SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOJORGE IGNACIO PRETELT CHALJUBAL AUTO 192 16CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO, EN EL QUE SE DA APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO CONTRA LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES, DOCTORA MARÍA ÁNGELA HOLGUÍN, DENTRO DEL PROCESO DE CUMPLIMIENTO DE LA SENTENCIA T-462 DE 2015.Referencia: Auto 192 de 2016.Problema jurídico: ¿Si la Ministra de Relaciones Exteriores de la República de Colombia incurrió en desacato de las órdenes contenidas en la sentencia T-462 de 2015 por no haber adelantado ejecución coactiva contra el Estado Británico ante instancias internacionales con el fin de obtener el reintegro del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado a la planta de empleados de la misión diplomática?Motivo del Salvamento: (i) sentencia T-462 de 2015 desconoció autonomía y margen de inmunidad diplomática;(ii) sentencia T-462 de 2015 vulneró debido proceso y derecho de defensa de interesados en la problemática; y (iii) decisión de decreta incumplimiento y da apertura a incidente de desacato desconoce el marco internacional de resolución conciliada de conflictos entre Estados.Salvo el voto en la decisión adoptada en el Auto 192 de 2016, con ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, acogida por la mayoría de la Sala Quinta de Revisión, pues considero que desde la determinación fijada en la sentencia T-462 de 2015no se ha respetado el margen de autonomía e inmunidad diplomática que ampara a la embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte; además, con la decisión adoptada en este auto se presiona para ejercer medidas coercitivas sin advertir que las relaciones diplomáticas se desenvuelven sobre un plano de conciliación y decoro que particulariza las relaciones internacionales entre Estados.Para efectos de exponer las razones que sustentan mi postura, desarrollaré la siguiente metodología temática: (i) en primer lugar, realizaré una breve reseña de los hechos que esbozados en el Auto resuelto en esta ocasión; (ii) en segundo lugar, expresaré los motivos que me llevan a apartarme de esta decisión; y (iii) finalmente, expresaré la conclusión sobre la materia que se aborda en esta ocasión.1. ANTECEDENTES DEL AUTO 192 DE 2016.El 06 de marzo de 2014, el señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado presentó acción de tutela contra la Embajada de Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte ante la República de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la dignidad humana, a la honra, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad de personas afrodescendientes y a la libertad de culto y de conciencia.Mediante sentencia T-462 del 22 de julio de 2015, la Sala Quinta de Revisión de esta Corporación protegió los derechos fundamentales invocados y ordenó, en su parte resolutiva, que el representante legal de la entidad accionada procediera a reintegrar al accionante a un cargo igual o de similares condiciones al que venía desempeñando. Dentro del numeral 6o de la parte resolutiva, la Sala indicó que:"Sexto.- En caso de que la Embajada del Reino Unido e Irlanda del Norte no proceda a reintegrar al demandante en los términos previstos en el anterior numeral, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que inicie inmediatamente los acercamientos y las gestiones diplomáticas dirigidas a la protección de los derechos fundamentales del demandante "."Séptimo.- En caso de que dentro del término de treinta días corrientes no sea posible que las partes lleguen a un acuerdo que garantice el goce efectivo de los derechos del demandante a juicio de esta Sala, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores que dentro de un término máximo de quince días inicie todas las gestiones necesarias para iniciar los procedimientos administrativos y o judiciales pertinentes en el Reino Unido, reclamando la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que fueron conculcados demandante.Octavo.