TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1895/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1895 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7217
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal y el Cabildo Indígena
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, dicta el presente auto con base en lo siguiente:
Aclaración preliminar. Teniendo en cuenta que el presente asunto está relacionado con una niña presuntamente víctima de abuso sexual, esta Sala con fundamento en el artículo 61 del Acuerdo n˚. 01 de 2025 y la Circular n˚. 10 de 2022 de esta corporación, adoptará como medida de protección de su intimidad suprimir los datos que permitan su identificación. Con tal finalidad los nombres de las partes serán remplazados con unos ficticios, los cuales se escribirán con letra cursiva. Por ello, la Sala Plena emitirá dos versiones de esta providencia, con la diferencia de que, en aquella que se publique, se utilizarán los nombres ficticios de las partes[1].
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que originaron el proceso penal. De acuerdo con la acusación presentada por la Fiscalía[2], en el proceso penal objeto del conflicto de jurisdicción se investiga la posible comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años por parte de Gustavo en contra de VZC.
2. Según el escrito de acusación, el 4 de diciembre de 2021, el acusado habría citado a la niña VZC de 10 años, en su vivienda ubicada en el corregimiento Pequeño en el municipio de Las Palmas y en esa ocasión, la habría accedido carnalmente.
3. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El 14 de agosto de 2025 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Penal[3]. En desarrollo de la diligencia, el capitán del Cabildo Indígena solicitó el traslado del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena. Alegó que el acusado hace parte de su comunidad y los hechos habrían ocurrido en su territorio. Como fundamento de su solicitud citó los artículos 246 y 330 de la Constitución Política, el artículo 156[4] del Código de Infancia y Adolescencia y el Auto 138 de 2022 de la Corte Constitucional. Por su parte, el abogado defensor coadyuvó la solicitud.
4. Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Penal. El juez manifestó que el asunto debía permanecer en la Jurisdicción Ordinaria Penal y propuso el conflicto de jurisdicciones. Manifestó que, si bien se encuentra acreditado el factor personal, no sucede así con el factor objetivo e institucional teniendo en cuenta que se trata de un delito de especial nocividad contra una menor de 14 años, de conformidad con el interés superior de los niños según el artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006. Además, citó el Auto 1078 de 2023 de la Corte Constitucional, según el cual cuando se trata de un delito de especial nocividad es necesario realizar un análisis más detallado del factor institucional. En este caso, según afirmó, la autoridad indígena no precisó cuáles son los mecanismos con los que cuenta para garantizar los derechos de la presunta víctima menor de edad. En consecuencia, en virtud del numeral 11 del artículo 241 resolvió remitir el asunto a la Corte Constitucional, por ser la competente para dirimir los conflictos entre jurisdicciones.
5. Reparto al despacho ponente. El 2 de octubre de 2025, el Juzgado Penal remitió el asunto a la Corte Constitucional. En sesión virtual del 7 de octubre de 2025, la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia al despacho de la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez, el cual fue enviado a través de acta secretarial del 8 del mismo mes y año.
6. Necesidad de decretar pruebas. Revisado en detalle el expediente de la referencia, la magistrada ponente decretó la práctica de pruebas mediante auto del 23 de octubre de 2025[5]. En este se solicitó: (i) a las autoridades del Cabildo Indígena que respondieran preguntas relacionadas con los factores personal, territorial, objetivo e institucional; y, (ii) a la Dirección de Asuntos Étnicos y a la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras que certifique la extensión geográfica del territorio del Cabildo Indígena.
7. Respuestas al auto de pruebas. Mediante oficio del 6 de noviembre de 2025[6], la Secretaría General de la Corte Constitucional comunicó al despacho que, dentro del término probatorio establecido, se recibió la siguiente respuesta:
8. Cabildo Indígena. La autoridad indígena remitió un documento mediante el cual respondió los interrogantes planteados en el auto de pruebas y anexó el mapa del territorio, el reglamento interno y los certificados de pertenencia del acusado y la presunta víctima[7]. En su escrito manifestó que:
(i) La niña VZC sí pertenece con rasgos ancestrales nativa de abuelos, padres nacida y criada en esta comunidad. Como prueba anexó el certificado de pertenencia del Cabildo Indígena y del Ministerio del Interior.
(ii) Sobre el procedimiento al interior de la jurisdicción, explicó que, después de abrir el proceso investigativo en primera instancia, la autoridad como el capitán en su jurisdicción territorial, hace el seguimiento del debido proceso con asesoría apoyo de médico occidente, en este caso apoyo psicológico y medicina legal, autorizado o en acuerdo con la autoridad indígena. Las autoridades encargadas de hacer la investigación y juzgamiento son el Cabildo Indígena, los alguaciles, en segunda instancia el tribunal de justicia propia del pueblo Sol, y como tercera instancia el consejo supremo de justicia del pueblo Sol. En caso de contar con pruebas contra el acusado, se sanciona con medidas de aseguramiento dentro del centro de resocialización y armonización. Además, el acusado tiene derecho a ser escuchado y cuenta con un sabedor o médico tradicional mayor indígena como defensor con sus creencias ancestrales.
