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A. 1888/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1888/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1888-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1888/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1888 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7176

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán, Cauca, y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

Paola Andrea Meneses Mosquera

 

 

Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La causa judicial. El 13 de septiembre de 2023[1], la Junta de Acción Comunal (JAC) de la vereda Real Pomona en Popayán, Cauca, a través de apoderada judicial, presentó demanda de responsabilidad civil extracontractual[2] en contra de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC (Movistar). Expuso que, el 28 de marzo de 2023, trabajadores de la empresa demandada causaron daños por obras de instalación de fibra óptica en la calle 19 entre las carreras 1N y 2N de Real Pomona, sin contar con el consentimiento de la Junta Directiva de Acción Comunal ni “con permiso alguno de la Alcaldía – Planeación Municipal”[3]. La demandante solicitó que (i) “se declare a la compañía COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P BIC (MOVISTAR) civilmente responsable de los daños y perjuicios causados a la comunidad de la Vereda Real Pomona representados por la Junta de Acción Comuna[l]”[4]; y (ii) condenar a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho del proceso.

 

2. En la demanda se expresó que, a pesar de que el presidente de la JAC informó a los trabajadores que no les concedía el permiso para la realización de las obras, debido a que estas podían ocasionar derrumbes y deslizamientos de tierra por las condiciones climáticas del momento, estos hicieron caso omiso y realizaron excavación en la zona verde de protección de la vía de ingreso al barrio, contigua a la quebrada “La Chirria”. Dicha obra ocasionó la pérdida de la banca en la quebrada, pues la tierra removida cayó al cauce de la quebrada y también cayeron tuberías de aguas lluvias, árboles y guaduas. Además, debilitó la base de un poste de energía de alta tensión que tuvo que ser retirado y reinstalado; situación que dejó a la comunidad sin los servicios públicos de energía eléctrica e internet durante ocho días. Con ocasión de los daños generados, la JAC junto a las centrales eléctricas de la Compañía Energética de Occidente, los Bomberos de Popayán y la Unidad de Gestión del Riesgo de la Alcaldía de Popayán tuvieron que adelantar varios trabajos para el restablecimiento de la normalidad[5].

 

3. Actuaciones y postura de la Jurisdicción Ordinaria. El 13 de septiembre de 2023, se asignó el asunto al Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán, Cauca[6], quien admitió la demanda el 23 de octubre de 2023[7]. Posteriormente, a través de auto del 27 de febrero de 2025[8], el juez (i) ordenó la vinculación del Municipio de Popayán como litisconsorte necesario por pasiva, (ii) declaró la falta de jurisdicción y (iii) remitió el expediente a la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Popayán[9]. El despacho argumentó que, si bien Movistar es de naturaleza privada, “por fuero de atracción, al integrarse el litisconsorcio necesario con una entidad territorial de derecho público y que los hechos que fundamentan la eventual responsabilidad de los particulares y las entidades estatales son los mismos, este Juzgado pierde la competencia para seguir conociendo el asunto, debiendo pasar a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”[10]. Aunado a lo anterior, indicó que los daños que reclama la parte demandante recaen sobre bienes públicos y dentro de las funciones de la citada entidad territorial se encuentra la administración de tales bienes. Asimismo, indicó que la entidad pública es la responsable del otorgamiento de licencias para intervenir el espacio público, así como la formulación, ejecución y evaluación del Plan de Ordenamiento Territorial, el Plan Municipal de Desarrollo y el Plan Operativo Anual de Inversión, como instrumentos básicos de planeación[11]. Fundamentó su decisión en los artículos 104, 155.5 y 156.6 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 16 del Código General del Proceso (CGP).

 

4. Postura de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Surtido el reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán[12]; autoridad que, mediante auto del 26 de marzo de 2025[13], declaró la falta de jurisdicción para conocer del proceso y remitió el expediente a la Corte Constitucional[14]. El juez expuso que “la demanda se dirige en contra de un particular, en quien se pretende endilgar una presunta responsabilidad civil extracontractual, con el consecuente reconocimiento indemnizatorio, al tenor de las disposiciones del C[Ó]DIGO GENERAL DEL PROCESO, artículos 15 y siguientes, la competencia y jurisdicción radica en la especialidad civil y no en la contenciosa, tal como fue formulada la demanda, por lo que este Despacho considera [que] no le asiste razón al juzgado civil municipal. Adicional a lo anterior, como fue la voluntad de la parte demandante dirigirla exclusivamente en contra de la sociedad privada MOVISTAR, y no del Municipio de Popayán, en contra de quien, además, no se agotó requisito de procedibilidad previo para demandar como lo exige el artículo 161 del CPACA”[15]. Sustentó su postura en jurisprudencia de la Sección Tercera, Subsección A, del Consejo de Estado[16].

 

5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue enviado a la Corte Constitucional el 11 de septiembre de 2025[17]. Posteriormente, el 8 de octubre de 2025, la Secretaría General de esta Corporación remitió el expediente al despacho de la magistrada ponente, de acuerdo con el reparto efectuado el 7 de octubre de 2025[18].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[19].

