TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-190/25
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia
RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad
RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
-Sala Plena-
AUTO 190 DE 2025
Referencia: Expediente D-16311.
Asunto: Recurso de súplica contra el auto proferido por la magistrada Diana Fajardo Rivera el 20 de enero de 2025, que rechazó una demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 33, 35, y 38 (parciales) de la Ley 1ª de 1991.
Accionante: Darío Giovanni Torregroza Lara.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente auto, respecto del recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Darío Giovanni Torregroza Lara en contra del auto del 20 de enero de 2025, a través del cual se rechazó una demanda de inconstitucionalidad, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
A. La demanda
1. El 12 de noviembre de 2024, el ciudadano Darío Giovanni Torregroza Lara interpuso una demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 33, 35 y 38 (parciales) de la Ley 1ª de 1991, al estimar que son contrarios a lo previsto en el artículo 63 de la Constitución Política.
2. La demanda fue radicada en la Secretaría General de la Corte con el número de expediente D-16311, siendo posteriormente asignada para su estudio a la magistrada Diana Fajardo Rivera, en sesión de Sala Plena del 20 de noviembre de 2024. A continuación, se reproduce y resaltan los textos normativos acusados:
LEY 1 DE 1991
(enero 10)
Diario Oficial 39.626
Por la cual se expide el estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
( )
Artículo 33. Liquidación. Liquídese la Empresa Puertos de Colombia, Colpuertos. Su Gerente, o la persona que designe el Presidente de la República, en coordinación con su Junta Directiva, actuará como Liquidador. La liquidación tendrá una duración máxima de tres años, contados a partir de la publicación de la presente Ley. Todos los activos que no se vendan o que no se aporten a una sociedad portuaria, pasarán a ser de propiedad de la Nación por obra de esta Ley. Si en el proceso de liquidación se encuentra que alguno de los bienes que ha venido poseyendo la Empresa Puertos de Colombia en forma quieta y pacífica durante por lo menos un año carece de título, o que éste no ha sido registrado debiéndolo haber sido, se dictará un acto administrativo, previa citación pública a los eventuales interesados, para constituir el título y ordenar su registro, sin más trámites ni formalidades.
Artículo 35. Organización de sociedades portuarias regionales. Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecutoríen a cargo de Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa.
Al establecer las tarifas que pueden cobrar las sociedades portuarias oficiales por el uso de su infraestructura, se considerará la necesidad de cubrir con ellas, al menos parcialmente, los pasivos a los que se refiere este artículo.
Autorízase a las entidades públicas para condonar las deudas que tenga con ellas la empresa Puertos de Colombia por todo concepto.
La Empresa Puertos de Colombia podrá aportar a las sociedades portuarias regionales de que trata el artículo 34 todos los bienes inmuebles que posea en los municipios o distritos respectivos, y los derechos y bienes muebles que se consideren necesarios, el aporte se hará en nombre de la Nación y para beneficio de ella, como reciprocidad por la asunción de pasivos de que trata el inciso primero de este artículo. Las sociedades portuarias respetarán los derechos adquiridos por los terceros en los bienes que así se les aportan.
El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga la Nación se destinará preferentemente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley.
Artículo 38. Concesiones portuarias relativas a instalaciones de la Empresa Puertos de Colombia. El Gobierno Nacional, por conducto de la Superintendencia General de Puertos procederá a definir de inmediato los términos en los cuales se otorgarán concesiones portuarias a las sociedades portuarias que se creen para utilizar los activos de Puertos de Colombia. Una vez creadas estas sociedades se expedirá sin más trámites la resolución en la que conste el otorgamiento de la concesión respectiva.
3. El demandante comenzó por precisar que si bien sobre los preceptos acusados existen decisiones de constitucionalidad que declararon la exequibilidad de su contenido[1], en esta oportunidad, se presenta un problema jurídico sobre el cual no media pronunciamiento alguno. Así pues, luego de esbozar los aspectos principales del nuevo régimen de explotación portuaria previsto en la Ley 1ª de 1991, que ordenó la liquidación de la empresa comercial del Estado Puertos de Colombia (Colpuertos), el actor aseguró que la transición de uno a otro sistema supuso la creación de las Sociedades Portuarias Regionales (SPR). Según los reglamentos y las resoluciones expedidas para el efecto continuó el actor, se estableció que la entonces Superintendencia General de Puertos otorgaría en concesión los activos de Puertos de Colombia en liquidación, al paso que sus inmuebles ingresarían al patrimonio del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia. Sumado a ello, recalcó que al tenor de lo previsto en el Decreto 1982 de 1997, los bienes no enajenados de propiedad de Colpuertos serían traspasados al Ministerio de Transporte.
