la sentencia cuestionada, “no se observa en el expediente digital [que] se haya nombrado un conjuez en [su] reemplazo”[7], conforme con el procedimiento del juicio abstracto de constitucionalidad (artículos 25 y 26 del Decreto 2067 de 1991). A lo anterior (2) agregó que le corresponde a la Sala Plena, antes de iniciar el estudio de un proyecto, determinar los impedimentos y recusaciones de los magistrados. En el presente caso, según se alega, la magistrada Paola Andrea Meneses estaba impedida, “en razón al grado de cercanía y amistad con el actual Fiscal General de la Nación, quien fue su anterior jefe y la nombró en el cargo de Fiscal Delegada contra la Criminalidad Organizada, empleo que desempeñó antes de ser magistrada de la Corte Constitucional”[8]. Por tal motivo, la citada magistrada debió apartarse del conocimiento del asunto e incluso, de no hacerlo, como en efecto ocurrió, debió ser recusada por los magistrados restantes, conforme con el artículo 26 del Decreto 2067 de 1991.

 

15.        Segunda tipología de cuestionamientos. Aspectos afines a lo señalado en el comunicado que dio a conocer el sentido de lo resuelto en la sentencia C-387 de 2023: el señor Morales Salazar planteó una extensa lista de inconformidades frente a las razones que tuvo en cuenta la Corte para adoptar la decisión cuestionada, las cuales, en resumen, se concretan en los siguientes argumentos:

 

(i)               Se desconoció la línea jurisprudencial desarrollada sobre el artículo 125 del texto superior, la cual consta en las sentencias C-315 de 2007, C-901 de 2008, C-553 de 2010, C-319 de 2010, C-333 de 2012, C-532 de 2013, C-824 de 2013, C-285 de 2015, C-618 de 2015, C-034 de 2015, C-534 de 2016, entre otras[9].

 

(ii)             Se contradice lo resuelto con lo manifestado en el comunicado de prensa No. 24 del 5 de mayo de 2010 emitido por la Corte Constitucional, el cual expresa: “Declarar EXEQUIBLE, por el cargo analizado, el artículo 145 de la Ley 201 de 1995, en el entendido de que cuando se trate de proveer una vacante de grado igual, correspondiente a la misma denominación, el empleo de la lista de elegibles es un deber y no una facultad del nominador, e INEXEQUIBLE la expresión ‘o inferior’ del mismo artículo”. Para justificar la aparente contradicción, se destacan los siguientes apartes del comunicado en cita: “(…) el principio de igualdad de oportunidades (…) se traduce en (i) en un mandato de tratamiento igualitario para todos los ciudadanos que deseen aspirar a ocupar un cargo público sin distingo alguno por motivos de género, raza, condición social, creencia religiosa o militancia política (…). Así las cosas, contraría manifiestamente el principio de igualdad de oportunidades, cualquier ley que desconozca las señaladas facetas, al igual que toda práctica realizada por el nominador, en las cuales se establezcan tratamientos diferentes entre los ciudadanos que aspiran a ocupar un cargo público en función de su raza, sexo, convicciones religiosas o políticas. Una forma de asegurar la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública es el establecimiento de la carrera administrativa a la cual se ingresa mediante concurso de méritos (art. 125 C.P)”[10].

 

(iii)          Se contraría el mandato legal señalado en la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden las normas que regulan el empleo público y la carrera administrativa a nivel nacional, “(…) legislación aplicable a todos los regímenes ordinario y especiales de carrera administrativa, incluido la FGN”[11].

 

(iv)           No se comprende cómo la Corte indica “una vez más [que] se tiene respeto por los funcionarios en provisionalidad de la entidad”[12], a costa del mérito.

 

(v)             No se leyó en el comunicado pronunciamiento alguno sobre el detrimento patrimonial injustificado “en concursos a cuentagotas, para un número irrisorio de vacantes, en comparación a todas las plazas disponibles, teniendo la posibilidad de convocar un amplio número de cargos, como lo hacen las otras entidades estatales”[13].

 

(vi)           Respecto de la gradualidad invocada en la sentencia C-387 de 2023, el incidentante afirma que “conlleva la incógnita de cuantas generaciones deben pasar para cumplirse un principio constitucional, y sendos fallos judiciales incumplidos que ordenan la implementación total del mérito en la FGN, terminando con años de nepotismo imperante, y nombramientos a dedo que empañan la imagen y prestación del servicio de la entidad”[14].

 

(vii)        En cuanto a la adaptación en el cargo destacado en el mencionado fallo, se alega que un argumento equitativo, igualitario y justo sería analizar la curva de aprendizaje en funcionarios de carrera, a la par de esa misma curva en funcionarios en provisionalidad recién nombrados, “(…) cuya cifra de nombramiento es superior, en comparación a los de carrera administrativa que estamos en lista de elegibles”[15].

 

(viii)      En lo que atañe al esquema progresivo de implementación de la carrera, se señala que el agotamiento de la lista de elegibles no contradice el mandato constitucional de la meritocracia, ya que, por el contrario, apunta a garantizar el cumplimiento de órdenes judiciales fijadas por las altas cortes a la FGN. Por lo demás, se afirma que las intervenciones de los sindicatos y de varios funcionarios dan cuenta de la sobrecarga laboral impuesta, situación reflejada en las estadísticas nacionales respecto del elevado atraso de la citada entidad en los procesos judiciales.

 

(ix)           Las razones de gradualidad, adaptación y continuidad invocadas en la sentencia se consideran contrarias a la Constitución, pues, a juicio del incidentante, “(…) hasta ahora no [ha] leído una sentencia de la Corte que manifieste que el mérito y acceso a cargos públicos, debe tener una limitación de gradualidad debido a la cantidad de cargos disponibles en una entidad (…)”[16].

 

(x)             En cuanto a la no existencia de una limitación gravosa en cuanto al derecho de acceder a cargos públicos, se sostiene que “(…) la Corte olvida que en la práctica la FGN, no realiza nombramientos a través de las formas y condiciones definidas en la Constitución y [la] ley (meritocracia), sino a través de la figura de provisionalidad o encargo”[17].

 

(xi)           Se cuestiona la referencia de la Corte sobre el deber de motivación de los actos administrativos, sin importar el tipo de nombramiento[18], pues, en criterio del incidentante, se trata de un acto discrecional[19].

 

(xii)        Por último, critica la postura de la Procuraduría y que este tribunal tuvo en cuenta, frente al carácter temporal de la adopción de medidas para la solución definitiva de la implementación integral de la carrera en la FGN, objeto de acción de cumplimiento y de medidas de seguimiento por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto el citado órgano “(…) no puede ser imparcial ni brindar un concepto ajustado a derecho y acorde [con] la Constitución, pues carece de autoridad moral, al encontrarse en la misma situación que la FGN (…)”[20]. Por lo demás, “(…) tiene más herramientas la Corte Constitucional para lograr ajustar una implementación real del mérito y [del] acceso a cargos públicos para todos los colombianos, lo cual beneficia no sólo a la actual lista de elegibles, sino a futuras listas de elegibles”[21].

 

16.        El 5 de diciembre de 2023, el señor Fernando Morales Salazar reiteró la solicitud de nulidad con el envío de un texto exactamente igual al ya descrito, pidiendo que se le dé el trámite correspondiente, y coadyuvando la solicitud de nulidad planteada por la señora Bertha Castillo Hernández, sin añadir razones adicionales al escrito que a continuación se resumirá.

 

(ii)             Solicitud de nulidad de la ciudadana Bertha Castillo Hernández.

 

17.        El día 29 de noviembre de 2023, la ciudadana Bertha Castillo Hernández le solicitó a la Sala Plena la declaratoria de nulidad de la sentencia C-387 del año en cita, para lo cual planteó dos cuestionamientos dentro de la hipótesis denominada elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional: (1) uno relacionado con el régimen de carrera en el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (INMLCF); y (2) otro vinculado con la aplicación de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ). En seguida, y con miras a facilitar su examen, se hará la presentación de cada una de estas alegaciones.

 

18.        Primer cuestionamiento: sobre el régimen de carrera en el INMLCF: para la incidentante, la norma que fue objeto de control tiene aplicación sobre el mencionado instituto y la FGN, “lo cual debió analizarse en el fallo cuya nulidad se pretende”[22]. A ello agregó que la libertad de configuración del Legislador no es “absoluta y discrecional” para regular el sistema de carrera, sin fundamento alguno. Por tal motivo, la Corte “(…) debió [entrar] a determinar por qué es válida la restricción del uso de listas contenida en el artículo demandado para el caso de la Fiscalía General de la Nación, así como en el INMLCF, en el caso de que les sean aplicables las mismas normas de carrera a las entidades en mención”[23]. Por último, mencionó que no se debe descartar el examen de la realidad y de las demás fuentes materiales de derecho, por lo que se debió optar por una decisión que plantee opciones que “(…) resuelvan la problemática analizada”[24] 

 

19.        Segundo cuestionamiento: sobre la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (LEAJ): a juicio de la incidentante, esta ley estatutaria es un cuerpo normativo integrante del bloque de constitucionalidad, motivo por el cual era obligatorio analizar el artículo 163 de dicha codificación, en el que, conforme con su aproximación, se dispone que “debe garantizarse el acceso y uso permanente a las listas de elegibles”[25]. En concreto, la norma en cita establece que: “Artículo 163. programación del proceso de selección. Los procesos de selección serán permanentes con el fin de garantizar en todo momento disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel dentro de la Rama Judicial. // Todos los procesos de selección para funcionarios y empleados de Carrera de la Rama Judicial serán públicos y abiertos.”

