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A. 1911/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1911/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1911-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1911/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

INADMISION DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Notificación por estado

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por cuanto escrito de corrección se presentó de manera extemporánea

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

-Sala Plena-

 

AUTO 1911 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16.849

 

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 14 de octubre de 2025, que rechazó una demanda presentada contra los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007, “[p]or la cual se establece el Código Disciplinario

del Abogado”

 

Accionante: Jesús Alberto Cabal Reyes

 

Magistrado ponente:

Miguel Polo Rosero

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 49 del Acuerdo 01 de 2025, profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por el señor Jesús Alberto Cabal Reyes en contra del auto del 14 de octubre de 2025, a través del cual se rechazó una demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con los siguientes:

 

I.             ANTECEDENTES

 

A.          La demanda

 

1.            El 13 de agosto de 2025, el ciudadano Jesús Alberto Cabal Reyes presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007, “[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”, al considerar que las disposiciones demandadas vulneran los artículos 4 y 29 de la Constitución y 109 de la Ley 1952 de 2019.

 

2.            La demanda fue radicada en la Secretaría General de la Corte con el número de expediente D-16.849, siendo posteriormente asignada en su estudio al magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, en sesión de Sala Plena del 4 de septiembre de 2025. A continuación, se transcribirán los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007, objeto de censura:

 

 

“Ley 1123 de 2007

(enero 22)

Diario Oficial No. 46.519 de 22 de enero de 2007

 

Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado.

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA

 

DECRETA: (…)

 

Artículo 65. Intervinientes. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales.

 

Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:

 

1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.

2. Interponer los recursos de ley.

3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines, y

4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.

 

Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva.

 

(…)

 

Artículo 79. Clases de recursos. Contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y apelación de acuerdo con lo previsto en esta codificación.

 

Parágrafo. Contra las decisiones de simple trámite no procede recurso alguno.

 

Artículo 80. Recurso de Reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados.

 

También procede contra los autos que imponen multa al quejoso temerario y al testigo renuente, y el que decide la solicitud de rehabilitación.

 

 

3.                 El demandante alegó que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 4 y 29 de la Constitución y 109 de la Ley 1952 de 2019. Para el efecto, en el acápite que denominó “hechos relevantes de este caso”, sostuvo que el 31 de julio de 2024 presentó una queja disciplinaria en contra de 2 abogados ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, toda vez que no recibió la evaluación escrita de una tutela que previamente había pactado con los profesionales. Bajo este contexto, señaló que, en una audiencia ante dicha comisión seccional, los abogados expresaron lo que, a su juicio, son “falsedades”[1] y “comentarios temerarios”[2], los cuales no pudo contradecir debido a que la autoridad judicial lo silenció. Más adelante, solicitó copias de lo actuado, lo cual le fue negado con fundamento en lo previsto en las normas demandadas. Por ello, afirmó que tales disposiciones, “sin duda alguna son de un carácter inconstitucional e inexequible[,] por estar en conflicto total con el artículo 29 de la Constitución Política del país”[3].

 

 

B.           Inadmisión de la demanda[4]

 

4.            En auto del 19 de septiembre de 2025[5], el magistrado sustanciador, Jorge Enrique Ibáñez Najar, inadmitió la demanda en contra de los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007, “[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. Señaló que, aunque (i) el actor acreditó su condición de ciudadano colombiano, (ii) especificó las normas constitucionales que considera infringidas y (iii) transcribió el texto que las enuncia, no aludió a las normas que regulan la competencia de la Corte Constitucional en la materia. Por el contrario, optó por hacer referencia a las normas que regulan la competencia del Consejo de Estado y de esta corporación, bajo el argumento de que podría existir un conflicto de competencias para conocer de su demanda. 

 

5.            Asimismo, el magistrado sustanciador puso de presente dos circunstancias adicionales, que impedían la admisión de la demanda.  Por una parte, planteó que: (i) la acusación se refería a un caso en concreto, es decir, el actor no cuestiona, en rigor, la constitucionalidad de las normas demandadas, por el contrario, presenta su inconformidad con el hecho de que ellas hayan servido como fundamento, para dictar la providencia a través de la cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, le negó el acceso a la transcripción o copias de la audiencia realizada en el proceso disciplinario iniciado por su queja, bajo el argumento de que él no contaba con la condición de interviniente en dicho proceso. Y por la otra, (ii) el actor se limitó a afirmar que las normas acusadas son incompatibles con los artículos 4 y 29 de la Constitución, sin desarrollar unos mínimos fundamentos argumentativos para la estructuración del concepto de la violación.