(iii) Afirmó que han adelantado procedimientos relacionados con conductas de violencia sexual en contra de niños, niñas o adolescentes.
(iv) Sobre las herramientas de armonización, sanación o remedio contempladas en el derecho propio, afirmó: [e]l ritual de armonización de la casa de gobierno propio de la comunidad de Pequeño, compensación por el delito de abuso sexual, acoso sexual siempre y cuando haya objetos probatorios del hecho.
(v) Sobre la garantía del debido proceso para las víctimas, señaló que como autoridad de la comunidad, tiene la obligación de: proteger, salvaguardar y velar por los derechos de acuerdo a la constitución nacional y las normas indígenas que tenemos en la ley de gobierno propios de nuestros mayores y mayoras de nuestra comunidad. En relación con las medidas de reparación, explicó que en caso de que el acusado sea encontrado culpable, la víctima tiene derecho a una compensación económica o en bienes materiales de acuerdo con sus usos y costumbres, garantizando la protección y el alejamiento del acusado hasta que cumpla su mayoría de edad.
(vi) Indicó que la comunidad cuenta con mecanismos para tratar los casos en los que las víctimas son niños, niñas o adolescentes. En estos casos, se articulan con profesionales de psicología o trabajo social de la Comisaría de Familia o una IPS, para garantizar sus derechos.
9. La Dirección de Asuntos Étnicos y la Subdirección de Asuntos Étnicos de la Agencia Nacional de Tierras guardó silencio frente al decreto probatorio.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
10. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
2. En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
11. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[8]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: debe haber al menos dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones en conflicto[9]. |
Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Penal (Jurisdicción Ordinaria) y el Cabildo Indígena (Jurisdicción Especial Indígena).
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[10]. |
Se cumple. El conflicto se trata del conocimiento del proceso penal que actualmente se adelanta en contra de Gustavo.
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11]. |
Se cumple. Cada autoridad expuso las razones por las cuales reclama competencia, conforme a los párrafos 3 y 4 de los Antecedentes. |
Cuadro único. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones.
3. La Jurisdicción Especial Indígena como expresión del carácter pluriétnico de la Nación y los factores para la activación de su competencia
12. Pese a la historia de mestizaje y raíces indígenas en Colombia, el reconocimiento jurídico de la diversidad étnica y cultural fue tardío. Apenas en 1991, la Asamblea Nacional Constituyente reconoció a la Nación como pluriétnica y multicultural en la Constitución. De ahí que en esta se consagrara el artículo 1º, que identificó a Colombia como un Estado social de derecho participativo y pluralista, y el artículo 7º, que por primera vez reconoció el carácter étnico y cultural de la Nación y ordenó expresamente su protección[12]. Esto llevó a la transformación de la administración de justicia, permitiendo a las comunidades indígenas ejercer su propia jurisdicción dentro de su territorio. Este reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena garantiza la diversidad y la autonomía de las comunidades, y fue consagrado en el artículo 246 de la Constitución así:
Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
13. El reconocimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la Constitución Política y la validez jurídica otorgada a los sistemas de justicia utilizados por los pueblos originarios para resolver sus asuntos internos son fundamentales para garantizar la diversidad mencionada. La Constitución ordena el respeto al ejercicio de la Jurisdicción Indígena, que se basa en normas y procedimientos propios asociados a sus usos y costumbres[13]. Proteger el derecho propio de los pueblos indígenas, es decir, las reglas y pautas de organización que les son particulares, refleja su autonomía política y jurídica reconocida en el ordenamiento constitucional actual[14]. Por lo tanto, es necesario reconocer que en la sociedad colombiana coexisten diferentes realidades indígenas y que su pervivencia depende en gran medida del respeto a sus formas de organización y autogobierno, las cuales se basan en las cosmovisiones de quienes las integran[15].
14. Sin embargo, en el mismo texto constitucional se estableció un condicionamiento expreso: que no se contraríe la Constitución y las leyes de la República. Al respecto, la Corte Constitucional se ha ocupado de construir una jurisprudencia robusta sobre el ámbito constitucional en el que se desenvuelve el mandato de respeto y preservación de las prácticas jurisdiccionales de las comunidades indígenas. Así, ha señalado que el análisis y el entendimiento de la Jurisdicción Especial Indígena en la jurisprudencia constitucional se basa en el principio de maximización de la autonomía de los pueblos indígenas y la minimización de sus restricciones[16]. Este principio establece que los límites de la autonomía deben (i) ser excepcionales y (ii) enmarcarse en lo constitucionalmente intolerable[17].