 

C.               Manifestaciones de coadyuvancia.

 

20.        El ciudadano Julián Andrés García Novoa, en escrito del 7 de diciembre de 2023, acompaña las mismas razones de nulidad esgrimidas por la ciudadana Bertha Castillo Hernández, y (i) agrega que la FGN es la entidad pública “(…) más desobediente a la aplicación constitucional del régimen de carrera[,] tal como lo ha señalado en diversas oportunidades la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el Consejo de Estado y la misma Corte Constitucional[,] en donde reiteradamente le han ordenado y exhortado [a] QUE CUMPLA con la implementación del régimen de carrera por méritos ordenado por la Constitución (...), fallos judiciales que han sido totalmente desacatados por la entidad en cuestión de manera grave, como lo señaló recientemente el Consejo de Estado dentro de la acción de cumplimiento que se lleva sobre el particular contra la FGN”[26]. Lo anterior, aunado a los “fuertes y grandes escándalos de nepotismo y clientelismo constantemente [denunciados] por los medios de comunicación (…) en la entidad[,] situación que conlleva una ostensible preocupación y desconfianza (…) por la ciudadanía y la comunidad en general respecto de [su] legitimidad”[27].

 

21.        Por otra parte, (ii) estima que las razones de gradualidad no deberían permitir que se asemeje la memoria institucional con los funcionarios, pues para ello las entidades deben contar con sofisticados sistemas de información digital y reglamentos claros y específicos que impidan paralizar el servicio estatal. De allí que la Corte debió poner de presente, como parte del análisis de la sentencia C-387 de 2023, si la FGN “(…) cuenta con verdaderos equipos de información y de bases digitales capaces de almacenar la memoria institucional”. Para terminar, el ciudadano García Novoa considera que (iii) este tribunal tenía la carga de “(…) esclarecer y aclarar si es que [los] funcionarios provisionales gozan de alguna especie de fuero o régimen especial de estabilidad laboral reforzada[,] [más allá] de las 3 acepciones conocidas (…)”[28], que les permita desconocer el mandato del mérito previsto en el artículo 125 superior.

 

22.        El ciudadano Juan Carlos Plata Martínez, en escrito de coadyuvancia radicado el día 5 de diciembre de 2023, también cita el artículo 163 de la Ley 270 de 1996, para considerar que se omitió su análisis, en los mismos términos en que fue alegado por la ciudadana Bertha Castillo Hernández. A ello agrega, a modo de pregunta, el siguiente interrogante: “¿Está el artículo 35 del Decreto 020 de 2014 y el Acuerdo de la convocatoria 001 de 2021 por encima de los artículos 125 y 153 superiores?”[29].

 

23.        Por último, sin especificar y sin adicionar nuevos elementos, en escrito de coadyuvancia radicado el día 6 de diciembre de 2023, la ciudadana María Teresa Valderrama Pereira acompaña las solicitudes de nulidad, y pide que se adopte una nueva postura que deje un precedente en los concursos de mérito a nivel nacional, cuando se advierte un incumplimiento en su desarrollo por parte de las entidades públicas, como ocurre con la FGN.

 

D.               Pronunciamiento de oposición por la Fiscalía General de la Nación.

 

24.        Con base en las comunicaciones realizadas por la Corte sobre el sentido de lo resuelto, se advierte que la FGN se pronunció sobre las alegaciones realizadas por la señora Bertha Castillo Hernández, sin que se haga mención alguna a lo expuesto por el señor Fernando Antonio Morales Salazar. Para ello, la citada entidad resalta que las solicitudes de nulidad tienen un carácter excepcionalísimo, por lo que imponen acreditar tanto los supuestos formales de procedencia como los supuestos materiales de violación al debido proceso[30].

 

25.        Con fundamento en la citada limitación, la FGN advierte que el incidente se planteó en la oportunidad debida y cumpliendo con los requisitos de legitimación. Sin embargo, no se satisface la carga mínima de argumentación, en tanto que, por una parte, las razones invocadas no son claras, ni expresas, ni pertinentes, ni precisas, ni suficientes[31]; y, por la otra, no se cumple por la incidentante con el deber de expresar los motivos por las cuales sus afirmaciones tienen incidencia en la providencia cuestionada. 

 

26.        Sin perjuicio de lo anterior, y ante la eventualidad de un pronunciamiento de fondo, la FGN descarta la existencia de una elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional. Para ello, en primer lugar, afirma que el Decreto Ley 016 de 2014, en el artículo 2°, consagra como entidad adscrita del órgano de acusación al INMLCF, por lo que el artículo 1° del Decreto Ley 020 de 2014, al referirse a su campo de aplicación, señala que las disposición allí contenidas “son aplicables a los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y al personal de carácter administrativo del Establecimiento Público de Educación Superior Conocimiento e Innovación para la Justicia (CIJ), entidades adscritas a la Fiscalía General de la Nación[32] Ante esta claridad en la ley, no se requería de mayor análisis o de un pronunciamiento por parte esta corporación, en tanto que el alcance del sistema especial de carrera es fijado directamente por el Legislador extraordinario. Además, “(…) la solicitante no acredit[ó] la relevancia constitucional de pronunciarse de manera diferenciada frente a la FGN y al INMLCF, ni explic[ó] cómo [de] haberse hecho un análisis separado de ambas entidades se habría llegado a una decisión distinta (…)”[33].

                                            

27.        En segundo lugar, no es cierto que la Corte no haya expuesto el criterio o el fundamento para restringir el alcance de las listas de elegibles, pues –a juicio de la FGN– este tribunal realizó “un análisis pormenorizado y detallado” sobre la materia. Si la solicitante no está de acuerdo con la libertad de configuración del Legislador y con la existencia de un régimen especial de carrera, “tendría que modificarse la Constitución política que es en donde se origina dicho régimen”[34]

 

28.        En tercer lugar, y respecto de la invocación de la LEAJ, la Fiscalía señala que la Corte cuenta con la facultad de delimitar el ámbito de análisis de los asuntos relacionados con la adopción de una decisión de fondo, restringiendo su estudio a los temas que considera de especial transcendencia. Así las cosas, la norma que se invoca de la legislación estatutaria simplemente reconoce el amplio margen de regulación del Legislador frente al sistema de carrera especial de la FGN, por lo que la misma no resultaba aplicable. Por lo demás, se trata de un argumento que se pretende incluir para reabrir el debate, cuando tal precepto ni siquiera se invocó como soporte de la demanda que provocó el juicio de este tribunal.    

 

II.      CONSIDERACIONES

 

29.             A partir de los antecedentes expuestos, (i) la Corte hará unas consideraciones generales sobre el régimen de nulidad de los procesos con ocasión de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional. Luego de lo cual, se pronunciará sobre (ii) la figura de la coadyuvancia en el incidente de nulidad y determinará el alcance que se le dará a las intervenciones realizadas por los ciudadanos Julián Andrés García Novoa, Juan Carlos Plata Martínez y María Teresa Valderrama Pereira. Con base en lo anterior, (iii) se resolverá el caso concreto.

 

A.               Sobre el régimen de nulidad de los procesos con ocasión de las sentencias proferidas por la corte constitucional

 

30.        El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”. A pesar de lo anterior, en varias oportunidades, este tribunal ha admitido la procedencia excepcional del régimen de nulidad en los procesos de constitucionalidad, entre otras, con ocasión de las sentencias que le ponen fin a dicha actuación judicial[35].

 

31.        La jurisprudencia ha señalado de forma reiterada que la nulidad originada en la hipótesis previamente planteada se erige en un instrumento que media, por una parte, entre los efectos de la cosa juzgada constitucional (CP art. 243), inscritos en la teoría del órgano límite[36], que le otorgan a las sentencias que se adoptan por la Corte, el carácter de  “inmutables, vinculantes y definitivas”[37]; y, por la otra, en la necesidad de garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso (CP art. 29), cuando éste se ve afectado por la determinación que se adopta por esta corporación[38].

 

32.        Sin embargo, es innegable que la procedencia de las solicitudes de nulidad interpuestas con ocasión de una sentencia de constitucionalidad no constituye la regla general, sino que, por el contrario, se trata de una hipótesis excepcional, al estar de por medio el cuestionamiento sobre la labor que cumple este tribunal, la cual se presume ajustada a los mandatos de la Carta (CP art. 241)[39]. Por ello, a partir de la aplicación del inciso 2° del artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991, se ha señalado por la Corte que únicamente procede la nulidad del proceso a partir de una sentencia proferida por esta corporación, cuando se ha incurrido en una anomalía con la entidad suficiente para afectar el debido proceso[40].

 

33.        No sobra aclarar que el hecho de que se pueda promover un incidente de nulidad originado en una sentencia no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para controvertir un debate ya concluido. En estos casos, el examen de este tribunal se circunscribe a determinar si el incidente fue interpuesto en término, por la persona habilitada y de conformidad con una razonabilidad mínima, la cual permita constatar si en realidad se produjo o no el defecto procesal alegado y si efectivamente existe una violación del derecho al debido proceso[41]. Estas exigencias encuentran sustento en razones de seguridad jurídica y de certeza como pilares del ordenamiento jurídico, en el entendido de que, en la práctica, el trámite de un incidente de nulidad que se origina en una sentencia tendría la virtualidad de afectar una decisión previamente adoptada, la cual se encuentra cobijada por los efectos de la cosa juzgada constitucional.