 

6.            Finalmente, el despacho sustanciador destacó que en la enunciación de las normas vulneradas, el actor incluyó el artículo 109 de la Ley 1952 de 2019, “lo cual pone en evidencia un problema serio de pertinencia. En efecto, en una demanda de inconstitucionalidad no caben argumentos que no sean estrictamente constitucionales, como los relativos a una posible incompatibilidad entre las normas demandadas y otras normas legales”[6].

 

7.            Con base en lo expuesto, el magistrado sustanciador le señaló al actor las deficiencias que debía corregir en su demanda: (i) “señalar las razones por las cuales esta Corporación es competente para conocer de la demanda”; (ii) “rehacer por completo la acusación, para exponer las razones por las cuales se considera que las normas demandadas son incompatibles con la Constitución”[7]; (iii) “abstenerse de emplear argumentos manifiestamente impertinentes en el control de constitucionalidad, como el de que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en la Ley 1952 de 2019”[8]; y (iv) “prescindir de cualquier tipo de referencia a un caso concreto, como el del proceso disciplinario seguido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, (…) esto es, proponer una acusación que se refiera exclusivamente a las normas demandadas y no a lo que ha resultado de su aplicación en un caso concreto”[9].

 

8.            Como consecuencia de su decisión, el despacho sustanciador le concedió al actor el término de tres (3) días hábiles para que, si lo consideraba pertinente, realizara la subsanación de la demanda, conforme con los defectos que habían sido advertidos en su formulación.

 

C.          Subsanación de la demanda

 

9.            El auto de inadmisión del 19 de septiembre de 2025 fue notificado por medio del estado número 157 al señor Jesús Alberto Cabal Reyes el día 23 de septiembre de 2025[10]. De esta forma, el término de ejecutoria con el que contaba el demandante para corregir su escrito corrió los días 24, 25 y 26 de septiembre de este año. No obstante, el señor Jesús Cabal, de acuerdo con la Secretaría General de esta corporación, envió su escrito de corrección el 28 de septiembre de 2025. Es decir, cuando el término ya se encontraba vencido.

 

D.          Rechazo de la demanda

 

10.        En proveído del 14 de octubre de 2025, el magistrado sustanciador rechazó la demanda presentada por el ciudadano Cabal Reyes en contra de los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007, “[p]or la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”[11]. Sobre el particular, el magistrado concluyó que el actor presentó su escrito de corrección de manera extemporánea. Según explicó, de conformidad con el informe secretarial del 6 de octubre de 2025[12], el actor “tenía hasta el 26 de septiembre de 2025 para presentar la corrección de la demanda, pero sólo vino a hacerlo el domingo 28 de septiembre de 2025 en horas de la noche”.

 

E.      Recurso de súplica

 

11.             El 21 de octubre de 2025[13], el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo de la demanda del día 14 del mismo mes y año. El recurrente cuestionó la forma como el magistrado sustanciador hizo el conteo de términos para presentar el escrito de corrección. Al respecto, señaló que, de acuerdo con la información obtenida mediante el uso de inteligencia artificial[14]: (i) “el período de tiempo que él tenía para radicar su respuesta (…) la cual fue enviada por e-mail el día 23 de septiembre del año en curso (2025), (y recibida el día 24 de septiembre), era de tres (3) días hábiles”. Por lo tanto, (ii) los días 27 y 28 “no se podían contar para propósitos de establecer una adecuada contabilidad del período para responder a dicha providencia”. En este sentido; (iii) afirmó que la corrección que presentó el día lunes 29 de septiembre ante la Secretaría de la Corte Constitucional era válida.

 

12.             Seguidamente, en un apartado titulado “competencia de la honorable Sala Plena de la Corte Constitucional en este proceso”, el actor hizo referencia a los artículos que justificaban la competencia de este Tribunal para conocer de su demanda. Concretamente, citó el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, los artículos 4, 13, 29, 241 y 242 de la Constitución, y los artículos 11.3.c. y 43 de la Ley 270 de 1996.

 

13.             Luego, en un acápite que denominó “razones por las cuales fue una decisión errónea (…) desestimar (…) la demanda radicada por el ciudadano Jesús Alberto Cabal Reyes”, el accionante expuso 4 puntos a través de los cuales cuestionó las 4 deficiencias que, según el magistrado sustanciador, debían ser subsanadas en su demanda. En primer lugar, insistió en que en las subsecciones 1.1 a 1.3 de su escrito se describen detalladamente “todos los artículos constitucionales, y leyes estatutarias”[15] que explican la competencia de la Corte para conocer de su acusación.