15. Bajo esa lógica interpretativa, esta Corporación ha abordado distintas controversias enmarcadas, precisamente, en amplias discusiones sobre el margen competencial de la Jurisdicción Especial Indígena y su interacción con la Jurisdicción Ordinaria. Particularmente, en las sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014 la Corte sistematizó los factores de activación de la competencia jurisdiccional de las comunidades indígenas, que serían pacíficamente reiterados en la jurisprudencia posterior: (i) el factor personal, (ii) el factor territorial, (iii) el factor objetivo y (iv) el institucional[18]. Para dar mayor claridad, se explicará cada uno de estos al realizar el análisis sobre cada uno frente al caso concreto.
16. El factor personal hace referencia a la pertenencia del acusado de un hecho punible o socialmente nocivo a una comunidad indígena[19], y el factor territorial constituye una garantía del ámbito territorial en el que se desarrolla el ejercicio de la jurisdicción indígena, por mandato explícito del artículo 246 constitucional, y en cuya extensión física se exige que hayan ocurrido los hechos del caso respectivo.
17. Al respecto, la Sala Plena ha destacado que [e]l territorio de las comunidades indígenas es un concepto que trasciende el ámbito geográfico de una comunidad indígena. La constitución ha considerado que el territorio de la comunidad indígena es el ámbito donde se desenvuelve su cultura. Igualmente, señaló que, excepcionalmente, el factor territorial debe ser atendido desde su efecto expansivo[20]. No obstante, este último criterio no admite ser leído de manera aislada. Primero, la Corte explicó con claridad que la referencia a la excepcionalidad significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento se desarrolle por las autoridades indígenas. Segundo, en todo caso la valoración de este presupuesto necesariamente debe atender el mandato de maximización de la autonomía y minimización de sus restricciones que, como ya se vio, constituye un postulado básico en el estudio de los asuntos en los que estaría comprometido el principio de diversidad étnica y cultural de la Nación.
18. En cuanto al factor objetivo, este alude a la naturaleza del bien jurídico tutelado, la pertenencia o no de su titular a la Comunidad Indígena vinculada a la controversia y al interés que sobre el mismo tendría dicha comunidad y la sociedad mayoritaria. Para su entendimiento, se han fijado las siguientes subreglas jurisprudenciales[21]:
(i) Interés exclusivo de la comunidad indígena: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen de forma exclusiva a la comunidad indígena, el elemento objetivo sugiere la remisión del caso a la Jurisdicción Especial Indígena.
(ii) Interés exclusivo de la sociedad mayoritaria: si el bien jurídico afectado o su titular pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo orienta al juez a remitir el caso a la jurisdicción ordinaria.
(iii) Concurrencia de intereses: si, independientemente de la identidad cultural del titular, el bien jurídico afectado concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la conducta, como a la cultura mayoritaria, el elemento objetivo no determina una solución específica.
(iv) Especial nocividad: cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, o en una situación de desprotección para la víctima.
19. Acerca del factor institucional u orgánico, este apunta a la existencia de autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. Con todo, la verificación de este elemento de competencia debe ser especialmente cuidadosa con el respeto del pluralismo jurídico y el mandato de maximización de la autonomía indígena que se derivan de la diversidad étnica y cultural protegida constitucionalmente. De ahí que la constatación del gobierno y del derecho propio de las comunidades no pueda partir ni de la exigencia de una equivalencia automática con la institucionalidad de la sociedad mayoritaria ni de un reclamo por su adaptación identitaria a las estructuras propias del derecho no indígena. Como lo ha indicado esta Corporación, la sujeción de la jurisdicción especial a la Constitución y la ley es un asunto que debe ser tratado con cautela, toda vez que sostener que dicha sujeción es completa e irrestricta a todas las normas legales significaría dejar vacío de contenido el derecho de los pueblos indígenas a ejercer jurisdicción al interior de sus territorios[22].
20. En ese sentido, aun cuando las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria ejercen su labor judicial esencialmente a partir de la formación jurídica propia del derecho mayoritario, lo cierto es que su interacción con los modos de la jurisdicción indígena debe iniciar desde el respeto de su pleno valor jurídico, de su autoridad y de su relevancia histórica. Por ello, se ha dicho, la promesa del multiculturalismo se encuentra dirigida hacia el diálogo intercultural y el aprendizaje mutuo[23], no hacia la imposición de uno sobre el otro y mucho menos hacia el entendimiento de la coexistencia de ambas jurisdicciones como un escenario de rivalidades y pugnacidad.
