SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADOGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 190 16Referencia: Expediente T-4496228. Incidente de nulidad a la sentencia SU-696 de 2015 que resolvió sobre el asunto de las obligaciones de las autoridades encargadas del registro civil en el caso de hijos o hijas de parejas del mismo sexo. Magistrada Ponente:GLORIA STELLA ORTIZ DELGADOLas razones que mueven al suscrito Magistrado a apartarse de la decisión mayoritaria se reducen, básicamente, a aspectos de orden estrictamente jurídico, relacionados con la consideración según la cual, a mi juicio, debió prosperar el incidente de nulidad interpuesto por el Ministerio Público, al evidenciarse que con la expedición de la sentencia SU-696 de 2015, se configura la causal consistente en violación directa a la Constitución, por desconocimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, dado que en dicha providencia la Sala de revisión que la profirió se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al sobredimensionar los efectos jurídicos que deben tener las sentencias de revisión y de unificación de jurisprudencia.En efecto, a mi modo de ver, la Corte invadió paladinamente las funciones atribuidas constitucionalmente al legislador al pretender habilitar por un medio administrativo, como lo es el registro civil, la creación de un vínculo filial y civil entre los niños, niñas y adolescentes en el contexto de un tipo de unión que aún no está ni regulada, ni admitida por nuestro ordenamiento jurídico positivo, lo cual supuso, en términos generales, el desconocimiento del debido proceso y del principio democrático como pilares del sistema constitucional que nos rige.Al revisar de forma integral el contenido de la sentencia acusada se puede inferir que la nulidad que procede es parcial, en los términos expuestos en el concepto allegado por la Procuraduría General de la Nación, advirtiendo que en las ordenes contenidas en los numerales 2º y 3º de la parte resolutiva de la misma yacen dos decisiones claramente contradictorias, puesto que, en primera medida, se toca la temática pertinente al caso concreto, precisamente relacionada con la expedición del registro civil y el reconocimiento de la ciudadanía Colombiana de personas que ya hubieren sido registradas con anterioridad en otro país, a lo cual debió limitarse el fallo. Empero, en segundo lugar, se reinterpreta la legislación interna con respecto al uso y objeto del certificado de registro civil, exigiendo a las autoridades notariales que, de forma general, esto es, en todos los casos, sin precaver en las implicaciones concurrentes, presuman como legítima la filiación entre un niño y dos personas del mismo sexo, cuando ello, en realidad, comporta una situación fáctica que no ha sido regulada legalmente en Colombia, y más aún, sin parar mientes en el hecho de que tal vínculo filial ni siquiera existe, de manera que si en tales circunstancias, llegarán los notarios a realizar registros civiles, sin sustento jurídico, e inclusive, sin sustento fáctico, claramente estarían actuando por fuera de ley.Frente al artículo 213 del Código Civil, que contiene la presunción del vínculo filial del hijo que nace durante el matrimonio o en la unión marital de hecho, es necesario resaltar que es claro que la norma se refiere al nacimiento biológico proveniente del vientre materno de la mujer que se encuentra unida al hombre en virtud del matrimonio o de la unión marital de hecho. Sin embargo, la sentencia SU-696 de 2015 ordenó que se haga una aplicación analógica de tal presunción respecto a las parejas del mismo sexo, lo cual legalmente es improcedente, por cuanto se trata de supuestos sustancialmente disímiles y, como se sabe, para que opere dicha especie de remisión la se debe estar frente a dos situaciones semejantes. Dado que desde la perspectiva del principio de igualdad ante la ley, que predica el mismo trato para los iguales y trato diferente para los desiguales, se les debe aplicar la ley de forma distinta a quienes conforman un grupo de personas con características diferentes y para ello el Estado, mediante su poder legislativo, deberá regular los derechos que a estos últimos les puedan corresponder.Es por ello que en la Sentencia C-577 de 2011, y demás, que conforman el precedente judicial en esta materia en Colombia, se puso de presente la existencia de “diferencias entre las parejas heterosexuales y las parejas homosexuales” y se precisó que, como consecuencia de esas diferencias, no hay “un imperativo constitucional de dar tratamiento igual a unas y otras”, correspondiéndole al legislador “definir las medidas necesarias para atender los requerimientos de protección de los distintos grupos sociales y avanzar gradualmente en la protección de quienes se encuentren en situación de marginamiento”, concluyéndose