 

14.             En segundo lugar, sostuvo que el magistrado sustanciador erró al concluir que no expuso las razones por las cuales las normas demandadas son inconstitucionales. Al respecto, precisó que en las 6 secciones de su demanda presentó de forma clara y concisa los motivos por los cuales los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007 “fallan contundentemente la prueba constitucional”[16]. Como ejemplo, reiteró los argumentos expuestos en la “Sección V” de su escrito inicial, transcribió otros apartes del mismo documento e incorporó nuevas consideraciones, en las que alegó que las normas demandadas también vulneran el artículo 13 de la Constitución. Finalmente, señaló que, como una exigencia mucho “más razonable”, el magistrado sustanciador debió haberle solicitado que definiera el concepto de debido proceso.

 

15.             En tercer lugar, el demandante señaló que el requerimiento hecho por el magistrado sustanciador de “abstenerse de emplear argumentos manifiestamente impertinentes (…), como el de que las normas demandadas son incompatibles con lo previsto en la Ley 1952 de 2019”, es incongruente. Lo anterior, afirmó, porque “durante los últimos 43 años él ha estado envuelto en conflictos relacionados con violaciones a sus derechos civiles tanto en los EE. UU de América como en su país natal de Colombia”[17]. Como sustento, hizo referencia a lo expuesto en los numerales 4.6 a 4.11 de su escrito inicial, en donde, según explicó, se narran a detalle los hechos de “confabulación, “censura estricta” y su condición como “prisionero político”.

 

16.             Por último, el actor cuestionó la última de las deficiencias a las que hizo referencia el magistrado sustanciador, de acuerdo con la cual el demandante debía “prescindir de cualquier tipo de referencia a un caso concreto, como el del proceso disciplinario seguido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca”. Sobre este particular, hizo referencia a que: (i) las decisiones de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca se emitieron a través de autos interlocutorios, y no de sentencias; (ii) la “incompetencia” o “mala fe” del magistrado sustanciador o la intención “altamente secreta” de violar sus derechos constitucionales y que los artículos demandados no sean “derogados”; (iii) haber “sido victimizado por más de cuatro (4) décadas por el Estado”; y (iv) ejemplos con los que asemeja la situación.

 

17.             Finalmente, en un acápite dedicado a sus conclusiones, el actor transcribió o hizo leves modificaciones a lo ya expuesto en el título VI de su demanda inicial. Además, aseguró haber demostrado que su escrito de corrección fue radicado “a tiempo” y, por lo tanto, en su criterio, debió ser tenido en cuenta.

 

18.             Sobre la base de lo expuesto, el accionante solicitó a la Corte: (i) “reversar” la decisión adoptada mediante auto del 14 de octubre de 2025 en la que el magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar rechazó la demanda por él presentada en el expediente D-16849; y (ii) dar un juicio justo e imparcial al proceso de inconstitucionalidad. 

 

II.          CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

A.          Competencia

 

19.        La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025, Reglamento Interno de esta Corporación.

 

B.           Finalidad del recurso de súplica

 

20.        Conforme con el numeral 4 del artículo 241 de la Constitución, este Tribunal es competente para “[d]ecidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisión o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por parte del magistrado sustanciador[18].

 

C.          Procedencia del recurso de súplica

 

21.        Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante, y que, además, se constate que el recurrente sea ciudadano colombiano[19]; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia[20]; y (iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[21].

 

22.        En consecuencia, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[22]. En tal sentido, solo cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos estudia el fondo del asunto, con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[23].  

 

D.          Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto

 

23.        Legitimación por activa. Se considera que se cumple con este requisito, en tanto que el sujeto que acude al recurso de súplica es el mismo ciudadano colombiano que instauró la respectiva demanda de inconstitucionalidad, en el marco del expediente D-16.849.

 

24.        Oportunidad. En informe del 23 de octubre de este año, la Secretaría General de la Corte informó que el auto de rechazo del 14 de octubre de 2025 fue notificado mediante estado número 172 del 16 de octubre siguiente, y que su término de ejecutoria se surtió entre los días 17, 20 y 21 de octubre del 2025. Así las cosas, en la medida en que el recurso de súplica se interpuso el pasado 21 de octubre, se considera que su presentación es oportuna, dado que tuvo ocurrencia dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Por lo tanto, se satisface este requisito.