21. Igualmente, la jurisprudencia constitucional ha aclarado el alcance y propósito del análisis que debe adelantar el juez que resuelve los conflictos de jurisdicción. En particular, se ha referido a la imposibilidad de adelantar juicios abstractos y previos sobre la constitucionalidad o no de los sistemas de justicia de las comunidades indígenas, así:
un derecho propio debe concebirse como un sistema jurídico particular e independiente, no como una forma incipiente del derecho occidental o mayoritario, así que el juez debería acercarse a este, en principio, con el mismo respeto con el que persigue obtener conocimiento del sistema jurídico de otro país, si bien existen mínimos constitucionales a los que cada derecho propio debe adaptarse, aspecto que solo corresponde verificar al juez competente (en principio, al juez de tutela, mediante un control posterior vía acción de tutela). // En atención ( ) al respeto por el principio de maximización de la autonomía, y en consideración al amplio número de culturas diversas y de formas jurídicas que en ellas se practican, el control (del juez de tutela o del juez encargado de dirimir el conflicto) sobre el respeto por los derechos de las víctimas debe orientarse, en principio, a verificar la existencia de una institucionalidad que permita la participación de la víctima en la determinación de la verdad, la sanción del responsable, y en la determinación de las formas de reparación a sus derechos o bienes jurídicos vulnerados. La verificación del contenido de los usos y costumbres de cada comunidad, escaparía entonces a una evaluación previa sobre su conformidad con la Constitución. Una verificación de tal entidad, señaló la Corte en la sentencia T-552 de 2003, solo sería procedente ex post[24].
22. En atención los anteriores presupuestos interpretativos, la Corte ha sistematizado las siguientes subreglas jurisprudenciales que orientan el análisis del elemento institucional[25]:
(i) El juez encargado de dirimir el conflicto de competencias entre la Jurisdicción Especial Indígena y el sistema jurídico nacional debe tomar en consideración la existencia de una institucionalidad social y política que permita asegurar los derechos de las víctimas en el proceso. El primer factor para determinar la existencia de esa institucionalidad es la manifestación positiva de la comunidad, en el sentido de tener voluntad para adelantar el proceso.
23. La verificación de la compatibilidad entre el contenido del derecho propio de una comunidad indígena y los derechos de las víctimas, por regla general, solo pueden ser objeto de un control judicial posterior. Es decir, la verificación de la efectiva garantía en un determinado proceso adelantado por la Jurisdicción Especial Indígena solo puede efectuarse luego de la actuación de las autoridades indígenas. El carácter posterior que dicho control tiene por regla general no excluye que el juez que resuelve un conflicto de jurisdicciones defina, entre otros puntos, si las autoridades, usos, costumbres y procedimientos tradicionales de la comunidad prima facie garantizan la reparación de la víctima, la sanción del responsable y la participación de la víctima en la determinación de la verdad, entre otros.
(ii) Excepcionalmente, en casos de extrema gravedad o en los que la víctima se encuentra en situación vulnerable, debido a su condición de especial protección constitucional, o en estado de indefensión, el juez encargado de dirimir el conflicto podría realizar una verificación más amplia de la vigencia del elemento institucional, valiéndose de pruebas técnicas, o de la propia experiencia de la comunidad. Sin embargo, el contenido material del derecho propio es ajeno a esa verificación.
(iii) El derecho al ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena es de carácter dispositivo, voluntario u optativo para la comunidad. Sin embargo, cuando una comunidad asume el conocimiento de un caso determinado, no puede renunciar a tramitar casos similares sin ofrecer una razón legítima para ello, pues esa decisión sería contraria al principio de igualdad.
(iv) El debido proceso tiene, en el marco de la Jurisdicción Especial Indígena, el alcance de predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de ciertas conductas. Sin embargo, no puede exigirse a la comunidad indígena que acredite la existencia de normas escritas o de compendios de precedentes para ejercer la autonomía jurisdiccional, debido a que el derecho propio se encuentra en proceso de formación o reconstrucción. Lo que se exige es un concepto genérico de nocividad social.
(v) Resulta contrario a la diversidad étnica y cultural, y a la autonomía jurisdiccional de las comunidades indígenas, la exigencia de acreditar un reconocimiento jurídico externo de su existencia.
24. Finalmente, uno de los rasgos característicos de los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena es que su estudio se debe adelantar a partir de un análisis ponderado y razonable de estos elementos. No se trata, entonces, de una suerte de formula automática o lista de chequeo según la cual la ausencia de uno de los factores conlleve a una decisión fija sobre la atribución de competencia. Por el contrario, esta Corporación ha precisado que en caso de incumplimiento de alguno de los factores el juez deberá revisar cuál es la decisión que mejor defiende la autonomía indígena, el debido proceso del acusado y los derechos de las víctimas. En cuanto a los dos últimos, deberá estudiarlos bajo la perspectiva de la diversidad cultural[26].