4. Hechas las anteriores anotaciones, el demandante manifestó que recientemente la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió dos decisiones por virtud de las cuales se declaró que los activos otrora propiedad de Colpuertos tienen naturaleza de bienes de uso público[2]. Con base en las providencias aludidas, el demandante sostuvo que los bienes inmuebles que en su momento integraron el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia algunos de los cuales, al no ser enajenados, fueron traspasados al Ministerio de Transporte y al Instituto Nacional de Vías perdieron la condición de bienes fiscales y entraron a la categoría de bienes de uso público[3].
5. Al hilo de lo expuesto sostuvo que, con base en las decisiones del Consejo de Estado, los bienes inmuebles aludidos tenían afectación al dominio público y no podían ser enajenados, so pena de transgredir la Constitución. De ese modo, en concepto del actor, los preceptos demandados violan la Carta Política porque permiten ejercer actos de dominio sobre los activos que fueron de la Empresa Puertos de Colombia en tanto y en cuanto los considera bienes fiscales[4]. Así las cosas, en vista de que en los pronunciamientos del Consejo de Estado se estableció que dichos activos están afectados al dominio público, el demandante concluyó que las disposiciones acusadas riñen con el artículo 63 constitucional en lo relativo a la condición inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes de uso público[5].
B. Inadmisión de la demanda
6. En auto del 5 de diciembre de 2024, la magistrada sustanciadora Diana Fajardo Rivera inadmitió la demanda. Tras reseñar los aspectos neurálgicos del escrito y los requisitos para la efectiva configuración de un cargo de inconstitucionalidad, la magistrada advirtió que el reproche presentado por el actor, referido a la presunta transgresión del artículo 63 superior, carecía de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.
7. Por lo que toca a la claridad, sostuvo que la demanda invocaba de forma confusa decisiones del Consejo de Estado, resoluciones de la entonces Superintendencia General de Puertos y enunciados de rango constitucional sin articular una línea argumentativa coherente que permitiera comprender los motivos de la censura[6]. Aunado a ello, en lo atinente a la certeza, la magistrada enfatizó entre otras cosas que el demandante partió de un razonamiento subjetivo que no se atiene a una interpretación objetiva de los enunciados objeto de controversia. En efecto, este último asumió que los bienes inmuebles de la antigua empresa Colpuertos que fueron entregados en concesión eran bienes sujetos al comercio cuya afectación al dominio público fue consecuencia de la jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, aserto que pierde de vista que la naturaleza de los bienes de uso público está dada por la Constitución y la ley y no por decisiones judiciales[7].
8. Asimismo, destacó que el demandante tampoco acreditó el cumplimiento del requisito de especificidad en tanto no expuso con claridad el contenido de las normas impugnadas ni cómo ellas riñen con el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los bienes de uso público. A la par, echó de menos la satisfacción del requisito de pertinencia porque no advirtió que los razonamientos del accionante estuviesen encaminados a suscitar un contraste de carácter propiamente constitucional. Por último, aseguró que la demanda tampoco cumplía con el requisito de suficiencia en la medida en que la exposición ofrecida no lograba suscitar una duda mínima sobre la incompatibilidad de los preceptos acusados con la Constitución[8].
9. Finalmente, destacó que el demandante no desarroll[ó] una argumentación suficiente para demostrar la inexistencia de cosa juzgada constitucional[9]. En concreto, puso de manifiesto que en el escrito no hay claridad sobre cuál es la razón para que en esta oportunidad no opere el fenómeno de la cosa juzgada. Al respecto, reiteró que en este ámbito es preciso que se identifique de manera inequívoca que los nuevos cargos no fueron analizados en las sentencias previas[10], cosa que no se acreditó en esta ocasión. Al tenor de las razones reseñadas, como se dijo, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda con el propósito de que el demandante, de considerarlo oportuno, realizara las correcciones de rigor[11].