 

25.        Carga argumentativa. En el presente caso, el recurrente cumple con la carga de motivación necesaria para abordar el estudio de fondo, únicamente respecto del cuestionamiento al auto de rechazo, por haber presuntamente incurrido en un error en la contabilización de los términos para la presentación del escrito de corrección frente al auto inadmisorio de la demanda. Con este alegato el actor no intenta corregir alguna de las falencias advertidas en los autos de inadmisión y/o rechazo, ni se limita a reiterar las razones expuestas en la demanda ni en su escrito de subsanación. Por el contrario, expuso la razones por las que, en su criterio, el magistrado sustanciador incurrió en un yerro al dictar el auto de rechazo. Por lo tanto, más adelante, la Sala examinará si la providencia recurrida presenta dicho defecto[24].

 

26.        No obstante, no sucede lo mismo con los demás argumentos expuestos por el accionante en su escrito de súplica, en la medida en que con ellos, más que señalar un error o arbitrariedad en la motivación del auto de rechazo, busca modificar, adicionar, reiterar, y en la mayoría de los casos, transcribir las razones expuestas en su demanda inicial. Es decir, el actor pretende que, a través del recurso de súplica, se abra una nueva instancia de calificación de la aptitud sustantiva de la demanda.

 

27.             Sobre el particular, la Sala advierte que el recurrente busca subsanar y controvertir las deficiencias que el magistrado señaló en el auto inadmisorio. Así, en lugar de estructurar un razonamiento que le permita a la Sala Plena constatar un yerro, olvido o una actuación arbitraria que se puede endilgar al auto de rechazo, los demás planteamientos se dirigen a reabrir el debate sobre la aptitud sustantiva de su demanda. Esto es así porque, en la mayor parte de su escrito de súplica, el demandante alude a: (i) los artículos por los cuales la Corte es competente para conocer de su demanda; (ii) las deficiencias en la estructuración del concepto de violación que motivaron la decisión de inadmisión; y (iii) el parámetro de control. Incluso, sobre este último, el demandante incluye el artículo 13 de la Constitución, pese a que en su escrito inicial únicamente hizo referencia a los artículos 4 y 29 del Texto Superior.

 

28.             En consecuencia, la Sala Plena rechazará el recurso presentado contra el auto del 14 de octubre de 2025 porque no cumple con el requisito de carga argumentativa respecto de las alegaciones adicionales al presunto error en el cómputo de los términos por parte del magistrado sustanciador.

 

29.             Análisis de fondo sobre el presunto error en la contabilización de los términos para la presentación del escrito de corrección frente al auto inadmisorio. La Sala Plena observa que, en lo que respecta al cuestionamiento mencionado, el recurso de súplica formulado contra el auto del 14 de octubre de 2025 no puede prosperar, por las razones que se exponen a continuación.

 

30.              El inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 establece lo siguiente: “[c]uando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”[25]. Con fundamento en esta norma, la Corte ha reiterado que el demandante debe presentar oportunamente el escrito de corrección frente al auto inadmisorio de la demanda, dentro del término legal indicado. Esto, bajo el entendido de que “el respeto por los plazos y procedimientos no es un capricho del juez, sino una exigencia para mantener la integridad, consistencia e igualdad de trato a las partes dentro de los procesos judiciales”[26]. Se trata de “una regla objetiva que válidamente legitima a la Corte para rechazar [la demanda] en el evento de constatar su incumplimiento. En ese orden, el rechazo de la demanda no obedece a un acto discrecional del magistrado sustanciador, sino que atiende al principio de legalidad de las formas, que a su vez integra el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 C.P.)”[27].

 

31.             Así, la verificación sobre la presentación oportuna del escrito de corrección implica determinar la fecha a partir de la cual se notifica efectivamente la decisión del magistrado sustanciador sobre la admisión de la demanda. Lo anterior, conforme con la reiterada jurisprudencia constitucional, ocurre cuando la Secretaría General de la Corte Constitucional notifica por estado el auto que resuelve sobre la admisión, el cual se publica en la página web de la corporación. En este sentido, la Corte ha precisado que “dado que el Decreto 2067 de 1991 no regula explícitamente la forma de notificación de estas providencias, se debe acudir a los estados”[28].