que en estas materías ninguna autoridad está habilitada, constitucional, ni legalmente, para tomar decisiones que no tengan un respaldo jurídico, conforme a lo que el órgano democrático determine.Resulta pertinente, detenerse a analizar algunos apartes de la sentencia SU-696 de 2015, en los cuales se observan, con claridad, las contradicciones en que se incurre, a las que hace alusión el Ministerio Público en su escrito de Incidente de Nulidad:En unos apartes destacados de la sentencia se afirma: “Se debe concluir que el formato actual de registro civil admite de plano la inscripción en el registro civil de menores de edad que formen parte de familias diversas”. Tal exégesis abre paso a la posibilidad de que se confunda el concepto amplio de familia, el cual es de origen jurisprudencial, con las figuras jurídicas del matrimonio, de la unión marital de hecho, y el contrato de unión marital solemne de parejas del mismo sexo, las cuales, como ya se dijo, difieren en su reglamentación civil y en los efectos jurídicos que generan.“Se convierte en un mecanismo adecuado que preserva el derecho a la <intimidad> del núcleo familiar `ya que evita que prima facie se deba acudir a una prueba genética para determinar la paternidad´”. Esta reflexión puede llevar a concluir que implícitamente se le están reconociendo unos nuevos efectos jurídicos al certificado de registro civil, en el sentido de que este pueda otorgar, “automáticamente”, para el caso específico de las parejas del mismo sexo masculinas, la creación de un vínculo filial de un niño con dos varones, quienes, no pudieron, como es lógico, procrearlo naturalmente entre ambos, circunstancia ante la cual, sí se requeriría una prueba de paternidad, para el caso de que uno de los dos lo hubiese engendrado con otra mujer.Luego, en la providencia se afirmó: “El registro civil no es un instrumento jurídico que de fe sobre un hecho biológico”. Pero si se parte de la afirmación según la cual en estos casos no es necesaria la prueba de paternidad, “para proteger la intimidad”, en efecto, sí se estaría otorgando dicho efecto al registro civil, y recuérdese, que para que proceda legalmente el levantamiento del acta de nacimiento o registro civil, es necesario que se presenten las pruebas de la ocurrencia del “hecho biológico” mediante la exhibición del certificado médico de nacido vivo en el que se registra la “Madre” y el “Padre” biológico, tal y como lo prescribe el artículo 49 del Decreto 1260 de 1970 “por el cual se expide el Estatuto del Registro del Estado Civil de las personas”. Es claro que en el caso concreto analizado en la sentencia SU-696 de 2015, concurren circunstancias muy particulares, pues se trató de una pareja que había realizado en Colombia el reconocimiento ante Notario del contrato de “unión marital solemne” y, posteriormente, habían suscrito un contrato de matrimonio en los Estados Unidos. Además, ambos son padres biológicos, mediante el procedimiento de la fecundación invitro de los dos niños, por lo cual, los menores habían sido registrados como hijos biológicos de ellos en el mismo país donde nacieron y les fue expedido, inclusive, pasaporte extranjero, motivo por el cual no existía duda del vínculo filial de los menores y sus dos padres biológicos. Por consiguiente, a mi juicio, lo acertado era que la Corte solucionara la situación particular y concreta del requerimiento que realizaron estos padres biológicos para que se efectuara la expedición del registro civil, como colombianos, a los menores; y no haber recurrido a la fórmula de ordenar a los Notarios que procedan a realizar el registro casi “automático” de cualquier niño que sea presentado ante un Notario por una pareja del mismo sexo, sin la verificación debida de la existencia real de un vínculo biológico. Ahora bien, si se parte de las premisas transcritas de la sentencia SU-696 de 2015, surgen al rompe diversos interrogantes desde el punto de vista fáctico y jurídico, que no cuentan con una adecuada respuesta, y que, por lo mismo, sería el legislador el encargado de proveerla frente a cada circunstancia en particular.Por ejemplo: ¿Si una pareja del mismo sexo masculino, tiene a su cargo voluntariamente la crianza de un menor, será que estos podrían dirigirse a una Notaria y con el simple hecho de afirmar que son los “padres del menor”, ello les habilitaría automáticamente para que registren como su “hijo” al niño? Según lo que expone la sentencia cuestionada, desde el punto de vista del concepto amplio y jurisprudencial de familia la respuesta a esta pregunta podría ser positiva, y si ello es así: ¿Dónde queda el trámite establecido por la ley, denominado “adopción”, el cual, el Estado instituyó como la vía legal y o medio para que opere la declaración y reconocimiento de la existencia de un vínculo civil, el cual, como se sabe, conlleva