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por la Junta de Acción Comunal de la vereda Real Pomona, Popayán, contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre aquellas autoridades judiciales cumple los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, se referirá a las competencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de controversias relacionadas con la responsabilidad civil extracontractual de empresas de servicios públicos (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[20]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten los siguientes tres presupuestos[21]:

 

Tabla 1. Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones.

Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[22].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[23].

 

9. La controversia sub examine configura un conflicto entre jurisdicciones. Esto, por las siguientes razones:

 

9.1 Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: (i) al Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán, que pertenece a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad civil, y (ii) al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, que forma parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[24].

 

9.2 El presupuesto objetivo está acreditado. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda de responsabilidad civil extracontractual interpuesta por la Junta de Acción Comunal de la vereda Real Pomona, Popayán, contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC, la cual debe resolverse por un trámite de naturaleza judicial.

 

9.3 Cumple el presupuesto normativo. Ambas autoridades judiciales indicaron los fundamentos jurídicos, constitucionales y legales con base en los cuales consideran que carecen de competencia para conocer el asunto (párr. 3 y 4 supra).

 

4.     Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer las demandas de responsabilidad civil extracontractual en contra de empresas de servicios públicos

 

10. La Ley 142 de 1994[25] establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y señala que estas empresas pueden ser oficiales, mixtas o privadas, de acuerdo con el porcentaje de aportes públicos con que cuenten. Así, en los numerales 5, 6 y 7 de su artículo 14, se contempla que: (i) una empresa de servicios públicos será oficial, cuando tenga un capital compuesto en un 100% por aportes de la Nación, de las entidades territoriales o de las entidades descentralizadas; (ii) una empresa de servicios públicos será mixta, si en su capital, la Nación, las entidades territoriales, o las entidades descentralizadas tienen aportes iguales o superiores al 50% y, (iii) una empresa de servicios públicos será privada, en el evento en que su capital pertenezca, en su mayoría, a particulares o entidades surgidas de convenios internacionales que deseen someterse íntegramente, para estos efectos, a las reglas a las que se someten los primeros.

 

11. En varios pronunciamientos, como en los autos 946 y 956[26] de 2021, la Corte Constitucional ha explicado que la Ley 142 de 1994 estableció reglas específicas de competencia para determinados asuntos en los que esté involucrado un prestador de servicios públicos. El artículo 33 de la Ley 142 de 1994 establece cuatro asuntos que, por disposición expresa del legislador, corresponden al conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, en los siguientes términos:

 

ARTÍCULO 33. Facultades especiales por la prestación de servicios públicos. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y [l]a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos. (Negrillas añadidas).

 

12. La Corte Constitucional ha hecho referencia a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el alcance de estos asuntos. En particular, ha señalado que dentro de las materias reguladas por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 se encuentra, por ejemplo, “(i) el uso de espacio público, como cuando, tras obtener la respectiva autorización de la autoridad municipal y en desarrollo de su actividad, se causen daños y perjuicios por la deficiente construcción u operación de sus redes”[27]. En ese sentido, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocer de los asuntos relacionados con la eventual responsabilidad derivada de las acciones u omisiones de las empresas de servicios públicos cuando estas ocurren en el marco de la prestación del servicio y en uso del espacio público. Lo anterior se sustenta en la competencia específica que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 asigna expresamente a esa jurisdicción.

 

13. En el Auto 1231 de 2025, esta Corporación conoció una demanda de reparación directa de unos particulares en contra de Enel Colombia S.A. E.S.P. En esta demanda se pretendía una condena a la empresa de servicios públicos y la indemnización de perjuicios como resultado del desprendimiento de un cable de alta tensión que al caer afectó la integridad física de una menor. En este caso, la Corte señaló la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer del asunto. La Sala Plena señaló que, con independencia de la naturaleza pública, privada o mixta de la empresa de servicios públicos, las demandas de responsabilidad fundadas en acciones u omisiones en el ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 142 de 1994, están sujetas al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

5.     Caso concreto

 

14. La jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. El asunto gira alrededor de los daños ocasionados al espacio público que se generaron a raíz de las obras de instalación de fibra óptica en la calle 19 entre las carreras 1N y 2N de Real Pomona, realizadas por trabajadores de la empresa de servicios públicos domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC. Tal empresa es prestadora del servicio de internet y está autorizada para adelantar las obras necesarias para la prestación de dicho servicio.

 

15. Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC (Movistar) fue creada mediante el Decreto 1616 de 2003 “como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones […]”. Se estableció que el régimen jurídico aplicable a los actos, contratos y relaciones laborales será el establecido en la Ley 142 de 1994, “[p]or la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, y la Ley 689 de 2001, que la modificó[28]. Actualmente, el 67,5% del capital de la empresa corresponde a la sociedad internacional Telefónica Hispanoamérica S.A. y existe participación accionaria minoritaria del Estado y de otros particulares.

