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A. 1909/24
Auto20 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1909/24

Corte Constitucional·20 de noviembre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1909-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1909/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1909 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU- 5946.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.   La señora Elizabeth Gómez Grass acudió al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la nulidad de un acto administrativo ficto proferido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante, FOMAG). El proceso fue resuelto a favor del FOMAG en ambas instancias, motivo por el cual la señora Elizabeth Gómez Grass fue condenada en costas[1]. Mediante auto del Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga se aprobó la liquidación de las costas concentradas de ambas instancias, providencia que se encuentra en firme y, no obstante, no habría sido cumplida por la señora Gómez Grass[2].

 

2.   El 1º de junio de 2022 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de apoderado judicial, presentó solicitud de ejecución de providencia judicial en contra de Elizabeth Gómez Grass, con ocasión de las costas reconocidas a su favor en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[3].

 

3.   El 18 de agosto de 2022 el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga libró mandamiento de pago contra la señora Gómez Grass[4] y ante el silencio de esta última, el 1º de junio de 2023 ese juzgado profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución[5]. Posteriormente, el 30 de noviembre de 2023 el juzgado profirió auto que ordenó la remisión del expediente al contador, para que este realizara la liquidación del crédito[6].

 

4.   No obstante, mediante auto del 24 de mayo de 2024 el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente para reparto entre los juzgados civiles municipales de Bucaramanga. Consideró que a partir de los artículos 104 y 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer los procesos ejecutivos por las condenas impuestas a las entidades públicas; mientras que el artículo 15 del Código General del Proceso (en adelante, CGP) le otorga la competencia residual a la jurisdicción ordinaria, sobre todo asunto no expresamente en la ley[7].

 

5.   Así las cosas, consideró que, como la ejecución se adelanta en contra de un particular y no de una entidad pública, su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria. Para sustentar lo anterior, citó el Auto 857 de 2021 en el que la Corte Constitucional precisó que:

 

… la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de i) los procesos ejecutivos que tengan por objeto hacer efectivos títulos ejecutivos, ii) derivados de condenas impuestas a la administración, (…). De manera que las condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo que no recaigan sobre las entidades públicas escapan al conocimiento de dicha jurisdicción.

 

6.   El proceso fue repartido al Juzgado 001 Civil Municipal de Bucaramanga, que mediante auto del 16 de septiembre de 2024 propuso un conflicto negativo de jurisdicciones y dispuso la remisión del expediente a la Corte Constitucional[8].

 

7.    El despacho sostuvo que el conocimiento del asunto sí le correspondía al juez de lo contencioso administrativo, según lo dispuesto en los artículos 154 y 155 del CPACA. También indicó que, según el Auto 1194 de 2023, que reiteró lo dicho en el Auto 008 de 2022, es necesario diferenciar entre el conocimiento de una demanda ejecutiva autónoma interpuesta para solicitar el pago de una obligación, y la solicitud de ejecución de condenas impuestas en un mismo proceso judicial.

 

8.   En el primer caso, según lo dispuesto en el Auto 857 de 2021, el conocimiento del proceso ejecutivo adelantado en contra de un particular corresponde a la jurisdicción ordinaria, pero en el segundo supuesto el conocimiento de las solicitudes de ejecución de las sentencias proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo corresponde a esta misma.

 

9.   El 23 de septiembre de 2024, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 18 de octubre de 2024, el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 22 de octubre de 2024.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

10.             La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[9].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

 

11.   Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[10]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

12.             La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 001 Civil Municipal de Bucaramanga, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una solicitud de ejecución de una providencia judicial promovida por el FOMAG en contra de la señora Elizabeth Gómez Grass, con el fin de obtener el pago de la condena en costas que se fijó en el marco de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia, tal y como se evidencia en los fundamentos 4, 5, 7 y 8 de la presente providencia.

 

Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución de providencia judicial en las que se reclama el pago de condenas impuestas por parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a particulares. Reiteración del auto 008 de 2022

 

13.             En el Auto 008 de 2022, esta Sala sostuvo que las solicitudes de ejecución presentadas dentro del mismo proceso deben ser conocidas por el juez que dictó la providencia que se pretende ejecutar. Esa regla se fundamenta en el artículo 306 del CGP, que permite realizar una solicitud de cumplimiento de la sentencia dentro del mismo proceso que la originó, y en el artículo 298 del CPACA, que establece la obligación del juez de conocimiento de ordenar el cumplimiento del fallo condenatorio que profirió, si transcurrido un año, no se ha pagado la condena. Al respecto, en el citado auto se estableció que:

 

[E]s procedente la ejecución a continuación del proceso de conocimiento declarativo y condenatorio, en el que no existe demanda ejecutiva separada o independiente. Por el contrario, se trata de una solicitud que hace quien pretende el cobro de la condena, para que la providencia se cumpla dentro del mismo proceso. Por esta razón, es el mismo juez de conocimiento, esto es, aquel que profirió la sentencia condenatoria, el competente para conocer de esa solicitud de ejecución sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena[11].

 

14.   Con fundamento en lo expuesto, el Auto 008 de 2022 fijó la siguiente regla de decisión: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[12].

 

15.   En conclusión, de acuerdo con el Auto 008 de 2022, cuando se presenta una solicitud de ejecución de una condena impuesta por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo dentro del mismo proceso en que se originó, el competente para conocer de la solicitud de ejecución es el juez de conocimiento que impuso la condena.

 

Caso concreto

 

16.             La Sala advierte que, en virtud de la regla fijada en el Auto 008 de 2022 de la Corte Constitucional, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el presente asunto. Esto se debe a que el FOMAG presentó una solicitud de ejecución de providencia judicial ante el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para acceder al pago de la condena por costas que el juzgado impuso a una particular en el curso de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

Regla de decisión. El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE.

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales en contra de la señora Elizabeth Gómez Grass.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-5946 al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 001 Civil Municipal de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-5946, documento “011SubsanaciónDemanda”, p. 63-74.

[2] Ibidem, p. 9-11.

[3] Expediente digital CJU-5946, documento “’004Demanda”.

[4] Expediente digital CJU-5946, documento “05AutoLibraMandamientoPago”.

[5] Expediente digital CJU-5946, documento “16AUTOORDENASEG20230601133836”.

[6] Expediente digital CJU-5946, documento “19AUTOORDENAREM20231130131604”.

[7] Expediente digital CJU-5946, documento “21AutoFaltade_20240524154738”.

[8] Expediente digital CJU-5946, documento “013PromueveConflictoDeJurisdicción”.

[9] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[10] Auto 155 de 2019.

[11] Auto 008 de 2022.

[12] Ibídem.