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A. 1894/22
Auto7 de diciembre de 2022

Sentencia A. 1894/22

Corte Constitucional·7 de diciembre de 2022·Ponente Alejandro Linares Cantillo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1894-22


Auto 1894/22

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 

 

Referencia: Expediente CJU-2094

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Yopal y la Procuraduría Regional de Casanare.

 

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

 

 

Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                 El 27 de agosto de 2019, la señora Cilia Rocío Herrera Acosta (contratista del ICBF[1]) presentó una queja por presunto acoso laboral en contra de la señora Sandra Patricia Ávila Cristancho (psicóloga)[2]. Indicó que, entre otras, desde que llegó de Barranquilla al Centro Zonal Paz de Ariporo -ICBF Regional Casanare- ha sentido el rechazo de la denunciada y de su grupo.

 

2.                 En acta del 20 de septiembre de 2019, el Comité de Convivencia Laboral del ICBF, Regional Casanare, estimó no tener competencia para dar trámite a la queja, por cuanto el sujeto pasivo es contratista de dicha entidad[3]. Por ende, en virtud del artículo 19 de la Resolución 13587 de 2017[4], dispuso la remisión del asunto a la Procuraduría General de la Nación.

 

3.                 En decisión del 31 de enero de 2022, la Procuraduría Regional de Casanare decidió remitir el caso a la oficina de asignaciones de la Rama Judicial de Yopal[5]. Al respecto, señaló que, de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1010 de 2006, son sujetos de aplicación de las normas sobre acoso laboral en el sector público, los empleados públicos y trabajadores oficiales, y quienes se encuentran en un relación de dependencia o subordinación de carácter laboral, por lo cual no es viable incluir a los contratistas como sujetos destinatarios de las normas sobre acoso laboral, ya que estos se rigen por las reglas que existen en materia de contratación estatal. Agregó que el artículo 12 de la citada ley establece que, cuando las víctimas del acoso son trabajadores o empleados particulares, corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas a que haya lugar, por lo que se debía remitir la actuación a la oficina de asignaciones de la Rama Judicial de Yopal, para que procediera con el reparto a los jueces laborales correspondientes.

 

4.                 En auto del 10 de marzo de 2022, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Yopal se abstuvo de avocar el conocimiento del asunto, planteó un conflicto negativo de competencia y dispuso la remisión de las diligencias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que dirima el conflicto planteado[6]. Al respecto, citó los artículos 1[7] y 12[8] de la Ley 1010 de 2006, así como la sentencia C-960 de 2007 y el concepto 53451 de 2013 del Departamento Administrativo de la Función Pública[9]. En concreto, indicó que no se dan las circunstancias previstas en el artículo 12 de la Ley 1010 de 2006 para ser competente para conocer del asunto, “(…) bajo el entendido que la persona que presenta la queja la realizó en calidad de contratista del ICBF, esto es, no elevó la queja en calidad de víctima, ostentando la calidad de trabajadora o empleada particular”[10].

 

5.                 Agregó que, si fuera del caso aplicar lo expuesto en la sentencia C-960 de 2007, cuestión que no se alega, pero que se estudiaría, tampoco sería la Jurisdicción Laboral la encargada de resolver la queja, “(…) pues de tratarse de un contrato realidad, se debe ceñir a lo reglado en el artículo 37 de la Ley 7 de 1979, al Decreto Reglamentario 2388 de 1979, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, y demás normas concordantes, esto en atención a que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es un establecimiento público descentralizado, y el personal que allí se vincule, serán considerados como empleados públicos por regla general, y excepcionalmente serán trabajadores oficiales”[11].

 

6.                 En auto del 17 de marzo de 2022, el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Yopal resolvió aclarar el auto de fecha 10 de marzo del citado año, en el sentido de ordenar la remisión de las diligencias a la Corte Constitucional para que dirima el conflicto planteado[12].

 

7.                 Una vez remitido el asunto a esta corporación, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador en sesión de Sala Plena del 11 de octubre de 2022 y enviado al despacho el 14 de octubre siguiente[13].

 

II.      CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

8.      La Corte carece de competencia para resolver el conflicto planteado. Este tribunal es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[14]. Sobre la base de lo anterior, cabe aclarar que en el auto 345 de 2022[15], esta corporación se declaró inhibida para pronunciarse sobre un conflicto suscitado entre un juzgado laboral y la Procuraduría General de la Nación (Procuradora 1° Delegada para la Vigilancia Administrativa), con ocasión de una demanda de acoso laboral presentada en contra de la entidad Radio Televisión Nacional de Colombia –RTVC–[16]. En dicha oportunidad, la Corte advirtió que el asunto objeto de controversia no correspondía a un conflicto entre jurisdicciones, por lo que no cabía adoptar un pronunciamiento. En efecto, se indicó que: “(…) una de las autoridades en disputa no forma parte de alguna jurisdicción, sino que se trata de una autoridad administrativa. Por consiguiente, la controversia no corresponde a un conflicto de jurisdicciones”.