4. Caso concreto: la competencia jurisdiccional para conocer del proceso penal iniciado en contra de Gustavo es de la Jurisdicción Ordinaria Penal
25. A la luz de todo lo expuesto, se analizarán los factores de competencia personal, territorial, objetivo e institucional en el asunto de la referencia, a efectos de resolver el conflicto de jurisdicciones.
26. Con relación al (i) factor personal, la Sala concluye que se acredita en el caso objeto de estudio. Lo anterior porque en la solicitud expresada oralmente por la autoridad del Cabildo Indígena[27] y el certificado aportado[28], afirmó que Gustavo pertenece a dicha comunidad.
27. Respecto al (ii) factor territorial, la Corte lo encuentra acreditado en el caso objeto de estudio. El escrito de acusación señala que los hechos ocurrieron en una vivienda ubicada en el corregimiento Pequeño ubicado en el municipio de Las Palmas. Según la información remitida por la autoridad indígena y en especial el mapa del territorio, el Cabildo Indígena está ubicado en ese corregimiento en el municipio de Las Palmas.
28. Además, la Sala consultó en fuentes abiertas que, el 100% de la población del corregimiento Pequeño se reconoce como indígena del Pueblo Sol[29]. Estos elementos le permiten a la Sala concluir que los presuntos hechos delictivos habrían tenido lugar en el territorio de la comunidad indígena, debido a que está acreditado que esta tiene presencia en la zona conocida como Pequeño de ese municipio.
29. Respecto al (iii) factor objetivo la Sala Plena considera que no es determinante para resolver el asunto porque hay una concurrencia de intereses. En el presente caso, al señor Gustavo se le acusó del delito de acceso carnal abusivo en contra de VZC, que para la fecha en que habrían ocurrido los hechos tenía menos de 14 años, y que pertenece al Cabildo Indígena.
30. En relación con esta conducta, la Corte ha destacado la especial importancia que reviste la integridad sexual de los niños, niñas y adolescentes para la sociedad mayoritaria[30]. En virtud del deber contenido en el artículo 44 de la Constitución, cuando un niño, niña o adolescente sea víctima de delitos sexuales, las autoridades que judicializan la correspondiente conducta deben ser particularmente diligentes y responsables con la investigación y sanción efectiva de los culpables y restablecer plena e integralmente los derechos de niños víctimas de delitos de carácter sexual[31].
31. De igual forma, la Sala Plena ha destacado que las mujeres, debido a las situaciones de discriminación que han afrontado históricamente, son titulares de una especial protección, que fundamenta la obligación de debida diligencia en la prevención de la violencia de género. Este deber no sólo se desprende del artículo 13 de la Constitución, sino de diversos compromisos internacionales, entre los cuales se destacan la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer CEDAW, por sus siglas en inglés así como de la Convención de Belém do Pará, que en sus artículos 7, 8 y 9 determinan la obligación para los Estados de adoptar todas las medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, con particular atención a aquellas que hacen parte de grupos discriminados o vulnerables[32].
32. Por su parte, la autoridad indígena del Cabildo Indígena remitió a esta Corporación una copia del Reglamento Interno del Cabildo Indígena, en el que se observa que una de las conductas consideradas como delitos o faltas en el marco de su sistema de justicia es el acceso carnal abusivo con menor de 14 años:
p. Acceso carnal abusivo con menor de 14 años. El que acceda carnalmente a persona menor de 14 años, será detenido por el cabildo y entregado a la segunda instancia (Tribunal de Justicia Propia)[33].
33. Esta inclusión de la conducta investigada como un delito o falta muestra la noción de nocividad de la conducta investigada que tiene la comunidad indígena que reclama la competencia.
34. Con todo, el análisis del elemento objetivo debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, como sucede con el acceso carnal abusivo[34], la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la jurisdicción especial indígena. En ese orden, conforme se reiteró en la parte motiva de esta providencia, es necesario efectuar un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la resolución del conflicto no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado.
35. Por último, (iv) el factor institucional no se acredita en el caso objeto de estudio. La Corte ha señalado que la manifestación de voluntad de la comunidad para adelantar el proceso supone una primera muestra de institucionalidad[35]. Sin embargo, esta por sí sola no es suficiente para acreditar este elemento.
36. En este caso, la comunidad efectivamente reclamó competencia para juzgar al señor Gustavo. Además, del material probatorio aportado, se identificaron los siguientes elementos relacionados con la institucionalidad del Cabildo Indígena, los cuales son[36]:
(a) Cuentan con autoridades encargadas de hacer la investigación y juzgamiento: Cabildo Indígena, alguaciles. En segunda instancia, el tribunal de justicia propia del pueblo Sol, y en tercera instancia, el consejo supremo de justicia del pueblo Sol.