 

34.        En línea con lo expuesto, en el auto 406 de 2020, este tribunal señaló que:

 

“De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la declaratoria de nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional es un mecanismo excepcional y riguroso, que no está diseñado para que quienes se encuentren inconformes con la decisión adoptada por este tribunal, utilicen tal procedimiento para reabrir los debates ya agotados en el seno de la corporación, a tal punto que cuestionen los fundamentos de una sentencia que adquirió la fuerza jurídica de la cosa juzgada constitucional, incluso si la inconformidad frente a lo decidido, se encuentra fundamentada en las respetables opiniones expresadas por los magistrados en aclaraciones y salvamentos de voto. Así, las solicitudes de nulidad de las sentencias no constituyen materialmente una impugnación de lo decidido o un recurso de apelación, en el que se permita (i) controvertir lo decidido, (ii) cuestionar el razonamiento jurídico en que se funda la decisión o (iii) proponer nuevas cuestiones que no hicieron parte del proceso que condujo a la adopción de la sentencia sino que, se trata de un mecanismo excepcional que únicamente busca garantizar la eficacia del derecho fundamental al debido proceso, cuando es afectado por la decisión de la Corte[42]. En otras palabras, la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[43] o con sus efectos, sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[44], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos válidos para decretar la nulidad de la sentencia y, por consiguiente, el debate debe circunscribirse a la eventual vulneración del derecho al debido proceso materializada en la decisión adoptada por la Corte Constitucional[45]. (…)

 

En razón de lo anterior, esta corporación ha sido enfática en señalar que la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y, por consiguiente, su anulación constituye una decisión verdaderamente excepcional, cuando se advierta un vicio procedimental de entidad suficiente, que no haya sido posible alegarlo o ponerlo de presente antes de la adopción de la sentencia y que, por lo tanto, sea imputable a la providencia misma, al mismo tiempo que sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión que se haya adoptado.”

 

35.        En desarrollo de lo expuesto, esta corporación ha sostenido que existe un conjunto de reglas aplicables a la declaratoria de nulidad cuyo examen ha sido agrupado por la Corte: (i) en los requisitos formales y (ii) en los presupuestos sustanciales. Los primeros determinan la procedencia de la solicitud para habilitar un análisis de fondo, es decir, que en caso de que los mismos sean inobservados, lo procedente será el rechazo del incidente; mientras que, los segundos, abarcan las circunstancias materiales de las cuales depende la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de alguna actuación que, a partir del carácter excepcional de este instrumento, dé lugar a que exista una afectación del derecho al debido proceso, la cual debe ser “ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión”[46].

 

36.        De conformidad con la jurisprudencia reiterada por la Corte, los requisitos formales que deben concurrir para que sea posible estudiar la nulidad alegada, con ocasión de una sentencia de constitucionalidad, son los siguientes:

 

(i)          Oportunidad: es necesario que la solicitud de nulidad se presente dentro de los tres (3) días siguientes a la desfijación del edicto que da a conocer la sentencia[47], salvo que ella se hubiere notificado por conducta concluyente[48]. Esta última circunstancia se puede presentar cuando, luego de adoptada la decisión, y antes de su notificación por edicto, la parte interesada presenta un escrito de nulidad ante la Corte, en el que se evidencia que ha tenido un conocimiento integral o de alguno de los contenidos de la providencia cuestionada[49]. Vencido ese plazo, se entiende que cualquier irregularidad queda automáticamente saneada[50]. No obstante, es preciso aclarar que, si la nulidad tiene su origen en un vicio anterior a la sentencia, sólo podrá ser alegada antes de que ésta se profiera, pues de lo contrario, quienes hubieran intervenido durante el trámite de la acción, a partir de ese momento, pierden toda legitimidad para invocarla[51]. Por lo demás, según la jurisprudencia de la Corte, una sentencia de constitucionalidad se entiende adoptada “al momento de realizar la votación”[52], sin perjuicio de los deberes posteriores que surgen respecto de su comunicación, notificación y ejecutoria[53].

 

Ahora bien, en el auto 235 de 2015, reiterado en el auto 828 de 2021, la Corte sostuvo que con base en el comunicado no es posible pronunciarse sobre la solicitud de nulidad de un proceso o de la sentencia que le puso término, ya que si se le otorgara a ese documento la capacidad para afectar la providencia cuya adopción se limita a anunciar, se le conferiría una fuerza que, fuera de no corresponderle, “(…) enervaría la sentencia misma y la vaciaría de su contenido y de su valor, al punto que sería inútil dotarla de carácter documental y presentarla suscrita por los magistrados que intervinieron en su debate y aprobación”[54]. Lo anterior significa que, tan sólo a partir del conocimiento del texto completo de la sentencia impugnada, es que cabe el pronunciamiento de la Corte sobre una solicitud de nulidad, así la misma haya sido interpuesta con anterioridad a la notificación por edicto del fallo adoptado[55]. Al respecto, la jurisprudencia ha explicado lo siguiente:

 

“[A]ntes de la notificación de la sentencia y de la oportunidad procesal dispuesta para solicitar la correspondiente nulidad no es posible emitir pronunciamiento alguno sobre las nulidades solicitadas, motivo por el cual, en atención al derecho a la igualdad y al debido proceso, las peticiones de esta índole que se presenten anticipadamente, se tramitarán después del vencimiento del término que, según la jurisprudencia, se concede para solicitar la nulidad, pues sólo en ese momento se cumplirán todas las condiciones que permiten pronunciarse sobre las nulidades propuestas”[56].   

 

(ii)        Legitimación: el incidente de nulidad debe ser propuesto[57] (a) por quien actuó como accionante; (b) por el Procurador General de la Nación; (c) por los ciudadanos que de forma oportuna intervinieron en el proceso, esto es, antes del vencimiento del término de fijación en lista[58]; y (d) por quienes hubiesen tenido iniciativa o actuado como ponentes en la elaboración de la norma objeto de control[59].

 

(iii)     Carga argumentativa: la solicitud debe plantear (1) un argumento que exteriorice de manera cierta, clara, precisa, pertinente y suficiente, la irregularidad que justifica la violación del debido proceso[60]. Lo anterior significa que, para que este tribunal pueda entrar a analizar una petición de nulidad, (2) no basta con expresar razones diferentes a las de la sentencia cuestionada, o de formular interpretaciones normativas distintas que obedezcan al simple disgusto o inconformismo del solicitante con el fallo adoptado; sino que es necesario (3) dar cuenta de las circunstancias que apoyan la violación de los preceptos de carácter constitucional que aparentemente fueron transgredidos[61], de la incidencia de dicha infracción en la decisión adoptada[62] y de su carácter ostensible, probada, significativa y transcendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión[63].

 

37.             Únicamente es posible proceder con el análisis de la vulneración alegada del debido proceso, en el caso de que se cumpla con los requisitos formales, de suerte que, como ya se mencionó, ellos operan como presupuestos de procedibilidad del incidente de nulidad formulado y, ante su falta de acreditación, tanto de uno como de todos los requisitos señalados, lo que cabe es el rechazo de la solicitud impetrada.

 

38.             Bajo esta consideración, y en cuanto a los presupuestos sustanciales, según se mencionó en el auto 243 de 2023, la jurisprudencia de esta corporación ha identificado algunos supuestos en los que es procedente la declaratoria de nulidad de sus decisiones, por corresponder, prima facie, a supuestos ostensibles, probados, significativos y trascendentales de vulneración de las garantías del debido proceso[64]. La Corte ha realizado una labor de identificación de estos supuestos, a partir de una distinción básica entre las hipótesis vinculadas con el control concreto (juicio de tutela), respecto de las sentencias adoptadas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad[65]. En relación con estas últimas, esta corporación ha admitido las siguientes irregularidades: (a) cuando la decisión se adopta con desconocimiento de las mayorías legalmente establecidas[66]; (b) cuando se evidencia una incongruencia irresoluta entre la parte motiva y la parte resolutiva de la decisión[67]; (c) cuando se vulnera la cosa juzgada constitucional[68]; y (d) cuando se incurre en una elusión arbitraria en el examen y análisis de asuntos de relevancia constitucional, que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisión[69].

 

39.        Así las cosas, y a manera de conclusión, es innegable que la declaratoria de nulidad de un proceso, con sustento en una sentencia proferida por esta corporación, únicamente está llamada a prosperar cuando, en atención al carácter excepcional de este incidente, se cumple con la observancia de los requisitos formales y de los presupuestos sustanciales, que fueron expuestos con anterioridad.

 

B.               Sobre la coadyuvancia en el incidente de nulidad y el alcance de las solicitudes formuladas en este caso.

 

40.             En el auto 700 de 2021, la Sala Plena señaló que se denomina coadyuvante a la persona que interviene “en un proceso velando por sus intereses legítimos, pero en una posición subordinada a una de las partes principales a la que ayuda de forma instrumental, adhiriéndose a sus pretensiones y sin poder actuar con autonomía respecto de ella[70]

 

41.             Como se advirtió igualmente en el citado auto 700 de 2021, ante el vacío normativo en el régimen especial que regula los procesos y actuaciones ante este tribunal, esta corporación ha entendido que es plausible admitir la coadyuvancia en el incidente de nulidad derivado de una sentencia adoptada por la Corte[71], siempre que se acredite, por virtud del mandato de adherencia, que existe uniformidad con la posición del incidentante[72]. De lo contrario, en caso de plantearse nuevas irregularidades o de darle un contenido diferente a aquellas que ya fueron invocadas, “(…) se apreciará [dicha actuación] (…) como un escrito independiente, por cuanto la manifestación de coadyuvar no puede suponer una transformación (…) de lo establecido en la solicitud de nulidad (…)”[73].

 

42.             La uniformidad de criterio se relaciona con la oportunidad para coadyuvar. En efecto, si el incidente de nulidad se presenta dentro del término de ejecutoria, y la coadyuvancia se limita a seguir las posiciones y pretensiones presentadas por el incidentante, es claro que la coadyuvancia será considerada como oportuna, con independencia de la fecha de radicación de su respectivo escrito[74]. Por el contrario, si la coadyuvancia se aparta del incidente formulado, y se valora como un escrito independiente, su presentación debe haberse realizado dentro del citado término de ejecutoria, pues, de lo contrario, se tomará como una solicitud extemporánea. Por tal motivo, así como no es posible habilitar el uso de la coadyuvancia para alegar irregularidades distintas a las planteadas en el incidente de nulidad, tampoco puede recurrirse a este medio para modificar el contenido de aquellas que fueron planteadas en término. En caso de proceder en ese sentido, y como se ha señalado, la solicitud se tomará como una nueva solicitud de nulidad, la cual deberá acreditar, en su integridad, todos los requisitos formales de procedencia.