10. El 12 de diciembre de 2024, el actor presentó el escrito de subsanación de la demanda. Esta vez restringió el reproche de inconstitucionalidad a los artículos 33 y 35 de la Ley 1ª de 1991. Por lo que toca a la configuración del fenómeno de la cosa juzgada, insistió en que en esta oportunidad las disposiciones de la citada Ley 1ª son controvertidas por un cargo ajeno a los estudiados por la Corte en las sentencias C-474 de 1994 y C-153 de 2002[12]. Sobre el particular, puso de manifiesto que en la demanda por él presentada se cuestiona que por virtud de los preceptos acusados se haya permitido la enajenación de los bienes otrora en cabeza de Colpuertos, que tienen condición de bienes de uso público, en contravía de lo previsto en el artículo 63 de la Constitución Política[13].
11. Sumado a ello, reiteró que al tenor de los recientes fallos proferidos por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, no cabe duda de que los activos de la antigua empresa Colpuertos tienen naturaleza de bienes de uso público. Así, luego de transcribir algunas de las consideraciones de tales providencias[14], puso de manifiesto que a las Sociedades Portuarias Regionales (SPR) se les entregó en concesión bienes inmuebles que son de uso público, cuestión última que es incompatible con el artículo 63 superior. Asimismo, destacó que los bienes sujetos al dominio público no son vendibles, aportables o similares (sic), por lo que sobre ellos no pueden ejercitarse acciones de dominio como si se asemejasen a bienes privados o de propiedad privada, tal como sucede con los bienes fiscales[15]. En síntesis, se limitó a reiterar los planteamientos primigeniamente expuestos sin abundar en razones o argumentos encaminados a superar la ausencia de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo.
D. Rechazo de la demanda
12. Mediante auto del 20 de enero de 2025, la magistrada sustanciadora Diana Fajardo Rivera rechazó la demanda presentada por el ciudadano Darío Giovanni Torregroza Lara. En sustento de su decisión, sostuvo que el demandante no subsanó los defectos advertidos en el auto inadmisorio. Pese a que resaltó el esfuerzo del actor por acotar su reproche a los artículos 33 y 35, insistió en que la censura carece de claridad en lo atinente al concepto de la violación, pues del escrito no se entiende por qué las disposiciones acusadas avalarían la enajenación de bienes de uso público[16].
13. En punto a esta cuestión, la magistrada sustanciadora puso de relieve que el demandante partió de la premisa de que todos los bienes de Colpuertos pertenecen a tal categoría, sin demostrar el fundamento normativo de ese aserto. Advirtió además que el actor siguió sin especificar por qué las disposiciones cuestionadas habilitan la transgresión de la Constitución, al paso que incurrió en formulaciones que no son propias del juicio de inconstitucionalidad, pues los extractos jurisprudenciales aportados no demuestran cómo los enunciados normativos de los artículos 33 y 35 habilitan actos contrarios al artículo 63 de la Constitución[17]. En ese sentido, concluyó que la corrección de la demanda al igual que el escrito genitor no suscita una duda razonable sobre la constitucionalidad de los artículos [parcialmente] demandados[18].
14. Finalmente, la magistrada también echó de menos una argumentación más sólida en lo relativo a las razones por las que no se configuraba en este caso el fenómeno de la cosa juzgada. Aunque aceptó que el demandante se pronunció sobre su carácter relativo, estimó que el escrito de corrección no demostró de manera precisa que los reproches actuales sean efectivamente nuevos o que no hayan sido objeto de análisis en las providencias referidas[19]. Con fundamento en lo anterior, rechazó la demanda e informó al ciudadano que contra dicha decisión procedía el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional[20].
E. Recurso de súplica.
15. El 24 de enero de 2025, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto de rechazo del 20 de enero de 2025. Insistió en que la demanda sí cumple los requisitos indispensables para su admisión, habida cuenta de que propone un cargo claro, específico, pertinente y suficiente, a saber: que existe una ley que autoriza vender o disponer de unos ciertos bienes del Estado, pero resulta que dichos bienes no son vendibles por pertenecer a la categoría de bienes de uso público[21]. Bajo esa senda argumentativa, puso de presente que en el ordenamiento jurídico existe a la fecha una contradicción lógica del siguiente tenor: mientras los artículos acusados habilitan la enajenación de ciertos bienes inmuebles (otrora en cabeza de Colpuertos), la máxima autoridad judicial de lo contencioso administrativo ha determinado que esos bienes pertenecen a la categoría de bienes de uso público. De ese modo, ante la clara y evidente contradicción entre el texto de la ley que se demanda y la realidad de los hechos, solicitó a la Sala Plena zanjar la controversia constitucional por él planteada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
A. Competencia.
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer del presente recurso de súplica, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 y el artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, reglamento interno de esta corporación.
