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A. 1901/24
Auto20 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1901/24

Corte Constitucional·20 de noviembre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1901-24


REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1901 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU- 5575.

 

Solicitud de aclaración del Auto 1411 de 2024.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

Hechos del Auto 1411 de 2024

 

1.        El 28 de agosto de 2024, la Corte Constitucional dirimió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y el Juzgado 064 Penal del Circuito de esa misma ciudad. El conflicto se originó en una noticia difundida por los medios de comunicación que reportaba que el patrullero del Escuadrón Móvil Antidisturbios (Esmad), Danilo José Núñez Zabaleta, bajo el mando del teniente Álvaro Ramírez Castro, había lesionado a Leidy Natalia Cadena Torres en medio de una manifestación.

 

2.       La Fiscalía General de la Nación acusó al patrullero Núñez Zabaleta y al teniente Ramírez Castro por los delitos de lesiones personales con perturbación funcional (artículos 111, 112 y 114 del Código Penal) y abuso de autoridad (artículo 416 del Código Penal). El proceso fue asignado al Juzgado 064 Penal del Circuito de Bogotá para que tramite la fase de juicio. Sin embargo, el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá reclamó su competencia para investigar al patrullero Núñez Zabaleta. El juzgado de instrucción penal militar fundamentó el reclamo en la existencia de un nexo causal entre las funciones de control de disturbios que desempeñaba el patrullero y el delito que supuestamente cometió. En su argumentación, el juzgado de instrucción penal militar alegó que el patrullero habría disparado su arma de menor letalidad debido a que los manifestantes estaban actuando de forma violenta contra la fuerza pública y los bienes del sector.

 

3.       Por su lado, el Juzgado 064 Penal del Circuito de Bogotá, reafirmó su competencia para continuar el proceso en contra del patrullero Núñez Zabaleta. El juzgado sustentó su posición en que, si bien el acusado es un miembro activo de la Policía Nacional y se encontraba en el ejercicio de sus funciones, sus actuaciones habían excedido los límites de los procedimientos de control de disturbios. Concretamente, el juzgado argumentó que las actuaciones del patrullero fueron excesivas porque la señora Cadena Torres no estaba participando en las manifestaciones y no había ejercido violencia contra la fuerza pública o los bienes del sector.

 

4.       Ante esta situación, la Corte Constitucional emitió el Auto 1411 de 2024, en el que le asignó la competencia para juzgar al patrullero Núñez Zabaleta a la jurisdicción ordinaria en su especialidad penal. La Corte sostuvo que había dudas sobre las circunstancias en las que Leidy Natalia Cadena Torres recibió el disparo y sobre el uso proporcional y necesario de la fuerza contra ella. En ese sentido, esta Corporación aplicó la regla general de competencia de la jurisdicción ordinaria, consagrada en el artículo 29 del Código de Procedimiento Penal, y remitió el asunto al Juzgado 064 Penal del Circuito de Bogotá.

 

Solicitud de aclaración del Auto 1411 de 2024

 

5.       El 4 de octubre del 2024, el Juzgado 064 Penal del Circuito de Bogotá presentó ante la Corte Constitucional una solicitud de aclaración del contenido del Auto 1411 de 2024. En la solicitud, dicha autoridad judicial le pidió a la Corte aclarar si la decisión proferida también cobija al teniente Álvaro Ramírez Castro “por cuanto, en la decisión nada se dijo frente al mismo”[1]. Además, el juzgado destacó la necesidad de dicha aclaración para continuar con el trámite procesal y garantizar claridad para las partes involucradas.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.       De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 107 del Reglamento Interno de esta Corporación, así como en lo establecido en los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, que fijan los parámetros generales de las solicitudes de aclaración, corrección y adición de autos y sentencias, esta Corporación es competente para conocer y resolver la presente solicitud.

 

Aclaración de las providencias proferidas por la Corte Constitucional

 

7.       La Sala Plena estima que, por regla general, no es procedente la aclaración de sus providencias, “pues tal procedimiento desconoce la intangibilidad de la cosa juzgada, dando lugar a que se exceda el ámbito de competencias que le han sido asignadas por el artículo 241 de la Constitución”[2]. Por tal razón, luego de proferida una sentencia o un auto por parte de la Corte Constitucional, en principio, no resulta posible su modificación o alteración[3].

 

8.       Ahora bien, excepcionalmente esta Corporación acepta la procedencia de este tipo de solicitudes en procura de aclarar ciertas dudas o ambigüedades que se presenten respecto de la parte resolutiva o de las consideraciones que tengan influencia en esta[4]. Concretamente, la Corte estableció que:

 

“[l]a [providencia] no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”[5].

