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A. 1888/24
Auto14 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1888/24

Corte Constitucional·14 de noviembre de 2024·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1888-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1888/24

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Aceptar impedimento manifestado por magistrado de la Corte Constitucional, por causal de interés en la actuación del cónyuge o compañero permanente del funcionario judicial

 

IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia de la causal, por tener interés en la actuación procesal

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES-Garantía de independencia e imparcialidad del funcionario judicial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Primera de Revisión

 

Auto 1888 de 2024

 

Referencia: T-10.324.261.

 

Manifestación de impedimento del magistrado Juan Carlos Cortés González en el expediente en la referencia.

 

Magistrada sustanciadora:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

 

Las magistradas Natalia Ángel Cabo y Diana Fajardo Rivera, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, proceden a pronunciarse sobre la manifestación de impedimento presentada por el magistrado Juan Carlos Cortés González, quien alegó la configuración de la causal de tener interés en la actuación procesal y, por ello, solicitó ser apartado de fallar el expediente de la referencia.

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.1.          Hechos que conllevaron a la interposición de la tutela

 

1.   Gorge Miller Polo, de 65 años, es víctima de desplazamiento forzado[1], se encuentra en situación de discapacidad[2] y tiene diversos diagnósticos de enfermedades de base y crónicas[3]. De acuerdo con su relato, el señor Polo ha sido habitante de la calle desde los 7 años, no tiene redes de apoyo y, actualmente, pernocta en los hogares de paso que administra el Distrito de Bogotá. Por otro lado, el accionante se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen subsidiado a Capital Salud EPS-S[4].

 

2.   El señor Polo le solicitó a la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá (en adelante la Secretaría de Planeación) que le realice una visita domiciliaria para que le sea actualizado su puntaje en el Sisbén[5]. Sin embargo, la entidad se negó a aplicarle la encuesta. A juicio del demandante, la negativa de la Secretaría de Planeación le impide acceder a los programas sociales del Estado en materia de recreación, emprendimiento y educación, así como la posibilidad de recibir atención en salud[6].

 

1.2.          Trámite de la acción de tutela

 

3.   El 23 de febrero de 2024, el señor Polo formuló una acción de tutela en contra de la Secretaría de Planeación en la que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana. El demandante pidió que se ordene a la accionada que: (i) realice una visita domiciliaria para que determine el puntaje del Sisbén que le corresponde de acuerdo con sus condiciones de vida y (ii) permita al accionante acceder a los servicios médicos autorizados por su médico tratante. Finalmente, el actor pidió (iii) que se conmine a la accionada a abstenerse de vulnerar sus derechos fundamentales.

 

4.   El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá[7] quien admitió la tutela[8] y ordenó correr el traslado a la demandada. Posteriormente, mediante un auto del 28 de febrero de 2024, el juzgado ordenó vincular y correr traslado de la demanda a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá (en adelante Secretaría de Integración Social) y al Departamento Nacional de Planeación (en adelante DNP) para que se pronuncien sobre la solicitud de amparo[9].

 

1.3.          Respuesta de la accionada y las entidades vinculadas

 

5.   La Secretaría de Planeación pidió que se declare la improcedencia de la tutela o, subsidiariamente, que se niegue el amparo[10]. Como fundamento, la entidad sostuvo que, en cumplimiento de las órdenes emitidas en una acción de tutela anterior que se tramitó ante el Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, practicó una visita a la residencia informada por el actor para realizar la encuesta Sisbén. Sin embargo, el resultado de dicha visita fue “No Exitoso” porque el inmueble en el que habita el accionante corresponde a un Lugar Especial de Alojamiento (en adelante LEA).

 

6.   Al respecto, la Secretaría explicó que, de acuerdo con el Manual Operativo Sisbén IV - Versión 2.0, no es posible aplicar la encuesta del Sisbén en los LEA porque no se clasifican como un tipo de vivienda. En ese sentido, la accionada argumentó que, de acuerdo con el Decreto 441 de 2017[11], el requisito de contar con una residencia habitual es indispensable para aplicar la encuesta del Sisbén. Por eso, dado que el actor no cuenta con un lugar de residencia habitual, no es posible realizar la encuesta.