- En caso de que las acciones legales ante los jueces británicos no tutelen los derechos del señor Darwin Ayrton Moreno Hurtado, ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores iniciar las acciones jurídicas pertinentes ante los organismos internacionales, con el fin de que se protejan los derechos del demandante, y se sancione la conducta lesiva del Estado de Reino Unido e Irlanda del Norte”.El día 21 de octubre de 2015, el apoderado del accionante presentó escrito ante esta Corporación mediante el cual expuso que la Embajada accionada no ha acatado la sentencia T-462 de 2015. Asimismo, aportó copia de la nota diplomática del 23 de septiembre de 2015, presentada por el Encargado de Negocios de la Embajada Británica en Colombia, en la que manifestó que ésta entidad haría uso de la inmunidad diplomática que le reviste, pues llegó a esta conclusión luego de consultar con el Ministerio de Asuntos Exteriores Británico.Mediante Auto No. 528 del 12 de noviembre de 2015, la Sala Quinta de Revisión asumió el cumplimiento de la sentencia y concedió 48 horas a la Ministra de Relaciones Exteriores para hacer cumplir lo dispuesto en el numeral 6o de la sentencia. Frente a esta decisión, el Ministerio dio respuesta el día 03 de diciembre de 2015, por la cual manifestó que ha adelantado diversas actuaciones para hacer cumplir el fallo, como citaciones, comunicaciones, reuniones y otras.De igual forma, el Ministerio dujo que a pesar de haber adelantado actuaciones para la materialización de las ordenes, en la práctica ha tenido grandes dificultades para alcanzar dicho objetivo. Asimismo, indicó que la sentencia T-462 de 2015 vulneró el artículo 11 de la Convención sobre las inmunidades jurisdiccionales de los Estados y sus Bienes y, además, es improbable que las Cortes de Reino Unido y la Corte Europea de Derechos Humanos fallaran a favor de Colombia.2. FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO.2.1. Decisión de la sentencia T-462 de 2015 no respetó el margen de inmunidad diplomática de la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte.2.1.1. Como lo expresé en el salvamento de voto que realicé sobre al fallo en referencia, en materia de inmunidad jurisdiccional de misiones diplomáticas, el artículo 31 de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas establece que esta categoría de agentes gozarán de inmunidad en su jurisdicción civil, penal y administrativa. Sin embargo, ella no es absoluta, en la medida que lo Estados pueden renunciar expresamente a la misma. 2.1.2. En relación con los conflictos de carácter laboral, dicha Convención establece una restricción a la inmunidad que recae sobre los entes diplomáticos. Del artículo 33 se desprende que los empleados del agente diplomático, que sean nacionales del Estado receptor o tengan su residencia permanente en él, se encontrarán sujetos a las disposiciones sobre seguridad social que rigen en éste Estado.No obstante lo anterior, esta restricción no se presenta como un óbice para que el ente diplomático pueda determinar consideraciones adicionales en el ámbito de su jurisdicción frente a problemas surgidos entre empleados que integran su planta de personal y que son nacionales del Estado receptor. En este sentido, si bien es cierto que puede aplicarse la jurisdicción nacional, no es menos cierto el hecho que debe respetarse un margen de autonomía de la misión diplomática, para con ello encontrar un punto equidistante acorde con los márgenes que enmarcan las relaciones entre Estados.Lo anterior pudo ser advertido en el caso resuelto mediante sentencia T-462 de 2015, donde el numeral 11 del reglamento que rige a la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte en Colombia (FCO Global People Principies), a pesar de reconocer la aplicación de las normas del Estado receptor en materia disciplinaria para empleados, en todo caso, desarrolla cinco (5) consideraciones adicionales que enmarcan estos procesos y que, a su vez, constituyen una extensión de la autonomía jurisdiccional diplomática. En virtud de ello, el numeral 12 señala una serie de principios que deberán tenerse en cuenta para el desarrollo de conflictos laborales surgidos con los empleados nacionales del Estado receptor, los cuales han sido construidos bajo la autonomía que reviste a la jurisdicción de la Embajada.En este orden de ideas, el FCO Global People Principlesveconoce la aplicación de la jurisdicción laboral del Estado receptor para este tipo de eventos, pero no admite la aplicación absoluta de la misma, pues conserva un marco de autonomía sobre el cual las autoridades de la Embajada deberán canalizar su examen en el desarrollo de procesos disciplinarios que contienen sanciones de carácter laboral. Sin embargo, en la decisión adoptada en la sentencia de la referencia, se prescindió de este análisis y se desplegó una interpretación