TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1890/25
INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 1890 DE 2025
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Referencia: expediente CJU-7184.
Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado de Policía Metropolitana del Valle de Aburra y la Fiscalía 51 Unidad Contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico Social y Otros de Barranquilla. |
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Magistrado ponente: Héctor Alfonso Carvajal Londoño. |
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de agosto de 2019, el señor Jorge Luis Ayala Ojito fue capturado por la presunta comisión del delito de hurto agravado en la ciudad de Barranquilla, Atlántico[1] y presentado ante el Juez de Control de Garantías, quien le impuso medida de aseguramiento intramural. Sin embargo, el señor Ayala sostiene que la captura fue irregular porque los señalamientos son falsos y afirma no haber cometido el delito[2].
2. Inconforme con la situación, el 11 de septiembre de 2019, presentó denuncia en contra de los patrulleros Rhoyner de Jesús Guzmán Alarcón, Deiner Alfonso Pedroza Elías, Ramiro Nicolás Beleño Bohórquez, Steven Escorcia Castelar y otros[3], por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público.
3. La indagación preliminar del asunto fue asignada al Juzgado 174 de Instrucción Penal Militar de Barranquilla quien, en decisión del 30 de septiembre de 2025, ordenó adelantar la indagación preliminar en contra de los señores patrulleros[4]. Desde esa fecha, se realizaron múltiples actuaciones al interior del proceso como solicitud de pruebas e incluso, la declaratoria de persona ausente del patrullero Ramiro Nicolas Beleño Bohorquez[5].
4. El 15 de junio de 2022, el Juzgado 174 remitió el proceso a la Fiscalía 148 Penal Militar, la cual lo devolvió al Juzgado Instructor para la práctica de pruebas. Posteriormente, el 18 de marzo de 2024, el proceso fue enviado nuevamente a la Fiscalía 148 Penal Militar, que el 17 de abril de 2024 declaró el cierre de la investigación[6].
5. Ante los retrasos para emitir una decisión de fondo, el señor José Luis Ayala Ojito presentó acción de tutela por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. En decisión de primera instancia, el 23 de abril de 2024, el Tribunal Superior de Medellín declaró improcedente el amparo solicitado. Sin embargo, lo que realmente quería declarar era el hecho superado[7] ya que el 17 de abril de 2024, se había declarado el cierre de la investigación. Contra esta decisión no se interpusieron recursos.
6. El 18 de diciembre de 2024, la Fiscalía 148 Penal Militar profirió resolución de acusación y el 7 de enero de 2025 remitió el proceso al Juzgado de Policía Metropolitana del Valle de Aburrá para la Corte Marcial. Sin embargo, el 21 de enero de 2024, este juzgado declaró su falta de competencia, argumentando que la conducta de los patrulleros no guarda relación directa con el servicio y, conforme a la Sentencia C-358 de 1997, la jurisdicción penal militar no es competente. Para sustentar su posición, citó varios autos de la Corte Constitucional (1492 de 2023; 630 de 2021; 153 de 2023; 1444 de 2022), que establecen que, si las conductas se realizaron en actividades totalmente ajenas a funciones misionales, el proceso corresponde a la jurisdicción ordinaria. Por ello, ordenó la remisión a la unidad seccional correspondiente[8].
7. El 31 de enero de 2025 se remitió el proceso a la Fiscalía General de la Nación con los folios correspondientes. No obstante, el 15 de septiembre de 2025, esta entidad declaró falta de competencia, argumentando que los policías actuaron en ejercicio de sus funciones al atender un caso de hurto. Para sustentar su decisión, la Fiscalía citó el Auto 1492 de 2023, en el que la Corte Constitucional indicó que la jurisdicción penal militar es de aplicación limitada y solo procede cuando concurren dos elementos: (i) que el agente pertenezca y sea miembro activo de la institución (elemento subjetivo) y (ii) que el delito tenga relación directa con el servicio (elemento funcional). Y, del análisis del caso, es posible concluir que la conducta se realizó en cumplimiento de funciones[9].
8. El 7 de octubre de 2025, la Secretaría General de esta corporación asignó el proceso al suscrito magistrado para dirimir el conflicto.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte Constitucional
9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[10].
2. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
10. La Corte Constitucional ha determinado que los conflictos de jurisdicciones existen cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[11].
11. Asimismo, mediante el Auto 155 de 2019, la Sala Plena de la Corte estableció que la configuración de un conflicto de jurisdicciones depende del cumplimiento de los presupuestos objetivo, subjetivo y normativo[12]. Previo al planteamiento de las consideraciones a las que haya lugar y según las pruebas que obran en el expediente, la Corte procederá a verificar el cumplimiento de los presupuestos anteriormente descritos en el caso en concreto.
