REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1908 DE 2025
Referencia: Expediente ICC-5212
Asunto: Conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá, Cundinamarca, el Juzgado 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta, y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá.
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Acción de tutela. Brayan Stiven Ospina Castañeda, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), ante los jueces de tutela (reparto) de Boyacá[1], por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna e integridad personal[2].
2. El accionante afirmó ser víctima de la violencia por desplazamiento forzado, junto con su familia; y que la UARIV no le ha pagado la indemnización administrativa contemplada en la Ley 1448 de 2011, pese a haber transcurrido muchos años desde que ocurrieron los hechos victimizantes. Además, de los anexos de la demanda se extrae que el 22 de octubre de 2025, el señor Ospina Castañeda radicó petición ante la UARIV. En consecuencia, el actor solicitó ordenar a la UARIV que pague la indemnización administrativa a su favor, así como las ayudas humanitarias de emergencia, traslade su condición de víctima de la ruta general a la transitoria, lo incluya en la siguiente vigencia fiscal y de una respuesta clara, oportuna y de fondo a su petición.
3. Como información para notificaciones, en el escrito de tutela señaló una dirección en Acacías y un correo electrónico; no obstante, en el pie de firma se indicó como dirección zona rural - Boyacá Boyacá (Sic). Por otro lado, en la petición que se radicó ante la UARIV, tanto en la información de notificaciones como en la firma se hizo mención a la zona rural del municipio de Boyacá, Boyacá.
4. Declaraciones de falta de competencia. El Juzgado Promiscuo Municipal de Bojacá, en Auto del 6 de noviembre de 2025, rechazó por falta de competencia la acción impetrada y dispuso la remisión de las diligencias a los jueces del circuito de Acacías, en atención al domicilio del accionante y la naturaleza de la entidad encartada[3]. Afirmó que, en atención al factor territorial, no es el competente para conocer la actuación, toda vez que, el lugar de la ocurrencia de la vulneración de los derechos fundamentales del actor y sus efectos, son ajenos a la jurisdicción de esta municipalidad[4]. Como sustento de la decisión hizo referencia a los factores de competencia que contempla el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y al Auto 012 de 2017 de la Corte Constitucional, en el que se resolvió un conflicto de competencia por factor territorial.
5. Surtido el segundo reparto, el Juzgado 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, mediante Auto del 7 de noviembre de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento de la demanda por carencia de competencia territorial[5]. Indicó que la asistente administrativa del despacho, mediante llamada telefónica, confirmó que el señor Brayan Ospina Castañeda reside en la zona rural del departamento de Boyacá, por lo que no existe alternativa jurídica distinta que remitir en forma inmediata la actuación ante la Oficina de Reparto de los juzgados del circuito de Tunja Boyacá[6]. Recordó que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaré la presentación de la solicitud[7], lo cual reiteró el artículo 1 del Decreto 333 de 2021.
6. Luego del tercer reparto, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, a través de Auto del 10 de noviembre de 2025, se abstuvo de avocar conocimiento, suscitó conflicto negativo de competencia y remitió las diligencias a la Corte Constitucional[8]. Señaló que carece de competencia territorial, dado que en Tunja no se genera ningún efecto de la presunta vulneración de los derechos del convocante. Para lo pertinente, señaló que de manera pacífica e insistente la Corte Constitucional ha señalado que los factores de competencia son tres, y que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, en virtud del criterio a prevención, previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[9]. De manera paralela, señaló que el juez de Acacías actuó contrariando la lógica propia de la distribución territorial y la competencia que irradia en todo funcionario judicial para ejercer como juez de tutela, dado que en el municipio de Bojacá también existen operadores judiciales.
7. Reparto al despacho sustanciador. El 10 de noviembre de 2025, el expediente fue remitido a esta Corporación y fue repartido al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, en sesión de Sala Plena del 13 de noviembre de 2025, para su respectiva sustanciación.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
8. Competencia. La Corte ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela le corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[10]; de modo que, su competencia sólo se activa en aquellos casos en que la mencionada norma no prevea la autoridad judicial encargada de asumir el trámite, o aun cuando la definan, se requiera dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela, a fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y de esta forma, evitar la dilación en la adopción de una decisión de fondo que garantice la protección efectiva de sus derechos fundamentales[11].
9. En principio, el presente conflicto de competencia debería ser resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[12], pues las autoridades judiciales en disputa forman parte de especialidades diferentes de la jurisdicción ordinaria y pertenecen a distritos judiciales distintos. Sin embargo, en aplicación de los principios de celeridad y eficacia que rigen la acción de tutela y en aras de evitar que se dilate aún más la decisión de fondo, la Sala Plena de la Corte Constitucional asumirá su estudio.
