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A. 1919/22
Auto7 de diciembre de 2022

Sentencia A. 1919/22

Corte Constitucional·7 de diciembre de 2022·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1919-22


Auto 1919/22

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos


CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto

 

Referencia: Expediente ICC-4314

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín y el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo.

 

Magistrado Ponente:

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

 

 

Bogotá D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 27 de octubre de 2022, Jesús Rafael Díaz Medina presentó acción de tutela en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil[1]. Considera vulnerados los derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital. Afirmó que su domicilió está en Medellín y que fue despedido de su lugar de trabajo por no contar con un documento de identidad. En esa medida, indicó que no ha podido acceder al sistema de salud ni a un trabajo por no tener documentos que acrediten su nacionalidad colombiana. Solicitó, a modo de pretensión, “exhortar” a la accionada para que acredite como auténticos sus documentos de identificación.  Indicó que su registro civil y su cédula de ciudadanía fueron expedidos en la Registraduría de Sincelejo. Sin embargo, manifestó que la Policía Nacional le quitó su documento de identidad porque, según afirma, resultó falso y no aparecía en el sistema.

 

2. El conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín[2]. Mediante auto del 28 de octubre de 2022, ese despacho consideró que la acción se promovió en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría de Sincelejo. Respecto de esta última entidad, explicó que “corresponde al municipio en donde se presenta la supuesta vulneración del derecho fundamental invocado”[3]. En su criterio, es en Sincelejo en donde presuntamente se vulneraron los derechos fundamentales del actor. De conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, remitió el expediente a los juzgados del circuito de Sincelejo para su reparto.

 

3. El expediente fue asignado al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo[4]. Mediante auto del 1° de noviembre de 2022, esa autoridad judicial argumentó que es en Medellín donde se están produciendo los efectos de la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que invoca el demandante porque allí reside. Adicionalmente, indicó que el accionante dirigió su demanda en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que el juez remitente invocó autoridades que no han sido demandadas. Por lo anterior estimó necesario privilegiar la voluntad del accionante. Fundamentó sus argumentos en los Autos 550 de 2018, 139 de 2020 y 212 de 2021 de la Corte Constitucional. En consecuencia, propuso un conflicto negativo de competencia al estimar que no le correspondía el conocimiento de esta acción constitucional, según las reglas de la competencia a prevención. Por lo anterior, ordenó la remisión de las diligencias a esta Corte para que dirima la controversia presentada.

 

4. Mediante oficio del 2 de noviembre de 2022 se envió el asunto a la Corte Constitucional[5].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

5. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996. Asimismo, este Tribunal ha explicado[6] que su competencia para conocer y dirimir dicha clase de controversias es residual y, en consecuencia, sólo opera en los casos en que las normas de la referida Ley Estatutaria de Administración de Justicia no establezcan la autoridad encargada de asumir el trámite, o en aquellos casos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia y, de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales.

 

6.  En la presente oportunidad, esta Corporación está facultada para resolver el conflicto de la referencia. Lo anterior porque las autoridades judiciales involucradas en la controversia, a pesar de integrar funcionalmente la jurisdicción constitucional, desde una perspectiva orgánica carecen de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996 que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.

 

7. La Corte ha determinado que existen únicamente tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber:

 

i)                   El factor territorial, en virtud del cual son competentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos (artículos 86 de la Constitución y 37 del Decreto 2591 de 1991).

 

ii)                El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado en primera instancia a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial (artículo 37 del Decreto 2591 de 1991), y (b) los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz (artículo 8° transitorio del título transitorio de la Constitución).

 

iii)             El factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de una impugnación de un fallo de tutela, y que implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia constitucional.

 

8. Esta Corporación ha sostenido que cuando exista divergencia entre dos autoridades competentes en relación con el referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante. En virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[7], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[8].

