TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1904/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 1904 DE 2024
Referencia: expediente CJU-5834
Magistrada sustanciadora:
Cristina Pardo Schlesinger
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Pablo Emilio Silva Rincón, mediante apoderado judicial, presentó ante la jurisdicción contencioso administrativa demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, debido a la expedición de las resoluciones 15-01798 del 29 de noviembre del 2023, que negó la solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y de la seguridad social, la resolución No 15-02042 del 2023 por la cual se resuelve un recurso de reposición y se confirma la resolución No 15-01798, y la resolución 15-00022 del 2024 por la cual se resuelve el recurso de apelación y confirma la resolución 15-01798, mediante las cuales el SENA negó el pago de las prestaciones sociales, los aportes de la seguridad social y demás derechos derivados de la relación laboral existente entre el accionante y el SENA, producto de la ejecución de los contratos de prestación de servicios como trabajador en áreas de mantenimiento desde el año 2017 hasta el 2022[1].
2. Por tanto, solicitó declarar la existencia de una relación laboral, y condenar al demandado al pago de las prestaciones sociales a su cargo, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías y viáticos a favor del contratista por la ejecución de cada uno de los contratos. En ese orden de ideas, el profesional del derecho aseguró que en los contratos se presentó una subordinación en donde el demandante recibía ordenes, cumplimiento de horarios, que hubo una sucesiva suscripción de contratos (solamente interrumpidas durante el tiempo de vacaciones colectivas de la entidad, las cuales no superaron los 30 días) para el desarrollo de funciones permanentes como labores de remodelación, plomería, mampostería, limpieza a las redes de acueducto y alcantarillado, mejoramiento locativo en general, incluidas las zonas verdes y áreas abiertas[2].
3. Mediante auto del 14 de junio de 2024, el Juzgado 001 Administrativo de Duitama[3] declaró, de conformidad con los artículos 104, 105 del CPACA y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que carece de jurisdicción, por los factores subjetivo y objetivo, para tramitar la demanda de Pablo Emilio Silva Rincón contra el SENA. El sustento de la anterior decisión se basó en la naturaleza jurídica del SENA y las funciones desempeñadas por el demandante a partir de los contratos suscritos entre los años 2017 a 2022, con lo que concluyó, de la distinción que el ordenamiento jurídico hace entre los empleados públicos y trabajadores oficiales, y acorde con los lineamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que las labores desempeñadas por el demandante corresponden a las de un trabajador oficial (factor subjetivo)[4].
4. Mediante auto del 08 de julio de 2024, el Juzgado 001 Laboral de Duitama declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda en comento y suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado 001 Administrativo de Duitama, ordenando la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional. Para lo cual, citó el Auto 492 de 2021 de esta Corporación, que resolvió un conflicto negativo de jurisdicción entre el Juzgado 007 Administrativo Oral de Pasto y el Juzgado Laboral del Circuito de Tumaco, en el que se precisó que en los casos en que se encuentra en discusión la existencia de un vínculo laboral con el consecuente pago de los emolumentos laborales, dentro de los cuales se deba dilucidar si el contrato ejecutado en la realidad obedeció a uno diferente al suscrito en la formalidad, el estudio de tal causa sólo puede ser efectuado por el Juez de lo Contencioso Administrativo, siguiendo lo normado por el artículo 104 del CPACA.
5. El 20 de agosto de 2024, a través de correo electrónico, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[5] y, el día 23 del mismo mes, en sorteo realizado por el presidente de la Corte Constitucional en reunión virtual con la Comisión de CJU, el asunto fue repartido a la magistrada sustanciadora[6].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia de la Corte Constitucional
6. La Corte Constitucional es competente para resolver todos los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Este alto Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[7].
8. Desde el Auto 155 de 2019[8], la Sala Plena determinó que se requieren de tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber: (i) el presupuesto subjetivo, exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que reclamen o rechacen la competencia para conocer de la causa judicial, (ii) el presupuesto objetivo, determina que debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional y (iii) el presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional, legal o jurisprudencial por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. Así las cosas, previo al planteamiento de las consideraciones a que haya lugar, esta Corte entrará a examinar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos.
2.1. Sobre el presupuesto subjetivo
10. La Corte lo encuentra cumplido, ya que el conflicto se originó entre autoridades que forman parte de distintas jurisdicciones. Concretamente, el conflicto involucró al Juzgado 001 Administrativo del Circuito de Duitama (Jurisdicción de lo contencioso-administrativo) y al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama (Jurisdicción ordinaria laboral).
2.2. Sobre el presupuesto objetivo
11. Se entiende superado en tanto se constata la existencia de una demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, debido a la expedición de una resoluciones que, a juicio del demandante, van en detrimento de sus intereses, al no reconocérsele unas prestaciones producto del vínculo habido entre ambas partes, tales como: primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías y viáticos a favor del contratista por la ejecución de cada uno de los contratos.