B. Finalidad del recurso de súplica.
17. El artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991 por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, prevé que contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional. Se trata de una oportunidad procesal destinada a que el demandante controvierta, bien por aspectos formales o materiales, la providencia que decide el rechazo de la demanda. En consecuencia, el carácter excepcional y estricto de este recurso impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, se corrijan los yerros cometidos en la demanda y advertidos en los autos de inadmisión o rechazo, o se adicionen nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por parte del magistrado sustanciador[22].
C. Procedencia del recurso de súplica.
18. Los requisitos de procedencia del recurso de súplica que permiten que este sea analizado de fondo son tres: (i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir del accionante; (ii) la oportunidad, ya que el interesado debe presentar la solicitud, incluyendo la totalidad de sus argumentos, dentro del término de ejecutoria de la providencia; y (iii) la carga argumentativa, que consiste en exponer, de forma clara y suficiente, las razones concretas dirigidas a cuestionar los fundamentos jurídicos y fácticos del auto de rechazo[23].
D. Verificación de los requisitos de procedencia en el caso concreto
19. Legitimación por activa. En esta oportunidad se advierte que quien elevó el recurso de súplica es al mismo tiempo quien instauró la demanda de inconstitucionalidad dentro del expediente D-16311, por lo que el requisito se encuentra satisfecho.
20. Oportunidad. En informe del 29 de enero de este año, la Secretaría General de la Corte reportó que el auto de rechazo del 20 de enero de 2025 fue notificado mediante estado del 22 de enero siguiente, y que su término de ejecutoria correspondió a los días 23, 24 y 27 de ese mes. Así las cosas, en la medida en que el recurso de súplica se interpuso el 24 de enero de 2025, su presentación fue oportuna, pues tuvo lugar dentro del término de ejecutoria de la providencia objeto de controversia.
21. Carga argumentativa. Luego de analizar el escrito de súplica elevado por el demandante en el proceso de la referencia, la Sala advierte que, a diferencia de los presupuestos precedentes, el recurso no cumple con la carga argumentativa de rigor. En reiterados pronunciamientos[24] la Corte ha sostenido que en los casos en que el rechazo de la demanda opera por deficiente subsanación, el recurso de súplica debe ir encaminado a rebatir los fundamentos de tal determinación; esto es, a demostrar con suficiencia por qué el reproche de inconstitucionalidad esgrimido ofrece todos los elementos de juicio para la estructuración del debate constitucional. Dado su carácter excepcional y restrictivo, la Sala Plena solo está habilitada para realizar un análisis de fondo de la providencia que rechazó la demanda si el suplicante presenta argumentos encaminados a develar los yerros en los que se incurrió a la hora de proferirla.
22. Así pues, analizado el recurso, la Sala Plena advierte que el ciudadano Darío Giovanni Torregroza Lara se limitó a reiterar los planteamientos previamente expuestos en el escrito de demanda y en su corrección. Nótese que en esta ocasión el suplicante recalcó que de los artículos acusados se deriva una contradicción normativa que la Corte Constitucional está llamada a desatar. En su concepto, mientras la Ley 1ª de 1991 permite la enajenación y disposición de bienes inmuebles otrora en cabeza de Colpuertos, la jurisprudencia reciente del Consejo de Estado ha concluido que tales bienes son de uso público, cuestión última que redunda en la incompatibilidad demandada.
23. Vistas así las cosas, la Corte encuentra que el suplicante se limitó a trasuntar los planteamientos de sus escritos mas no profundizó en las razones por las que, en su concepto, el auto de rechazo incurrió en yerros, omisiones o arbitrariedades. Por otro lado, tampoco encuentra la Sala que el actor haya abundado en las razones por las cuales su reproche, contrario a lo analizado por la magistrada sustanciadora, sí cumple con los presupuestos indispensables para la configuración de un auténtico cargo de inconstitucionalidad. Más allá de insistir en sus planteamientos primigenios, el demandante no hizo ningún esfuerzo por rebatir las deficiencias advertidas en el proveído de rechazo, por lo que el recurso no satisface el presupuesto de la carga argumentativa exigido en estos casos.