 

9.       La Corte ha señalado que puede asumir el conocimiento de una solicitud de aclaración contra sus sentencias o sus autos cuando se cumplen los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa; (ii) oportunidad (se debe presentar la solicitud en el término de ejecutoria de la providencia[6]); y (iii) la pretensión versa sobre la parte resolutiva de la providencia o sobre la parte motiva cuando esta influya de forma directa en la decisión[7].

 

10.   En el análisis de fondo se debe tener en cuenta que se aclara solamente aquello que ofrece una duda objetiva y razonable, esto es: 

 

“[…] lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquella. Es decir, mientras esa hipótesis no se encuentre establecida a plenitud, se mantiene incólume la prohibición al juzgador de pronunciarse de nuevo sobre la [providencia] ya proferida, pues, se repite, ella es intangible para el juez que la hubiere dictado, a quien le está vedado revocarla o reformarla, aún a pretexto de aclararla”[8].

 

11.   De este modo, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos mencionados, procede la aclaración de la providencia. Por el contrario, la pretensión no podrá prosperar si implica un desconocimiento de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y debido proceso.

 

Caso concreto

 

12.   Para abordar adecuadamente la presente solicitud, la Sala deberá analizar los tres requisitos de procedencia: la legitimidad, la oportunidad y la naturaleza de la solicitud.

 

13.   Sobre la legitimidad en la causa, la Corte encuentra que la solicitud cumple con este requisito. Quien solicita la aclaración del auto emitido por la Sala Plena es el Juzgado 064 Penal del Circuito de Bogotá, una de las partes que suscitaron el conflicto de jurisdicciones que resolvió la Corte por medio del Auto 1411 de 2024.

 

14.   En lo que respecta al requisito de oportunidad, la Sala encuentra que el Juzgado 064 Penal del Circuito de Bogotá presentó la solicitud en el término legal. El Auto 1411 del 28 de agosto de 2024 fue notificado el 25 de septiembre del 2024. El término de ejecutoria de dicha providencia venció el 30 de septiembre y la solicitud de aclaración fue presentada el 27 de septiembre de este año, por lo que cumple con el requisito de oportunidad.

 

15.   Finalmente, en relación con el requisito de carga argumentativa, el juzgado solicitante no busca que la Sala Plena aclare expresiones de la parte resolutiva o la parte motiva del Auto 1411 de 2024 que tengan influencia en aquella y que puedan resultar ambiguas o confusas. Por el contrario, el juzgado solicitante pretende que la Corte aborde aspectos que, en su criterio, no fueron objeto de pronunciamiento en la providencia cuestionada. En ese orden de ideas, la solicitud no cumple con el requisito de carga argumentativa.

 

16.   El conflicto de jurisdicciones que plantearon el Juzgado 186 de Instrucción Penal Militar de Bogotá y el Juzgado 064 Penal del Circuito de Bogotá se circunscribió exclusivamente a la situación del patrullero Núñez Zabaleta. Lo anterior, en razón a que, si bien el Juzgado 064 Penal del Circuito de Bogotá en su providencia no precisó que el reclamo de la JPM solo concernía el trámite adelantado por en contra del señor Danilo Núñez Zabaleta, lo cierto es que, tal como quedó explicado en el Auto 1411 de 2024, los presupuestos para predicar la existencia de conflicto solo se acreditaron respecto del trámite penal adelantado en su contra y fue, sobre ello, que se basó la comentada providencia. Por lo tanto, la Sala Plena no puede pronunciarse en el marco de una solicitud de aclaración sobre el proceso que se adelanta en contra del teniente Ramírez Castro. De ese modo, y comoquiera que la posibilidad de aclarar las decisiones judiciales no puede ser entendida como una forma de reabrir los debates y las discusiones que ya fueron definidas con antelación, la Sala Plena rechazará la solicitud formulada por el Juzgado 064 Penal del Circuito de Bogotá.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR por improcedente la solicitud de aclaración del Auto 1411 de 2024 presentada por el Juzgado 064 Penal del Circuito de Bogotá. ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al solicitante y ADVERTIRLE que contra ella no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, solicitud Aclaración, “ 01OficioSolicitudSalaPlenaCortepdf”.

[2] Mediante Sentencia C-113 de 1993, esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del Artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional. En concordancia, por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró la inexequibilidad del artículo 21, inciso 4º del Decreto 2591 de 1991, el cual establecía la posibilidad de aclarar las sentencias de constitucionalidad, debido a la posible afectación de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica y debido a que la Constitución Política no “confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias. Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´. Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata”.

[3] Autos 072 y 212 de 2015.

[4] Auto 212 de 2015.

[5] Autos 212 de 2015 y 021 de 2019.

[6] Tres días. Auto 276 de 2011, al respecto ver también los autos 147 de 2004, 001 de 2005, 027 y 212 de 2015, entre otros.

[7] Ibídem.

[8] Auto 344 de 2014.