10. Factores de competencia en materia de tutela. Únicamente son tres y se encuentran en los artículos 86 de la Constitución y 8 transitorio de su título transitorio (adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017), y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991; a saber, (i) Territorial: son competentes «a prevención» los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[13]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz[14]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los «superiores jerárquicos correspondientes», según la jurisprudencia[15].
11. Factor territorial. La competencia por este factor no se puede determinar exclusivamente a partir del lugar de residencia de la parte accionante o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales. Por el contrario, los jueces con jurisdicción en el lugar donde (i) ocurrió la violación o amenaza o (ii) se producen sus efectos, son competentes a prevención[16].
III. CASO CONCRETO
12. La Sala Plena de la Corte Constitucional constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia, pues los juzgados Promiscuo Municipal de Bojacá, 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías y 002 Laboral del Circuito de Tunja sustentaron su falta de competencia en el factor territorial, tal como se expuso en los párrafos 4, 5 y 6 supra.
13. Verificado el expediente se advierte que (i) la acción de tutela se dirigió a los jueces del municipio de Boyacá, Boyacá; (ii) dicho municipio, también es el lugar donde reside el accionante, como él mismo lo enunció en la información de notificaciones en la petición que presentó ante la UARIV y en el pie de firma de la acción de tutela; (iii) el Juzgado 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías en comunicación telefónica con el convocante confirmó que su residencia es en la zona rural del municipio de Boyacá; y que (iv) el domicilio de la UARIV, entidad contra la cual se dirigió la demanda, es en Bogotá D.C.
14. Así las cosas, la Corte concluye que, solamente el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja es la autoridad con competencia territorial en el asunto de la referencia. Lo anterior, porque (i) los efectos de la presunta falta de respuesta a la petición que radicó el actor ante la entidad convocada y el no pago de la indemnización administrativa pretendida se producen en el municipio de Boyacá, en atención a que el accionante reside allí; (ii) la competencia territorial no se puede determinar exclusivamente a partir del lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales; (iii) el municipio de Boyacá pertenece al circuito judicial de Tunja; y (iv) como la entidad accionada debía emitir su respuesta en Bogotá D.C., los jueces de tal ciudad podrían tener competencia territorial, sin embargo, en el trámite incidental no se encuentra vinculada ninguna autoridad de la misma.
15. En otro orden de ideas, la Sala no advierte en el expediente ningún elemento que vincule el asunto a Bojacá ni a Acacías, lo cual descarta la competencia de las autoridades judiciales de tales municipalidades.
16. Decisión de la Sala Plena. Con base en las anteriores consideraciones, se concluye que el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, es el competente por el factor territorial para resolver, en primera instancia, la acción de tutela. En este sentido, (i) se dejará sin efectos el auto en el que se abstuvo de avocar el conocimiento de la presente diligencia, y (ii) se le remitirá el expediente para que inmediatamente adopte la decisión a que haya lugar. Además, se le advertirá que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
IV. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 10 de noviembre de 2025, proferido por el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, dentro del trámite de tutela promovido por Brayan Stiven Ospina Castañeda contra la UARIV.
SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-5212 al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.
TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Tunja, Boyacá, que cuando considere que existe un conflicto de competencia en materia de tutela, este debe ser resuelto por las autoridades establecidas en la Ley 270 de 1996 y en el Auto 550 de 2018.
CUARTO. Por la Secretaría General de la Corporación, COMUNICARLE la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y a los juzgados Promiscuo Municipal de Bojacá, Cundinamarca, y 005 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, Meta.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] De acuerdo con el encabezado del escrito de tutela.
[2]Expediente digital: ICC 5212. Documento: 001TutelaRemitidaBojaca.pdf. En adelante, siempre que se mencione un documento digital, se entenderá que hace parte del expediente ICC-5212, a menos que se diga expresamente lo contrario.
[3] Documento digital 001TutelaRemitidaBojaca.pdf pp. 17 18.
[4] Ibid.
[5] Documento digital: 02AutoRemiteTutela202510110
[6] Ibid.
[7] Ibid.
[8] Documento digital: 04AutoRemiteConflictoCompetenciaAT202510110
[9] Ibid.
[10] Congreso de Colombia. Ley 270 de 1996. Estatutaria de la Administración de Justicia. Artículo 18. Conflicto de competencias
[11] Cfr, Corte Constitucional, Auto 550 de 2018.
[12] Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.
[13] Cfr, Corte Constitucional, Auto 493 de 2017.
[14] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).
[15] Cfr, Corte Constitucional, Auto 655 de 2017.
[16] Decreto 2591 de 1991. Artículo 37.