24. Con fundamento en lo expuesto y comoquiera que no se acreditó el cumplimiento de la carga argumentativa exigida para su análisis de fondo, la Sala Plena rechazará por improcedente el recurso de súplica presentado por el ciudadano Darío Giovanni Torregroza Lara contra el auto proferido por la magistrada Diana Fajardo Rivera el 20 de enero de 2025, y por virtud del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad por él interpuesta contra los artículos 33, 35, y 38 (parciales) de la Ley 1ª de 1991.
25. Sin perjuicio de lo anterior, es menester recordar que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad no hace tránsito a cosa juzgada ni cercena el derecho de acción de los ciudadanos. En ese sentido, el accionante se encuentra habilitado para presentar un nuevo escrito que se ajuste a las exigencias previstas en los artículos 40.6 y 241 de la Carta Política y 2º del Decreto 2067 de 1991.
RESUELVE
Primero: Por las razones expuestas en el presente auto, RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica presentado por el ciudadano Darío Giovanni Torregroza Lara contra el auto proferido por la magistrada Diana Fajardo Rivera el 20 de enero de 2025, y por virtud del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad por él interpuesta contra los artículos 33, 35, y 38 (parciales) de la Ley 1ª de 1991.
Segundo: A través de la Secretaría General, COMUNICAR el contenido de esta decisión al demandante, indicándole que contra ésta no procede recurso alguno.
Tercero: Una vez se encuentre ejecutoriada la decisión adoptada en el presente auto, ARCHIVAR el expediente D-16311.
Notifíquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
No participa
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con permiso
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Se refirió concretamente a las sentencias C-474 de 1994 y C-153 de 2002. Cf. Escrito de demanda, pp. 7-8.
[2] Se refiere en concreto a las sentencias de la Sección Cuarta del Consejo de Estado proferidas el 30 de marzo y el 26 de octubre de 2023, y que corresponden respectivamente a los procesos con números de radicado 47001-23-33-000-2018-00204-01 [26785] y 08001-23-33-000-2019-00815-01 [27748] (Ib., pp. 15-19).
[3] Ib., pp. 18-19.
[4] Ib., p. 20.
[5] Ib., pp. 20-21.
[6] Auto inadmisorio, p. 5.
[7] Ib., p. 6.
[8] Ib., pp. 6-7.
[9] Ib., p. 7.
[10] Ib.
[11] Ib., p. 8.
[12] Escrito de corrección de la demanda, pp. 5-6.
[13] Ib., pp. 6-8.
[14] Ib., pp. 8-11.
[15] Ib., pp. 12-13.
[16] Auto de rechazo de la demanda, p. 3.
[17] Ib., p. 4.
[18] Ib.
[19] Ib., p. 4.
[20] Ib., pp. 4-5.
[21] Escrito recurso de súplica, p. 2.
[22] Corte Constitucional, autos 024 de 1997, 061 de 2003, 129 de 2005 y 164 de 2006.
[23] En relación con este último requisito, la jurisprudencia de esta corporación ha reiterado que el recurso de súplica es un mecanismo que la ley atribuye a los demandantes de la acción pública de inconstitucionalidad, con el propósito de brindarles la oportunidad de controvertir la decisión de rechazo, cuando consideran que la misma es equivocada, o que se incurrió en un yerro, para que, sin la participación del magistrado que examinó la aptitud de la demanda, la Sala Plena de este tribunal examine los presuntos errores en los que pudo haber incurrido el auto de rechazo de la demanda. Para que el recurso de súplica pueda ser examinado de fondo, este tribunal ha exigido precisar los aspectos del auto de rechazo que se consideran desacertados. Esta exposición debe responder a estándares mínimos de coherencia, consistencia y claridad, puesto que [e]sta exigencia se justifica en el hecho de que el objetivo primordial de este recurso es controvertir lo expuesto por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo de la demanda, por lo cual la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente. Corte Constitucional, auto 121 de 2010.
[24] Cf. Corte Constitucional, autos 213 de 2020 y 2837 de 2023.