una serie de pasos y requisitos que deben cumplirse, los cuales, son verificados por las autoridades encargadas, a fin, de garantizarle al menor una protección real de sus derechos? Y, por otra parte, ¿A caso se está dejando de lado, el valor probatorio de la certificación médica de “nacido vivo”, como constancia de la paternidad y de la maternidad biológica?Cómo se sabe, el proceso de documentación de un recién nacido, se inicia con el “Certificado de Nacido Vivo”, el cual es emitido en los establecimientos de salud, que servirá para que el Ministerio de Salud tenga registrado la ocurrencia del nacimiento, los datos del parto, de la madre y del padre, y los datos del recién nacido, sexo, fecha, lugar y hora del nacimiento; también, los datos del profesional que certifica el nacimiento, nombre, título profesional, sello, firma, huella dactilar, entre otros; así como la pelmatoscópica del recién nacido. Este documento está compuesto por el certificado propiamente dicho y el informe estadístico del nacido vivo.La legislación vigente en Colombia determina que este instrumento es indispensable para que el menor pueda ser inscrito ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y para la emisión del correspondiente registro civil o partida de nacimiento.Por lo tanto, al pretender el fallo impugnado, en aras de preservar la “intimidad”, habilitar el registro de personas, en situaciones fácticas no reguladas por la Ley, incurre en un desacierto que desestabiliza los principios de legalidad y seguridad jurídica de la normativa civil en general, en tanto que dicha práctica podría inducir a algunas personas a que fácilmente procedan a registrar como “hijo” a quien no tiene tal calidad, verbigracia para efecto de que se reciban herencias, pensiones de sobrevivientes, etc., y lo más preocupante es que se ponen en riesgo los derechos de la primera infancia de los niños, entre estos el derecho a reclamar una verdadera filiación e identidad frente al Estado y la sociedad, puesto que estos pueden ser utilizados para simular vínculos, con diversos tipos de intereses subjetivos.A mi juicio, las consideraciones anteriores refuerzan la tesis de que el incidente de nulidad parcial debió prosperar, pues, como se indicó, lo apropiado debió ser que la Sala se hubiese limitado a resolver el caso concreto, emitiendo únicamente las ordenes correspondientes para proteger los derechos de menores “Bartleby y Virginia”, dilucidando lo que en derecho incumbía respecto al tópico de la validez de un vínculo jurídico que ya había sido creado en razón de la declaración de una autoridad extranjera; y no prescribir la forma en que “deben actuar las autoridades nacionales” para que a través del registro creen unos vínculos filiales y civiles que no han sido declarados, ni reconocidos legalmente por el Estado Colombiano, contrariando los postulados constitucionales y la normas civiles como los contenidos en el Estatuto del Registro del Estado Civil de las Personas, Decreto-ley 1260 de 1970, transgrediéndose, igualmente, la potestad del legislador, que es a quien le asiste la facultad de regular la personalidad jurídica, los derechos y obligaciones de las personas y, en consecuencia, afectado la prevalencia de los derechos de los niños y sus derechos al nombre y a la filiación, lo cuales tienen una relación directa con el principio de la dignidad humana, todo lo anterior, a término de lo preceptuado por los artículos 42 y 44 constitucionales.Fecha ut supra, GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- La Sala señaló en su decisión que mantener en el anonimato a los accionantes en tutelas que involucren derechos de parejas del mismo sexo es, a menos que sea solicitado de manera expresa en la acción y no se trate de menores de edad, una práctica que preserva el estigma discriminatorio hacia estos ciudadanos al mantener invisible una conducta protegida constitucionalmente. Sin embargo, la Corte advirtió que en el escrito de tutela, los peticionarios explícitamente solicitaron que se mantuviera la reserva de sus nombres, los de sus hijos y cualquier otro dato personal, por lo que se procedió a proteger dicha información de manera plena en la sentencia recurrida. Además, como quiera que en el proceso están involucrados dos menores de edad, la Sala consideró necesario mantener dicha reserva. Declaración de existencia de unión marital de hecho y de sociedad patrimonial de bienes (folios 34 a 36; cuaderno principal). Copia de la licencia de matrimonio (folios 4 a 7; cuaderno principal). Certificados de nacimientos expedidos por la ciudad de San Diego, Estados Unidos a nombre de los menores Bartleby y Virginia. Los documentos fueron anexados en su formato original en inglés pero también se adjuntaron copias traducidas al español debidamente apostilladas (folios 8 a 16; cuaderno principal). Copia de