2.3. Sobre el presupuesto normativo
12. Verifica la Corte su configuración por cuanto ambas autoridades judiciales expusieron razones de índole legal y jurisprudencial para negar su competencia en el presente caso, tal como se observa en precedencia (ver supra párr. 3 y 4). Específicamente, por un lado, se mencionaron los artículos 104 y 105 del CPACA y 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y por otro el Auto 492 de 2021 de la Corte Constitucional.
13. Superado el anterior análisis, procederá la Corte a dirimir el conflicto de jurisdicciones.
3. La competencia para conocer de los conflictos originados en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 y 684 de 2021
14. En el Auto 492 de 2021, reiterado en el Auto 684 de 2021, la Corte estableció que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Lo anterior, con base en el artículo 104.4 que señala que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá los asuntos laborales relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, además de conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones que estén sujetos al derecho administrativo y en los que se encuentren involucradas las entidades públicas. Contrario sensu, la Jurisdicción Ordinaria Laboral conoce de los procesos laborales en los que son parte trabajadores oficiales[9].
15. Por otro lado, el Auto 684 de 2021 recordó que las personas naturales se vinculan con el Estado mediante tres tipos de relaciones: (i) como empleados públicos en virtud de una relación legal y reglamentaria; (ii) como trabajadores oficiales por medio de un contrato laboral; y (iii) como contratistas mediante contrato estatal de prestación de servicios. Por tanto, esta Corporación ha dejado claro que las dos primeras modalidades aluden la existencia de un vínculo laboral, mientras que la última no, dado su carácter contractual estatal. El numeral 3 del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993 señala que entre los contratos estatales se encuentran los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable[10].
16. En conclusión, acorde a lo expuesto en precedencia, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa la competente para conocer las controversias en que se pretende la declaratoria de un vínculo laboral oculto bajo la forma de un contrato de prestación de servicios celebrado con el Estado, al ser la jurisdicción habilitada para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración, a partir del acervo probatorio y las circunstancias específicas del caso concreto[11]. Adicionalmente la Corte estableció, que dicha jurisdicción dispone de los mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales y el cobro de acreencias derivadas de la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado[12]. Así pues, cuando la pugna pone en duda la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo, la competencia es de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
4. Análisis del caso concreto
17. Como se mencionó, la Sala Plena constata que se configuró un conflicto negativo de jurisdicción entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria y otra de la contenciosa administrativa (Supra 10). Así las cosas, la Sala resolverá el conflicto de la referencia, en el sentido de determinar que es el Juzgado 001 Administrativo de Duitama el competente para conocer del caso que suscitó el conflicto de jurisdicciones entre este despacho judicial y el Juzgado 001 Laboral de Duitama. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021 y reiterada el Auto 684 de 2021.
18. Así las cosas, en el caso concreto, como el señor Pablo Emilio Silva Rincón pretende la declaratoria de nulidad de varios actos administrativos emitidos por el SENA, los cuales niegan la existencia de una relación laboral con el demandante; y, el reconocimiento de la configuración de una relación laboral a partir de la celebración de continuos contratos de prestación de servicios, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En suma, la controversia propuesta por el señor Silva Rincón tiene su origen en la actuación del Servicio Nacional de Aprendizaje, en tanto se trata de la ejecución de contratos estatales, en específico de contratos de prestación de servicios, cuyas características y justificación han sido demarcadas por la legislación, situación que activa la competencia de dicha jurisdicción en los términos expuestos, toda vez que es la llamada a controlar la legalidad de las actuaciones de la administración. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que le corresponde al Juzgado 001 Administrativo de Duitama conocer de la demanda presentada por el señor Silva Rincón en contra del SENA. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
5. Regla de decisión
19. La Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el Artículo 104 del CPACA.
III DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Duitama y el Juzgado 001 Administrativo de Duitama, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Administrativo de Duitama, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por Pablo Emilio Silva Rincón en contra del SENA.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5834 al Juzgado 001 Administrativo de Duitama, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
Ausente con excusa
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-5834, archivo pdf: 002Entradas Demand_DEMANDADEPABLOSILVA1.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital CJU-5834, archivo pdf: 003Auto no avoca c_Falta de j_AutoDeclaraFaltaJuri.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital CJU-5834. Archivo PDF: 02CJU-5834 Correo Remisorio.
[6] Expediente digital CJU-5834. Archivo PDF: 03CJU-5834 Constancia de Reparto.
[7] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[8] MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[9] Corte Constitucional, Auto 684 de 2021.
[10] Corte Constitucional, Auto 684 de 2021.
[11] Corte Constitucional, Auto 492 de 2021.
[12] Ibidem.