12. El factor subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones. Por lo que no habrá conflicto si: (a) solo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
13. En el caso objeto de estudio, este requisito no se satisfizo porque no se cumplieron los requisitos para que la Fiscalía General promoviera el conflicto de competencia, tal y como se explicara a continuación.
3. Alcance del presupuesto subjetivo frente a la legitimación de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicción ante la Jurisdicción Penal Militar.
14. La Fiscalía General de la Nación cumple tanto funciones jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Aunque orgánicamente podría considerarse parte de la Rama Judicial, lo cierto es que, desde una perspectiva funcional, ejerce competencias de naturaleza jurisdiccional y no jurisdiccional[13].
15. Específicamente, en la Sentencia SU-190 de 2021, la Corte reconoció que la Fiscalía General de la Nación, en el marco de la Ley 906 del 2004, sí está facultada para promover conflictos de jurisdicción cuando ejerce funciones jurisdiccionales. Esta competencia encuentra fundamento en los principios de celeridad y economía procesal, los cuales buscan evitar dilaciones innecesarias y garantizar una administración de justicia más eficiente.
16. Sin embargo, la Corte también dejó claro que esta facultad no es irrestricta ni general, solo puede ejercerse en casos que impliquen graves violaciones de derechos humanos: la facultad en cabeza de la Fiscalía para proponer conflictos de jurisdicciones frente a la justicia penal militar no es ilimitada. Lo anterior, en la medida en que se circunscribe solamente a casos que puedan involucrar graves violaciones de derechos humanos[14].
17. En ese sentido, corresponde determinar si los hechos denunciados por Jorge Luis Ayala Ojito pueden calificarse como una grave violación de derechos humanos, ya que solo en ese tipo de situaciones la Fiscalía General de la Nación está legitimada para promover conflictos de jurisdicción frente a la Justicia Penal Militar.
4. El concepto de graves violaciones de derechos humanos.
18. La Corte Constitucional ha determinado que no existe una definición unívoca de lo que puede ser entendido como una grave violación de los derechos humanos[15]. Sin embargo, en el Auto 293 de 2022[16], delimitó algunas de las características que tienen estos hechos, atendiendo a reiterada jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos así: (i) la naturaleza del derecho afectado[17], (ii) la magnitud y/o sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación[18]; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima[19]; (iv) el impacto social del menoscabo[20]; (v) si los derechos humanos conculcados se encuentran internacionalmente protegidos y, a su vez, si las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional[21].
19. Otros elementos que la Corte Constitucional ha usado como guía para determinar si existe o no una grave violación del derecho fundamental son los dispuestos por el derecho internacional humanitario: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[22].
20. Además, el Auto 293 del 2022, compiló algunos hechos reconocidos como graves violaciones de los derechos humanos atendiendo a la reiterada jurisprudencia del Comité de las Naciones Unidas, la Comisión de Derechos Humanos y la Corte Interamericana, así: las ejecuciones extrajudiciales[23], la desaparición forzada[24], la tortura[25], el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso[26], las masacres[27], la detención arbitraria y prolongada[28], el desplazamiento forzado[29], la violencia sexual contra las mujeres[30] y el reclutamiento forzado de menores de edad[31].
21. En este punto, es importante resaltar que la lista de conductas y crímenes que pueden considerarse graves violaciones de derechos humanos no es definitiva ni exhaustiva. Esto se debe a que el concepto de graves violaciones es cambiante y evoluciona constantemente, en función de lo que establecen los tribunales internacionales, los tratados y otros documentos oficiales en materia de derechos humanos. Por lo tanto, los ejemplos mencionados anteriormente son solo una guía general[32] y, esto no implica prejuzgamiento alguno pues, la caracterización se realizó únicamente con el fin de resolver la controversia.
22. Esta línea jurisprudencial ha sido reiterada en autos que dirimieron otros conflictos de competencia que involucran a la Fiscalía General de la Nación y en los cuales la Corte se ha declarado inhibida porque no se demostró la grave vulneración de los derechos fundamentales. Ejemplo de esto, es el Auto 293 del 2022, donde la Corte determinó que: debe ser la judicatura, ya sea el juez de control de garantías o el juez de conocimiento la autoridad competente a quien le corresponde provocar el conflicto con la jurisdicción penal militar[33].
23. Así, la existencia de una grave vulneración debe analizarse caso por caso, considerando todos los elementos sustantivos. En ese sentido, no toda afectación a un derecho fundamental permite concluir automáticamente que se está ante una grave violación y, por ende, no siempre se habilita a la Fiscalía General de la Nación para intervenir en conflictos de jurisdicción frente a la Justicia Penal Militar.
5. Caso en concreto
24. Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para suscitar conflictos de jurisdicción frente a la Justicia Penal Militar, la Sala Plena se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo en el caso de referencia porque si bien la Fiscalía estaba en función jurisdiccional, no se habilito el supuesto necesario para que pudiera promover el conflicto: la grave afectación de los derechos fundamentales ya que los hechos objeto de investigación no constituyen, prima facie, una grave violación de derechos humanos.
25. Lo anterior se sustenta en los siguientes aspectos: (i) del testimonio presentado por el denunciante y las otras pruebas alegadas en el proceso no se acreditó la sistematicidad ni la magnitud de la lesión generada; (ii) las conductas señaladas no constituyen delitos conforme al derecho internacional, ya que no se encuadran dentro de figuras como la tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso, masacres, detención arbitraria y prolongada, desplazamiento forzado, violencia sexual contra las mujeres o reclutamiento forzado de menores de edad. Tampoco se demostró la existencia de una intención de destruir a un grupo, un nexo con el conflicto armado o una relación con el delito de genocidio.
26. En consecuencia, la Fiscalía 51 Unidad Contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico Social y Otros de Barranquilla no estaba facultada para promover un conflicto negativo de jurisdicción. En todo caso, se recuerda que la Fiscalía General de la Nación puede acudir directamente al Juez Penal con Función de Control de Garantías, a través de audiencia innominada, para que sea esta autoridad quien reclame o niegue el conflicto de competencia.
27. Por lo tanto, la Sala se inhibirá de emitir un pronunciamiento de fondo y ordenará remitir el expediente a dicha Fiscalía, para lo que corresponda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento sobre el inexistente conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado de Policía Metropolitana del Valle de Aburra y la Fiscalía 51 Unidad Contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico Social y Otros de Barranquilla.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-7184 a la Fiscalía 51 Unidad Contra la Fe Pública, Patrimonio Económico, Orden Económico Social y Otros de Barranquilla, para lo que corresponda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Esta autoridad judicial deberá comunicar la presente decisión a las partes e intervinientes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo Cuaderno 1pdf -.
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Ibidem.
[6] Expediente digital, archivo Cuaderno 3pdf2.
[7] Ibidem.
[8] Expediente digital, archivo Cuaderno 4pdf.
[9] Expediente digital, archivo Constancia Caso 080016001257202516193pdf .
[10] A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[11] Ver los siguientes autos: 345 de 2018; 328 de 2019; 452 de 2019; 041 de 2021 y 1025 de 2023.
[12] Corte Constitucional de Colômbia. Sala Plena. Auto 155 de 2019. MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[13] Corte Constitucional de Colombia. Auto 314 del 2025.
[14] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-190 de 2021.
[15] Corte Constitucional de Colombia. Sentencia C-579 del 2013. M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
[16] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 293 de 2022. MP: Karena Casellas Hernandez.
[17] Corte IDH. Caso Goiburú y otros vs. Paraguay, fondo, reparaciones y costas, 2006.
[18] Al respecto, pueden consultarse, entre otros, Corte IDH. Caso Bueno Alves vs. Argentina. Fondo, reparaciones y costas, 2007; Caso Tiu Tojín vs. Guatemala. Fondo, reparaciones y costas, 2017; Caso Vera Vera y otra vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2011; Caso Fernández Ortega y otros vs. México, Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas 2010. Así mismo, en la Sentencia C-080 de 2018 esta Corporación indicó que las graves violaciones a los derechos humanos (i) no tienen que ser masivas o sistemáticas, (ii) pueden presentarse en todo tiempo y lugar y (iii) además, no necesariamente deben estar relacionadas con el conflicto armado.
[19] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[20] Corte IDH. Caso Masacre de las dos erres vs. Guatemala.
[21] Sentencia C-080 de 2018
[22] Corte Constitucional de Colombia. Sala Plena. Auto 293 de 2022. MP: Karena Caselles Hernández.
[23] Corte IDH. Caso Barrios Altos Vs. Perú. Fondo, 2001.
[24] Corte IDH. Caso Molina Theissen vs. Guatemala. Reparaciones y costas, 2004.
[25] Corte IDH. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña vs. Bolivia. Fondo, reparaciones y costas, 2010.
[26] Corte IDH. Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde vs. Brasil. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, 2016
[27] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela vs. Colombia.
[28] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Perú. Fondo
[29] Corte Constitucional. Sentencia T-025 de 2004.
[30] Corte IDH. Caso Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, Fondo, reparaciones y costas, 2006.
[31] Al respecto, entre otros, ver Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra de 1949; Corte Penal Internacional, Caso Lubanga, 2012. Cfr. Sentencia C-579 de 2013.
[32] Al respecto, pueden consultarse, entre otros,
[33] Corte Constitucional. Auto 293 de 2022.