Auto 1913/22
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos
CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Se remite el expediente al despacho judicial que en primer lugar conoció el asunto
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE-Las reglas de reparto no
generan conflictos de competencia en materia de tutela
Referencia: Expediente ICC-4256
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Oral de Armenia y el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de agosto de 2022, Mercy Yolima Cepeda Espinel, actuando en calidad de agente oficiosa de su esposo Campo Elías Vergara, presentó acción de tutela en contra del INPEC, el USPEC, la Alcaldía Municipal de Quimbaya, Quindío, la Secretaría de Salud de Quimbaya, el Comando de Policía de Quimbaya, la Dirección de la Policía del Quindío, la Fiscalía General de la Nación Dirección de Fiscalía del Quindío y la Personería de Quimbaya, al considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, la defensa, la dignidad humana y la salud de su agenciado, toda vez que para la fecha de interposición de la presente acción de tutela el señor Campo Elías Vergara se encontraba privado de su libertad por el delito de acto sexual con menor de catorce años, en las instalaciones del Comando de Policía de Quimbaya, lugar en el que presuntamente fue víctima de múltiples agresiones físicas por parte de los demás reclusos.
2. El 12 de agosto de 2022, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito Oral de Armenia, autoridad a la que le fue asignado por reparto el asunto, se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela al considerar que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante está sucediendo en el municipio de Quimbaya, Quindío, razón por la cual se hace imperativo remitir la presente acción constitucional al juez competente en la jurisdicción territorial señalada[1].
3. El 16 de agosto de 2022, después de realizarse el reparto respectivo, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional al considerar que, en virtud de la naturaleza jurídica de las entidades INOEC, USPEC, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y POLICÍA NACIONAL, el conocimiento del asunto se encuentra asignado a los jueces del circuito de acuerdo a lo previsto en el artículo 1 numeral 2 del Decreto 1983 de 2017[2].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
4. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[3]. Asimismo, se ha explicado que la competencia de esta corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[4] y, en consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevean la autoridad encargada de asumir el trámite o, en los que a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen al amparo constitucional, con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de los derechos fundamentales[5], tal y como lo precisó la Sala Plena en el auto 550 de 2018.
5. En esta ocasión, la Corte está facultada para resolver el conflicto de la referencia, porque las autoridades judiciales involucradas en esta controversia, a pesar de integrar funcionalmente la Jurisdicción Constitucional, carecen desde una perspectiva orgánica de una autoridad designada por la Ley 270 de 1996, que esté facultada para solucionar la colisión suscitada.
6. 6. De acuerdo con los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, en virtud del cual son competentes, a prevención, los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos[6]; (ii) el factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones interpuestas en contra de (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y (b) de las providencias adoptadas por las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz, en virtud del artículo 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017; y (iii) el factor funcional, que opera para asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente puede conocer de ella, las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente[7], en los términos establecidos en el artículo 32 del citado Decreto 2591 de 1991.
7. Este tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio a prevención consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8], se ha interpretado que existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[9].
8. De otro lado, esta corporación también ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[10] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[11]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.
9. Cabe destacar que el factor territorial está previsto en función del titular de la acción, esto es, de la persona legitimada por activa para proceder a su ejercicio, de suerte que su actuación a través de un representante legal, un apoderado judicial o quien invoca su condición de agente oficioso, no altera la titularidad de la acción y, en ese sentido, no modifica las reglas de competencia.
10. Conforme con lo anterior, no pueden declarar su incompetencia en las reglas de reparto previstas en los Decretos 1569 de 2015, 1893 de 2017 o 333 de 2021, toda vez que no constituyen reglas de competencia paro los despachos judiciales, sino únicamente pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que tales actos administrativos no puede ser usados por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia, pues esta forma de proceder se opone, principalmente, al derecho de acceso a la administración de justicia, dado que no existe fundamento alguno para convertir a este conjunto normativo en un mandato procesal del que dependa la resolución de un asunto en sede de instancia[12].