 

7.   Adicionalmente, la demandada precisó que el señor Polo se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el régimen Subsidiado a través de Capital Salud EPS como perteneciente a una población especial. En esa medida, la Secretaría planteó que carece de legitimación en la causa por pasiva pues no tiene injerencia en el otorgamiento de subsidios, asistencia social o inclusión en programas para personas mayores. En cambio, insistió en que la Secretaría de Integración Social, la Secretaría de Salud de Bogotá (en adelante Secretaría de Salud) y Capital Salud EPS debían ser vinculadas al proceso por su incidencia en la prestación de los servicios de salud para el accionante.

 

8.   Finalmente, la Secretaría de Planeación informó que respondió varias peticiones del señor Polo en las que solicitaba la aplicación de la encuesta del Sisbén. Como sustento, la entidad remitió 4 respuestas a solicitudes en las cuales le explica al señor Polo por qué no es posible realizarle la encuesta Sisbén y le dio orientación sobre los mecanismos que tiene para acceder a los programas sociales. En particular, en una respuesta a una petición del 24 de marzo de 2022, la Secretaría le informó al accionante que tiene la posibilidad de acceder a los programas del gobierno nacional y distrital a través de su inclusión en las listas censales para poblaciones especiales[12].

 

9.   Por su parte, el DNP solicitó[13] ser desvinculado porque consideró que no tiene injerencia en la vulneración de los derechos del accionante. Para sustentar su petición, el DNP precisó que el Sisbén es “una encuesta que permite conocer las condiciones socioeconómicas de los hogares y los clasifica por su capacidad para generar ingresos y calidad de vida”[14] y describió en qué consiste la nueva clasificación del Sisbén IV. Luego, el DNP explicó que, de acuerdo con la metodología establecida en la citada encuesta, los habitantes de la calle no pueden encuestarse porque las características de sus lugares de habitación son variables y esas características son indispensables para la identificación de las condiciones socioeconómicas del encuestado. Además, el DNP precisó que no es posible aplicar la encuesta al señor Polo dada su condición de habitante de la calle y porque pernocta en un LEA. Al respecto, el DNP precisó que los LEA

 

“son unidades de uso de vivienda en donde vive (duerme) un grupo de personas, generalmente no parientes, que participan de una vida en común por razones de estudio, trabajo, culto religioso, disciplina militar, procesos de rehabilitación carcelaria o carencia de un hogar”[15].

 

10.   En todo caso, la entidad sostuvo que las personas pertenecientes a las poblaciones especiales, como son los habitantes de la calle, pueden acceder al sistema de salud en el régimen subsidiado a través de instrumentos como los listados censales.

 

11.   Por su parte, la Secretaría de Integración Social pidió[16] ser desvinculada del trámite pues consideró que no tiene ninguna competencia en la aplicación del Sisbén. Además, la entidad afirmó que el señor Polo recibe la atención de la entidad en el “proyecto 7770 Compromiso con el envejecimiento activo y una Bogotá cuidadora e incluyente en la modalidad cuidado transitorio”[17].

 

1.4.          Decisiones de instancia

 

a.     Primera instancia

 

12.   Mediante Sentencia del 8 de marzo de 2024, el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela[18]. La autoridad judicial consideró que el actor no agotó los mecanismos ante la entidad accionada para reclamar directamente la protección de sus derechos.

 

b.     Impugnación

 

13.   El accionante, el 13 de marzo de 2024, impugnó la decisión de primera instancia[19]. En su escrito, el señor Polo insistió en que su falta de inclusión en el Sisbén lo priva de acceder a los programas sociales del Estado. Además, aseguró que es paradójico que la Secretaría de Planeación se niegue a aplicar la encuesta del Sisbén porque pernocta en un hogar de paso, cuando esa misma entidad le proporciona esa residencia.

