ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 192 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3216
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca y la Comunidad Indígena Guahibo Makaguan.
Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera
1. Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte me permito expresar las razones que me llevaron a aclarar el voto en el auto proferido en el asunto de la referencia. En esta oportunidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió el conflicto de jurisdicciones presentado entre el Juzgado Penal del Circuito de Saravena, Arauca y la comunidad indígena Guahibo Makaguan. Lo anterior, en el marco de la investigación penal seguida en contra del señor Pedro49, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años50.
2. La Sala Plena resolvió el mencionado conflicto de jurisdicciones a favor de la jurisdicción ordinaria. Consideró que Pedro pertenecía al pueblo indígena Guahibo Makaguan, encontrando acreditado el factor personal. De otro lado, se indicó que no era clara la incidencia social y cultural de la comunidad indígena en la invasión San José Lote 18 de Tame, si bien algunas familias de la comunidad hacen presencia en ese espacio, ello por sí mismo no es suficiente para afirmar que se trata de un espacio vital de esta y, que permita el entendimiento excepcional del efecto expansivo del territorio, en ese sentido no se acreditó el cumplimiento del factor territorial. En lo que respecta al factor objetivo se constató la pertenencia de la víctima a la comunidad indígena que reclama jurisdicción y la voluntad de sus autoridades por asumir el conocimiento del asunto, sin embargo, al tratarse de una conducta de especial nocividad, es necesario un análisis más riguroso del factor institucional. Frente a este último, la Sala no encontró elementos suficientes, que, para el caso concreto, permitan inferir que el pueblo Makaguan cuenta con cierto poder de coerción social por parte de las autoridades indígenas encargadas de aplicar justicia propia y que garanticen el derecho al debido proceso del investigado y la eficacia de los derechos de la víctima.
3. Si bien comparto la decisión adoptada, concretamente estoy en desacuerdo en el análisis del factor territorial. Al respecto, considero que el Auto no realizó un estudio relacionado con el espacio vital de la comunidad desde una perspectiva amplia. Al analizar el factor territorial se debe tener en cuenta el sentido amplio que ha sido planteado por la Corte Constitucional, conforme al cual el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura y por esa razón, excepcionalmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas51.
4. En ese sentido, se debió analizar con más profundidad si la comunidad desplegaba sus usos, costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción y cualquier incidencia social y cultural efectiva, en el lugar donde ocurrieron los hechos que se investigan, en consideración a lo establecido por la sentencia C- 463 de 201452.
5. Nótese que la decisión, descartó el factor territorial tras considerar que en la invasión Lote 18 de Tame, solo se encontraban algunas familias de la Comunidad Indígena Guahibo Makaguan sin verificar a fondo si en ese lugar la comunidad indígena desarrollaba sus usos y costumbres y, si en efecto este lugar podría considerarse de manera excepcional como una extensión del territorio colectivo indígena. Tampoco se analizó si el lugar donde ocurrieron los hechos se encuentra alejado o no de la comunidad indígena Guahibo Makaguan.
6. Considero que el análisis desarrollado podría dar a entender que siempre que se trate de un número pequeño de integrantes de una comunidad indígena se puede señalar que no es posible que el ámbito territorial se pueda extender a otras zonas que no necesariamente coinciden con los límites del resguardo. Lo anterior, desconoce que, en estos casos, para acreditar o descartar el factor territorial desde un efecto expansivo se debe analizar el espacio vital de la comunidad, situación que en este caso no ocurrió.
En estos términos, dejo consignada mi aclaración de voto.