 

16. En este caso, la eventual responsabilidad atribuible a la parte demandada se origina en las acciones desarrolladas dentro de su actividad, que presuntamente habrían generado daños y perjuicios como consecuencia de la deficiente construcción u operación de sus redes en el espacio público. Este tipo de controversias se enmarca en la competencia especial asignada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994. Dicha competencia no se ve alterada por el hecho de que la demandada sea una empresa de servicios públicos de naturaleza privada, puesto que el régimen previsto en la Ley 142 de 1994 resulta aplicable a todas las empresas de servicios públicos, como lo ha aclarado la jurisprudencia de esta corporación.

 

17. Adicionalmente, es necesario señalar que la competencia del asunto está dada por la regla de decisión enunciada anteriormente y no por la vinculación del Municipio de Popayán que dispuso el juez civil.

 

18. Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional determina que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por la Junta de Acción Comunal de la vereda Real Pomona, Popayán, contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC[29]. En consecuencia, se le remitirá el expediente para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

19. Regla de decisión. La jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de las demandas de responsabilidad civil extracontractual presentadas contra empresas de servicios públicos, siempre que la responsabilidad endilgada sea derivada de daños relacionados con las acciones u omisiones de estas empresas en el marco de la prestación de un servicio público y sus facultades de uso del espacio público. Esto, en aplicación del artículo 33 de la Ley 142 de 1994.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán y el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán es la autoridad competente para conocer la demanda de responsabilidad civil extracontractual promovida por la junta de acción comunal de la vereda Real Pomona, Popayán, contra Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-7176 al Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Popayán, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite, como también al Juzgado 003 Civil Municipal de Popayán.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “003ActadeRepartoRecibidopdf”.

[2] Expediente digital, archivo “002DemandaAnexospdf”.

[3] Ib., p. 6. En la contestación de la demanda, la Alcaldía de Popayán señaló que había concedido los permisos correspondientes a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. BIC (Movistar) para la instalación de redes de fibra óptica con el objeto de la prestación del servicio de internet.

[4] Expediente digital, archivo “002DemandaAnexospdf”, p. 12.

[5] Expediente digital, archivo “002DemandaAnexospdf”. En el escrito de demanda se indicó que los gastos en los que incurrió la JAC para el restablecimiento de la normalidad fueron los siguientes: “[e]l 6 de abril de 2023 se le pago a la señora DEISY CATUCHE, quien preparo refrigerios, almuerzos por valor de $120.000. El día 7 de abril de 2023 se pagó a la citada señora por desayuno, almuerzos y refrigerios el valor de $150.000. […]. Un oficial por valor de $70.000 diarios. Para un total de $1’820.000. Un Maestro por valor de $100.000 diarios. Para un total de $2’600.000. Ocho ayudantes por valor de $40.000 diarios para un total de $8’320.000”. Igualmente, señaló que debían incurrir en varios gastos para reparar y contener el desplome y perdida definitiva e inminente del terreno debilitado, para ello debían adelantar “excavaciones, realizar relleno, instalar gaviones y elaborar un muro de contención”. Se realizaron dos cotizaciones en la que se determinó: “Cotización de 26 de mayo de 2023 por valor de $9’660.000. Cotización muro de contención por valor de $39’340.350”.

[6] Expediente digital, archivo “003ActadeRepartoRecibidopdf”.

[7] Expediente digital, archivo “008AutoAdmiteDdaRespCExtpdf”.

[8] Expediente digital, archivo “016AutoDeclaraFaltaCompetenciapdf”.

[9] Ib., p. 3.

[10] Ib., p. 2.

[11] Ib.

[12] Expediente digital, archivo “001ActaRepartopdf”.

[13] Expediente digital, archivo “003ConflictoCompetenciapdf”.

[14] Ib., p., 3.

[15] Expediente digital, archivo “003ConflictoCompetenciapdf”, p. 2.

[16] Radicado 08001-23-31-000-2012-00233- 02 (55109). En esta decisión, el Consejo de Estado se refirió a la conformación del litigio y aclaró la diferencia que existe entre un litisconsorte necesario y uno facultativo.

[17] Expediente digital, archivo “007EnvioCorteConstitucionalpdf”.

[18] Expediente digital, archivo “03CJU-7176 Constancia de Repartopdf”.

[19] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[20] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018.  Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.

[21] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[22] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[23] Ib.

[24] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados […] Civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[25] Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones.

[26] Reiterado, entre otros, en el Auto 3102 de 2023.

[27] Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 27 de enero de 2000. Rad. CE-SEC3-EXP2000-N16708. Citado en los autos 946 y 956  de 2021, y 3102 de 2023.

[28] Ley 142 de 1994. “ARTÍCULO 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado”.

[29] Corte Constitucional, Auto 918 de 2021. https://www.telefonica.co/accionistas-e-inversionistas/accionistas-de-colombia-telecomunicaciones-2/nuestros-accionistas/. Última búsqueda realizada el 27 de octubre de 2025.