 

c.      Segunda instancia

 

14.   El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá, mediante Sentencia del 29 de abril de 2024, confirmó la decisión[20]. Para el despacho, en este asunto existe cosa juzgada porque la petición del actor es la misma que presentó en la acción de tutela que el Juzgado 39 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá resolvió mediante Sentencia del 17 de noviembre de 2023. Así las cosas, la autoridad judicial confirmó la declaratoria de improcedencia, pero por haberse configurado la cosa juzgada.

 

1.5.          Actuaciones en sede de revisión y presentación del impedimento

 

15.   La magistrada ponente emitió autos de prueba el 29 de agosto, el 12 de septiembre y el 15 de octubre de 2024[21]. A través de estos, la magistrada buscó indagar sobre la condición socioeconómica del actor y la conducta desplegada por la accionada y las entidades vinculadas. Además, se ordenó vincular a la Secretaría Distrital de Salud de Bogotá, a la Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá, a Capital Salud EPS, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y al Ministerio de Salud y Protección Social.

 

16.   Luego, el 18 de octubre de 2024, la magistrada Ángel registró ante la Sala Primera de Revisión un primer proyecto de fallo en el marco del expediente de la referencia. Por su parte, el despacho de la magistrada Fajardo remitió comentarios sobre la ponencia.

 

17.   El 24 de octubre de 2024, el doctor Cortés presentó un impedimento por considerar que puede estar inmerso en la causal descrita en el artículo 56.1 del Código de Proceso Penal, la cual está relacionada con el presunto interés en la actuación procesal que pueda tener el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad.

 

18.   El magistrado Cortés justificó el impedimento en el hecho de que su cónyuge fue asesora externa jurídica de Capital Salud EPS y prestó sus servicios profesionales en esa entidad “a efecto de identificar y mitigar riesgos legales, generar soluciones y orientar en la toma de decisiones de asuntos estratégicos asignados”[22]. Adicionalmente, el doctor Cortés informó que la vinculación de su cónyuge con Capital Salud EPS se dio hasta el 10 de octubre de 2024 y que, a la fecha de presentación del impedimento, se encontraba pendiente de finalizar los actos liquidatorios del contrato.

 

II.   CONSIDERACIONES

 

19.   La magistrada Ángel y la magistrada Fajardo son competentes para conocer de la presente manifestación de impedimento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[23] y 27 del Decreto 2067 de 1991[24].

 

2.1.          Alcance de la causal de impedimento por tener interés en la actuación procesal[25]

 

20.   La independencia e imparcialidad son dos de los atributos que todo funcionario judicial debe salvaguardar en el ejercicio de sus funciones. Por un lado, la imparcialidad judicial es un principio constitucional fundamental que es determinante en el ejercicio de la administración de justicia y que se desprende de lo previsto en los artículos 29, 228 y 230 de la Constitución Política.

 

21.   El artículo 29 contempla la necesidad de que los ciudadanos sean juzgados con base en leyes preexistentes, que el caso sea conocido por un juez o tribunal competente y que, en esa función, el funcionario judicial aplique las formas propias de cada juicio. A su vez, el artículo 228 superior contempla la independencia de las decisiones de la administración de justicia y ordena la publicidad de las actuaciones de quienes ejercen esa función. Por último, el artículo 230 de la Constitución impone el deber de los funcionarios judiciales de someter sus decisiones al imperio de la ley y dispone que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial.

 

22.   A la luz de estas normas constitucionales, la Corte Constitucional reconoce que la figura del impedimento es uno de los mecanismos jurídicos idóneos para garantizar el principio de la imparcialidad. Recientemente, la Sentencia C-134 de 2023, que estudió la constitucionalidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, resaltó que la imparcialidad es uno de los principios que guía la actividad de impartir justicia y que hace parte del derecho que tienen todas las personas a tener un juez imparcial y un juicio justo en el que se respete el debido proceso.

