TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1907/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad de actos administrativos o acuerdos de voluntades en los que intervenga una entidad estatal
(...) La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que [se] pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1907 DE 2024
Referencia: expediente CJU- 5937.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de octubre de 2023, Hipolito Vicente Guerrero y otros, presentaron demanda declarativa verbal de nulidad absoluta/relativa de contrato de cesión de inmueble en contra de Larry Stheferson Ramírez Silva, Miller Andrés Silva Martínez, Alcaldía Municipal de Popayán y la Notaria Segunda de Popayán[1].
2. Los demandantes consideran que los demandados firmaron una escritura aclaratoria en la que cedieron de manera gratuita a la Alcaldía de Popayán los derechos hereditarios sobre un predio que debía ser entregado a los demandantes a título de compraventa. En su criterio, esa escritura aclaratoria es nula porque en ella no comparecieron los demandantes, quienes sí lo hicieron al otorgar la escritura aclarada". Por lo tanto, los demandantes solicitan que se anule la escritura pública emitida sin su participación.
3. El caso fue asignado al Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán quien se declaró carente de jurisdicción[2]. En su criterio, la competencia correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque fueron demandadas entidades estatales o particulares que cumplen funciones estatales como la Alcaldía Municipal de Popayán y la Notaría Segunda de Popayán. Adicionalmente, aunque no fue demandado, en el origen de la controversia se encuentra el acto administrativo expedido por la Curaduría 001 Urbana de Popayán entidad que debe ser parte del proceso en su calidad de litisconsorte necesario.
4. Por lo tanto, de acuerdo con el juzgado en este caso se debe aplicar la regla jurisprudencial del auto A-285 de 2022 que indica que, si en la escritura pública se expresa la voluntad de la administración, la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La intervención estatal en el proceso de expedición de esa escritura pública corresponde a la Resolución No. 19001-1-23-0053 del 28 de julio de 2023 de la Curaduría Urbana 001 de Popayán.
5. En consecuencia, el caso fue asignado por reparto al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Popayán quien también se declaró incompetente y generó un conflicto de jurisdicciones[3]. De acuerdo con este juzgado, no es correcto considerar que la Curaduría Urbana 001 de Popayán debe participar como litisconsorcio necesario porque los demandantes no reclaman ningún vicio en las actuaciones de esa entidad. Por el contrario, la demanda solo se dirige contra los actos del grupo de particulares que hicieron la cesión del predio a la Alcaldía de Popayán. En cuanto a la aplicación de los autos de la Corte Constitucional sobre competencia para conocer de las demandas de nulidad de escrituras públicas, el juzgado explicó que en este caso la administración no participó del acto jurídico cuya nulidad se demanda, al solo haber mediado la voluntad de los particulares que hicieron la cesión de derechos hereditarios de forma gratuita al municipio.
6. El 20 de septiembre de 2024, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Popayán remitió el conflicto de jurisdicciones a la Corte Constitucional[4]. Así mismo, el 18 de octubre de 2024 se repartió este caso a la magistrada Natalia Ángel Cabo[5] y la Secretaría General remitió el expediente el 22 de octubre de ese año[6].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[8].
9. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto[9]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[10]. El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[11].
10. Este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades judiciales que rechazan el conocimiento para conocer del asunto y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán; y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Popayán. En segundo lugar, la controversia gira en torno a la demanda presentada por Hipolito Vicente Guerrero y otros, en contra de Larry Stheferson Ramírez Silva, Miller Andrés Silva Martínez, Alcaldía Municipal de Popayán y la Notaria Segunda de Popayán.
11. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán expresamente señaló que, conforme al Auto 285 de 2022 la competencia era de la jurisdicción de lo contencioso administrativo porque en la escritura pública, había intervenido la Curaduría Urbana 1 de Popayán[12]. Por su parte, el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Popayán explícitamente declaró que no era competente porque no se cumplía el requisito jurisprudencial de que una entidad estatal haya expresado su voluntad en la escritura cuestionada; ello, porque en la cesión solo mediaron las voluntades de los particulares involucrados.
12. El Auto 801 de 2024, así como los autos 241 y 285 de 2022 señalan que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conocerá de las demandas de nulidad contra escrituras públicas que contengan un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervino una entidad estatal. De lo contrario, la competencia será de la jurisdicción ordinaria civil de acuerdo con la cláusula de competencia residual del artículo 15 del Código General del Proceso. Esto se debe a que, cuando se trata de nulidad contra escrituras públicas, hay que distinguir entre la escritura misma y su contenido porque tienen vías de judicialización distintas.
