TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1915/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre sistema de seguridad social propuestas por quienes fueron trabajadores oficiales o del sector privado cuyo régimen es administrado por persona de derecho público
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1915 DE 2024
Referencia: Expediente CJU-5962.
Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Despacho 003 de la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de septiembre de 2014, la señora Carmen Suárez Vda. de Mendoza, quien, al momento de causar su pensión de vejez, era trabajadora del Hospital Universitario CARI E.S.E., presentó demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES S.A. con el objeto de obtener la reliquidación de su pensión de jubilación, con el consecuente pago retroactivo de la diferencia, más los intereses moratorios y la indexación. Esto porque la pensión de la que goza fue liquidada conforme el inciso primero del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, cuando lo que a su juicio correspondía era liquidarla conforme el inciso segundo de ese mismo artículo y/o el artículo 36 de la misma ley o, en su defecto, conforme el artículo 1º de la Ley 33 de 1985[1].
2. El conocimiento de la demanda correspondió al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 004-2014-00407-00, despacho que dio trámite al proceso y en audiencia pública del 26 de julio de 2018, determinó que por la calidad de empleada pública de la demandante, le corresponde conocer del proceso a la a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
3. Para arribar a la anterior conclusión, expuso que conforme el numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -en adelante, CPACA-, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. Por lo anterior, ordenó remitir el proceso a la citada jurisdicción especializada[2].
4. Fue así como la demanda le correspondió por reparto al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Barranquilla bajo el radicado No. 005-2018-00299-00. Este despacho judicial dio trámite a la demanda en cuestión, profiriendo sentencia del 4 de mayo de 2020, la cual negó las pretensiones de la demanda.
5. La demandante recurrió la sentencia que le resultó desfavorable a sus intereses, correspondiendo el conocimiento de ese recurso al Despacho 003 de la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, corporación que, en providencia del 2 de septiembre de 2022, oficiosamente decretó probada la excepción de falta de jurisdicción y, como consecuencia, la nulidad de la sentencia del 4 de mayo de 2020.
6. Argumentó que, si bien el artículo 104 del CPACA radica en cabeza de esa jurisdicción especializada el conocimiento de las controversias y litigios relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, ello es objeto de precisión en el artículo 105 del CPACA, al excluir del objeto de esa jurisdicción, los conflictos de carácter laboral surgidos entre entidades públicas y trabajadores oficiales, calidad que ostentaba la demandante como operaria de servicios generales del Hospital Universitario CARI, Empresa Social del Estado. Concluyó además que, en tratándose de una controversia derivada directa o indirectamente de un contrato de trabajo y no de la legalidad de un acto administrativo en materia laboral, no le corresponde su conocimiento a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, lo cual reforzó, precisando que, a la luz del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social -en adelante, CPTSS-, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012, el conocimiento del asunto corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, por no tratarse de una discusión surgida entre un servidor público y una administradora de derecho público, sino surgida entre un trabajador oficial y una administradora de derecho público[3].
7. De conformidad con lo antes resuelto, el Tribunal ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Barranquilla, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla, último que, en auto del 3 de julio de 2024, resolvió no avocar el conocimiento de la demanda y por economía procesal, remitió a esta Corporación el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado con antelación entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Despacho 003 de la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, considerando que, contrario a lo resuelto por esa corporación, lo que correspondía era generar el conflicto jurisdiccional ante esta Corte y no someter el proceso a reparto nuevamente[4].
8. Una vez remitido el asunto a esta corporación el 27 de septiembre de 2024[5], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 18 de octubre de 2024 y enviado al despacho el día 22 de octubre siguiente [6].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
5. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
6. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla 1. Presupuestos y verificación en el caso concreto[8]
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[11]. |
3. Sobre la jurisdicción competente para conocer de demandas promovidas por trabajadores oficiales sobre asuntos de seguridad social. Reiteración del Auto 346 de 2021.
7. El numeral 4º del artículo 104 del CPACA radica en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen este administrado por una persona de derecho público, competencia que encuentra su excepción, cuando ese conflicto de carácter laboral surge entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales -numeral 4° del art. 105 del CPACA-. Por su parte, el numeral 4° del artículo 2º del CPTSS dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Laboral y de la Seguridad Social, conoce de las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadora, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.
8. Así las cosas, resulta preciso referirnos a la diferente naturaleza jurídica del vínculo laboral que se predica de los empleados públicos, por una parte, y de los trabajadores oficiales, por otra. Esto porque, tal y como se precisó en el Auto 346 de 2021, en casos como el analizado la jurisdicción competente se determina a partir de la comprensión de esa distinción.
4. Empleados públicos y trabajadores oficiales. Naturaleza de la prestación de sus servicios y jurisdicción competente.
9. El artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 prescribe que las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos son empleados públicos, mientras que, por regla general, aquellos que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado o se desempeñan en la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales, regla reiterada posteriormente en el artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986, el cual a su vez precisó que Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales y en las sociedades de economía mixta, municipales con participación estatal mayoritaria son trabajadores oficiales. En cuanto a los trabajadores oficiales, la Ley 10 de 1990 previó en el parágrafo de su artículo 26 que son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos, destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, en las mismas instituciones
10. Así mismo, es preciso señalar que, conforme lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015 -Decreto Único Reglamentario del Sector de la Función Pública-, la vinculación de los empleados públicos con la Administración Pública deviene de una relación legal y reglamentaria, concretada a través de un acto de nombramiento y la posesión, todo lo cual dista de la forma de vinculación de los trabajadores oficiales, quienes se vinculan mediante un contrato de trabajo escrito; diferencias que se replican, inclusive, en los aspectos salariales y prestacionales, habida cuenta que el régimen de los empleados públicos se encuentra sujeto a lo que disponga el Gobierno Nacional -artículo 50 Constitución Política-, contrario a la situación de los trabajadores oficiales, quienes, si bien encuentran sujetas sus prestaciones sociales mínimas a las leyes que al respecto aprueba el congreso, su remuneración salarial puede pactarse en el contrato de trabajo que lo vincula con la entidad pública, rigiéndose así por lo establecido en las normas laborales que regulan las relaciones laborales entre particulares[12].
