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A. 1902/24
Auto20 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1902/24

Corte Constitucional·20 de noviembre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1902-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1902/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Solicitudes de ejecución de obligaciones contenidas en sentencias judiciales proferidas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1902 DE 2024

 

Referencia: expediente CJU-5532.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales, en particular la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, profiere el siguiente:

 

AUTO.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 En el marco de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el ciudadano Reinaldo Ortiz Losada, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Neiva declaró[1]: (i) la nulidad parcial de la Resolución 1461 del 25 de marzo de 2014 de la Secretaría de Educación del Huila, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que respecta a la fecha de consolidación del estatus pensional, la cuantía de la pensión y los factores salariales del señor Ortiz Losada y (ii) la nulidad de la Resolución 3033 del 1 de julio de 2014 de la Secretaría de Educación del Huila. A título de restablecimiento del derecho, el juzgado ordenó al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) que reconozca y pague la pensión de vejez del señor Ortiz a partir del 14 de abril de 2010[2].

 

2.                 El Tribunal Administrativo del Huila conoció en segunda instancia del proceso[3] y, en su sentencia[4], confirmó parcialmente lo decidido y modificó uno de los numerales de la decisión que estaban relacionados con la forma en la que se liquidaría el derecho pensional del demandante.

 

3.                 El 26 de enero de 2021, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva llevó a cabo la audiencia especial de incidente de liquidación de condena, por medio del cual resolvió adoptar como liquidación definitiva la suma de $55.516.580[5].

 

4.                 En virtud de lo anterior, el 4 de mayo de 2022, la Secretaría de Educación del Huila profirió la Resolución 2823 que ordenó reconocer y ordenar pagar en favor del señor Ortiz Losada: (i) la reliquidación de la pensión de vejez por un valor mensual de $716.946 a partir del 15 de abril de 2010[6] y (ii) la suma de $55.516.580 por concepto de liquidación del fallo conforme a la liquidación efectuada[7].

 

5.                 Posteriormente, mediante Resolución 5160 del 24 de agosto de 2022, la Secretaría de Educación del Huila dispuso modificar parcialmente su Resolución 2823 y agregó un numeral mediante el que ordenó reconocer y pagar, en favor del señor Ortiz Losada, la suma de $3.566.201, por concepto de diferencia entre el valor de la mesada pagada y la nueva mesada, desde el 1/11/2020 a la fecha del estudio[8].

 

6.                 El 25 de octubre de 2022, la Secretaría de Educación del Huila efectuó el pago de la liquidación de la obligación establecida en la sentencia del Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva por la suma de $55.516.580.

 

7.                 El 5 de diciembre de 2023, el apoderado del señor Reinaldo Ortiz Losada interpuso ante el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Neiva una “solicitud de ejecución de sentencia y acto administrativo”[9] por medio de la cual solicitó (i) librar mandamiento de pago a favor del señor Ortiz y en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, por la obligación derivada de la Resolución 5160 de 2022 por $3.566.201 y (ii) librar mandamiento de pago en contra de la Nación– Ministerio de Educación Nacional – FOMAG por las condenas impuestas en la sentencia proferida por ese despacho y modificada por el Tribunal Administrativo del Huila por los conceptos de: (a) la indexación y los descuentos de salud que se derivan de la reliquidación que se hizo de su derecho pensional; (b) la mesada 14 dejada de percibir desde el 25 de octubre de 2022; (c) los intereses de mora; y (d) los intereses de mora generados sobre el capital pendiente[10].

 

8.                 El 15 de diciembre de 2023, el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva profirió auto[11] en el que (i) inadmitió la demanda ejecutiva[12] y (ii) declaró su falta de jurisdicción para conocer del caso. En relación con la competencia para tramitar la demanda ejecutiva, el juzgado hizo referencia a las características del título ejecutivo en la jurisdicción de lo contencioso administrativo de acuerdo con el numeral 1 del artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); por otro lado, refirió al numeral 6 del artículo 104 del mismo código, que establece que se conocerán de los procesos ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción.