 

9.       No obstante, precisó que, dadas las particularidades establecidas en la Ley 1010 de 2006, “el legislador no definió un superior común o autoridad competente para resolver una controversia que resuelva a quién le corresponde asumir el trámite sancionatorio del acoso laboral. Lo anterior, en la medida que la norma en cita estableció dos procedimientos específicos y excluyentes para su estudio. Uno judicial que le compete al juez ordinario laboral en los casos en que la víctima sea un trabajador privado, y otro administrativo bajo la potestad disciplinaria administrativa del Procuraduría para el servidor público”. Así, señaló que el ordenamiento jurídico no ha previsto a una autoridad con competencia para resolver un conflicto entre una autoridad administrativa y una autoridad jurisdiccional[17].

 

10.    En esta oportunidad, la Sala Plena advierte que la controversia planteada corresponde a un caso similar al estudiado en el auto 345 de 2022, puesto que involucra a un juzgado laboral y a la Procuraduría Regional Casanare, frente al conocimiento de una queja por acoso laboral. Así, como quiera que una de las autoridades en disputa no forma parte de una jurisdicción, sino que es una autoridad administrativa que, además es un órgano de control (art. 117 C.P), no se presenta un conflicto de jurisdicciones.

 

11.    En consecuencia, por carecer de competencia, la Corte se declarará inhibida para pronunciarse de fondo y dispondrá la remisión del expediente a la Procuraduría Regional de Casanare, por ser la autoridad a la que primero se remitió la queja presentada por la señora Cilia Rocío Herrera Acosta por presunto acoso laboral, para que proceda según corresponda[18]

 

III.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

Primero.- Por carecer de competencia, declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la controversia planteada.

 

Segundo.- REMITIR el expediente CJU-2094 a la Procuraduría Regional de Casanare para que proceda según corresponda y comunique la presente decisión a los interesados.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General



[1] Centro Zonal Paz de Ariporo, Regional Casanare.

[2] Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf, págs. 8-10.

[3] Ibidem, págs. 1-4.

[4] A través de la cual se regula la conformación y funcionamiento de los Comités de Convivencia Laboral de la Sede de la Dirección General y de las Direcciones Regionales del ICBF, se establecen los mecanismos de prevención y corrección de las conductas de acoso laboral, y se determina el procedimiento interno para superar las situaciones que atentan contra la armonía laboral en el Institutito. Puntualmente, el artículo 19 indica que el Comité de Convivencia Laboral rechazará la queja, entre otras, cuando el presunto sujeto activo o pasivo de acoso laboral es una persona vinculada mediante contrato de prestación de servicios, situación en la cual el Comité deberá remitir la queja a la Procuraduría General de la Nación para el trámite correspondiente.

[5] Expediente digital, archivo 01DEMANDA.pdf, págs. 13-14.

[6] Expediente digital, archivo 05AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf.

[7] Que señala el objeto de la ley y los bienes protegidos por ella y dispone que aquella no se aplica, entre otras, a la contratación administrativa.

[8] Que señala que (i) corresponde a los jueces de trabajo con jurisdicción en el lugar de los hechos adoptar las medidas sancionatorias que prevé el artículo 10 de la presente ley, cuando las víctimas del acoso sean trabajadores o empleados particulares. Por el contrario, (ii) cuando la víctima del acoso laboral sea un servidor público, la competencia para conocer de la falta disciplinaria corresponde al Ministerio Público o a las Salas Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura.

[9] Se cita un extracto del concepto que indica lo siguiente: “(…) tenemos que las disposiciones contenidas en la Ley 1010 de 2006 no tendrán aplicación para los contratistas; no obstante lo anterior, es necesario precisar que en toda relación ya sea laboral, civil, contractual se deben respetar los derechos fundamentales de las personas, en ese sentido, en el evento que un contratista se sienta vulnerado en sus derechos por el comportamiento de un servidor público, tiene la potestad de acudir al Ministerio Público y exponer tal circunstancia”.

[10] Expediente digital, archivo 05AutoConflictoNegativoCompetencia.pdf, pág. 5.

[11] Ibidem.

[12] Expediente digital, archivo 06AutoAclaraRemitirCompetencia.pdf.

[13] Expediente digital, archivo ConstanciadeRepartoCJU2094.pdf.   

[14] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[15] Mediante el cual se resolvió el CJU-148.

[16] La denunciante indicó que fue víctima de acoso laboral por parte de la Gerente de la entidad y varios de sus asesores, el cual le produjo padecimientos de salud y la condujo a presentar su renuncia al cargo de jefe de informática.  

[17] Al respecto, indicó “…(i) los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996 atribuyen a las distintas Salas de Casación y a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, así como a las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial la función de resolver los conflictos de competencia que se generen dentro de la jurisdicción ordinaria; (ii) los artículos 37 de la Ley 270 de 1996, 123.4 y 158 de la Ley 1437 de 2011 disponen que los Tribunales Administrativos y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, les corresponderá la solución de los conflicto de competencia al interior de la jurisdicción de lo contencioso administrativo; (iii) el artículo 82 de la Ley 734 de 2002, aún vigente, establece que los conflictos de competencia administrativa entre autoridades respecto de una actuación disciplinaria, deben ser resueltos por el superior común. Cuando no exista superior común debe aplicarse; (iv) el artículo 112.10 de la Ley 1437 de 2011 que establece la competencia en la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado para dirimir las colisiones de competencias administrativas entre entidades públicas; y (v) el artículo 159 de la Ley 1564 de 2014 dispone que el conflicto de competencia que se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”. 

[18] En el auto 345 de 2022 la Corte dispuso la devolución del expediente a la autoridad a la que en principio se le repartió la queja por acoso laboral.