 

43.             En todo caso, la coadyuvancia siempre estará subordinada o sujeta a la suerte de la solicitud principal[75], y para efectos de su procedencia se somete igualmente al requisito de legitimación. Este último supone que, con excepción del demandante en el juicio de constitucionalidad, sólo podrán actuar como coadyuvantes, quienes hubieren intervenido antes del vencimiento del término de fijación en lista, como impugnadores o defensores de las normas objeto de control. Sólo así se activa el interés directo que justifica la figura de la coadyuvancia[76].

 

44.             Ahora bien, y sobre la base de lo expuesto, antes de proceder con el examen de los requisitos formales de las solicitudes de nulidad formuladas en este caso, es preciso determinar si los oficios presentados por los señores Juan Carlos Plata Martínez, Julián Andrés García y María Teresa Valderrama Pereira corresponden efectivamente a una coadyuvancia o si se inscriben dentro de la categoría de escrito independente. Para ello, el siguiente cuadro resume lo manifestado por cada uno de los ciudadanos en cita y presenta una conclusión respecto de su intervención en el presente incidente.

                             

SOLICITUD REALIZADA Y ALCANCE

CONCLUSIÓN

 

La solicitud realizada por la ciudadana María Teresa Valderrama Pereira no agrega ningún argumento o pretensión adicional a las nulidades que fueron formuladas. Por ende, al guardar su pretensión correspondencia con los reproches planteados en los incidentes, la Sala tendrá en cuenta su escrito de intervención como una coadyuvancia.

 

El escrito radicado por la ciudadana María Teresa Valderrama Pereira es una coadyuvancia.

 

La solicitud realizada por el ciudadano Juan Carlos Plata Martínez centra su análisis en la aparente vulneración del artículo 163 de la Ley 270 de 1996, por lo que existe uniformidad de criterio con la solicitud de nulidad de la señora Bertha Castillo Hernández, lo que lleva a afirmar que se trata de una solicitud de coadyuvancia.

 

Sin embargo, tal aproximación no se predica frente al cuestionamiento realizado en forma de pregunta, por virtud del cual se interroga si “el artículo 35 del decreto 020 de 2014 y el acuerdo de la convocatoria 001 de 2021 [están] por encima de los artículos 125 y 153 superiores”. En relación con este punto, al tratarse de una controversia distinta a las presuntas irregularidades invocadas por los señores Fernando Antonio Morales Salazar y Bertha Castillo Hernández, se le dará a esta alegación la connotación de un escrito independiente y tendrá que ser valorada de forma autónoma frente a los requisitos de procedencia.   

 

El escrito radicado por el ciudadano Juan Carlos Plata Martínez corresponde a una solicitud de coadyuvancia, en lo que atañe a la invocación del artículo 163 de la LEAJ.

 

Frente a la otra alegación planteada, previamente descrita en este cuadro, se abordará su estudio como un escrito independiente.

 

La solicitud realizada por el ciudadano Julián Andrés García Novoa sigue las mismas razones esgrimidas en la solicitud de nulidad de la señora Bertha Castillo Hernández, de ahí que corresponde a un escrito de coadyuvancia.

 

No obstante, las alegaciones respecto a que (i) la FGN es la entidad “más desobediente en la aplicación constitucional del régimen de carrera” y que tiene grandes escándalos de nepotismo y clientelismo que afectan su legitimidad; así como (ii) los cuestionamientos referentes a la gradualidad, vistos desde la perspectiva de la obligación de las entidades de tener sofisticados sistemas de información digital y reglamentos que impidan paralizar el servicio; y (iii) la pregunta respecto de si los funcionarios provisionales gozan de un fuero especial que les permita desconocer el mandato del mérito previsto en el artículo 125 superior; refieren a argumentos nuevos y distintos de aquellos que fueron planteados por los incidentantes, por lo que se valoraran como un escrito independiente y serán examinados de forma autónoma frente a los requisitos de procedencia.   

 

El escrito radicado por el ciudadano Julián Andrés García Novoa corresponde, en principio, a una solicitud de coadyuvancia, pues acompaña las mismas razones invocadas por la señora Bertha Castillo.

 

Sin embargo, frente a las tres alegaciones adicionales que fueron realizadas, previamente descritas en este cuadro, se abordará su estudio como un escrito independiente.

 

III. VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS DE FORMA DEL INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA LA SENTENCIA C-387 DE 2023

 

A.     Legitimación.

 

45.        En el asunto bajo examen, se cumple con este requisito de procedencia, tanto respecto de las solicitudes de nulidad originalmente formuladas, como frente a las coadyuvancias y escritos independientes que fueron presentados. Ello es así, en la medida en que, según constancia de la Secretaría General de la Corte[77], todos los ciudadanos que activaron las citadas figuras procesales tuvieron la condición de intervinientes dentro este proceso, pues se pronunciaron mediante escritos dirigidos a la Corte, cuya radicación tuvo lugar antes del vencimiento del término de fijación en lista. En efecto, en dicho plazo fueron presentadas, entre otras, (i) la intervención del señor Fernando Antonio Morales Salazar (el 20 de abril de 2023[78]); (ii) la intervención de la señora Bertha Castillo Hernández (el 13 de abril de 2023); (iii) la intervención de la señora María Teresa Valderrama Pereira (el 26 de enero de 2023); (iv) la intervención del señor Juan Carlos Plata Martínez (el 27 de enero de 2023); y (v) la intervención del señor Julián Andrés García Novoa (el 30 de enero de 2023)[79].

                  

B.     Oportunidad.       

 

46.        Siguiendo el edicto No. 108 de la Secretaría General de esta corporación, la sentencia C-387 de 2023 fue notificada a través de dicho medio en la página web de la Corte Constitucional por el término de tres (3) días, entre el 27 y el 29 de noviembre del año pasado, por lo que el plazo previsto para promover el incidente de nulidad corrió entre los días 30 de noviembre y 1° y 4 de diciembre de 2023.

 

47.        Con base en lo anterior, en primer lugar, (i) en relación con el incidente de nulidad planteado por el señor Fernando Antonio Morales Salazar, la Corte advierte que este ciudadano presentó el escrito en el que cuestiona la sentencia adoptada antes de la publicación del edicto previsto en el artículo 16 del Decreto Ley 2067 de 1991, esto es, el día 23 de octubre de 2023. Sobre este particular, y como se mencionó con anterioridad[80], en los autos 235 de 2015 y 828 de 2021, este tribunal explicó que las solicitudes de nulidad radicadas de manera anticipada, con base en el comunicado en el que se da a conocer la decisión[81], se entiende que, en principio, satisfacen el requisito de oportunidad, al no haberse producido por fuera del plazo previsto para el efecto, pero su trámite y definición, como ocurre en este caso, se sujeta al momento en que ya se conoce el texto definitivo de la sentencia y se ha producido el vencimiento del término previsto para su ejecutoria. 

 

48.        Con todo, es preciso señalar que este incidentante alegó dos irregularidades de forma. Una vinculada con la mayoría necesaria para la toma de decisión, con ocasión del impedimento que fue manifestado y aceptado a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, presunta anomalía que sólo podía ser invocada una vez fue adoptada la sentencia, motivo por el que se entiende formulada en término. Y otra irregularidad derivada del hecho de considerar que la magistrada Paola Andrea Meneses estaba impedida para tomar parte de la decisión cuestionada, por su cercanía y amistad con “(…) el actual Fiscal General de la Nación”, por lo que, de no manifestar su impedimento, como finalmente ocurrió, debió ser recusada por los magistrados restantes, según el artículo 26 del Decreto Ley 2067 de 1991. 

 

49.        Esta última supuesta irregularidad que se alega no cumple con el requisito de oportunidad, pues si el señor Morales Salazar consideraba que la magistrada Paola Andrea Meneses estaba impedida para tomar parte de la decisión, le correspondía alegar tal circunstancia antes de que fuese proferida la sentencia C-387 de 2023, como lo dispone el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991[82], toda vez que al ser el juicio de constitucionalidad un asunto objeto de decisión por parte de la Sala Plena, la configuración de la misma podía cuestionarse desde el mismo momento en que se produjo la fijación en lista. De suerte que, no cabe esta alegación luego de adoptada la providencia que se cuestiona, al tratarse de un presunto vicio que pudo invocarse antes de proferido el fallo. En este orden de ideas, y en línea con lo expuesto, el Código General de Proceso señala que se entenderá saneado el proceso, cuando la parte que podía alegar una irregularidad no lo hizo de forma oportuna o cuando actuó sin proponerlo[83].

 

50.        Precisamente, en la sentencia C-323 de 2006, la Corte declaró exequible condicionado el artículo 28 del Decreto Ley 2067 de 1991, en el entendido de que la facultad para recusar a un magistrado de la Corte no es exclusiva ni excluyente del accionante ni del Procurador General de la Nación, en tanto que “igualmente lo pueden hacer aquellas personas que ostenten la calidad de ciudadano y hayan intervenido oportunamente como impugnador o defensor de las normas sometidas a control constitucional y a partir de ese momento”[84], esto es, desde el momento mismo en que “hayan intervenido dentro del término de fijación en lista”[85].

 

51.        Por lo anterior, la segunda alegación de forma planteada por el ciudadano Morales Salazar no satisface el requisito de oportunidad y debe ser rechazada por extemporánea, más aún, cuando el resto de la fundamentación en que se sustenta no admite un examen por parte de este tribunal, pues no existe en el artículo 26 del Decreto Ley 2067 de 1991, como lo invoca el incidentante, la obligación del resto de magistrados de recusar a sus colegas, cuando alguno de ellos no se declara impedido[86], de suerte que se trata de una lectura incorrecta e inexacta de lo previsto en esa norma, que sólo admite ser rechazada por ser notoriamente improcedente[87]. Esto significa que el examen subsiguiente del incidente de nulidad planteado por el citado señor Morales Salazar, se limitará a las presuntas irregularidades que se sustentan en lo resuelto en la sentencia C-387 de 2023 y en el único vicio de forma que superó este primer escenario de análisis.