III. CASO CONCRETO
11. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso:
(i) El Juzgado 4° Administrativo del Circuito Oral de Armenia planteó argumentos de incompetencia fundados en la interpretación del factor territorial. Sin embargo, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya, declaró su incompetencia en una regla de reparto prevista en el Decreto 1983 de 2017.
(ii) Con base en lo expuesto, en primer lugar, la Sala Plena advierte que el el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya tiene competencia territorial para conocer de la tutela de la referencia. Si bien la acción de tutela se radicó ante los jueces de la ciudad de Armenia, lo cierto es que la presunta vulneración alegada a los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana y a la salud del señor Campo Elías Vergara se concretan en el lugar en el que lo tienen recluido, Comando de Policía de Quimbaya, con ocasión de las supuestas agresiones que ahí recibe. De manera que, no es posible extender los efectos de esas vulneraciones hasta la ciudad de Armenia a efectos de reconocer la competencia a prevención bajo el argumento de que la agente oficiosa tenga alguna relación con esa ciudad pues, tal como se señaló en las líneas precedentes, el factor territorial está previsto en función del titular de la acción.
(iii) De otro lado, el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya fundó su incompetencia en una regla de reparto. De esa manera, le otorgó un alcance inexistente a las disposiciones contenidas en dicho instrumento jurídico y contrarió la jurisprudencia de esta corporación, según la cual, éstas lejos de integrar mandatos procesales en materia de competencia, son apenas pautas de reparto y/o asignación de expedientes de tutela.
12. Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena dejará sin efectos el auto proferido el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, y le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, toda vez que fue la primera autoridad judicial con competencia territorial a la que le fue remitido el conocimiento de la tutela de la referencia. En consecuencia, remitirá el expediente ICC-4256 al mencionado despacho para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión de fondo a que haya lugar.
13. De otro lado, se advertirá al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, para que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. - DEJAR SIN EFECTOS el auto proferido el 16 de agosto de 2022 por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, en el proceso de tutela promovido por Campo Elías Vergara, a través de agente oficioso.
Segundo.- REMITIR el expediente ICC-4256 al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
Tercero.- ADVERTIR al Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Quimbaya, Quindío,que, en lo sucesivo, se abstenga de declarar su incompetencia con base en las reglas de reparto, en tanto ello desconoce la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional.
Cuarto.- ADVERTIR Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a la parte demandante y al Juzgado 4° Administrativo del Circuito Oral de Armenia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
No participa
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Cuaderno digital ICC-4256 2022-00238 CAMPO ELIAS VERGARA VS INPEC Y OTROS. Archivo 01EscirtoDeTutelayAnexos.pdf.
[2] Cuaderno digital ICC-4256 2022-00238 CAMPO ELIAS VERGARA VS INPEC Y OTROS. Archivo 02AutoProponeConflicto.pdf.
[3] Corte Constitucional, autos 014 de 1994, 087 de 2001, 122 de 2004, 280 de 2006, 031 de 2008, 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, entre otros.
[4] Corte Constitucional, autos 170A de 2003 y 205 de 2014, entre otros.
[5] Corte Constitucional, autos 159A y 170A de 2003.
[6] Corte Constitucional, auto 493 de 2017.
[7] Corte Constitucional, entre otros, los autos 486 y 496 de 2017.
[8] Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud ( ) (subrayado fuera del texto original).
[9] Corte Constitucional, auto 053 de 2018.
[10] Corte Constitucional, autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.
[11] Corte Constitucional, autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.
[12] Corte Constitucional, autos 105 de 2016; 157 de 2016; 007 de 2017; 028 de 2017; 030 de 2017; 052 de 2017; 059 de 2017; 059A de 2017; 061 de 2017; 063 de 2017; 064 de 2017; 066 de 2017; 067 de 2017; 072 de 2017; 086 de 2017; 087 de 2017; 106 de 2017; 152 de 2017; 171 de 2017; 197 de 2017; 332 de 2017; 325 de 2018; y 242 de 2019. Debido a ello, el parágrafo segundo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 dispone que las anteriores reglas de reparto no podrán ser invocadas por ningún juez para rechazar la competencia o plantear conflictos negativos de competencia. Así lo ratifica igualmente el Decreto 333 de 2021.