Caso concreto
13. Este conflicto surge porque un grupo de personas[13] demandó la nulidad de una escritura pública en la que otros particulares[14] cedieron a la Alcaldía de Popayán los derechos sobre un bien inmueble que habían prometido vender a los demandantes y por el que ya habían realizado una escritura pública. No obstante, los demandantes consideran que sus pretensiones no se dirigen contra de la Alcaldía de Popayán, ni de la notaría que realizó la escritura pública, sino que, en su criterio, sus pretensiones se limitan a declarar que los particulares demandados hicieron una cesión sin que ellos participaran.
14. Sobre el particular, se destaca que, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1443 y 1446 del Código Civil, la donación es el acto bilateral por medio del cual una persona transfiere el dominio de un bien y otra lo acepta. De esa forma, en el presente caso es claro para la Sala Plena que, comoquiera que la escritura pública demandada realiza una cesión de derechos hereditarios a título gratuito a favor de la Alcaldía Municipal de Popayán y este tipo de cesiones se rigen bajo las reglas de la donación, en el presente caso también se cuestiona la manifestación de la voluntad de la administración pública de aceptar dicha cesión de derechos. Por lo tanto, cuando Larry Stheferson Ramírez Silva y Miller Andrés Silva Martínez cedieron a la Alcaldía de Popayán el bien y ésta participó de la escritura, se entiende que expresó su voluntad porque aceptó la cesión a título gratuito.
15. Por lo anterior, de conformidad con la regla de decisión desarrollada por esta Corporación en el Auto 801 de 2024, la Sala considera que esta demanda debe ser conocida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por ello, será remitida al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Popayán para lo de su competencia.
Regla de decisión: La jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que [se] pretende declarar la nulidad de una escritura pública, si el contenido de dicha escritura contiene un acto administrativo o un acuerdo de voluntades en el que intervenga una entidad estatal. En caso contrario, el conocimiento de la acción corresponderá a la jurisdicción ordinaria en aplicación de la regla general o residual de competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso[15].
III.DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre entre el Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Popayán y el Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán y DECLARAR que el conocimiento del proceso iniciado por Hipolito Vicente Guerrero y otros en contra de Larry Stheferson Ramírez Silva, Miller Andrés Silva Martínez, Alcaldía Municipal de Popayán y la Notaria Segunda de Popayán corresponde al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Popayán.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-5937 al Juzgado 006 Administrativo del Circuito de Popayán para que, de manera inmediata, continúe con el trámite del referido proceso y para que comunique la presente decisión al Juzgado 006 Civil del Circuito de Popayán y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, cuaderno CJU0005937-19001333300620240013000, subcuaderno 19001333300620240013000, subcuaderno 01PrimeraInstancia, documento 007 Correo Corrección Demanda 2023-181pdf.
[2] Expediente digital, cuaderno CJU0005937-19001333300620240013000, subcuaderno 19001333300620240013000, subcuaderno 01PrimeraInstancia, documento.
[3] Expediente digital, cuaderno CJU0005937-19001333300620240013000, subcuaderno 19001333300620240013000, subcuaderno 01PrimeraInstancia, documento 062 Auto Propone Conflicto Negativo de Competencias.pdf.
[4] Expediente digital, cuaderno CJU0005937-19001333300620240013000, subcuaderno 19001333300620240013000, subcuaderno 01PrimeraInstancia, documento 064 Remite Expedientepdf.
[5] Expediente digital, cuaderno CJU0005937 CC, documento 03 CJU-5937 Constancia de Repartopdf.
[6] Ibid.
[7] ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[8] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.
[9] Auto 155 de 2019.
[10] Ibídem.
[11] Ibídem.
[12] Expediente digital, cuaderno CJU0005937-19001333300620240013000, subcuaderno 19001333300620240013000, subcuaderno 01PrimeraInstancia, documento.
[13] Hipolito Vicente Guerrero, María Doris Moreno Alegría, Sarita Dalila Patiño Causes, Elver Gerardo Martínez Erazo, Leidy Alexandra Rojas Barco, Leidy Alexandra Rojas Barco, Marco Tulio Prado Ramírez.
[14] Larry Stheferson Ramírez Silva y Miller Andrés Silva Martínez.
[15] Auto 241 de 2022.