 

52.        Esta conclusión se refuerza, además, con la importancia que tiene el principio de preclusión en el marco del control abstracto de constitucionalidad, y en las actuaciones posteriores vinculadas con el mismo, como sucede con la definición de las eventuales nulidades dentro de dicho proceso. Así lo señaló la Corte en el auto 197 de 2021, al sostener que:

 

“De acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, las nulidades pueden ser propuestas –en las causas que se tramitan ante esta Corporación– antes de proferirse el fallo y ‘[s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso.’ A su turno, la Corte ha precisado que las nulidades tienen un carácter restringido, por lo que no cualquier irregularidad procesal puede invalidar las actuaciones judiciales. Por esta razón su prosperidad, primero, es excepcional y, segundo, depende de que se haya advertido, sin asomo de duda, que se configuró una ‘probada, ostensible, significativa y trascendente’ violación del derecho al debido proceso. // Precisamente, por lo antedicho, la jurisprudencia constitucional ha construido algunas reglas en orden a impedir que las solicitudes de nulidad sirvan al propósito de socavar principios tan importantes como el de la seguridad jurídica. Una de esas reglas es la de que en los procesos seguidos ante esta Corporación debe aplicarse el principio de preclusión (…)”.

                               

53.             En este caso, el citado principio impide que una alegación que pudo invocarse antes de proferido el fallo, se cuestione después de adoptada la sentencia que motiva el incidente, cuando pudieron hacerlo desde que tuvo lugar la fijación en lista del proceso, pues expresamente el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que: “La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo”, regla que tiene un claro mandato imperativo, cuando la supuesta irregularidad que le sirve de sustento acaece y es susceptible de ser alegada, desde antes del pronunciamiento del pleno.

 

54.             En segundo lugar, (ii) en cuanto al incidente de nulidad planteado por la señora Bertha Castillo Hernández, esta corporación advierte que se presentó en término, ya que el mismo se radicó el 29 de noviembre de 2023, último día de fijación del edicto, siendo que existía plazo hasta el 4 de diciembre del año cita. Por lo motivo, la Corte continuará con su examen.

 

55.        En tercer y último lugar, (iii) se concluye que los escritos independientes, en los que se alegaron irregularidades distintas a las que sustentan la coadyuvancia por parte de los ciudadanos Juan Carlos Plata Martínez y Julián Andrés García Novoa, en los términos ya expuestos en el numeral 44 de esta providencia, no se ajustan al requisito de oportunidad, toda vez que el incidente debía plantearse como máximo hasta el 4 de diciembre de 2023, y dichas solicitudes se radicaron en la Corte los días 5 y 7 de diciembre del año en cita[88]. Así las cosas, se rechazará su examen por ser manifiestamente extemporáneas[89].    

 

C.     Carga argumentativa.

 

56.        Antes de proceder con el examen de este requisito, cabe reiterar que, según la jurisprudencia de este tribunal, toda solicitud que se formule contra una sentencia proferida dentro del control abstracto de constitucionalidad, “[e]xige una mayor carga argumentativa que demuestre la violación al debido proceso como consecuencia directa de la sentencia, lo cual atiende a que el control de constitucionalidad no se tramita mediante un proceso contradictorio que genere relaciones procesales, (…) entre sujetos intervinientes cuyos intereses particulares deba decidir la Corte ni, por lo mismo, respecto de los que sea predicable el derecho de defensa; ni entre sujetos intervinientes y las autoridades que participaron en la aprobación de la norma objeto de control, (…) pues todos, ciudadanos y autoridades, persiguen el mismo interés como es la defensa de la Constitución”[90].

 

57.        A partir de lo anterior, y sobre la base de las presuntas irregularidades alegadas pendientes de examen, se concluye que ninguna de ellas satisface este requisito, por las siguientes razones:

 

(i)               En cuanto a la composición de la Sala Plena alegada por el ciudadano Fernando Antonio Morales Salazar. Frente a esta supuesta irregularidad se incumplen con las cargas de certeza, especificidad y suficiencia. En efecto, en lo que atañe a la carga de certeza, porque la supuesta necesidad de nombrar a un conjuez, a partir del impedimento presentado y aceptado a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger, no se deriva de las normas que fueron invocadas por el incidentante (los artículos 25 y 26 del Decreto Ley 2067 de 1991), toda vez que allí no se prevé dicha obligación[91]. En lo referente a la carga de especificidad, porque el solicitante no justificó los motivos por los cuales el presunto equívoco que se endilga a este tribunal tuvo la entidad suficiente para afectar de manera cierta el derecho al debido proceso, ya que al amparo del artículo 14 del Decreto 2067 de 1991[92], la sentencia C-387 de 2023 fue aprobada con una votación de 6-0[93]. Y, no se cumple con la carga de suficiencia, en la medida en que tampoco se explicó por qué la supuesta anomalía que se endilga constituye una violación manifiesta, ostensible y probada del derecho al debido proceso, cuando es jurisprudencia reiterada la regla por virtud de la cual, sólo se recurre al nombramiento de conjueces, cuando el número de magistrados habilitados para tomar una decisión no permite constituir mayoría[94].

 

(ii)             Frente al supuesto desconocimiento de la línea jurisprudencial sobre el artículo 125 de la Constitución invocado por el ciudadano Morales Salazar. Respecto de esta alegación no se cumple con la carga necesaria de precisión, ya que el incidentante se limita a invocar varias sentencias de este tribunal, pero no brinda ninguna razón concreta que implique evidenciar en qué punto fueron desconocidas, o por qué motivo la Corte incurrió en una irregularidad derivada de su examen o de la circunstancia de no haberlas citado dentro de la sentencia C-387 de 2023. Por lo demás, varias de esas providencias fueron objeto de mención expresa por parte de este tribunal (como ocurre con las sentencias C-901 de 2008, C-285 de 2015, C-618 de 2015, C-034 de 2015 y C-534 de 2016), y respecto de otra se llevó a cabo un examen integral, para efectos de distinguir su alcance frente a lo resuelto en este caso (como sucedió con la sentencia C-319 de 2010)[95]. Finalmente, tampoco se sustentó la existencia de una violación manifiesta y ostensible del derecho al debido proceso, a partir de las providencias mencionadas por el solicitante, de manera que este argumento sólo busca reabrir el debate ya zanjado en la citada sentencia C-387 de 2023.

 

(iii)          En cuanto a la supuesta contradicción con el comunicado de prensa No. 24 del 5 de mayo de 2010 invocada por el ciudadano Morales Salazar. Se trata de una alegación que tampoco cumple con las cargas de precisión y suficiencia, toda vez que dicho comunicado refiere a la sentencia C-319 de 2010, la cual fue tenida en cuenta dentro de la providencia cuestionada y, además, como ya se mencionó, fue objeto de un examen integral. Además, no se explicó por qué la aparente contradicción que se invoca configura una hipótesis de nulidad, teniendo en cuenta la carga de acreditar una violación manifiesta, ostensible y probada del derecho al debido proceso.

 

(iv)           Frente al presunto desconocimiento del mandato legal consagrado en la Ley 909 de 2004 invocado por el ciudadano Morales Salazar. Esta alegación desconoce la carga de pertinencia, pues el incidentante no explicó cómo ni por qué la aplicación de una ley ordinaria (Ley 909 de 2004), que no integra el bloque de constitucionalidad, vulnera el debido proceso y constituye una razón suficiente para anular la sentencia C-387 de 2023. Por lo demás, en la citada providencia se explican las razones por las cuales el régimen de la mencionada Ley 909 de 2004 y de las leyes posteriores que la han modificado, no son aplicables para el caso de la FGN[96].

 

(v)             En lo que respecta a la afirmación, según la cual, no se comprende cómo la Corte indica ‘una vez más [que] se tiene respeto por los funcionarios en provisionalidad de la entidad’, a costa del mérito, realizada por señor Morales Salazar. Esta alegación en ningún momento se sustenta en las consideraciones expuestas en la sentencia C-387 de 2023, por lo que constituye un simple descontento con lo resuelto, en contravía de la carga de pertinencia. Además, tampoco se explicó el motivo por el cual existiría una violación manifiesta, ostensible y probada del derecho al debido proceso, como lo demanda la carga de suficiencia.

 

(vi)           En cuanto a que no se leyó en el comunicado pronunciamiento alguno sobre el detrimento patrimonial injustificado en concursos a cuentagotas invocado por el ciudadano Morales Salazar. Esta alegación carece de suficiencia, porque no se trata de un argumento que tenga la entidad necesaria para constituir una grave, ostensible, probada y transcendental violación al debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales en la decisión, exigencia que incluso no fue justificada por el incidentante. Por lo demás, lo expuesto corresponde a un manifestación de conveniencia y no de constitucionalidad.

 

(vii)        En cuanto a que la gradualidad conlleva a la incógnita de cuantas generaciones deben pasar para cumplirse con un principio constitucional alegada por el señor Morales Salazar. Esta supuesta irregularidad no satisface las cargas de pertinencia ni de suficiencia, por cuanto no se justifica el motivo por el cual se vulnera el derecho al debido proceso y, además, se limita a plasmar una simple inconformidad del solicitante con los fundamentos del fallo.

 

(viii)      Frente a que la adaptación en el cargo también debería suponer un examen de la curva de aprendizaje de los funcionarios en provisionalidad recién nombrados alegada por el ciudadano Morales Salazar. Para la Sala Plena esta argumentación no cumple con las cargas de precisión, pertinencia, ni suficiencia. En primer lugar, porque no se trata de un cuestionamiento que tenga origen en lo señalado en la sentencia C-387 de 2023. En segundo lugar, porque lejos de justificar una violación al debido proceso, su alcance se circunscribe a pretender reabrir el debate jurídico sobre lo resuelto. Y, en tercer lugar, porque no se justifica el por qué tal alegación tendría efectos sustanciales sobre lo resuelto, al punto de llevar a una decisión totalmente contraria.