los pasaportes estadounidenses expedidos a nombre de los menores Bartleby y Virginia (folios 17 a 20; cuaderno principal. Copia manuscrita del derecho de petición que presentaron los peticionarios ante el Consulado colombiano en Los Ángeles el 17 de abril de 2014 (folio 33; cuaderno principal). Escrito de tutela (folio 41; cuaderno principal). Ibídem (folio 41; cuaderno principal). Ibídem (folio 42; cuaderno principal). Ibídem (folio 42; cuaderno principal). Ibídem (folio 42; cuaderno principal). Facsímil de la respuesta de la Registraduría Nacional del Estado Civil Folio 31; cuaderno principal. En escrito del 26 de junio del 2014, la Registraduría Nacional del Estado Civil remitió al Tribunal Superior de Medellín copia de los registros civiles de Bartleby y Virginia como prueba del cumplimiento del fallo de la acción de tutela. En los mismos, se observa que el registro fue realizado el 24 de junio y que tanto Antonio como Bassanio figuran en los mismos como padres de los menores (folios 205 y 206; cuaderno principal). A su vez, en un escrito del 1 de julio de 2014 Mary Luz González Tabares, defensora de familia de Medellín, certificó que los menores fueron registrados en la Registraduría Local de Teusaquillo en Bogotá (folio 207; cuaderno principal). Fallo de única instancia (folios 154 a 155; cuaderno principal. Ibídem (folio 155; cuaderno principal). Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión”. Decreto 2591 de 1991. Artículo 10. “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. Constitución Política. Artículo 44. “Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás”. Cfr. Sentencias T-464 de 1995; T-279 de 2011; y T-551 de 2014, entre otras. Ley 1098 de 2006. Artículo
50. Restablecimiento de los derechos. “Se entiende por restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes, la restauración de su dignidad e integridad como sujetos y de la capacidad para hacer un ejercicio efectivo de los derechos que le han sido vulnerados”. Cfr. Sentencias T-029 DE 1994; T-215 de 1996; C-157 de 2002; T-510 de 2003; C-172 de 2004; C-468 de 2009; y C-239 de 2014; entre otras. Cfr. Sentencias C-075 de 2007; y C-577 de 2011, entre otras. Cfr. Sentencias C-040 de 1993; T-098 de 1994; T-230 de 1994; C-022 de 1996; C-093 de 2001; T-606 de 2013; C-748 de 2009; C-178 de 2014; C-257 de 2015, entre otras. Cfr. Sentencias SU-062 de 1999; T-1055 de 2001; T-317 de 2006; y T-270 de 2004, entre otras. Cfr. Sentencias C-486 de 1993; C-109 de 1995; T-488 de 1999; T-963 de 2001; T-1008 de 2002; T-329A de 2012 y T-212 de 2013, entre otras. Declaración Universal de Derechos Humanos. Artículo 15.1. “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad”. Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 20. 1. “Toda persona tiene derecho a una nacionalidad;
2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació si no tiene derecho a otra; y
3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”. Constitución Política. Artículo 96. “Son nacionales colombianos:
1. Por nacimiento: a) Los naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento y; b) Los hijos de padre o madre colombianos que hubieren nacido en tierra extranjera y fuego (sic) se domiciliaren en territorio colombiano o registraren en una oficina consular de la República.
2. Por adopción: a) Los extranjeros que soliciten y obtengan carta de naturalización, de acuerdo con la ley, la cual establecerá los casos en los cuales se pierde la nacionalidad colombiana por adopción; b) Los Latinoamericanos y del Caribe por nacimiento domiciliados en Colombia, que con autorización del Gobierno y de acuerdo con la ley y el principio de reciprocidad, pidan ser inscritos como colombianos ante la municipalidad donde se establecieren, y; c) Los miembros de los pueblos indígenas que comparten territorios fronterizos, con aplicación del principio de reciprocidad según tratados públicos. Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopción no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción. Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley”. Cfr. C-893 de 2009; C-622 de 2013; y C-451 de 2015, entre otras. Cfr. Naciones Unidas. Resolución 2014 08; Resolución A RES 69144; Observación General No. 5; Observación General No. 7; y Caso Shirin Aumeeruddy-Cziffa y otros c. República de Mauricio, entre otras. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-17 02; Caso Chitay Nech y otros c. Guatemala; Caso Formerón e hijas c. Argentina; y Caso Atala Riffo c. Chile, entre otros. Cfr. Caso J v Director General, Department of Home Affairs (Sudáfrica); y Caso Obergefell v. Hodges (Estados Unidos), entre otros. Cfr. Sentencias C-181 de 1997; C-741 de 1998; C-391 de 1999; C-1508 de 2000; C-1159 de 2008; y C-863 de 2012, entre otras. Ver, sentencia C-683 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Códgo Civil. Artículo
