TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1894/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Asuntos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1894 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7203
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Bucaramanga
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Hechos. El 4 de septiembre de 2025, la Fundación Cardiovascular de Colombia, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra el Ministerio de Defensa Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5, con el objeto de librar mandamiento de pago por un valor total de $52.701.649 pesos, correspondientes al valor insoluto de cinco facturas cambiarias por la prestación de servicios en salud. En el escrito de demanda, la parte actora solicitó, igualmente, que la parte ejecutada fuera condenada al pago de intereses moratorios, costas y agencias en derecho. Al respecto, la entidad demandante precisó que la prestación se realizó por urgencias vitales a usuarios afiliados a las entidades demandadas, en cumplimiento del artículo 168 de la Ley 100 de 1993, que impone la obligación a las entidades prestadoras del servicio de brindar atención inicial en urgencias sin requerir contrato ni orden previa[1].
2. De acuerdo con los hechos expuestos en la demanda, la Fundación Cardiovascular de Colombia suministró servicios médicos asistenciales a personal activo y retirado de la Fuerza Pública vinculados a la Policía Nacional Metropolitana de Cúcuta y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5. Conforme lo anterior, la ejecutante expidió cinco facturas cambiarias electrónicas, las cuales, según la demandante, fueron validadas por la DIAN al cumplir con los requisitos técnicos y jurídicos establecidos en la Sentencia STC-11618 de 2023 de la Corte Suprema de Justicia, que les otorga mérito ejecutivo como títulos valores. Las facturas habrían sido radicadas formalmente ante las entidades deudoras mediante los canales institucionales oficiales y obtenido las respectivas constancias de recepción[2].
3. Finalmente, la parte actora afirmó que ninguna de las ejecutadas formuló objeción dentro de los tres días hábiles siguientes, configurándose su aceptación tácita tanto bajo el régimen general del Código de Comercio (CCo), contenido en el Decreto 410 de 1971, como bajo el procedimiento sectorial previsto en los artículos 56 y 57 de la Ley 1438 de 2011, que establece la aceptación automática si no se formulan glosas dentro de 20 días hábiles. La Fundación Cardiovascular de Colombia señaló que el plazo de pago, fijado por el artículo 13 de la Ley 1122 de 2007, era de 30 días calendario contados desde la radicación de las facturas. Transcurrido dicho término sin pago, esta entidad prestadora de salud estimó configurada la mora automática de las entidades deudoras[3].
4. El Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia. A través de Auto del 19 de agosto de 2025, el juez laboral rechazó de plano la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados administrativos de la ciudad de Bucaramanga para su reparto. Esta autoridad judicial refirió que el asunto no se enmarcaba dentro de los numerales 4 y 5 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPT y de la SS), contenido en el Decreto-Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Lo anterior, toda vez que la controversia no derivaba de una relación laboral ni de la prestación de servicios en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, sino del régimen especial de salud de la Policía Nacional[4].
5. En consecuencia, con fundamento en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contenido en la Ley 1437 de 2011, el literal f del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, el juez laboral determinó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer del cobro de los servicios médicos prestados a usuarios del régimen especial de salud de la Fuerza Pública. Por consiguiente, esta autoridad afirmó que lo discutido correspondía a un acto administrativo relacionado con la financiación y glosas de servicios ya prestados, y no a una controversia propia de la seguridad social general. Para concluir su postura, el despacho refirió que esta postura fue respaldada por la Corte Constitucional en los Autos 1806 de 2022 y 2446 de 2023[5].
6. El Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Bucaramanga declaró su falta de competencia. En Auto del 18 de septiembre de 2025, el juez administrativo consideró que no tenía jurisdicción para conocer del asunto, trabó conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional. Esta autoridad judicial refirió que el proceso ejecutivo promovido por la Fundación Cardiovascular de Colombia no se originó en una relación contractual estatal, sino en la prestación de servicios médicos de urgencias vitales en cumplimiento del artículo 168 de la Ley 100 de 1993. Así, el juez administrativo afirmó que esta era una obligación legal que no requería de un contrato previo. Idea seguida, refirió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conocía de procesos ejecutivos cuando las obligaciones derivaban de contratos celebrados por entidades públicas, de acuerdo con el artículo 104.6 del CPACA[6].