 

(ix)           Respecto del esquema progresivo de implementación de la carrera y la alegación de que la lista de elegibles no contradice el mandato de la manifestación meritocracia invocada por el ciudadano Morales Salazar. Para la Corte esta argumentación no satisface las cargas de precisión, certeza, ni suficiencia, por cuanto (a) en ningún momento la sentencia C-387 de 2023 señaló que la lista de elegibles sea contraria a la meritocracia; (b) porque esta alegación se limita a realizar un simple juicio general sin conexión con lo resuelto en la providencia cuestionada; y (c) porque no se evidencia razón alguna para entender que lo afirmado por el incidentante tiene respaldo en lo decidido por este tribunal.

 

(x)             En cuanto a que el incidentante no ha leído una sentencia en la que se pongan de presente razones de gradualidad, adaptación y continuidad alegada por el señor Morales Salazar. No cumple con el requisito de carga argumentativa, en la medida en que simplemente se circunscribe a cuestionar el razonamiento en que se funda la decisión adoptada. En este sentido, no se allana a las cargas de precisión, pertinencia, ni suficiencia.

 

(xi)           En lo que respecta a que la Corte olvidó que en la practica la FGN no realiza nombramientos a través de la meritocracia, sino mediante las figuras de la provisionalidad y el encargo alegada por el señor Morales Salazar. Tampoco cumple con el requisito de carga argumentativa, ya que no se trata de una alegación jurídica que tenga sustento en la decisión adoptada, sino que simplemente plasma el descontento del incidentante con la determinación acogida por este tribunal, en contravía de las cargas de precisión, pertinencia y suficiencia.

 

(xii)        Frente al cuestionamiento relativo a que la Corte refirió al deber de motivación de los actos de nombramiento de los provisionales, lo cual no es necesario, en criterio del incidentante Morales Salazar, pues se trata de un acto discrecional. Esta alegación no se ajusta a las cargas de precisión, pertinencia, ni suficiencia, por una parte, porque se trata de una manifestación de descontento con lo resuelto, la cual carece de la entidad necesaria para justificar la existencia de una violación al debido proceso; y, por la otra, porque dicha referencia realizada por este tribunal se limita a reiterar lo manifestado en la sentencia C-102 de 2022.

 

(xiii)      En cuanto a la crítica que realiza el incidentante Morales Salazar a lo que denomina falta de “autoridad moral” en el concepto que brindó la Procuraduría General de la Nación. Para la Corte, esta manifestación no cumple con el requisito de carga argumentativa, no sólo porque se refiere a un agente distinto de esta corporación, sino porque simplemente se limita a exteriorizar un descontento con lo resuelto y con la referencia realizada por este tribunal a dicho concepto, dentro de la parte considerativa de la sentencia C-387 de 2023. Todo lo anterior en un claro desconocimiento de la carga de pertinencia. Además, tampoco se explica el motivo por el cual existiría una violación manifiesta, ostensible y probada del derecho al debido proceso, como lo demanda la carga de suficiencia.

 

(xiv)      Sobre la omisión en el análisis del INMLCF, como alegación realizada por la señora Bertha Castillo Hernández[97]. Frente a este particular, la Sala Plena advierte que el cuestionamiento realizado no satisface las cargas de pertinencia, ni de suficiencia. En cuanto a la primera, porque más allá de la alegación realizada, no se explican los motivos para considerar que la falta de referencia explícita en la sentencia C-387 de 2023 a la lista de elegibles y a los concursos públicos que se deben adelantar en el citado instituto tenga la virtualidad de desconocer el debido proceso, en especial, cuando existe una remisión normativa expresa que extiende las reglas del Decreto Ley 020 de 2014 a los servidores públicos del INMLCF, como entidad adscrita a la FGN[98], de suerte que comparten una misma línea de acción y de dirección. Y, respecto de la segunda, porque la incidentante no justifica la relevancia constitucional de la supuesta omisión en que se incurrió, tampoco demuestra el carácter arbitrario de la misma y, menos aún, explica la trascendencia sustancial que tendría, al punto de justificar una decisión totalmente distinta a la adoptada.

 

(xv)         En cuanto a la falta de justificación de la validez en la limitación al alcance de las listas de elegibles, así como frente al examen de la realidad y de otras fuentes materiales del derecho expuestas por la ciudadana Bertha Castillo Hernández[99]. A juicio de este tribunal, tales alegaciones tan sólo manifiestan el descontento de la incidentante con lo resuelto en la sentencia C-387 de 2023, pues en ella se exponen claramente los motivos que justifican la constitucionalidad de la medida adoptada, a partir del desarrollo de un test de proporcionalidad de intensidad intermedio. A ello se agrega el desconocimiento de las cargas de pertinencia y suficiencia, pues no se invoca una omisión de relevancia constitucional, sino aspectos relativos a consideraciones prácticas y de conveniencia sobre la situación de la FGN y de otras fuentes materiales que no se precisan. 

 

(xvi)      Por último, sobre la supuesta omisión en el examen del artículo 163 de la LEAJ invocada por la señora Bertha Castillo Hernández[100]. Respecto de esta alegación se incumple con la carga de certeza, toda vez que la norma que se invoca no dispone, como lo afirma la incidentante, que “(…) debe garantizarse el acceso y uso permanente a las listas de elegibles”[101], dado que su rigor normativo se limita a disponer que los procesos de selección en la Rama Judicial deben ser permanentes, “con el fin de garantizar en todo momento la disponibilidad para la provisión de las vacantes que se presenten en cualquier especialidad y nivel”. Además, tampoco se explica el motivo por el cual existiría una violación manifiesta, ostensible y probada del derecho al debido proceso, como lo demanda la carga de suficiencia

 

58.        En conclusión, ninguna de las alegaciones realizadas por los incidentantes y que fueron objeto de examen en este acápite cumple con la estricta carga de argumentación que le es exigible a una solicitud de nulidad respecto de una sentencia proferida dentro del control abstracto de constitucionalidad, por lo que se procederá con su rechazo, de acuerdo con los fundamentos ya planteados.

 

IV.     DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero: RECHAZAR por improcedentes las solicitudes de nulidad formuladas contra la sentencia C-387 de 2023, por las razones expuestas en la presente providencia. 

 

Segundo: COMUNÍQUESE la presente providencia a los peticionarios, coadyuvantes y demás intervinientes, incluyendo la advertencia que contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El resumen que a continuación se realiza corresponde a la síntesis de la sentencia C-387 de 2023.

[2] El siguiente corresponde al tenor de la norma objeto de control, en el que se resalta y subraya el aparte demandado: “Artículo 35. Listas de elegibles. Las listas de elegibles serán conformadas con base en los resultados del concurso o del proceso de selección, en estricto orden de mérito y con los aspirantes que superen las pruebas en los términos indicados en la convocatoria. // La provisión definitiva de los empleos convocados se efectuará en estricto orden descendente, una vez se encuentre en firme la lista de elegibles y después de adelantarse el estudio de seguridad de que trata el presente decreto-ley. // Una vez los empleos hayan sido provistos en período de prueba, las listas de elegibles resultantes del proceso de selección solo podrán ser utilizadas para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de la configuración de alguna de las causales de retiro del servicio para su titular. // Para los anteriores efectos, las listas de elegibles tendrán una vigencia de dos (2) años. // Parágrafo. Cuando la lista de elegibles elaborada como resultado del proceso de selección esté conformada por un número menor de aspirantes al de los empleos ofertados a proveer, la administración, antes de efectuar los respectivos nombramientos en periodo de prueba y retirar del servicio a los provisionales, tendrá en cuenta la condición de padre o madre cabeza de familia, de discapacidad y de pre-pensionados, en los términos de las normas de seguridad social vigentes.”

[3] Luego de realizar un amplio estudio sobre las listas de elegibles, este tribunal señaló que: “la jurisprudencia de la Corte ha admitido un amplio margen de configuración en la definición del alcance de las listas de elegibles por parte del Legislador, con la reserva de garantizar la designación de los puestos a proveer convocados en el concurso, “en estricto orden de mérito”, con los aspirantes que superaron las pruebas de selección. Por ello, de ahí en adelante, (i) se han admitido las hipótesis para que las listas se usen en vacantes que se generen en los mismos cargos durante su vigencia (como ocurre con la norma que se cuestiona); o (ii) para cargos vacantes de igual grado y denominación que existan en la entidad; o (iii) para cubrir vacantes definitivas de cargos equivalentes no convocados, que surjan con posterioridad a la convocatoria del concurso en la misma entidad. En este sentido, como ya se dijo, no existe una fórmula única de carácter constitucional aplicable a la materia.”

[4] Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2022.

[5] Entre otras, se destacó la sentencia del 4 de marzo de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, y también la sentencia del 22 de octubre de 2020 de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

[7] Solicitud de nulidad del ciudadano Morales Salazar, p. 10.

[8] Solicitud de nulidad del ciudadano Morales Salazar, p. 11.

[9] No se brinda ninguna razón concreta que implique el examen de esas providencias, ni el motivo por el cual existe un aparente desconocimiento. Esta misma alegación se repite al cuestionar el amplio margen de configuración del Legislador en la definición del alcance de las listas de elegibles, como se observa en la página 5 de la solicitud de nulidad.

[10] Solicitud de nulidad del ciudadano Morales Salazar, pp. 1 y 2.

[11] Solicitud de nulidad del ciudadano Morales Salazar, p. 2. Esta misma alegación se repite al cuestionar el amplio margen de configuración del Legislador en la definición del alcance de las listas de elegibles, como se observa en la página 5 de la solicitud de nulidad.

[12] Solicitud de nulidad del ciudadano Morales Salazar, p. 2.

[13] Solicitud de nulidad del ciudadano Morales Salazar, p. 2.

[14] Solicitud de nulidad del ciudadano Morales Salazar, p. 3.