 

32.             Por lo anterior, en reiteradas oportunidades, la Sala Plena ha advertido que el oficio de comunicación enviado por la Secretaría General de la corporación al demandante, en el que le informa sobre la decisión adoptada por el magistrado sustanciador en el trámite de admisión de la demanda, solamente tiene carácter informativo y no puede ser entendido como un acto formal de notificación del auto que resuelve sobre la inadmisión, el cual, como se explicó, se notifica por estado. En este punto, la Corte ha sido enfática al señalar que la comunicación mencionada “no tiene la naturaleza jurídica de un medio de notificación en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional, en el control abstracto de constitucionalidad, toda vez que se trata de un instrumento informativo”[29].

 

33.             Con fundamento en lo anterior, al descender al caso concreto, la Sala Plena constata que, contrario a lo expuesto por el recurrente, el magistrado sustanciador rechazó la demanda, por la presentación extemporánea del escrito de corrección, con base en el régimen jurídico aplicable al trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y a partir de una contabilización correcta de los términos procesales para tal efecto. En particular, se encuentra en el expediente que el auto de 19 de septiembre de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda presentada por el señor Cabal Reyes, fue notificado por medio del estado número 157 del 23 de septiembre de 2025. Ese mismo día, dicha providencia fue (i) publicada “en la página web de la Corte Constitucional”[30] y, solamente a título informativo, (ii) comunicada al accionante por medio de correo electrónico[31]

 

34.             Por lo tanto, tal y como la Secretaría General le reportó al despacho del magistrado Ibáñez Najar en el informe del 6 de octubre de 2025, el término de ejecutoria y dentro del cual se debía presentar el escrito de corrección de la demanda, transcurrió entre los días 24, 25 y 26 siguientes. Pese a esto, el demandante decidió remitir el escrito de subsanación el 28 de septiembre a las 6:19 p.m., luego de vencido el plazo legal mencionado. Lo anterior, como se desprende del recurso de súplica y por las razones expuestas con antelación, bajo el convencimiento errado de que (i) el oficio de comunicación enviado por la Secretaría General de la Corte reemplaza el acto de notificación que se surte a través del estado en la página web de la corporación; y, en consecuencia, (ii) que el término de ejecutoria se debía contabilizar a partir del día siguiente al 24 de septiembre, fecha en la que presuntamente recibió la comunicación de la Corte y en la que, a su juicio, fue notificado del auto inadmisorio de la demanda.

 

35.             Finalmente, la Sala considera relevante recordar que el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 regula las notificaciones personales por medio del envío de mensajes de datos. Sin embargo, conforme lo expuesto con anterioridad, el auto inadmisorio de una demanda de inconstitucionalidad se notifica por estado, no de manera personal. Así las cosas, en esta oportunidad, no se evidencia un yerro o actuación arbitraria que pueda endilgarse del auto de rechazo, sino que, por el contrario, se observa que la decisión del magistrado sustanciador se fundó en la aplicación objetiva del inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional. 

 

36.             Sin perjuicio de lo anterior, con fines estrictamente pedagógicos, se informa al recurrente que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada, ni limita el derecho ciudadano de acudir nuevamente ante la Corte. En consecuencia, nada obsta para que se presente una nueva demanda, siempre que se cumpla con las exigencias previstas en los artículos 40.6 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991[32].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero: NEGAR el recurso de súplica presentado por Jesús Alberto Cabal Reyes en contra del auto del 14 de octubre de 2025, mediante el cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los artículos 65, 66, 79 y 80 de la Ley 1123 de 2007, únicamente respecto del alegato relacionado con el presunto error en la contabilización de los términos para la presentación del escrito de corrección frente al auto inadmisorio. En cuanto a las demás alegaciones realizadas, por ausencia de carga argumentativa, RECHAZAR por improcedente el recurso planteado.

 

Segundo: A través de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.

 

Tercero: Una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en el presente auto, ARCHIVAR el expediente D-16.849.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

No participa

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] Expediente digital D-16.849, archivo “Demanda ciudadana”.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Inicialmente, la fecha para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda vencía el 22 de septiembre de 2025. Por lo tanto, el 19 de septiembre el magistrado sustanciador dictó el auto inadmisorio, el cual fue notificado mediante estado número 157 del 23 de septiembre, fecha en la que empezaron a correr los términos de ejecutoria de la decisión. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte que en el expediente digital reposan dos constancias, una del 23 de septiembre y otra del 26 de septiembre, en las que la Secretaría General de la Corte Constitucional hace constar que, con motivo de la incapacidad por enfermedad del magistrado Jorge Enrique Ibáñez Najar, “la nueva fecha para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda es el 23 de septiembre de 2025” y “el 26 de septiembre de 2025”, respectivamente.