 

9. De otro lado, la Corte también ha señalado que la competencia por el factor territorial no se puede determinar exclusivamente con base en el lugar de residencia de la parte accionante o el lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. En efecto, la competencia por el factor territorial corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen los efectos de aquellas. Estos pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

10. Finalmente, esta Corte ha destacado que el juez a quien debe repartirse el expediente se determina según quién aparezca como demandado en el escrito de la solicitud de amparo y, de ningún modo, a partir del análisis de fondo de los hechos narrados, debido a que tal estudio no procede en el trámite de admisión[9]. Por tanto, debe rechazarse la postura de aquellos jueces que examinan, de manera preliminar, la admisión de la demanda y toman determinaciones respecto de la conformación del contradictorio, a fin de declarar su incompetencia para resolver el fondo del asunto, bajo el argumento de que la inclusión o modificación de entidades demandadas altera su competencia[10].

 

III.           CASO CONCRETO

 

11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena encuentra que se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en diferentes interpretaciones del factor territorial. Por una parte, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín consideró que la solicitud de amparo se formuló en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil y la Registraduría de Sincelejo. Por esta razón, adujo que las autoridades competentes eran las de la capital de Sucre, por ser el lugar donde ocurrió la presunta vulneración a los derechos fundamentales del actor. Por otra, el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo argumentó que el domicilio del afectado es donde se producen los efectos de la transgresión de derechos. Debido a lo anterior, la tutela corresponde a los jueces de Medellín.

 

12. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín es la autoridad competente para tramitar la solicitud de amparo promovida por el señor Jesús Rafael Díaz Medina. Lo anterior, porque en la ciudad de Medellín es el lugar donde se extienden los efectos de la presunta vulneración de los derechos a la salud y mínimo vital, reclamados por el actor.

 

13. En contraste, la Sala no dispone de elementos que le permitan concluir que la alegada transgresión ni sus efectos tienen lugar en Sincelejo. En tal sentido, el accionante estima que la entidad demandada debe acreditar la autenticidad de sus documentos de identidad, sin que se advierta que en dicha ciudad deba adelantarse la gestión administrativa reclamada. Bajo ese entendido, se remitirá el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín.

 

14. Con fundamento en la parte motiva de esta providencia, la Sala Plena dejará sin efectos el auto del 28 de octubre de 2022 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, para que, de forma inmediata, continúe el trámite de la acción de tutela. Ello, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución y del Decreto 2591 de 1991.

 

15. Finalmente, la Sala Plena advertirá al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar un estudio sobre el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente y decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

IV.       DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTOS el auto del 28 de octubre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, en el marco de la acción de tutela promovida por el señor Jesús Rafael Díaz Medina en contra de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

 

Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4314 al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín, para que, de forma inmediata, continúe el trámite conforme a la ley y, de esta manera, profiera una decisión de fondo sobre la acción de tutela.

 

Tercero.- ADVERTIR al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Medellín para que, en lo sucesivo, se abstenga de realizar un estudio sobre el fondo del asunto fuera de la etapa procesal correspondiente y decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia.

 

Cuarto.- Por Secretaría General, COMUNICAR al accionante y al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

No participa

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Archivo digital: 01Demanda.pdf.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Archivo digital: 02ActaReparto.pdf.

[5] Archivo digital: 2022-00620-OFICIOENVIOPROCESOCORTECONS.pdf.

[6] Autos, entre otros, 170A de 2003 y 205 de 2014.

[7] “Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)”. (Subrayado fuera del texto original).

[8] Cfr. Auto 053 de 2018.

[9] En efecto, no es admisible para la autoridad judicial llevar a cabo un juicio preliminar sobre quien es el responsable de la violación o amenaza del derecho fundamental ya que ello pertenece al fondo del asunto y es, precisamente, el objeto de estudio de la sentencia respectiva. Autos 327 de 2018, 250 de 2018 entre otros.

[10] Autos 251 de 2010, 100 de 2015, 339 de 2016, 046 de 2016, 274 de 2016, 337 de 2016, entre otros.