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A. 1917/23
Auto15 de agosto de 2023

Sentencia A. 1917/23

Corte Constitucional·15 de agosto de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1917-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1917/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 

(...) este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1917 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4413

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 11 de noviembre de 2022[1], la Fiscalía 131 Seccional de Bogotá, presentó escrito de acusación en contra de David Camilo Salazar Cortés, Duván Salazar Zuluaga, Maritza Cuervo Pedraza y Jhon Jairo Sáenz Pastrana, por los delitos de concierto para delinquir, acceso abusivo a un sistema informático, daño informático, falsedad material en documento público y fraude procesal.

 

2. Relató la fiscalía que desde el año 2018 al 25 de enero de 2022, los investigados al parecer integraban una red criminal para “tramitar libretas militares a personas que debían definir su situación militar, para ello se cobraban cifras entre el $ 1.800.000 y $ 3.000.000 de pesos, la organización estaba conformada por un hacker y unos reclutadores quienes se encargaban de captar a los hombres entre 18 a 50 años que requerían definir su situación militar, estos reclutadores se encontraban en diferentes ciudades del país”[2].

 

 

 

3.  El proceso se asignó al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[3]. El 23 de junio de 2023 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación[4]. En esa oportunidad, el abogado defensor del señor Jhon Jairo Sáenz Pastrana solicitó la remisión del proceso a la justicia penal militar, argumentando que “el señor Sáenz tiene fuero legal como miembro de la fuerza pública en servicio activo y por haber actuado en ejercicio de sus funciones como militar”.

 

4. Al respecto, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, manifestó “se está frente a conductas de origen común y no se advierte que los hechos guarden relación con la función del señor Sáenz Pastrana y, de ser así lo estaba haciendo por fuera de la funcionalidad que debía cumplir en su cargo como militar”[5]. En ese sentido, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir el asunto[6].

 

5. De acuerdo con el reparto efectuado por Sala Plena, en sesión del 25 de julio de 2023, el expediente de la referencia se asignó al magistrado sustanciador y fue remitido para estudio el 28 del mismo mes y año[7].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuesto subjetivo, objetivo y normativo; tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal.

 

8. Específicamente sobre el primer presupuesto (subjetivo), la Corte ha sostenido que, cuando no ocurre esa contradicción, no es posible concluir la existencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. De este modo, este tipo de conflictos no se puede provocar autónomamente por las partes del respectivo proceso. De manera que, necesariamente, se debe comprobar que: i) dos autoridades judiciales que administran justicia, ii) de distintas jurisdicciones, iii) reclaman o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente.

 

Caso concreto

 

9. La Sala observa que en el asunto de la referencia no se satisface el presupuesto subjetivo y, por tanto, no está configurado conflicto interjurisdiccional alguno. En este caso se tiene que, ante la solicitud del abogado defensor del señor Jhon Jairo Sáenz Pastrana, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, remitió el expediente a la Corte Constitucional, sin que exista pronunciamiento de la jurisdicción penal militar en el que reclame o niegue su competencia para asumir el proceso descrito con anterioridad.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto suscitado por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá ante la ausencia del presupuesto subjetivo.

 

Segundo. REMITIRLE el expediente CJU-4413 al Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[2] Ibidem.

[5] Ibidem.

[7] Expediente digital CJU 4413, constancia de reparto.pdf.