[15] Solicitud de nulidad del ciudadano Morales Salazar, p. 4.

[16] Solicitud de nulidad del ciudadano Morales Salazar, p. 6.

[17] Solicitud de nulidad del ciudadano Morales Salazar, p. 6.

[18] Corte Constitucional, sentencia C-102 de 2022.

[19] Para ello cita el artículo 98 del Decreto 020 de 2014, el cual regula la insubsistencia en el empleo de los cargos de libre nombramiento y remoción. Textualmente, la norma de la referencia dispone que: “Artículo 98. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los empleos de libre nombramiento y remoción. En cualquier momento y de manera discrecional, la autoridad nominadora podrá declarar insubsistente un nombramiento ordinario mediante acto administrativo no motivado, dada la especial confianza que caracteriza el ejercicio de estos empleos.”

[20] Solicitud de nulidad del ciudadano Morales Salazar, p. 8.

[21] Solicitud de nulidad del ciudadano Morales Salazar, p. 9.

[22] Solicitud de nulidad de la ciudadana Bertha Castillo Hernández, p. 1.

[23] Solicitud de nulidad de la ciudadana Bertha Castillo Hernández, p. 2.

[24] Solicitud de nulidad de la ciudadana Bertha Castillo Hernández, p. 2.

[25] Solicitud de nulidad de la ciudadana Bertha Castillo Hernández, p. 3.

[26] Escrito de coadyuvancia del ciudadano García Novoa, p. 1.

[27] Escrito de coadyuvancia del ciudadano García Novoa, p. 2.

[28] Ambas transcripciones de este párrafo corresponden a la página 3 del escrito de coadyuvancia del señor Julián Andrés García Novoa.

[29] Escrito de coadyuvancia del ciudadano Plata Martínez, p. 2.

[30] Pronunciamiento del 11 de diciembre de 2023.

[31] Expresamente, se manifestó lo siguiente: “(i) La solicitud no es clara porque no se expuso una argumentación lógica de las razones por las cuales se cuestiona la providencia[;] (ii) [l]a solicitud no es expresa porque la argumentación no se funda en contenidos objetivos y ciertos de la providencia, sino en las interpretaciones particulares de la solicitante frente a una supuesta falta de motivación de la decisión por no haberse revisado la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y no contrastarla con la ley demandada[;] (iii) [l]a solicitud no es precisa porque los cuestionamientos de la sentencia no son concretos, sino que corresponden a juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia, sin precisar por qué se está vulnerando el derecho al debido proceso[;] (iv) [l]a solicitud no es pertinente porque las cuestionamientos a la sentencia  no se refieren a una presunta vulneración grave al debido proceso, no se expone ningún argumento relacionado con la violación a este derecho fundamental, sino que, por el contrario, se observa que la solicitante pretende reabrir el debate jurídico o probatorio concluido, solicitando que se emitan pronunciamientos relacionados con el [INMLCF] y se contraste la norma demandada con la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la cual no es aplicable al caso concreto[;] (v) la solicitud no es suficiente ya que la argumentación desplegada no aporta los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso”. Pronunciamiento de la FGN, p. 7.   

[32] Énfasis por fuera del texto original.

[33] Pronunciamiento de la FGN, p. 9.    

[34] Pronunciamiento de la FGN, p. 10.    

[35] Véase, entre otros, los siguientes autos: 100A de 2011, 153 de 2013, 331 de 2015, 202 de 2016, 043 de 2021, 1770 de 2022 y 243 de 2023.

[36] Corte Constitucional, sentencia C-400 de 2013.

[37] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001.

[38] Corte Constitucional, auto 350 de 2010.  

[39] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…)”.

[40] Corte Constitucional, autos 067 de 2019 y 096 de 2019.

[41] Al respecto, se pueden consultar los autos 002A de 2002, 031A de 2002, 063 de 2004, 131 de 2004, 025 de 2007 y 008 de 2005.

[42] Corte Constitucional, auto 350 de 2010.

[43] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.

[44] En el auto 149 de 2008 este tribunal explicó: “Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada”.

[45] “(…) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo”. Corte constitucional, auto 131 de 2004.

[46] Corte Constitucional, autos 031A de 2002, 067 de 2019 y 096 de 2019. Énfasis por fuera del texto original.

[47] Corte Constitucional, entre otros, los autos 280 de 2010, 155 de 2013, 547 de 2018 y 068 de 2019.

[48] La Corte ha dado curso a la notificación por conducta concluyente en el trámite de incidentes de nulidad originados con ocasión de sentencias adoptadas por esta corporación, según se advierte, entre otros, en los autos 235 de 2002, 299 de 2006, 353 de 2019, 128 de 2022 y 1443 de 2022.

[49] En este orden de ideas, la Corte ha definido dicha figura en los siguientes términos: “La notificación por conducta concluyente, como se expuso, se soporta en que un comportamiento del sujeto procesal que (…) puede consistir en la impugnación de una decisión o la referencia a ella en una actuación, es indicador o muestra prácticamente indiscutible, concluyente, de que aquél conocía con anterioridad esa decisión, de ahí que el legislador así lo dé por entendido y le otorgue efectos a ese conocimiento, pese a que establezca como base para contabilizar el inicio del término de ejecutoria el instante en que el sujeto aludió a dicha providencia.” (Corte Constitucional, sentencia C-136 de 2016).

[50] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada (…)”

[51] Corte Constitucional, autos 013 de 2002, 020 de 2002 y 397 de 2014.

[52] Corte Constitucional, auto 165 de 2003. Reiterado, entre otros, en los autos 283 de 2010 y 244 de 2015, y en la sentencia C-973 de 2004.

[53] Esta posición de la Corte se sustenta en el artículo 56 de la LEAJ, en cuyo aparte pertinente dispone que: “(…) la sentencia tendrá la fecha en que se adopte”.

[54] Corte Constitucional, auto 283 de 2009, reiterado en el auto 235 de 2015.

[55] Corte Constitucional, auto 828 de 2021.

[56] Corte Constitucional, auto 283 de 2009. Énfasis por fuera del texto original. 

[57] Véase, al respecto, los autos 280 de 2010, 180 de 2015, 155 de 2013, 068 de 2019, 813 de 2021 y 243 de 2023.

[58] Sobre el particular, en el auto 666 de 2017, se dijo que: “13. La jurisprudencia constitucional ha precisado que sólo tienen legitimidad para pedir la nulidad de una providencia proferida en el marco del control abstracto de constitucionalidad quien actuó en el respectivo proceso como demandante, los ciudadanos, entidades y autoridades que hubieren intervenido durante la etapa de fijación en lista y el Procurador General de la Nación”. Por su parte, siguiendo el mismo precedente, en el auto 043 de 2021 se señaló que: “El requisito de legitimación por activa en el incidente de nulidad puede ser acreditado por: (i) el demandante, (ii) el Procurador General de la Nación, (iii) los ciudadanos que hayan intervenido como impugnadores o defensores de las normas objeto de control dentro del término de fijación en lista, y (iv) quienes hayan sido vinculados al proceso por haber tenido iniciativa o intervenido como ponentes en la elaboración de la norma.”

[59] Respecto de este último legitimado, la jurisprudencia sobre su reconocimiento se remonta a los autos 280 y 281 de 2010, en los que se manifestó que: “(…) la legitimación para solicitar la nulidad de sus sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad proviene del hecho de haber actuado como parte o como interviniente en el proceso. // Así pues, quien no haya sido parte en el proceso carece de legitimación para pedir la nulidad de la sentencia que le pone término y tampoco cabe aducir que la providencia atacada afecta, de alguna manera al ciudadano que promueve la nulidad. En efecto, la eventual afectación no tiene alcance para conferir la legitimación que permita solicitar la nulidad, pues la sentencia que pone fin a un proceso de constitucionalidad tiene efecto erga omnes y su cumplimiento se impone de manera obligatoria a los jueces y demás aplicadores del derecho, así como al conjunto de los asociados. (…) Esa obligatoriedad que se impone a todos impide aceptar el criterio de afectación particular como motivo para dar por cumplido el requisito de legitimación, pues, fuera de lo expuesto, esa afectación tendría que ser verificada y la Corte no podría hacerlo sin erosionar el carácter obligatorio general y la fuerza vinculante de sus sentencias de constitucionalidad. // (…) Tampoco se puede perder de vista que durante el proceso se otorga una oportunidad para que los ciudadanos intervengan e impugnen o coadyuven la demanda y que es lógico que quienes efectivamente intervienen tengan la posibilidad de solicitar la nulidad, pues abrir la posibilidad a cualquiera que manifieste un interés con posterioridad a la sentencia no significa cosa distinta a propiciar una controversia pública sobre lo decidido, controversia que la Corte tendría que resolver y que, si fuera equitativa, también debería incluir a todos aquellos que se consideraran beneficiados por la sentencia cuestionada. // En definitiva, lo abierto al público es la acción de inconstitucionalidad y la oportunidad de intervenir en el proceso, pues la posibilidad de solicitar la nulidad también es excepcional por el aspecto que se analiza. Además, en la regulación de los procesos ante la Corte no está prevista ninguna oportunidad posterior a la sentencia para que la ciudadanía vuelva a intervenir y lo efectivamente previsto tiene que ver con el efecto general y obligatorio de las sentencias que, según el artículo 243 de la Carta, hacen tránsito a cosa juzgada. // Sin perjuicio de lo anterior, la Corte considera que la comunicación del auto admisorio que, según el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, podrá ser enviada a los organismos o entidades del Estado que hubieren participado en la elaboración de la norma, abre la posibilidad de que el Congreso de la República, por intermedio de sus dignatarios o de quienes hayan ejercido funciones directamente orientadas a la expedición de leyes o actos reformatorios de la Constitución, como por ejemplo, haber tenido la iniciativa o haber sido ponentes, puedan solicitar la nulidad de una sentencia de constitucionalidad, como una expresión adicional de la colaboración entre el tribunal constitucional y el órgano que, por excelencia, ejerce la representación, cuyo interés, por lo demás le asiste en cuanto autor de la normatividad evaluada por la Corte. // En este orden de ideas, el ciudadano Javier Cáceres Leal, en su calidad de Presidente del Congreso de la República tiene legitimación para solicitar la nulidad de la Sentencia C-588 de 2009, pero esta legitimación no les asiste a los ciudadanos José Cipriano León, Paola Silva Vásquez, Jesús Esteban Cuenca Bejarano, Carlos Ballesteros Barón y Jorge Ignacio Peña Cañón, pues no intervinieron durante el proceso, ni como ciudadanos ni como representantes de ninguna otra persona. Caso distinto es el de Nancy Wilches de Orozco, quien, por haber intervenido en el proceso en su condición de ciudadana y de presidenta del Sindicato Nacional de Servidores Públicos de las Empresas Sociales del Estado “SINALTRAESES”, también está legitimada para solicitar la nulidad.” Corte Constitucional, auto 280 de 2010. Énfasis por fuera del texto original. Esta misma postura se ha reiterado, entre otras providencias, en los autos 281 de 2010, 024 de 2017, 547 de 2018, 499 de 2019 y 480A de 2020.