 

9.                 En ese sentido, para el Juzgado 004 Administrativo del Circuito Judicial de Neiva es claro que se pretende librar mandamiento de pago respecto a una obligación contenida en la Resolución 5160 de 2022. Por ello, estima necesario entender que esta obligación no se derivó de manera directa en las sentencias dictadas por esa jurisdicción, sino que se fundamenta en las obligaciones incorporadas en el acto administrativo suscrito por la Secretaría de Educación del Departamento del Huila[13].

 

10.             Así las cosas, el juzgado fundamentó su decisión en el Auto 613 de 2021, que estableció que “la jurisdicción competente para conocer las demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos es la Jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral”.

 

11.             El asunto fue repartido al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva el cual, mediante auto del 13 de marzo de 2024, se declaró incompetente para adelantar el conocimiento del asunto. Ello, pues consideró que las pretensiones invocadas no superan los 20 SMMLV y, por tanto, su conocimiento corresponde a los jueces de pequeñas causas laborales de Neiva.

 

12.             Mediante auto del 21 de mayo de 2024, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva planteó el conflicto negativo de jurisdicción con el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Neiva[14]. Para sustentar su decisión, el juzgado hizo referencia al numeral 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS)[15] y al numeral 6 del artículo 104 del CPACA[16], e indicó que, a pesar de que se busca ejecutar las Resoluciones 2823 del 04 de mayo de 2022 y 5160 del 24 de agosto de 2022, también se pretende materializar lo ordenado por las sentencias de primera y segunda instancia en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

 

13.             Por esta razón, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas consideró que la ejecución “debe ventilarse ante el juez que [profirió] el fallo”[17]. La autoridad judicial también hizo referencia al artículo 26 del Código General del Proceso (en adelante CGP), el cual indica que cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, la parte interesada, sin necesidad de una nueva demanda, podrá solicitar la ejecución de las condenas que provengan de una sentencia. En ese sentido, consideró que, como la obligación que se busca cobrar tiene origen en una sentencia de la JCA, su ejecución debe ser tramitada a continuación de ese proceso.

 

14.             El 14 de junio de 2024 el asunto de la referencia se repartió para sustanciación de la magistrada ponente. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho a través de acta secretarial del 18 de junio de 2024[18].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

15.             La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[19].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

16.             Para que se configure un conflicto entre jurisdicciones, la jurisprudencia establece que es necesaria la concurrencia de tres presupuestos[20]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y rechacen o reclamen la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual se requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

17.             En el caso bajo examen se cumplen estas premisas. En primer lugar, el conflicto se originó entre dos autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones: por un lado, el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Neiva, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, por otro lado, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, perteneciente a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. En segundo lugar, se encuentra satisfecho el presupuesto objetivo, porque el conflicto aborda el conocimiento de un proceso ejecutivo por medio del cual se busca la ejecución de dos obligaciones, una derivada de una sentencia proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, la otra, en un acto administrativo proferido por la Secretaría de Educación del Huila. En tercer lugar, se cumple el presupuesto normativo, pues las dos autoridades judiciales que se encuentran en conflicto manifestaron los fundamentos de índole constitucional y legal con los que argumentan negar su competencia para conocer del caso (ver párrafos 8 a 14).

 

Competencia para conocer de demandas en las que se busca ejecutar un título complejo conformado por (i) un fallo proferido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y (ii) un acto administrativo dictado en cumplimiento de ese fallo. Reiteración del Auto 634 de 2024

 

18.              Por medio del Auto 634 de 2024, esta Corporación estudió la competencia para resolver una demanda de ejecución a través de la cual se buscaba el cobro de unos dineros que se derivaban tanto de una sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como de un acto administrativo dictado en cumplimiento de lo dispuesto por ese mismo fallo. En esa ocasión, la Corte estableció que este tipo de demandas de ejecución, tienen títulos complejos que están constituidos por varios documentos (la sentencia y el acto administrativo) y que, por tanto, deben ser tramitados por la justicia contencioso administrativa a la luz de lo dispuesto en el artículo 75, de la Ley 80 de 1993, así como los artículos 104 y 297 del CPACA.

 

Caso concreto:

 

19.             En el presente caso, el señor Reinaldo Ortiz Losada presentó una “solicitud de ejecución de sentencia y acto administrativo”[21] por medio de la cual solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG por: (i) la obligación derivada de la Resolución 5160 de 2022 por concepto de $3.566.201 y (ii) las condenas impuestas en la sentencia proferida por el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Neiva y modificada por el Tribunal Administrativo del Huila que aún no han sido saldadas[22].

 

20.             Con base en las anteriores consideraciones, para la Sala Plena esta controversia debe ser resuelta por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues se está buscando ejecutar un título complejo derivado de una sentencia judicial proferida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo y de una resolución dictada en cumplimiento de lo dispuesto en dicha sentencia. En concreto, la Resolución 2823 de 2022 de la Secretaría de Educación del Huila tiene su origen en las sentencias proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio lugar a la liquidación de la condena del 31 de enero de 2021.

 

Regla de decisión: “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de los procesos ejecutivos derivados de un título ejecutivo complejo originado o compuesto por fallos emitidos por los jueces de la misma jurisdicción que condenen a entidades públicas. Esta competencia se fundamenta en los artículos 104.6 y 297 del Código Procesal Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[23]”

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Neiva y el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva, y DECLARAR que el conocimiento de la demanda ejecutiva presentada por el señor Reinaldo Ortiz Losada en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

SEGUNDO. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente del CJU-5532 al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Neiva para que tramite lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Neiva y a los sujetos procesales involucrados.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El fallo fue proferido el 1 de diciembre de 2017. Expediente digital, documento digital “05DemandayAnexospdf”, p. 5.

[2] De acuerdo con el juzgado, esta fue la fecha en la que se configuró el estatus pensional del demandante. Además, el juzgado dispuso tomar como base el 75% del salario que sirvió de base para los aportes del último año de servicio previo al estatus de pensionado. Expediente digital, documento digital “05DemandayAnexospdf”, p. 6.

[3] A partir de la impugnación formulada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP).

[4] El fallo fue proferido el 8 de junio de 2019. Expediente digital, documento digital “05DemandayAnexospdf”, p. 7.

[5] Expediente digital, documento digital “05DemandayAnexospdf”, p. 8.

[6] Numeral segundo de la resolución. Ibíd, p. 29-30.

[7] Numeral tercero de la resolución. Ibíd, p. 29-30.

[8] Expediente digital, documento digital Ibíd, p. 39.

[9] Expediente digital, Carpeta J4Admin, CuadernoEjecuciónSentencia, documento digital “01SolicitudEjecucionSentenciapdf”, p. 3.

[10] Expediente digital, Carpeta J4Admin, CuadernoEjecuciónSentencia, documento digital “01SolicitudEjecucionSentenciapdf”, p. 9-10.

[11] Expediente digital, documento digital “03AutoInadmiteYNoAvocapdf”.

[12] En relación con la inadmisión de la demanda ejecutiva presentada, el juzgado observó que la liquidación de la condena realizada se estableció en cabeza del Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, pero la demanda ejecutiva se presentó en contra de esta entidad y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP. Por esta razón, correspondía al demandante aclarar contra quién iniciaba el proceso ejecutivo. Expediente digital, documento digital “03AutoInadmiteYNoAvocapdf”, p. 1. Por su parte, el 12 de enero de 2024, el apoderado del demandante aclaró que la parte ejecutada corresponde únicamente al Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

[13] Ibíd, p. 4.

[14] Expediente digital, documento digital “07AutoConflictoNegativoCompetenciapdf”, p. 4.

[15] En virtud del cual la jurisdicción ordinaria laboral conoce residualmente de la ejecución de obligaciones del Sistema de Seguridad Social Integral cuando su conocimiento no esté reservado a otra autoridad.

[16] Que establece la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo para conocer de los ejecutivos “derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción”,

[17] Ibíd, p. 3.

[18] Expediente digital, documento digital “03CJU-5532 Constancia de Repartopdf”.

[19] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Auto 155 de 2019.

[21] Expediente digital, Carpeta J4Admin, CuadernoEjecuciónSentencia, documento digital “01SolicitudEjecucionSentenciapdf”, p. 3.

[22] Expediente digital, Carpeta J4Admin, CuadernoEjecuciónSentencia, documento digital “01SolicitudEjecucionSentenciapdf”, p. 9-10.

[23] Corte Constitucional. Auto 634 de 2024.