37. Las sanciones de medidas de aseguramiento se cumplen en un centro de resocialización y armonización.
(b) Las etapas del proceso consisten en la apertura del proceso investigativo en primera instancia, el capitán como autoridad en su jurisdicción territorial hace el seguimiento al debido proceso y se acompaña con la asesoría del médico occidental, y apoyo psicológico o medicina legal.
(c) Respecto de las garantías del acusado, tiene derecho a ser escuchado y cuenta con un sabedor o médico tradicional como defensor.
(d) Sobre las garantías para la víctima, en caso de encontrarse culpable al acusado, tendría derecho a una compensación económica o en bienes materiales de acuerdo con sus usos y costumbres. En el caso de los niños, niñas y adolescentes se articulan con profesionales de la Comisaría de Familia y apoyo psicológico de las IPS y el tribunal de justicia.
38. A partir de ello, si bien la autoridad indígena manifestó que cuenta con la capacidad para administrar justicia, la Sala considera que, de los elementos probatorios obtenidos, no es posible afirmar que tenga una capacidad institucional suficiente para satisfacer los derechos de la víctima, pues no son claras las garantías que se le prestarían. En concreto, el Cabildo Indígena no indicó cómo, dentro del procedimiento, garantizarían los derechos de la víctima a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición.
39. Adicionalmente, aunque según el Reglamento Interno la conducta investigada es una falta o delito dentro de la comunidad, la información no es suficiente para demostrar la efectiva protección de los derechos de la mujer, que para el momento de los hechos era una menor de edad, así como tampoco proporcionaron información de cómo se garantizaría su derecho a la no revictimización en el proceso. Asimismo, aunque la comunidad mencionó que cuenta con mecanismos consistentes en compensaciones económicas o de bienes para la víctima, estos no son suficientes para garantizar la reparación adecuada dada la gravedad y especial nocividad del delito, por tratarse de una presunta víctima menor de edad.
40. Por otro lado, si bien la autoridad indígena señaló que contaba con un sistema de justicia compuesto por autoridades con cierto nivel de coerción social, no explicó en detalle el procedimiento para el efecto ni cuáles serían las posibles sanciones para este tipo de conductas. En este sentido, la Sala concluye que, de los elementos de prueba disponibles en el expediente, no se evidenció que exista predecibilidad o previsibilidad sobre las actuaciones de las autoridades tradicionales, y la nocividad social de la conducta en atención al principio de legalidad[37]; y, no se logró verificar cierta compatibilidad entre el derecho propio y el debido proceso, y en particular que se garanticen los derechos de la presunta víctima.
41. En conclusión, al ponderar el análisis efectuado sobre los cuatro factores, la Corte observa lo siguiente. Los factores personal y territorial se encuentran acreditados. Por su parte, el factor objetivo no es determinante ante la concurrencia de intereses entre la sociedad mayoritaria y la comunidad indígena. Finalmente, no se acreditó el factor institucional pues no fue posible verificar la existencia de un andamiaje institucional que permita adelantar el juzgamiento de la conducta reprochada de especial nocividad con la garantía del debido proceso del acusado y de los derechos de la víctima.
42. En tales circunstancias, la Corte Constitucional declarará que la competencia para conocer del proceso penal seguido en contra de Gustavo por el delito de acceso carnal abusivo recae en la Jurisdicción Ordinaria Penal. En esa medida, dispondrá la remisión respectiva del expediente y ordenará las comunicaciones correspondientes.
43. Asimismo, este Tribunal considera necesario referirse al enfoque étnico y de género que debe aplicarse en el proceso penal en la justicia ordinaria. Con el fin de satisfacer plenamente los derechos de la víctima, se ordenará a la autoridad ordinaria la adopción del enfoque étnico y de género durante el proceso, como lo ha venido ordenando la Corte en anteriores oportunidades. Así, de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 7, 13 y 246 superiores y 9.2. del Convenio 169 de la OIT[38], ha advertido a la autoridad ordinaria competente que debe realizar los ajustes para la inclusión de un análisis que respete la perspectiva étnica y el diálogo intercultural dentro del proceso, lo cual es necesario para garantizar los derechos de las partes, en especial al servicio de la administración de justicia. Lo anterior, teniendo en cuenta que la jurisdicción ordinaria es un escenario que, en principio, puede ser ajeno al victimario y, en especial, a la presunta víctima.