213. Presunción de legitimidad. “El hijo concebido durante el matrimonio o durante la unión marital de hecho tiene por padres a los cónyuges o compañeros permanentes, salvo que se pruebe lo contrario en un proceso de investigación o de impugnación de paternidad”. Dirección de notificación: Calle 55 #10-32, Bogotá D.C. Dirección de notificación: Calle 26 #13-49, Bogotá D.C. Solicitud de nulidad de la Procuraduría General de la Nación (folios 1 a 28; cuaderno de nulidad). Ibídem; folio
8. Ibídem; folio
11. Código Civil. Artículo 113. “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y de auxiliarse mutuamente”. Ibídem; folio
16. Ibídem; folio
17. Ibídem; folio
17. Ibídem; folio
23. Ibídem; folio
25. Ibídem; folio
27. Cfr. Corte Constitucional. Auto 008 de 1993; A-024 de 1994; A-0-33 de 1995; A-049 de 1995; A-064 de 2004; A-105 de 2009; A-270 de 2011; A-052 de 2012, entre otros. Constitución Política. Artículo 243. “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución”. Corte Constitucional. Sentencia C-774 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Decreto 2067 de 1991. Artículo 49. “Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”: Cfr. Autos 012 de 1996; A-021 de 1996; A-056 de 1996; A-013 de 1997; A-082 de 2000; A-232 de 2001 y A-318 de 2010; entre otros. Corte Constitucional. Auto 162 de 2003. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Cfr. Corte Constitucional. Auto 360 de 2006. Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Auto 167 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerreo Pérez. Cfr. Auto 245 de 2012. Cfr. Autos 232 de 2001; A-245 de 2012; y A-229 de 2014, entre otros. Cfr. Autos 031ª de 2002; A-218 de 2009; A-945 de 2914, entre otros. Corte Constitucional. Auto 251 de 2014. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Decreto 2591 de 1991. Artículo
34. Decisión en Sala. “La Corte Constitucional designará los tres magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. Cfr. Auto 105 de 2008. Cfr. Autos 139 de 2004; A-096 de 2004; y A-063 de 2004. Cfr. Auto 229 de 2014. Cfr. Auto 022 de 1999. Cfr. Autos 031A de 2002 y A-082 de 2000; entre otros. Cfr. Autos 008 de 1993; A-319 de 2001; A-234 de 2009; y A-229 de 2014. Registro de notificación del Tribunal Superior de Medellín (folio 74; cuaderno de nulidad). Cfr. Autos 283 de 2010; A-082 de 2012; A-155 de 2013 y A-538 de 2015; entre otros. Constitución Política. Artículo 242.2. “Los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional en las materias a que se refiere este título, serán regulados por la ley conforme a las siguientes disposiciones (...)
2. El Procurador General de la Nación deberá intervenir en todos los procesos”. Cfr. Autos 282 de 2010; A-038 de 2012; A-022 de 2013; y A-115 de 2013, entre otros. Constitución Política. Artículo 277.2. “El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delgados y agentes, tendrá las siguientes funciones (…)
2. Proteger los derechos humanos y asegurar su efectividad, con auxilio de la Defensoría del pueblo”. Constitución Política. Artículo 277.7. “(…)
7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales”. Cfr. Sentencia SU-696 de 2015. Fundamentos 70 a
72. Ver, sentencia C-683 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Frente a los efectos jurídicos de la adopción y las diferentes modalidades de la misma, la Sala se remite al resumen realizado por la sentencia SU-617 de 2013. Código de Infancia y Adolescencia. Artículo
61. Adopción. “La adopción es, principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personas que no la tienen por naturaleza”. Corte Constitucional . Sentencia C-075 de 2001. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia C-811 de 2007. Magistrado Ponente: Margo Gerardo Monroy Cabra. Corte Constitucional. Sentencia C-336 de 2008. Magistrado Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Corte Constitucional. Sentencia C-798 de 2008. Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Corte Constitucional. Sentencia C-029 de 2009. Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil. Corte Constitucional. Sentencia C-577 de 2011. Magistrado Ponente: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Cfr. Sentencia SU-696 de 2015. Fundamentos 21 y
22. Cfr. Sentencia SU-696 de 2015. Fundamentos 15 a
20. Cfr. Sentencia SU-696 de 2015. Fundamento
75. Corte Constitucional. Sentencia C-075 de 2007. Sentencia C-098 de 1996. Denominación jurisprudencial que se le otorgó en Colombia al vínculo contractual ante Notario realizado en virtud de la unión entre una pareja del mismo sexo. Sentencia C-577 de 2011. Huella plantar de los pies humanos. Constitución Política de Colombia. Artículo
42. Inciso final. “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. Artículo
44. Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás.