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A. 1914/24
Auto20 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1914/24

Corte Constitucional·20 de noviembre de 2024·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1914-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1914/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias derivadas del régimen de servicios públicos domiciliarios

 

(...) La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer una demanda de reparación directa contra una empresa de servicios públicos. Lo anterior, dado que la falta de mantenimiento de los circuitos [incluso aquellos ubicados en predios privados] constituye una desatención en el uso de los derechos para la utilización del espacio público. En esta medida, se trata de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos, en los términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994 (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1914 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5960

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca)

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución, dicta el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial. El 15 de mayo de 2024, Ana Luisa Hernández De Triana, Clara Mery Triana Hernández y Luz Angélica Triana Hernández presentaron demanda de reparación directa por responsabilidad civil extracontractual contra ENEL Colombia S.A. E.S.P.[1] (en adelante, ENEL). Solicitaron que (i) se declare la responsabilidad administrativa y patrimonial de la accionada y (ii) se le condene a resarcir los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados a las demandantes[2]. Esto, con ocasión del incendio que se presentó el 11 de agosto de 2023 en predios de la Finca El Porvenir, propiedad de las demandantes[3] situada en la vereda La Unión, municipio de Quebradanegra (Cundinamarca)[4]. Argumentaron que, en diversas ocasiones, solicitaron a ENEL la intervención y el mantenimiento sobre la red eléctrica de la demandada que se encontraba al interior del predio afectado. Para las demandantes, la desatención de aquellas solicitudes derivó en un incendio que arrasó con tres hectáreas de cultivos de la finca, por causa de un corto circuito que se produjo a la altura del transformador.[5]

 

2. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por reparto, el proceso correspondió al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá[6]. Mediante auto del 26 de julio de 2024, esa autoridad judicial declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Villeta. Para fundamentar esa decisión, señaló que “los hechos […] [de] la demanda tuvieron ocurrencia en el predio de propiedad de [las] demandantes, es decir, no […] en espacio público, de tal suerte que al no confluir los factores subjetivo y normativo que definen la competencia de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa”[7] la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer la presente demanda. Junto a lo anterior y respecto del factor subjetivo, indicó que ENEL es una persona jurídica de derecho privado por lo que no se ajusta a la regla de competencia establecida en el artículo 104 del CPACA[8]. Con relación al factor normativo, señaló que el caso concreto no se ajusta a los presupuestos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Lo anterior, toda vez que la controversia versa sobre hechos ocurridos en el predio propiedad de las demandantes, y no en el espacio público[9]. La autoridad concluyó que, debido a los fueros de competencia objetivo y territorial, el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Civil del Circuito de Villeta.

 

3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria civil. El proceso fue remitido al Juzgado 1° Civil del Circuito de Villeta[10] que, mediante auto del 12 de junio de 2024, (i) rechazó la demanda por falta de jurisdicción, (ii) propuso conflicto negativo de competencia y (iii) ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional[11]. Argumentó que, el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 “no indica que el derecho o prerrogativa de ocupar temporalmente inmuebles, se limite única y exclusivamente a aquellos de naturaleza fiscal o baldía, puesto que no hace ninguna distinción”[12]. En virtud de lo anterior, el Juzgado concluyó que la expresión “inmuebles” incluye también a los bienes privados[13], por lo que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo sería la competente para conocer del caso concreto.

 

4. Trámite en la Corte Constitucional. El 26 de septiembre de 2024, el expediente de la referencia fue enviado a la Corte Constitucional[14]. Luego, el 22 de octubre de 2024, la Secretaría General lo remitió a la magistrada sustanciadora, de conformidad con el reparto del 18 de octubre anterior[15].

 

II.                CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia  

 

5. La Corte Constitucional está facultada para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

6. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villeta. Para tal efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de controversias en materia extracontractual que involucren a empresas de servicios públicos domiciliarios por hechos acaecidos en predios privados (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra). 

 

3.     Presupuestos de los conflictos entre jurisdicciones  

 

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[16]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[17]:

 

Presupuestos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[18].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20].

 

8. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto es así, por las siguientes razones:

 

8.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a jurisdicciones diferentes. Esto es, (a) al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá, que forma parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y (b) al Juzgado 1° Civil del Circuito de Villeta, que hace parte de la jurisdicción ordinaria[21].

 

8.2. El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual formulada por las señoras Ana Luisa Hernández De Triana, Clara Mery Triana Hernández y Luz Angélica Triana Hernández en contra de ENEL, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

 

8.3. Cumple el presupuesto normativo. Las dos autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales, con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 2-3, supra).

 

4.     Competencia para conocer controversias en materia extracontractual que involucren a empresas de servicios públicos domiciliarios por hechos ocurridos en predios privados. Reiteración del Auto 1509 de 2023

 

9. En el Auto 1509 de 2023[22], la Corte Constitucional analizó un conflicto entre jurisdicciones frente a una demanda por hechos similares a los que suscitaron la presente controversia. En aquella oportunidad, la accionante “promovió demanda de reparación directa contra Codensa E.S.P. […] con el propósito de que se declarara [su] responsabilidad administrativa y patrimonial […] y […] se reconocieran los perjuicios derivados de las fallas en los circuitos que suministran la energía eléctrica, lo cual ocasionó un incendio en un inmueble de su propiedad”.

 

10. Aquel auto analizó la clasificación de las empresas de servicios públicos según su capital. Indicó que existen tres categorías: (i) oficiales o públicas, (ii) mixtas, y (iii) privadas. También adujo que, las empresas que prestan servicios públicos, salvo disposición normativa o constitucional expresa en contrario, se rigen por el derecho privado en lo que atañe a sus actos y administración.