7. Seguidamente, el juez administrativo refirió que los Autos 403 y 788 de 2021, 177 de 2023 y 1410 de 2024 de la Corte Constitucional, advierten que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer los procesos ejecutivos derivados del cobro de facturas por servicios de salud cuando no existe vínculo contractual con una entidad estatal. En consecuencia, esta autoridad judicial consideró que la ejecución presentada por la Fundación Cardiovascular de Colombia se fundaba exclusivamente en facturas expedidas por servicios prestados en virtud de una obligación legal y no contractual. Por consiguiente, el despacho concluyó que la competencia recaía en la jurisdicción ordinaria laboral y no en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[7].
8. El 25 de septiembre de 2025, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional[8]. En sesión virtual del 7 de octubre de 2025, fue repartido al despacho y la remisión para la sustanciación se realizó el 8 de octubre siguiente[9].
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia
9. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Reiteración Auto 155 de 2019
10. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11]. En Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones, respectivamente: subjetivo, objetivo y normativo[12]. La Sala observa que se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Esto, ya que dos autoridades de jurisdicciones distintas declararon su falta de competencia para conocer el proceso, existe una causa judicial que suscitó la controversia y ambas autoridades judiciales citaron disposiciones normativas para sustentar su falta de competencia[13].
C. La competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración del Auto 1410 de 2024
11. En el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado por una demanda ejecutiva promovida por la Fundación Cardiovascular de Colombia en contra de la Unidad Administrativa de Salud de Arauca (UAESA). En concreto, la parte demandante solicitó librar mandamiento de pago por la suma de $317.744.726 y sus respectivos intereses moratorios. Fundamentó su solicitud en un título ejecutivo complejo con supuestas obligaciones derivadas de la prestación de servicios en salud a población pobre no asegurada y afiliada al régimen subsidiado del departamento de Arauca.
12. En dicha providencia, la Corte recordó que el artículo 2.5 del CPTSS establece una cláusula general de competencia en favor de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, para conocer los procesos ejecutivos relacionados con la ejecución de obligaciones emanadas del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Esta disposición otorga un ámbito competencial más amplio que el previsto para los procesos declarativos en el artículo 2.4 del mismo código, que se limita a las controversias relativas a la prestación de servicios de seguridad social entre afiliados, beneficiarios, empleadores y entidades administradoras o prestadoras.
13. En desarrollo de esta regla, la Corte Constitucional, mediante el Auto 788 de 2021, precisó que corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer los procesos ejecutivos derivados del cobro de facturas por servicios de salud cuando no exista una relación contractual estatal, conforme a lo previsto en el artículo 104.6 del CPACA, que reserva a la jurisdicción de lo contencioso administrativo los procesos ejecutivos originados en condenas, conciliaciones, laudos arbitrales o contratos estatales. En esa misma línea, el Auto 403 de 2021 reiteró que la jurisdicción contencioso administrativa solo es competente cuando el título ejecutivo pende de una relación contractual en la que intervino una entidad pública.
14. No obstante, en el Auto 1004 de 2021, la Corte había considerado que las ejecuciones fundadas en facturas expedidas por una ESE al amparo del Decreto 4747 de 2007 correspondían a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, en virtud del artículo 15 del Código General del Proceso (CGP), contenido en la Ley 1564 de 2012. Sin embargo, la Sala Plena unificó su jurisprudencia, al precisar que, por regla general, la ejecución de toda clase de obligaciones surgidas en el sistema de seguridad social en salud, incluso aquellas reguladas por el Decreto 4747 de 2007, correspondían a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
15. Finalmente, la Sala precisó que esta regla de unificación aplicaba exclusivamente a procesos ejecutivos relacionados con la seguridad social en salud y no a procesos declarativos sobre recobros judiciales al Estado por servicios no incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (PBS). En tales casos, dado que se controvierten actos administrativos y no relaciones directas entre afiliados o prestadores, la competencia recae en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, conforme al artículo 104 del CPACA.