 

23.   Por otro lado, la jurisprudencia constitucional dispone que, en el marco de la acción de tutela, el análisis de los impedimentos y de las recusaciones de los magistrados y de las magistradas debe ser estricto, en tanto a que estas figuras procesales no pueden convertirse en una vía para limitar de forma excesiva o injustificada el acceso a la administración de justicia. Por esa razón, en sentencias como la C-881 de 2011 y la T-305 de 2017, la Corte señaló que los impedimentos tienen un carácter taxativo, de forma que únicamente se pueden fundar en las causales previstas por la ley, las cuales deben ser interpretadas de forma estricta.

 

24.   Con respecto a la presentación de los impedimentos por parte de los magistrados de la Corte Constitucional, el artículo 99 del Reglamento Interno de esta Corporación remite de manera expresa al Código de Procedimiento Penal para determinar las causales de impedimentos aplicables a los procesos de tutela. El artículo 56.1 del referido Código prevé como causal de impedimento: “[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal”[26].

 

25.   En este sentido, la Corte Suprema de Justicia, como la autoridad judicial competente para interpretar las normas procesales penales, también reconoce que los impedimentos se rigen por los principios de taxatividad y excepcionalidad[27]. Según ese alto tribunal, los impedimentos fundados en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal se deben aceptar cuando hay “una expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario y que, por estar respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador”[28]. Por lo tanto, para que se configure esta causal de impedimento, el funcionario judicial debe demostrar que él o su pariente tiene interés en la actuación procesal sometida a su conocimiento, de manera que la decisión judicial le pueda generar una utilidad, un provecho o un menoscabo; que existen causas debidamente justificadas que demuestran que ese funcionario puede tener una inclinación especial para fallar el caso y que, en razón de esto, debe ser separado del mismo.

 

26.   Por otro lado, la Corte Constitucional ha analizado en diversas oportunidades el alcance de la causal de impedimento contenida en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal. Desde el año 2004, esta Corporación considera que, para que se entienda fundado el impedimento, el interés que alegue el funcionario judicial debe ser especial o directo, personal o subjetivo y actual[29]. A continuación, se explican cada uno de estos criterios:

 

Criterio

Contenido

Especial o directo

El juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pueda verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada en el marco del proceso constitucional, situación que podría devenir en una vulneración del principio de imparcialidad. En este sentido, no serán admisibles intereses generales o que se refieran a una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial[30].

Personal o subjetivo

Se debe demostrar que la decisión que está a cargo del funcionario judicial afecta positiva o negativamente al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no es procedente en los casos en que el juez exclusivamente alega la afectación de la institución que representa, pero no se demuestra una afectación directa al juzgador como persona natural[31].

Actual

El interés es actual cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez, es latente o concomitante al momento de proferir la decisión. En este sentido, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente y de acuerdo con las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico vigente[32].

 

27.   Por último, es importante mencionar que, según el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, un juez se debe declarar impedido cuando concurra alguna de las causales contenidas en el Código de Procedimiento Penal. En ese mismo sentido, el Reglamento Interno de la Corte Constitucional contempla que el impedimento se podrá presentar en el proceso de revisión de las acciones de tutela. En este sentido, las normas indican que los impedimentos se podrán elevar en cualquier momento durante el proceso de revisión.

 

2.2.          Consideraciones sobre la manifestación de impedimento del magistrado Juan Carlos Cortés González

 

28.   El 24 de octubre de 2024, el magistrado Cortés presentó un impedimento para fallar el proceso de tutela identificado con el número de expediente T-10.324.261. El magistrado justificó el impedimento en el hecho de que su cónyuge fue asesora jurídica externa de Capital Salud EPS y se encuentra en el proceso de terminación de su vínculo con esa entidad para la fecha de presentación del impedimento. En ese orden de ideas, dado que Capital Salud EPS es una de las autoridades vinculadas al presente trámite constitucional, el doctor Cortés considera que su cónyuge puede tener interés la decisión que debe proferir esta sala.