Fecha ut supra,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS Magistrado 1 Sentencias T-523 de 1992. M.P. Ciro Angarita Barón. S.V. José Gregorio Hernández Galindo; T-442 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-420 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; SU-337 de 1999. M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-941 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz; T-1025 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil; T-510 de 2003. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-639 de 2006. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-917 de 2006. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-794 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. S.V. Nilson Pinilla Pinilla; T-302 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño; T-557 de 2011. M.P. María Victoria Calle Correa; T-453 de 2013. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. A.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-212 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. S.V. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En estas decisiones la Corte Constitucional, al advertir que un niño o niña puede terminar afectado en alguno de sus derechos fundamentales por el hecho mismo de la publicación, a través de una de sus providencias, de la información que se ventila dentro del trámite de la acción de tutela, implantó la reserva de los datos que permitieran su identificación. 2 Escrito de acusación. Archivo digital "002EscritoAcusacion". 3 Archivo digital "016SolicitudCambioCompetencia". 4 Grabación de la audiencia. Archivo digital "031AudioAudienciaAcusacion02", minuto 5:07. 5 Ibidem. Minuto 8:34. 6 Ibidem. Minuto 10.07. 7 Ibidem. Minuto 11:57. 8 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 9 Archivo digital "040SolicitudCambioCompetenciaJurisdiccionIndigena". 10 Ibidem. Pp. 2-3. 11 Ibidem. Pp. 5-7. 12 Archivo digital "042ActaAudienciaAcusacion". 13 Archivo digital "02CJU- Correo Remisorio". 14 Archivo digital "03CJU-3216 Constancia de Reparto". 15 Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. 17 En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). 18 Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia. 19 Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, por ejemplo, la Sentencia C-139 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 20 El ejercicio de la jurisdicción especial indígena "de acuerdo con sus usos y costumbres" no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 21 En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 22 Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, "[d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades". 23 Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural. 24 En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996. M.P. Carlos Gaviria Díaz y SU-510 de 1998. M.P. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. SV. José Gregorio Hernández Galindo. SPV. Vladimiro Naranjo Mesa. SPV. Hernando Herrera Vergara. 25 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 26 M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 27 El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de "fuero" fue la Sentencia T-496 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). Allí, la Corte indicó lo siguiente: "del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso." Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), el "fuero" ha sido entendido como "un derecho fundamental del individuo indígena" que, en todo caso, "opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa"; y la "jurisdicción" considerada, desde un punto de vista orgánico, como "un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental." 28 Sentencia T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Más recientemente, en la Sentencia SU-123 de 2018 (MM.PP. Alberto Rojas Ríos y Rodrigo Uprimny Yepes. AV. Carlos Bernal Pulido. SPV. Luis Guillermo Guerrero Pérez), la Sala Plena se volvió a referir a la noción de "territorio étnico" y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que "no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial." 30 En la sentencia T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), se explicó que "el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad." 31 Ibidem. 32 Sentencia T-196 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. 33 Ibidem. 34 Sentencias T-617 de 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 35 Ibidem. 36 Sentencia C-463 de 2014. M.P. María Victoria Calle Correa. AV. Luis Ernesto Vargas Silva. AV. Jorge Iván Palacio Palacio. SPV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 37 Archivo digital "040SolicitudCambioCompetenciaJurisdiccionIndigena". P. 14. 38 Ibidem. P. 6. 39 Ibidem. P. 5. 40 Ibid. P. 5-7. 41 Auto 060 de 2023. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 42 Auto 644 de 2022. M.P. Diana Fajardo Rivera. 43 Auto 138 de 2021. M.P. Alberto Rojas Ríos. 44 Vale la pena recordar el reproche que en su momento la Sentencia T-002 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) planteó al Consejo Superior de la Judicatura: "el yerro en el que incurre el Consejo Superior de la Judicatura al interpretar el artículo 246 consiste en suponer que la consecuencia necesaria del ejercicio de la jurisdicción indígena en casos que involucran la integridad sexual de los menores es el irrespeto por los derechos de niños y niñas, lo que constituye, a ojos de esta Sala, una actitud prejuiciosa y discriminatoria frente a los pueblos originarios, así como una desconfianza injustificada sobre sus procedimientos." (Énfasis fuera del texto original). 45 Artículo 9.2 del Convenio 169 de la OIT: "2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia." 46 M.P. Diana Fajardo Rivera. 47 M.P. Diana Fajardo Rivera. 48 Radicado C.U.I.: 817946001227202100050. 49 En observancia de la Circular Interna No. 10 de 2022 de la Presidencia de la Corte Constitucional sobre la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional y como medida de protección de la intimidad en los procesos donde figura como víctima un menor, se suprimen los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad su nombre y el de sus familiares serán remplazados con nombres ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. 50 Artículo 208 ley 599 de 2000. 51 Auto 206 de 2021, que reiteró la Sentencia C-463 de 2014. 52 La Corte precisó que "se debe analizar si la comunidad despliega sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción y cualquier incidencia social y cultural efectiva en el territorio". ---------------
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CJU-3216 M.P. Diana Fajardo Rivera
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