16. Regla de decisión. Reiteración Auto 1410 de 2024. Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes
D. Caso concreto
17. A partir de las consideraciones generales expuestas en esta providencia, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer y decidir la demanda ejecutiva promovida por la Fundación Cardiovascular de Colombia contra el Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5 corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme a la regla de decisión unificada y fijada por la Corte Constitucional en el Auto 1410 de 2024.
18. De acuerdo con los hechos narrados en la demanda y la documentación obrante en el expediente, la ejecutante pretende el libramiento de mandamiento de pago con fundamento en cinco facturas cambiarias electrónicas derivadas de la prestación de servicios médicos de urgencias vitales a usuarios afiliados al sistema de salud de la Policía Nacional. Sin embargo, el suministro de dichos servicios no tuvo origen en una relación contractual estatal, sino que obedeció al cumplimiento de un deber legal previsto en los artículos 168 de la Ley 100 de 1993 y 20 de la Ley 1122 de 2007[14]. Este mandamiento normativo obliga a todas las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) garantizar la atención inicial de urgencias, sin que sea exigible la existencia de contrato, convenio u orden previa. Esta circunstancia excluye, por tanto, la configuración de un vínculo jurídico contractual entre las partes.
19. En ese sentido, la Sala observa que el asunto se funda en un título valor (factura cambiaria) derivado de la prestación de servicios de salud por parte de la entidad demandante, sin que exista acreditación de que dicha prestación haya surgido de un contrato estatal celebrado con las entidades demandadas. Asimismo, el caso no se enmarca en ninguno de los presupuestos previstos en el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, pese a que en el extremo pasivo figuran entidades públicas. En consecuencia, y en aplicación de la regla de decisión fijada en el Auto 1410 de 2024, la Sala Plena concluye que la competencia para conocer la demanda corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
20. Por último, la Sala precisa que al presente caso no resulta aplicable la regla de decisión del Auto 1806 de 2022, reiterada, entre otros autos, en el Auto 2446 de 2023, la cual fue invocada por el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga al rechazar su competencia. Lo anterior, como quiera los autos citados corresponden a casos en los cuales las facturas objeto de ejecución se encontraban glosadas o sujetas a controversias en su trámite de reconocimiento y pago, por lo que no había aceptación expresa o tácita de las mismas. Y, lo que se cuestionaba en estos casos, era los actos administrativos proferidos por la entidad pública demandada mediante los cuales se negó el pago de las facturas objeto de la demanda.
21. Con fundamento en los anteriores criterios, la Sala Plena remitirá el expediente de CJU-7203 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga y el Juzgado 013 Administrativo del Circuito de Bucaramanga, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido por la Fundación Cardiovascular de Colombia, contra el Ministerio de Defensa Policía Nacional y la Regional de Aseguramiento en Salud No. 5.
SEGUNDO. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7203 al Juzgado 005 Laboral del Circuito de Bucaramanga para que adelante las funciones de su competencia y para que comunique lo pertinente a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HÉCTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LÓPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU-7203, archivo 009ED_01DEMANDAEJECUTIVA- REMITIDA POR EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.pdf.
[2] Ibid.
[3] Ibid.
[4] Ibid., archivo 005ED_05AutoDeclaraFaltaCo.pdf
[5] Ibid.
[6] Ibid., archivo 010Autoordenarem_202519600EJEAUTOTRAB.pdf
[7] Ibid.
[8] Ibid., archivo 02CJU-7203 Correo Remisorio.pdf
[9] Ibid., documento digital 03CJU-7203 Constancia de Reparto.pdf
[10] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.
[13] La Sala señala que estos presupuestos fueron acreditaron y se evidencian en el subtítulo de Antecedentes del presente Auto.
[14] Expediente CJU-7203, archivo 009ED_01DEMANDAEJECUTIVA- REMITIDA POR EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA.pdf.