[60] Estas cargas fueron compendiadas en el auto 043 de 2021, entendiendo por claridad, “que la argumentación planteada por el solicitante [presente] una exposición lógica de las razones por las cuales cuestiona la providencia”; señalando que es cierta, cuando “la argumentación se fund[a] en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada, no así en interpretaciones subjetivas de la decisión o de la jurisprudencia constitucional”; identificando que es precisa, en la medida en “que los cuestionamientos que se hagan a la sentencia (…) [sean] concretos, y (…) no simples juicios generales e indeterminados acerca de la presunta irregularidad de la providencia”; considerando que es pertinente, si “los cuestionamientos a la sentencia [están] referidos a una presunta vulneración grave al debido proceso, [y] no a reabrir el debate jurídico o probatorio concluido”; y concluyendo que es suficiente, cuando “la argumentación desplegada [aporta] los elementos necesarios que permitan evidenciar la existencia de una presunta irregularidad violatoria del debido proceso.”

[61] Corte Constitucional, auto 406 de 2020.

[62] Corte Constitucional, auto 149 de 2008.

[63] Corte Constitucional, autos 393 de 2020, 043 de 2021, 204 de 2021 y 700 de 2021. 

[64] Corte constitucional, entre otros, los autos 381 de 2014 y 068 de 2019.

[65] En este sentido, por ejemplo, en la medida en que el juicio abstracto no conduce a la imposición de órdenes, se ha descartado la hipótesis referente a cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse dentro del mismo, la cual sí se predica de las sentencias de tutela. Véase, por ejemplo, los autos 132 de 2015, 523 de 2016, 186 de 2017, 217 de 2018, 066 de 2021 y 051 de 2022.

[66] Corte Constitucional, auto 070 de 2015.

[67] Corte Constitucional, auto 091 de 2000. Ello puede suceder, según el auto 326 de 2022, “Cuando (…), por ejemplo, [se presentan] decisiones ininteligibles, por abierta contradicción o inexistencia de argumentación en su parte motiva

[68] Esta hipótesis de nulidad “no puede confundirse con la posibilidad de que la Sala Plena ajuste o varíe su propia jurisprudencia a través de una sentencia de constitucionalidad posterior. En efecto, en esos eventos[,] la Corte parte de una materia genérica cuyos lineamientos, contenidos y alcances son precisados o redefinidos a partir de un nuevo caso específico. (…)”. Corte Constitucional, auto 447 de 2017.

[69] En el auto 326 de 2022, se dijo que la elusión se presenta: “(…)  cuando la omisión en el examen de argumentos, pretensiones o cuestiones de orden jurídico afectan el debido proceso, si de haber sido analizados esos puntos se hubiere llegado a una decisión o trámite distintos, o si por la importancia que revestía en términos constitucionales para la protección de derechos fundamentales su estudio no podía dejarse de lado por la respectiva Sala.”

[70] En el mismo sentido se pueden consultar los autos 513 de 2015 y 2061 de 2023.

[71] Véase, al respecto, los autos 386 de 2016, 523 de 2016 y 186 de 2017.

[72] Para sustentar esta exigencia se ha acudido al inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, el cual regula la figura de la coadyuvancia en el régimen de tutela. De acuerdo con la citada disposición, la coadyuvancia supone que, “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. De manera que, a juicio de este tribunal, el coadyuvante es un tercero (i) que tiene una relación sustancial con el incidentante; (ii) con “un interés personal en la suerte de la pretensión de una de las partes” y (iii) que puede verse afectado si el solicitante principal –al que coadyuva– obtiene un fallo desfavorable. De ahí que, “su participación debe ser acorde con las pretensiones presentadas por el peticionario principal”, exigencia que se impone en el trámite de la coadyuvancia dentro de los incidentes de nulidad. Véase, al respecto, los autos 386 de 2016, 523 de 2016, 186 de 2017 y 401 de 2020.

[73] Énfasis por fuera del texto original. En línea con lo anterior, y sólo como ejemplo, el artículo 71 del Código General del Proceso dispone que: “(…) [E]l coadyuvante tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. Énfasis por fuera del texto original.

[74] Sobre el particular, en el auto 031A de 2002, esta corporación sostuvo que: “[V]encido en silencio el término de ejecutoria cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada, no sólo por la carencia de legitimidad para pedirla, sino, además, por las siguientes razones: (i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho (…); (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad de presentar acción de tutela contra las providencias de tutela (…). Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma.” Énfasis por fuera del texto original.

[75] CGP, art. 71.

[76] Precisamente, en el auto 280 de 2010, se dijo que: “Iguales reglas han de seguirse en cuanto hace a las coadyuvancias presentadas, ya que no se pueden admitir en el caso de los ciudadanos que no intervinieron en el proceso”. Énfasis por fuera del texto original. En este mismo sentido, en el auto 1068 de 2021, se manifestó que: “Para que la solicitud de coadyuvancia proceda, el juez constitucional debe verificar: (i) que los escritos de coadyuvancia sean acordes con el escrito principal, y (ii) la legitimidad de los ciudadanos para coadyuvar esa solicitud en particular. En los casos en los que la solicitud coadyuvada se refiera a un incidente de nulidad de una sentencia proferida en sede de control abstracto de constitucionalidad, el juez debe verificar si quienes la presentan actuaron como demandantes o intervinientes dentro del proceso que dio lugar a la decisión cuestionada. Esto, según ocurre cuando se estudia la legitimación por activa de quien presenta la nulidad propiamente dicha o principal”. Sombreado por fuera del texto original.  

[78] Este ciudadano había radicado un primer escrito de intervención el 4 de febrero de 2023.

[79] Estas tres intervenciones se produjeron durante la recepción de las pruebas que fueron decretadas en este proceso y antes del vencimiento del término de fijación en lista, lo cual ocurrió el 20 de abril de 2023.

[80] Supra, num. 36.

[81] Comunicado No. 37 de los días 4 y 5 de octubre de 2023.

[82] “(…) La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo (…)”.

[83] CGP, art. 136, num. 1°.

[84] Corte Constitucional, sentencia C-323 de 2006. Énfasis por fuera del texto original.

[85] Ibidem.

[86] La norma en mención dispone que: “Artículo 26. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.”

[87] Sobre el particular, el artículo 43 del Código General del Proceso dispone que: “El juez tendrá los siguientes poderes de ordenación e instrucción: (…) 2. Rechazar cualquier solicitud que sea notoriamente improcedente o que implique una dilación manifiesta (…)”.

[88] Supra, nums. 20 y 22.

[89] Esta determinación incluye (i) el cuestionamiento realizado en forma de pregunta, por virtud del cual se interroga si “el artículo 35 del decreto 020 de 2014 y el acuerdo de la convocatoria 001 de 2021 [están] por encima de los artículos 125 y 153 superiores” y (ii) las alegaciones respecto a si (a) la FGN es la entidad “más desobediente en la aplicación constitucional del régimen de carrera”, pues tiene grandes escándalos de nepotismo y clientelismo que afectan su legitimidad; así como (b) los cuestionamientos a la gradualidad desde la perspectiva de la obligación de las entidades de tener sofisticados sistemas de información digital y reglamentos que impidan paralizar el servicio; y (c) la pregunta respecto de si los funcionarios provisionales gozan de un fuero especial que les permita desconocer el mandato del mérito previsto en el artículo 125 superior.

[90] Corte Constitucional, auto 1067 de 2021.

[91] “Artículo 25. En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, será causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.” El artículo 26 fue citado con anterioridad en esta providencia (supra, nota a pie 86).

[92] “(…) Se entiende por mayoría cualquier número entero de votos superior a la mitad del número de magistrados que integran la Corte (…)”.

[93] No participaron con excusa aceptada las magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera, y se aceptó el impedimento de la magistrada Cristina Pardo Schlesinger.

[94] Corte Constitucional, auto 180 de 2015.

[95] Ello se advierte en los numerales 122, 124 y en el acápite (iv) del numeral 186.

[96] Véase, entre otros, el numeral 182 de la citada sentencia C-387 de 2023.

[97] En coadyuvancia con los ciudadanos Julián Andrés García, María Teresa Valderrama Pereira y Fernando Antonio Morales Salazar.

[98] Decreto Ley 020 de 2014, art.1°.

[99] En coadyuvancia con los ciudadanos Julián Andrés García, María Teresa Valderrama y Fernando Antonio Morales Salazar.  

[100] En coadyuvancia con los ciudadanos Julián Andrés García, María Teresa Valderrama Pereira, Fernando Antonio Morales Salazar y Juan Carlos Plata Martínez.

[101] Solicitud de nulidad de la ciudadana Bertha Castillo Hernández, p. 3.