11. Atendiendo a la naturaleza de las funciones y a la forma de vinculación con la administración pública de los empleados públicos y trabajadores oficiales, esta Corporación, en el citado Auto 346 de 2021, hizo la siguiente distinción. Frente a los empleados públicos sostuvo que en consideración del régimen jurídico que se aplica a los empleados públicos -normas de derecho público definidas por el Legislador y el Gobierno nacional- y la naturaleza de la vinculación con la Administración -legal y reglamentaria-, el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 precisa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos «relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, [ ]». Y frente a los trabajadores oficiales concluyó que en razón del derecho aplicable, por lo general, a la relación laboral que surge entre un trabajador oficial y la Administración -derecho laboral ordinario- y el sustento de la vinculación al sector público -contrato de trabajo-, el numeral 4 del artículo 105 ibidem preceptúa que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de «[l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales».
5. Examen del caso concreto.
12. En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civl y el Despacho 003 de la Sala de Decisión Oral, Sección B, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, perteneciente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siendo autoridades que integran distintas jurisdicciones.
Se aclara que el Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla no se considera autoridad en conflicto jurisdiccional, pese a que fue quien provocó formalmente este conflicto negativo de jurisdicciones, tras concluir certeramente que lo que correspondía, conforme a lo resuelto por el Despacho 003 de la Sala de Decisión Oral, Sección B del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico[13], era generar el conflicto jurisdiccional ante esta Corporación[14].
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una demanda mediante la cual se pretende la reliquidación de una pensión de jubilación reconocida por COLPENSIONES S.A., con ocasión de las cotizaciones que la demandante realizó como operaria de servicios generales del Hospital Universitario CARI, Empresa Social del Estado.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron jurídicamente su falta de jurisdicción, conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 2, 3, 4, 5, 6 y 7), apreciándose que ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan sus posiciones.
13. Acreditado el acatamiento de los presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones y, de la lectura de lo previamente disertado por la Corte, y en específico de la regla establecida en el Auto 346 de 2021, se concluye que el presente asunto se adapta a la regla de decisión allí desarrollada, por tratarse este caso de una demanda laboral presentada por quien, al momento de causar su pensión de vejez, prima facie era trabajadora oficial, conforme las funciones que desplegaba en el Hospital Universitario CARI E.S.E, en tanto era operaria de servicios generales de ese entidad pública tal y como obra en la certificación expedida por el Hospital Universitario CARI E.S.E. y aportada por la señora Carmen Suarez Vda. De Mendoza como prueba de la demanda[15], funciones que conforme lo dispuesto en la normatividad previamente traída a colación, tornan su vinculación como trabajadora oficial.
14. Con apoyo en lo anterior, la Sala Plena concluye que la jurisdicción competente para conocer y decidir la demanda incoada por la señora Carmen Suárez Vda. de Mendoza contra COLPENSIONES S.A. es la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, por cuanto al momento de causar la pensión, la demandante se desempeñaba como trabajadora oficial y, por lo tanto, ordenará remitir el expediente CJU-5962 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
6. Regla de decisión.
15. Reiteración del Auto 346 de 2021. La Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral en el que se pretende la reliquidación de una pensión, promovido por quien tenía la condición de trabajador(a) oficial al momento de causar la pensión. Esto, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA para que la competencia sea de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, activándose, por tanto, la de la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, por virtud del artículo 2º del CPTSS, modificado por el artículo 2º de la Ley 712 y el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Despacho 003 de la Sala de Decisión Oral, Sección B del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Carmen Suarez Vda. De Mendoza contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES S.A.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-5962 al Juzgado 004 Laboral del Circuito de Barranquilla para que continúe con el trámite del proceso, y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 009 Laboral del Circuito de Barranquilla, quien, por economía procesal, promovió este conflicto jurisdiccional.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente electrónico, archivo 01Demandapdf
[3] Expediente electrónico, archivo 001 providencia segunda instanciapdf
[4] Expediente electrónico, archivo 04AutoConflictoCompetencia-RemitirCorteCpdf
[5]Expediente digital, archivo REMITE A CORTE POR CONFLICTO DE COMPETENCIApdf
[6] Expediente electrónico, archivos 03CJU-5962 Constancia de Repartopdf
[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[8] La Corte Constitucional ha especificado los presupuestos necesarios para predicar la existencia de un conflicto entre jurisdicciones en las providencias A155/19, A452/19, A503/19 y A415/20, entre otras.
[9] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[10] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[11] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 26 de julio de 2018 (expediente n.º 11001-03-25-000-2014-01511-00).
[13] Expediente electrónico, archivo 001 providencia segunda instanciapdf
[14] Expediente electrónico, archivo 04AutoConflictoCompetencia-RemitirCorteCpdf
[15] Expediente electrónico, archivo 02DemandaAnexospdf