 

29.   Ahora bien, las suscritas magistradas consideran que en el presente caso hay un interés directo, personal y actual por parte de la cónyuge del doctor Cortés que justifica apartarlo del conocimiento del caso de la referencia. Las magistradas Ángel y Fajardo llegan a esta conclusión de acuerdo con las consideraciones expuestas en el presente auto, como se pasa a explicar a continuación.

 

30.   En cuanto al presunto interés especial o directo, las suscritas magistradas encuentran que la decisión que la Sala debe tomar en el presente asunto podría ser de utilidad o provecho para la cónyuge del magistrado Cortés. En efecto, las labores desarrolladas por la cónyuge del magistrado, en calidad de asesora externa jurídica de la Capital Salud EPS, tienen relación directa con las actividades desplegadas por esa entidad. Al respecto, el doctor Cortés informó que el objeto del contrato que suscribió su cónyuge con la EPS tiene que ver con la identificación y mitigación de los riesgos legales, así como la generación de soluciones y orientación en la toma de decisiones en materia legal. En ese orden de ideas, la cónyuge del doctor Cortés puede tener una expectativa real de verse beneficiada o perjudicada a nivel profesional, económico o moral con la decisión que tome la Corte en este trámite dado su rol en la defensa jurídica de la entidad vinculada a este proceso.

 

31.   Las suscritas magistradas también encuentran que existe un interés personal o subjetivo. La decisión que se adopte en el proceso de tutela de la referencia puede afectar a la cónyuge del magistrado Cortés, de manera positiva o negativa, en el ejercicio de sus funciones como asesora externa jurídica de Capital Salud EPS. En efecto, y a modo de ejemplo, una eventual decisión que exonere de responsabilidad a la EPS en relación con la vulneración de los derechos del actor, puede beneficiarla en tanto que sus funciones están directamente relacionadas con la defensa jurídica de esa entidad.

 

32.   Finalmente, hay un interés actual. Esto dado que, como informó el magistrado Cortés en su manifestación de impedimento, su cónyuge estuvo vinculada a Capital Salud EPS hasta el 10 de octubre de 2024 y, a la fecha de la manifestación, se encontraba finiquitando su contrato. En ese orden de ideas, su relación contractual se estuvo ejecutando cuando la EPS fue vinculada al presente trámite constitucional y permanece vigente conforme indicó el doctor Cortés en la medida en que se encuentra en el proceso liquidatorio del mismo. En ese escenario, es claro que la razón que justifica el impedimento sigue siendo actual al momento de proferir esta decisión.

 

33.   Así las cosas, dado que el posible interés de la cónyuge del magistrado Cortés es directo, personal y actual, está acreditada la configuración de la causal de impedimento definida en el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal[33].

 

34.   En este sentido, las suscritas magistradas consideran que el impedimento presentado por el magistrado Cortés en esta oportunidad debe declararse fundado. Ello, porque su cónyuge tiene interés personal, directo y actual en la decisión que pueda tomar la Corte Constitucional sobre la tutela de la referencia.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la magistrada Natalia Ángel Cabo y la magistrada Diana Fajardo Rivera.

 

RESUELVEN:

 

Primero. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el magistrado Juan Carlos Cortés González en el expediente T-10.324.261.

 

Segundo. SEPARAR al magistrado Juan Carlos Cortés González del conocimiento del expediente T-10.324.261 en el cual se acepta el impedimento presentado en los términos de esta providencia.

 

Tercero. Contra esta decisión no procede ningún recurso.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En el expediente obra una certificación de la Unidad para las Víctimas en la que se relaciona que el accionante se encuentra en el Registro Único de Víctimas con una declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Expediente digital T-10.324.261, documento “05. MEMORIAL ACCIONANTE.pdf”, p. 13.

[2] Expediente digital T-10.324.261, documento “05. MEMORIAL ACCIONANTE.pdf”.

[3] En el expediente obra un certificado de discapacidad emitido por la Subred Integrada de Servicios de Salud Norte ESE el 14 de enero de 2019. Expediente digital T-10.324.261, documento “05. MEMORIAL ACCIONANTE.pdf”, p. 17.