radical que no tuvo en cuenta la diplomacia que enmarca las relaciones entre Estados.De igual forma, uno de los puntos más relevantes que suscitaron mi desacuerdo con el fallo, se encuentra en el hecho que no se reunieron todos los elementos probatorios suficientes para adoptar la decisión y tampoco se integraron a todas las personas involucradas en la problemática. De esta manera, la sentencia vulneró el derecho fundamental al debido proceso y a la defensa que tenían aquellos funcionarios de la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte sobre los cuales se dictaron órdenes dirigidas a la investigación y posible apertura de un proceso disciplinario, pues éstas personas no fueron vinculadas en momento alguno al proceso y no tuvieron oportunidad de expresar sus consideraciones sobre la problemática, las cuales eran el elemento complementario que permitiría descifrar lo que estaba pasando entre los empleados.2.1.7. En ese mismo sentido, la sentencia sólo se dedicó a enfocar el estudio en conceptos antropológicos que esbozaban la historia de las tradiciones rituales de los pueblos afrodescendientes, a partir de los cuales tomó la determinación que se debían amparar constitucional e incondicionalmente estas prácticas. Sin embargo, el fallo prescindió de un examen fundamental, que radicaba en la manera en que el accionante dio uso de esas prácticas dentro de los recintos de la Embajada, pues del proceso de desprendía que empleaba ritos de brujería y declaraciones amenazantes sobre sus colegas que, en últimas, terminaron por generar intimidación y rechazo en la mayoría de los empleados.2.2. Diplomacia y decoro como fundamento esencial para resolución de conflictos entre Estados.El marco internacional de relaciones entre Estados impone a éstos la obligación de resolver sus controversias de manera pacífica y diplomática. En 1899 se realizó la Conferencia de la Paz de la Haya, de la cual surgió la Convención de la Haya No. 1 (Arreglo Pacífico de los Conflictos de 1889), cuyas consignaciones sobre los buenos oficios y mediación fueron acogidos por la Convención de La Haya sobre Arreglo Pacífico de los Conflictos de 1907, que obligaba a las partes, en caso de conflicto, a recurrir a los buenos oficios y la mediación.Así las cosas, la tendencia internacional que empezó a gestarse desde 1899 cada vez fue tomando forma hasta que se suscribieron otros instrumentos internacionales que ratificaban la obligación de los Estados en solucionar de manera diplomática y decorosa sus controversias. Entre ellos se encuentra la Carta de las Naciones Unidas, la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas y otros que reforzaron la necesidad de acudir a la negociación, a los buenos oficios, a la mediación, a la conciliación, a la investigación y al arbitraje.En este orden de ideas, el arreglo conciliado y diplomático de controversias entre Estados es un principio esencial que rige las relaciones internacionales y permite conducir las mismas sobre unos márgenes de respeto soberano. Asimismo, constituye un beneficio para los Estados, en el sentido que por ella se evita recurrir a medios coercitivos que afectan las relaciones comerciales, políticas, académicas y demás que son fundamentales para el desarrollo de un Estado.Así las cosas, el analizar el caso que en esta oportunidad se pone a consideración de la Sala, se advierte que el Ministerio de Relaciones Exteriores ha procedido a efectuar las acciones dirigidas a restablecer o resarcir el derecho del señor Darwin Ayrton Moreno. Para estos efectos ha hecho uso de mecanismos diplomáticos que han buscado dar una solución a la problemática de manera acorde con las buenas costumbres y relaciones de amistad entre los entes diplomáticos, como han sido diversas citaciones, comunicaciones y reuniones con representantes de la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte.En el auto que resolvió la solicitud de cumplimento de la sentencia, la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte expresó que se mantendría firme en su negativa de aceptar el reintegro del accionante, pero que estarían dispuestas a conciliar fórmulas alternativas de arreglo. En este sentido, debe insistirse en esta propuesta como método que ayuda a mantener un equilibrio entre las buenas relaciones diplomáticas que le asisten a los Estados y el deber de cumplimiento de los fallos judiciales.La convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961 