[5] Expediente digital D-16.849, archivo “Auto que Inadmite la demanda”.

[6] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Ibid.

[9] Ibid.

[11] Ibid., archivo “Auto que Rechaza la demanda”.

[12] Ibid., archivo “Informe a despacho”.

[13] Ibid., archivo “Recurso de Súplica”.

[14] Ibid. El recurrente aportó una serie de capturas de pantalla de respuestas generadas por la IA de Google.

[15] Ibid.

[16] Ibid.

[17] Ibid.

[18] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.

[19] Corte Constitucional, auto 1407 de 2025.

[20] Corte Constitucional, auto 182 de 2024. En esta ocasión, se señaló que: “Como se manifestó con anterioridad, el accionante presentó dos escritos ante esta corporación. El primero que contiene el recurso de súplica cuya radicación se llevó a cabo el 30 de noviembre de 2023, es decir, dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. Y, el segundo, el 18 de diciembre de 2023, a través del cual se añadieron razones para pedir que se dé curso a la demanda que fue interpuesta, el cual claramente fue radicado de forma extemporánea. Por tal motivo, la Corte se limitará a examinar únicamente el primero de los escritos que fueron radicados ante este tribunal, pues frente al mismo es que se cumple con el requisito de oportunidad

[21] En relación con este último requisito, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que el recurso de súplica es un mecanismo que la ley atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, con el propósito de brindarles la oportunidad de controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que se incurrió en un yerro, para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo haber incurrido el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido precisar los aspectos del auto de rechazo que se consideran desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad, puesto que “[e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente”. Corte Constitucional, auto 121 de 2010.

[22] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 164 de 2006, 029 de 2016, 759 de 2018, 497 de 2019 y 127 de 2020. En este sentido, tal y como lo ha señalado esta corporación, por ejemplo, en el auto 027 de 2009, cabe realizar una distinción entre la etapa procesal de admisión de la acción de inconstitucionalidad, cuya finalidad es determinar si ella cumple con los requisitos formales y materiales de procedencia establecidos por el ordenamiento jurídico, y la etapa procesal que activa el recurso de súplica, en la cual se le brinda al demandante un mecanismo para controvertir los fundamentos jurídicos y la estructura argumentativa expuesta por el magistrado sustanciador al rechazar la demanda.

[23] Corte Constitucional, autos 237 de 2017, 232 de 2018 y 127 de 2020.

[24] En el auto 1884 de 2024, la Sala Plena consideró acreditada la carga argumentativa del recurso de súplica presentada contra el auto que rechazó la demanda por haberse presentado de manera extemporáneo el escrito de corrección. Sin embargo, en el análisis de fondo, se resolvió negar el recurso en cuestión.

[25] Artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

[26] Corte Constitucional, auto 942 de 2024.

[27] Corte Constitucional, auto 887 de 2025.

[28] Corte Constitucional, autos 155 de 2021, 1135 de 2023 y 395 de 2025. En el auto 1135 de 2023, la Corte estudió un recurso de súplica contra la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, alegando la extemporaneidad en la presentación del escrito de corrección. El demandante cuestionó la decisión bajo el argumento de que la contabilización del término de corrección corría desde la notificación por correo electrónico. La Sala Plena concluyó que el magistrado sustanciador rechazó la demanda en debida forma, toda vez que el auto inadmisorio se notificó por estado y la comunicación por correo solo cumple “fines meramente informativos”. Por otro lado, en el auto 395 de 2025, la Sala Plena conoció de un recurso de súplica en el que el actor cuestionó no haber sido notificado en debida forma de la inadmisión de la demanda. La Corte rechazó el recurso luego de concluir que este último no satisfizo el requisito de carga argumentativa, en tanto el demandante se limitó a señalar que no fue debidamente notificado por correo electrónico, sin controvertir los argumentos del rechazo: no haber presentado escrito de corrección en el correspondiente término de ejecutoria, pese a haber sido notificado por estado. Este tribunal recordó que “dado que el Decreto 2067 de 1991 no regula explícitamente la forma de notificación de estas providencias, se debe acudir a los estados”.  

[29] Corte Constitucional, autos 890 de 2025.184 de 2024, 1135 de 2023, 155 de 2021, 465 de 2020, entre otros.

[32] Corte Constitucional, autos 006 de 2019, 016 y 476 de 2023, y 1236 de 2024.