44. Así, entre otros[39], en el Auto 903 de 2022 esta Sala resolvió un conflicto jurisdiccional similar, en el que el procesado y la víctima pertenecían al mismo pueblo. En atención a que el principio de coordinación entre jurisdicciones no se anula ante la conclusión de que ese asunto debía ser conocido y decidido por la jurisdicción ordinaria penal, se advirtió al juez competente que debía adoptar las medidas de diálogo intercultural necesarias con las autoridades del pueblo involucrado para que, comprendiendo la cosmovisión de este, adelantara sus actuaciones con respeto de la identidad de las personas implicadas. En relación con la presunta víctima, se resaltó la importancia de adoptar, en el marco procesal y sustantivo aplicable, las medidas necesarias para garantizar su acceso efectivo a la administración de justicia y la aplicación del enfoque de género.
45. Por lo tanto, la Corte considera pertinente advertir al juzgado penal ordinario que implemente el enfoque de género y étnico pertinentes para que las partes e intervinientes en este caso accedan a la justicia en consonancia con su diversidad cultural. Para ello, debe adoptar las medidas de diálogo intercultural necesarias con las autoridades del Cabildo Indígena para que, comprendiendo la cosmovisión de este, adelante sus actuaciones con respeto de la identidad de las personas involucradas. Así, el hecho de que el asunto sea conocido por la justicia ordinaria no puede implicar una barrera para los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia tanto del procesado como de la víctima, ya sea por razones de índole geográfica, económica, cultural y lingüística. En esa línea, la Sala comunicará esta providencia a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos, la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género, la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que en el marco de sus funciones constitucionales de Ministerio Público (artículos 275, 277, 281 y 282 de la Constitución Política), si a bien tienen y consideran oportuno, acompañen este proceso de coordinación interjurisdiccional y diálogo intercultural.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Penal y el Cabildo Indígena en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Penal es la autoridad competente para conocer del proceso penal seguido en contra de Gustavo por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
Segundo. COMUNICAR la presente decisión a la Defensoría Delegada para Grupos Étnicos[40], la Defensoría Delegada para los Derechos de las Mujeres y Asuntos de Género[41], la Procuraduría Delegada para Asuntos Étnicos[42] y la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que[43], en el marco de sus funciones constitucionales de Ministerio Público, acompañen si lo consideran oportuno, el proceso de coordinación interjurisdiccional y diálogo intercultural que se surtirá conforme a lo dispuesto en esta providencia.
Tercero. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7217 al Juzgado Penal para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y a las autoridades indígenas del Cabildo Indígena.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La versión anonimizada se enviará junto a la versión de firmas.
[3] Archivo digital 08Acta audienciapdf.
[4] En el archivo respectivo quedó consignado el artículo 159, no obstante, se hizo referencia al contenido normativo del artículo 156.
[5] Archivo digital 00Auto_pruebas_CJU_7217pdf.
[6] Archivo digital 01CJU-7217 Informe de Pruebas Nov 06-25pdf.
[7] Carpeta digital OPCJU-161.
[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[12] Bajo esta perspectiva, la Corte Constitucional ha identificado al pluralismo en la Constitución Política como un pilar axiológico del Estado social de derecho colombiano. Al respecto ver, entre otras, la Sentencia C-139 de 1996.
[13] El ejercicio de la Jurisdicción Especial Indígena de acuerdo con sus usos y costumbres no es una concepción nueva en la jurisprudencia constitucional. Por el contrario, ésta se ha asumido desde los inicios de la Corte Constitucional. Un pronunciamiento que lo evidencia, solo a modo de ejemplo, es la Sentencia T-254 de 1994.
[14] En este punto se sigue el concepto amplio de derecho propio al que se hace mención en la Sentencia C-463 de 2014.
[15] Recuérdese que, de conformidad con el artículo 330 superior, [d]e conformidad con la Constitución y las leyes, los territorios indígenas estarán gobernados por consejos conformados y reglamentados según los usos y costumbres de sus comunidades.
[16] Principio desarrollado desde la Sentencia T-349 de 1996, convertido en un presupuesto de interpretación constitucional esencial en materia de protección de la diversidad étnica y cultural.
[17] En ese sentido, ver la Sentencia T-221 de 2021 en la que se reitera la jurisprudencia constitucional sobre el principio de maximización de la autonomía y minimización de las restricciones sentada en las sentencias T-349 de 1996 y SU-510 de 1998.