 

11. Reconociendo que para el momento de la presentación de la demanda el extremo pasivo era una empresa de naturaleza mixta, el auto estableció que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994[23] le era aplicable. Esto, porque según aquella norma “[q]uienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas […] para […] promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a [sic] responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos” (énfasis agregado). La providencia indicó que “el conocimiento de la controversia corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como quiera que, para el momento en el que se interpuso la demanda, el proceso se adelantó en contra de una empresa de servicios públicos mixta y, en todo caso, esta busca la reparación de los perjuicios causados en el contexto de las ‘facultades especiales por la prestación de servicios públicos’ que regula el artículo 33 de la Ley 142 de 1994” (énfasis agregado). De tal suerte, para la Sala Plena, la responsabilidad relativa a las acciones u omisiones en el mantenimiento de la red eléctrica ubicada en el inmueble de la entonces demandante es de conocimiento privativo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

12. Adicionalmente, de conformidad con la regla prevista en los autos 782, 798 y 1073 de 2021, la providencia destacó que dado que “se pretende la reparación de los perjuicios causados en el contexto de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos, en los términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994[…], la omisión atribuida a la demandada, en relación con la falta de mantenimiento de los circuitos, constituye una desatención en el uso de los derechos para la utilización del espacio público” (énfasis agregado)[24].

 

5.     Caso concreto

 

13. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, dado que la regla especial de competencia contenida en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 señala que, con independencia de la naturaleza pública, privada o mixta de la empresa de servicios públicos, las demandas de responsabilidad fundadas en acciones u omisiones en el ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas por la Ley 142 de 1994, son competencia de los jueces administrativos.

 

14. Este asunto gira en torno a la presunta omisión de ENEL (actualmente de naturaleza privada) en el mantenimiento de las subestaciones de energía, instaladas en el predio de la parte demandante, hecho que presuntamente habría generado la falla en el sistema eléctrico y el incendio, que sustentan el reclamo de perjuicios a través de la presente demanda.

 

15. Al respecto, el auto 1509 de 2023, señaló que, aunque “el proceso se adelantó en contra de una empresa de servicios públicos mixta […], en todo caso, […] busca la reparación de los perjuicios causados en el contexto de las ‘facultades especiales por la prestación de servicios públicos’ que regula el artículo 33 de la Ley 142 de 1994” (énfasis agregado). Tal expresión “en todo caso”[25], implica que, con independencia de la naturaleza del prestador del servicio público domiciliario, lo evidentemente esencial es que la sociedad demandada tiene facultades especiales en la prestación de servicios públicos, tales como la imposición de servidumbres, y que en uso de aquellas se habría generado la acción u omisión sobre la que se predica su responsabilidad. Entonces, según el artículo 33 ejusdem la competencia para conocer este asunto es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

16. Finalmente es necesario resaltar que, aunque la afectación no se presentó en el espacio público, lo cierto es que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 también se refiere a espacios privados, pues contempla casos en los que se presenten “servidumbres”[26]. Entonces, aun cuando el inmueble donde se presentó la presunta afectación es propiedad privada, la responsabilidad de ENEL Colombia S.A. E.S.P. por las presuntas omisiones en el mantenimiento de la red eléctrica ubicada en el inmueble de las demandantes es un asunto que corresponde dirimir en el seno de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

17. En consecuencia, reiterando la regla de decisión del Auto 1509 de 2023, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá, por lo que ordenará remitirle el expediente CJU-5960 para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

18. Regla de decisión. “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer una demanda de reparación directa contra una empresa de servicios públicos. Lo anterior, dado que la falta de mantenimiento de los circuitos [incluso aquellos ubicados en predios privados] constituye una desatención en el uso de los derechos para la utilización del espacio público. En esta medida, se trata de las facultades especiales por la prestación de servicios públicos, en los términos del artículo 33 de la Ley 142 de 1994”[27].

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) y el Juzgado 1° Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca) es la autoridad competente para conocer la demanda de reparación directa por responsabilidad civil extracontractual promovida por Ana Luisa Hernández De Triana, Clara Mery Triana Hernández y Luz Angélica Triana Hernández en contra de ENEL Colombia S.A. E.S.P.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-5960 al Juzgado 3° Administrativo del Circuito de Facatativá (Cundinamarca), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, como también al Juzgado 1° Civil del Circuito de Villeta (Cundinamarca).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, 003EscritoDemandapdf, p1.

[2] Ib., p 13.

[3] Ib., 006Anexos1pdf, p. 3.

[4] Ib.

[5] Ib., 003EscritoDemandapdf, p.13.

[6] Ib., 008ActaRepartopdf, p 2.

[7] Ib., 010AutoRemitePorCompetenciapdf, p 2.

[8] Ib., f.1

[9] Ib., f.2.

[10] Ib., 005Entrada12Agosto-27pdf, p.1.

[11] Ib., 006AutoRechazaProponeConflictopdf, p.2.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Ib., 02CJU-5960 Correo Remisoriopdf, p.1.

[15] Ib., 03CJU-5960 Constancia de Repartopdf, p.1.

[16] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los Autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[18] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[19] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Según esta decisión, el requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[20] Ib.

[21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”. […] // b) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados Civiles.

[22] Corte Constitucional, Auto 1509 de 2023.

[23] Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

[24] Corte Constitucional, Auto 1509 de 2023.

[25] Ib.

[26] Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, artículo 57 “Cuando sea necesario para prestar los servicios públicos, las empresas podrán pasar por predios ajenos, por una vía aérea, subterránea o superficial, las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran en esos predios; remover los cultivos y los obstáculos de toda clase que se encuentren en ellos; transitar, adelantar las obras y ejercer vigilancia en ellos; y, en general, realizar en ellos todas las actividades necesarias para prestar el servicio”. 

[27] Corte Constitucional, Auto 1509 de 2023.