declara que los Estados deben tener en cuenta el "fomento de las relaciones de amistad entre las naciones". Esto indica que las relaciones entre Estados deben basarse en un principio de cordura y decoro que conlleve a la resolución pacífica y dialogada de los conflictos, de manera que se evite en su máxima expresión los medios de coacción. Por esta razón, la Convención establece que:"[U]na convención internacional sobre relaciones, privilegios e inmunidades diplomáticos contribuirá al desarrollo de las relaciones amistosas entre las naciones, prescindiendo de sus diferencias de régimen constitucional y social (...) Reconociendo que tales inmunidades y privilegios se conceden, no en beneficio de las personas, sino con el fin de garantizar el desempeño eficaz de las funciones de las misiones diplomáticas en calidad de representantes de los Estados".En virtud de lo expuesto, se advierte que en materia de controversias debe primar el carácter pacífico y dialogado para la resolución de las mismas, sin que sea posible oponer el régimen constitucional y social para evitar contribuir al desarrollo de las relaciones amistosas. De esta manera, si bien es cierto que existe cierta autonomía del Estado receptor, no es menos cierto que siempre debe procurarse por la resolución conforme a las buenas costumbres, la decoro y a la prudencia.En la misma línea de lo descrito, mediante sentencia C-137 de 1996 la Sala Plena de esta Corporación estableció que por virtud del principio de soberanía, independencia e igualdad de los Estados surgió una práctica que ha sido reconocida en las convenciones internacionales, que permite a los Estados extranjeros ser inmunes e independientes en el cumplimiento de sus funciones frente a la actuación coercitiva de las autoridades de los Estados receptores.2.2.9. Lo esbozado ha debido atenderse al momento de resolver este asunto, puesto que imponer coercitivamente al Estado Británico reintegrar en su territorio diplomático a un empleado que no es grato dentro de su planta de personal, constituye una decisión que desconoce abiertamente el marco de autonomía, inmunidad y resolución conciliada de conflictos entre Estados, especialmente cuando la Embajada ha manifestado su intención de resarcir por otros medios al señor Moreno.2.2.10. Asimismo, esta decisión se convierte en una medida autoritaria que busca respaldar una sentencia que se encuentra fundamentada en elementos probatorios incompletos y que vulneró el derecho de defensa y contradicción de personas que debieron haber sido vinculadas a este proceso. Además, intenta validar la brujería como una práctica cultural propia de los colombianos, sin advertir que esa interpretación es claramente discutible si se tiene en cuenta que dichos ritos son utilizados para generar intimidación, amenazadas y manipulación psíquica, y por ello generan repudio, no sólo de personas que pertenecen a culturas extranjeras como la británica, sino también entre los mismos colombianos.3. CONCLUSIÓN.En virtud de lo expuesto, considero que constreñir a la Ministra de Relaciones Exteriores para adelantar medidas coercitivas contra el Estado Británico constituye en una medida drástica que no hace dúctil la interpretación constitucional para eventos que requieren abordarse con elementos particulares de decoro y amistad. Asimismo, estimo que en atención a este contexto se deben buscar medidas de conciliación que satisfagan los principios sobre relaciones internaciones entre Estados y el derecho amparado en la sentencia, especialmente cuando en el caso concreto, la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte manifestó su voluntad de encontrar fórmulas de arreglo distintas al reintegro, que respeten el margen de autonomía e inmunidad que les reviste y puedan satisfacer el derecho concedido en el fallo T-462 de 2015.Así las cosas, este fallo y determinación coercitiva constituye una imposición déspota por parte de esta Sala de Revisión sobre la Embajada de Reino Unido e Irlanda del Norte, que pretende desconocer de manera absoluta la soberanía del Estado Británico para obligarlo a aceptar en su territorio y en su planta de funcionarios a una persona que generó conflictos con los demás empleados del ente diplomático.3.3. . De igual forma, exhibir públicamente a la Ministra de Relaciones Exteriores, Doctora María Angela Holguín, con una decisión que la declara reticente en su labor de cumplimiento de una sentencia