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A. 1909/23
Auto15 de agosto de 2023

Sentencia A. 1909/23

Corte Constitucional·15 de agosto de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1909-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1909/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

Auto 1909 de 2023

 

Referencia: Expediente CJU-3918

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                  El 16 de febrero de 2018, la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, acción de lesividad, para solicitar la nulidad de la Resolución GNR 14871 del 23 de mayo de 2016. En ese acto administrativo, con ocasión del fallecimiento del señor Jaime Duque Vargas el 23 de febrero de 2016, se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Angela María Isaza García, en calidad de compañera permanente en un porcentaje equivalente al 26.66%, y de la señora Edilma Bernal de Duque, en calidad de cónyuge en un porcentaje del 23.34%.[1]

 

2.                  Como fundamento de sus pretensiones, Colpensiones mencionó que: (i) en el caso de la señora Angela María Isaza García la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Superior de Bogotá se declaró la existencia de la unión marital de hecho con el causante desde el 13 de diciembre del 1993 hasta el 9 de noviembre de 2009, es decir, para la fecha del fallecimiento del causante no existía convivencia; y (ii) la señora Edilma Bernal de Duque, conforme informe técnico de investigación de convivencia del 16 de diciembre de 2016, contrajo matrimonio con el causante el 27 de diciembre de 1976 y esta relación duró hasta el 31 de enero de 1997, fecha en la cual se liquidó la sociedad conyugal.[2]

 

3.                 El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. En Auto del 21 de febrero de 2020, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso y ordenó su remisión a los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá. Sostuvo que conforme lo ha expuesto la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado[3] le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer sobre aquellas controversias de los trabajadores del sector privado afiliados a una entidad de previsión social, por ejemplo, una AFP cuando se reconoce o niega el derecho pensional. Así las cosas, en atención a que el señor Jaime Duque Vargas fue un empleado del sector privado vinculado mediante un contrato de trabajo, el conocimiento del caso le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.[4]

 

4.                 Sometido nuevamente a reparto, el proceso le correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. En Auto del 14 de marzo de 2023, declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera. Argumentó que, conforme el Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los casos en los cuales Colpensiones controvierte sus propios actos.[5]

 

5.                  El 27 de marzo de 2023, se radicó el proceso en la Corte Constitucional. Fue objeto de reparto en reunión virtual del 25 de julio de 2023 y remitido para su sustanciación el 28 de julio de 2023.

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

A.     Competencia

 

6.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[6] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”.[7]

 

8.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Constatación

Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[8]

 

El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.) y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C.).

Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[9]

Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad) interpuesto por Colpensiones en contra de la Resolución GNR 14871 del 23 de mayo de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Angela María Isaza García y Edilma Bernal de Duque.

Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[10]

Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. Por un lado, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. se enfocó en mencionar la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria conocer de aquellas controversias de los trabajadores del sector privado afiliados a una entidad de previsión social. Por su parte, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. se refirió al Auto 316 de 2021 de la Corte Constitucional y el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

 

C.     Asunto objeto de decisión y metodología

 

9.                  Con base en lo anterior, al configurarse los elementos de un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C., la Corte Constitucional procederá a resolverlo y, para tal efecto, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en acciones en las cuales se pretenda la declaración de nulidad y el restablecimiento del derecho de un acto propio. Con ello, se pronunciará sobre el caso concreto.

 

 

D. La competencia para conocer sobre la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del Auto 316 de 2021

 

10.             La Sala ha establecido que las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho presentadas por una entidad pública en contra de un acto administrativo propio, tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, incluso si el acto objeto de controversia contiene un pronunciamiento sobre derechos pensionales.[11]

 

11.             En efecto, la Corte ha señalado que, de un lado, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, la entidad “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. Y del otro, el artículo 104 del mismo código, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. De manera que, las demandas presentadas por las autoridades públicas en contra de sus propios actos son competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

12.             En Auto 316 de 2021, la Sala indicó que los casos en los que una institución pública o un fondo de naturaleza pública pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho contra un acto propio, aun cuando su contenido material verse sobre asuntos laborales o de la seguridad social, son de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[12]

 

 

E. Caso concreto

 

13.              La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscita conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C.

 

14.             La Corte encuentra que la controversia gira en torno a la competencia para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por parte de Colpensiones en contra de la Resolución GNR 14871 del 23 de mayo de 2016, por medio de la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión de sobrevivientes a favor de las señoras Angela María Isaza García y Edilma Bernal de Duque. Ello significa que el asunto trata de una demanda en contra de un acto administrativo proferido por la entidad demandante. En otras palabras, es una acción de lesividad, la cual debe ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como lo señalado por la Corte Constitucional en el Auto 316 de 2021.

 

15.             La Sala ordenará remitir el expediente al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

16.             Regla de decisión. Reiteración Auto 316 de 2021. La Corte Constitucional precisa que cuando la administración demanda un acto por ella proferido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. y el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá D.C. en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-3918 al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente CJU-3918, documento digital “01Demanda.pdf”, pp. 12-32.

[2] Ibid.

[3] Al respecto, el juzgado citó el Auto del 21 de febrero de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso con radicado No 2013-00765, y el Auto 0-245-2019 de 28 de marzo de 2019, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado No 2017-00910.

[4] Ibid., documento digital “02AudienciaJuzgadoAdministrativo.wmv”

[5] Ibid., documento digital “19AutoProponeConflicto.pdf”, p.p. 1-3.

[6] Artículo 241. “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[7] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11]  Esta postura de la Corte Constitucional fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377, 382, 384, 385, 391, 393, 394, 396, 397, 399, 400, 402, 410, 411, 412, 431, 432, 434 y 437 de 2021. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[12] Cfr., Corte Constitucional, Autos 437, 454 y 384 de 2021, entre otros.