[18] En una primera aproximación, la Corte Constitucional fundó la jurisprudencia sobre el estudio de la Jurisdicción Especial Indígena y las colisiones de competencia con la Ordinaria a partir de los factores personal y territorial, regularmente vinculados al concepto de fuero indígena. El primer pronunciamiento en estudiar la garantía de la Jurisdicción Especial Indígena a partir del concepto de fuero fue la Sentencia T-496 de 1996. Allí, la Corte indicó que del reconocimiento constitucional de las jurisdicciones especiales se deriva el derecho de los miembros de las comunidades indígenas a un fuero. En efecto, se concede el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, conforme a sus normas y procedimientos, dentro de su ámbito territorial, en aras de garantizar el respeto por la particular cosmovisión del individuo. // Sin embargo, esto no significa que siempre que esté involucrado un aborigen en una conducta reprochable, la jurisdicción indígena es competente para conocer del hecho. El fuero indígena tiene límites, que se concretarán dependiendo de las circunstancias de cada caso. Por ahora, debemos señalar, que en la noción de fuero indígena se conjugan dos elementos: uno de carácter personal, con el que se pretende señalar que el individuo debe ser juzgado de acuerdo con las normas y las autoridades de su propia comunidad, y uno de carácter geográfico, que permite que cada comunidad pueda juzgar las conductas que tengan ocurrencia dentro de su territorio, de acuerdo con sus propias normas. La distinción es importante, porque algunas veces, se atiende al fuero personal, o al fuero territorial, indistintamente, para determinar la competencia. Debe reiterarse, entonces, que la coordinación entre este tipo de fueros corresponde a las circunstancias particulares de cada caso. Además, tal como se explicó en la Sentencia T-617 de 2010, el fuero ha sido entendido como un derecho fundamental del individuo indígena que, en todo caso, opera como una garantía para las comunidades indígenas pues protege la diversidad cultural y valorativa; y la jurisdicción considerada, desde un punto de vista orgánico, como un derecho autonómico de las comunidades indígenas de carácter fundamental. Ahora bien, de forma gradual la Corte Constitucional robusteció la aproximación de su jurisprudencia al ámbito competencial de la Jurisdicción Indígena. Esto llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio. Así, en la sentencia T-617 de 2010, se explicó que el fuero indígena ocupa un papel cardinal, pero no es el único factor determinante de esa competencia pues, como se señaló, la jurisdicción especial indígena se define en función de la existencia de autoridades, sistemas de derecho propio basados en usos y costumbres tradicionales, y procedimientos conocidos y aceptados en la comunidad. El anterior desarrollo llevó al reconocimiento de los factores objetivo e institucional como elementos adicionales para valorar su ejercicio.
[19] Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010.
[20] Corte Constitucional, Sentencia SU-123 de 2018. La Sala Plena se volvió a referir a la noción de territorio étnico y, a partir de distintos instrumentos jurídicos internos e internacionales, así como de la jurisprudencia esta Corporación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, identificó cuatro subreglas importantes sobre la materia (consideración 8.9) y recordó que no es posible restringir el concepto de territorio a reglas abstractas y formalistas, sin atender las particularidades de cada comunidad étnica pues el principio de autodeterminación de los pueblos indígenas implica respetar su concepción sobre el territorio o establecer las razones de su reasentamiento, y por ello además deberá indagarse en la ley consuetudinaria de la colectividad o derecho mayor y con la comunidad en los términos del artículo 7.3 del Convenio 169 OIT sin que, en ningún caso pueda establecerse un criterio uniforme rígido de delimitación territorial.
[21] Ibidem.
[22] Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015.
[23] Ibidem.
[24] Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010 y C-463 de 2014.
[25] Ibidem.
[26] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[27] Archivo digital 02Acusacion26-06-2024mp4.
[28] Archivo digital certificados de pertenecía cabildopdf.
[29] Disponible en: www.laspalmas
[30] Corte Constitucional, autos 1907 de 2022, 059 de 2023, 1790 de 2024 y 265 de 2025, entre otros.
[31] Ibidem.
[32]Corte Constitucional, autos 1907 de 2022, 2190 de 2023 y 1790 de 2024.
[33] Archivo digital REGLAMENTO INTERNOpdf.
[34] Corte Constitucional. Sentencias T-617 de 2010, T-921 de 2013 y T-196 de 2015. Autos 750 de 2021, 644 de 2022, 029 de 2022, 138 de 2022, 311 de 2022 y 1786 de 2024.
[35] Corte Constitucional, Auto 396 de 2023.
[36] Archivo digital Respuestas corte caso Gustavo.pdf.
[37] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. El principio de legalidad se entiende en la JEI como previsibilidad de las actuaciones de las autoridades tradicionales.
[38] Artículo 9.2 del Convenio 169 de la OIT: 2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
[39] Corte Constitucional, autos 1852 de 2022, 192 de 2023 y 456 de 2024, entre otros.
[40] Correos electrónicos: mmazabel@defensoria.gov.co y juridica@defensoria.gov.co
[41] Correos electrónicos: delegadagenero@defensoria.gov.co y juridica@defensoria.gov.co
[42] Correos electrónicos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y asuntosetnicos@procuraduria.gov.co y jsalazara@procuraduria.gov.co
[43] Correos electrónicos: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y infanciayfamilia@procuraduria.gov.co y mfrangel@procuraduria.gov.co