[4] El actor ha sido diagnosticado, entre otras enfermedades, con: trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y enfermedad física, trastorno mixto de ansiedad y depresión, gonartrosis bilateral, poliartrosis no especificada, trastorno delirantes y artrosis de pie lateral. Expediente digital T-10.324.261, documento “05. MEMORIAL ACCIONANTE.pdf”.

[5] De acuerdo con el Departamento Nacional de Planeación de Colombia, el Sisbén es “el Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales, que permite clasificar a la población de acuerdo con sus condiciones de vida e ingresos. Esta clasificación se utiliza para focalizar la inversión social y garantizar que sea asignada a quienes más lo necesitan”. Ver en: https://shorturl.at/EqV1i

[6] Expediente digital T-10.324.261, documento “01. ESCRITO DE TUTELA.pdf”, p. 2.

[7] Expediente digital T-10.324.261, documento “02. SECUENCIA.pdf”.

[8] Expediente digital T-10.324.261, documento “03. AUTO ADMISORIO.pdf”.

[9] Expediente digital T-10.324.261, documento “07. AUTO DE VINCULACION.pdf”.

[10] Expediente digital T-10.324.261, documento “06. RESPUESTA SECRETARIA DE PLANEACION.pdf”.

[11] “Por el cual se sustituye el Título 8 del Libro 2 de la Parte 2 del Decreto 1082 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional, con el fin de reglamentar el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 respecto del instrumento de focalización de los servicios sociales, y se dictan otras disposiciones”. La Secretaría se refirió en concreto al artículo 2.2.8.3.1.

[12] Expediente digital T-10.324.261, documento “06. RESPUESTA SECRETARIA DE PLANEACION.pdf”, p. 25.

[13] Expediente digital T-10.324.261, documento “10. RESPUESTA DNP - SISBEN.pdf”.

[14] Expediente digital T-10.324.261, documento “10. RESPUESTA DNP - SISBEN.pdf”, p. 3.

[15] Expediente digital T-10.324.261, documento “10. RESPUESTA DNP - SISBEN.pdf”, p. 8.

[16] Expediente digital T-10.324.261, documento “09. RESPUESTA SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL.pdf”.

[17] Expediente digital T-10.324.261, documento “09. RESPUESTA SECRETARIA DISTRITAL DE INTEGRACION SOCIAL.pdf”, p. 3.

[18] Expediente digital T-10.324.261, documento “13. FALLO.pdf”.

[19] Expediente digital T-10.324.261, documento “16. ESCRITO DE IMPUGNACION.pdf”.

[20] Expediente digital T-10.324.261, documento “03Fallo.pdf”.

[21] Expediente digital T-10.324.261, documento “AUTO_DE_PRUEBAS_T-10324261-VF”.

[22] Expediente digital T-10.324.261, documento “T-10324261_Impedimento_Dr._Cortes (003)”.

[23] Artículo 99 del Acuerdo 02 de 2015. “En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. // En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. // En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador”.

[24] Artículo 27. “Los restantes magistrados de la Corte decidirán en la misma sesión si el impedimento es o no fundado. En caso afirmativo, declararán separado del conocimiento al magistrado impedido y sortearán el correspondiente conjuez. Y, en caso negativo, el magistrado continuará participando en la tramitación y decisión del asunto”.

[25] Consideraciones retomadas parcialmente del Auto 1405 de 2024.

[26] Código de Procedimiento Penal, artículo 56.1.

[27] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 31613.

[28] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 8 de octubre de 2008, rad. 30441.

[29] Ver Auto 080-A de 2004

[30] Ver autos: 444 de 2015, 055 A de 2017, 285 de 2021, 543 de 2022, 1213A de 2022 y 828 de 2024.

[31] Ibíd.

[32] Ver autos 080-A de 2004, 444 de 2015, 285 de 2021, 1213A de 2022 y 828 de 2024.

[32] Ibíd.

[33] La Corte ha llegado conclusiones similares en los autos 542 y 543 de 2022, así como en los autos 2565 y 3158 de 2023.