carente de sustento probatorio, a pesar de encontrarse demostrado que ha venido adelantando reuniones y realizando acercamientos para dar una solución amistosa a esta controversia, muestra que existe un sesgado interés por parte de la ponencia en imponer una decisión que desconoce el decoro diplomático, la soberanía del Estado británico y la libertad de cultos desarrollada de manera respetuosa a la dignidad humana.Con fundamento en los anteriores argumentos me aparto de la decisión mayoritaria.Fecha ut supra, JORGE IGNACIO PRETEL CHALJUBMagistrado ---pies de página--- Al respecto, ver Sentencia SU-1158 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra) M.P. María Victoria Calle Correa. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2003; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Al respecto, ver Auto 104 de 2011. Adicionalmente, la Corte Constitucional recuerda al Ministerio que en anteriores oportunidades ha proferido órdenes a entidades como la Defensoría del Pueblo o el mismo Ministerio de Relaciones Exteriores, con el fin de que protejan de forma efectiva los derechos fundamentales de los ciudadanos colombianos ante autoridades de otros países. En efecto, en la Sentencia SU-157 de 1999, en la cual la se analizó la situación de dos ciudadanos incluidos en la lista Clinton, la Corte Constitucional ordenó al Defensor del Pueblo que iniciara todas las gestiones necesarias para presentar las acciones legales pertinentes ante las autoridades de Estados Unidos, con el fin de que sus derechos a la personalidad jurídica y a la igualdad fuesen protegidos. En similar sentido, ordenó al Ministerio de Relaciones Exteriores que colaborara en la defensa judicial y administrativa de dichos ciudadanos. La parte resolutiva de la mencionada providencia señala:“Tercero.- TUTELAR los derechos a la personalidad jurídica e igualdad de los señores Gilberto Gaviria Posada y Luis Enrique Villalobos Castaño, dentro de los expedientes acumulados que motivaron el presente fallo. En consecuencia ORDENAR al Defensor del Pueblo, para que en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, inicie las gestiones necesarias para presentar las acciones pertinentes ante las autoridades judiciales o administrativas competentes de los Estados Unidos de América, destinadas a proteger los derechos de los accionantes, sin que ellos deban hacer erogación por ese aspecto. Cuarto.- ORDENAR al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que COLABORE al Defensor del Pueblo en la defensa judicial o administrativa de los derechos de los accionantes, para ello deberá ejercitar las gestiones diplomáticas pertinentes ante el gobierno de los Estados Unidos de América. Quinto.- ADVERTIR a las entidades financieras colombianas que la Orden Ejecutiva 12978 expedida por el Presidente de Estados Unidos de América Bill Clinton, no tiene efectos vinculantes en el Estado Colombiano, razón por la cual no es norma que deba aplicarse coercitivamente en nuestro país”. Sobre el particular, se resalta que, tal y como lo estableció la Corte en la Sentencia SU-431 de 2015, sólo gozan de fuero integral los funcionarios relacionados en los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución Política. En consecuencia, el incidente de desacato de los Ministros puede ser iniciado por el juez de instancia. Corte Constitucional, Sentencia SU-1158 de 2013. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Sentencia T-766 de 1998. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, artículo 31: "Art.
31. El agente diplomático gozará de inmunidad de la jurisdicción penal del Estado receptor. Gozará también de inmunidad de su jurisdicción civil y administrativa ". Ibíd. Artículo
32. En la sentencia SU-510 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, la Sala Plena de esta Corporación determinó que la libertad religiosa, particularmente de los pueblos étnicos y minoritarios, encuentra un límite en su ejercicio, que se materializa cuando se hacen ritos, prácticas o expresiones que afectan la dignidad humana de otros individuos. De esta manera, quedó claro que en Colombia se protege la libertad de cultos para todas las comunidades, pero que el mismo debe ejercerse de manera respetuosa y acorde con los principios que protegen la dignidad humana. Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, 18 de abril de 1961. Preámbulo C-137 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz