TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1887/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre declaratoria de existencia de vinculación laboral propia de un trabajador oficial
(...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer las demandas en las que se reclaman acreencias laborales a una entidad territorial cuya regla general de vinculación es la de empleado público, cuando, prima facie, se logra acreditar que las funciones del accionante correspondieron a las de construcción y sostenimiento de obras públicas
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 1887 DE 2025
Referencia: expediente CJU-7168
Asunto: Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo de Buenaventura y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
Paola Andrea Meneses Mosquera
Bogotá D. C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La causa judicial. El 10 de agosto de 2023, José Antonio Ortiz presentó acción judicial contra el Distrito de Buenaventura[1]. Formuló las siguientes pretensiones: (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido[2], iniciado el 8 de febrero de 1979 y terminado unilateralmente por el empleador el 30 de octubre de 1998; (ii) declarar que el demandante es beneficiario de la pensión sanción de jubilación[3]; (iii) que se ordene el pago de las mesadas dejadas de percibir, incluyendo sus reajustes e incrementos legales; (iv) que se reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993[4] y en subsidio la indexación de cada mesada; (v) que se indexe la primera mesada pensional conforme al artículo 53 de la Constitución Política[5]; (vi) que se reconozca el pago de la sanción y de la indemnización moratoria del parágrafo 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[6], y (vii) que se condene a la demandada al pago de las costas procesales y las agencias en derecho.
2. Como fundamentos principales de sus pretensiones, indicó que: (i) tiene más de 64 años; (ii) laboró para la Alcaldía de Buenaventura en el cargo de obrero-pintor, adscrito a la Secretaría de Obras Municipales[7] desde el 8 de febrero de 1979, hasta el 30 de octubre de 1998; (iii) durante el tiempo que laboró para el ente territorial no fue afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones; (iv) fue desvinculado de la entidad porque se suprimió el cargo que ocupaba, lo que considera un despido injusto; y (v) fue trabajador oficial [por] más de 19 años[8]. Respecto de su última vinculación con la entidad territorial, en los anexos de la demanda figura una comunicación del 22 de enero de 1990 en la que se le comunicó que ha[bía] sido nombrado como Pintor de la Sección de Conservación Urbana adscrita a la Secretaría de Obras Públicas[9] y se le invitó a posesionarse. Asimismo, en la demanda obra un certificado que indica que el señor Ortiz laboró para la Alcaldía de Buenaventura (i) como obrero de servicios varios, adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, a partir del 8 de febrero de 1979, hasta el 7 de junio de 1989; (ii) y como pintor, adscrito a la misma secretaría, a partir del 17 de julio de 1989 [y] hasta el 30 de octubre de 1998[10].
3. Actuaciones y postura de la jurisdicción ordinaria. El proceso le correspondió al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buenaventura, autoridad judicial que, mediante auto del 20 de febrero de 2025, resolvió declarar su falta de jurisdicción y remitir el expediente a los juzgados administrativos de Buenaventura[11]. Argumentó que el demandante fue vinculado mediante un acto administrativo y acta de posesión, por lo que, a su juicio, sostuvo una relación legal y reglamentaria con la entidad territorial. Por ello, concluyó que el asunto le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[12].
4. Actuaciones y postura de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El proceso fue asignado al Juzgado 002 Administrativo de Buenaventura, autoridad judicial que, mediante auto del 29 de agosto de 2025, propuso un conflicto negativo de jurisdicciones[13]. Consideró que el asunto le correspondía a la jurisdicción ordinaria porque el demandante se desempeñó como obrero en la especialidad de pintor de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Buenaventura. Por lo tanto, en su criterio, desarrolló actividades propias de un trabajador oficial, al estar relacionadas con el sostenimiento de obras públicas. Argumentó que el asunto se enmarca en la excepción a la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo establecida en el artículo 105.4 del CPACA. Agregó que, de conformidad con los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 267 del Código Sustantivo del Trabajo y 133 de la Ley 100 de 1993, la pensión sanción solicitada por el demandante se aplica exclusivamente a los servidores públicos que tengan la calidad de trabajadores oficiales y a los trabajadores del sector privado. Finalmente, refirió el auto 479 de 2025 de la corte Constitucional, en el que, a su juicio, se resolvió un conflicto entre jurisdicciones análogo al sub examine y se definió la competencia en favor de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral[14].
5. Actuaciones en la Corte Constitucional. El proceso fue remitido a la Corte Constitucional el 9 de septiembre de 2025[15]. Posteriormente, el 8 de octubre de 2025, la Secretaría General de la Corte remitió el expediente al despacho de la magistrada sustanciadora, de acuerdo con el reparto efectuado el 7 de octubre de 2025[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 002 Administrativo de Buenaventura y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buenaventura, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda interpuesta por José Antonio Ortiz contra el Distrito de Buenaventura. Para ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si el conflicto entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos entre jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, reiterará las reglas de competencia en relación con las demandas contra entidades territoriales en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que para que este tipo de conflictos se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18].
|
Presupuestos de configuración de los conflictos de jurisdicciones |
|
|
Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. |
|
Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[19]. |
|
Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[20]. |
9. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones por las siguientes razones:
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo porque enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: (i) el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buenaventura, que hace parte de la jurisdicción ordinaria, y (ii) el Juzgado 002 Administrativo de Buenaventura, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[21].
9.2. Satisface el presupuesto objetivo puesto que las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de la demanda interpuesta por José Antonio Ortiz contra el Distrito de Buenaventura (párrs. 1 y 2 supra), la cual versa sobre una solicitud de reconocimiento de una pensión sanción que debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.
9.3. Satisface el presupuesto normativo porque las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra).
4. Competencia para conocer las demandas contra entidades territoriales en las que se solicita el reconocimiento de derechos laborales
10. En el auto 445 de 2024, la Corte Constitucional determinó que, en atención a lo dispuesto en el artículo 2 del CPTSS, así como en el artículo 104.4 del artículo 105 del CPACA, a la jurisdicción ordinaria laboral le corresponde conocer de las demandas que se originan directa o indirectamente en un contrato de trabajo, independientemente de que el empleador sea una entidad pública o un particular. Por su parte, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de las demandas relacionadas con el vínculo entre los empleados públicos y el Estado[22]. Así mismo, la Corte ha precisado que al juez que dirime el conflicto de competencia no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia porque ello es un asunto reservado al juez natural que resuelva de fondo la controversia[23]. En consecuencia, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo laboral sostenido por el demandante, se debe acudir a la regla general de vinculación de la entidad demandada.
11. Por otro lado, la Corte Constitucional ha precisado que, para distinguir la naturaleza del vínculo laboral con una entidad pública, la calidad de trabajador oficial y de empleado público no depende exclusivamente del instrumento formal que se utilizó para la vinculación, sino también de las funciones realizadas[24]. Por su parte, en el auto 235 de 2023, la Corte estableció criterios para definir si la naturaleza del vínculo laboral de los demandantes corresponde a un empleado público o un trabajador oficial, en el marco de conflictos de competencia entre jurisdicciones. Específicamente, explicó que debe tenerse en cuenta (i) el criterio orgánico, correspondiente a la naturaleza jurídica de la entidad demandada; y (ii) el criterio funcional, que se refiere a la naturaleza del vínculo laboral y las funciones desempeñadas por la persona natural[25].
12. Reglas de vinculación laboral de las entidades territoriales. El Decreto Ley 1333 de 1986, por el cual se expide el Código de Régimen Municipal, en su artículo 292 establece como regla general de vinculación de los servidores municipales la de empleados públicos, con excepción de aquellos que se dedican a la construcción y sostenimiento de obras públicas, quienes deben ser vinculados como trabajadores oficiales. En el auto 235 de 2023 la Corte Constitucional conoció de una demanda en la que un servidor público del Municipio de Guamal, Magdalena, demandó a dicha entidad territorial para obtener el pago de acreencias laborales. En este caso, la Sala Plena precisó que cuando el servidor público prestó servicios de construcción y sostenimiento de obras públicas (criterio funcional), se entiende que, prima facie, la persona que las realiza tiene el carácter de trabajadora oficial, así haya sido vinculada a una entidad pública con una relación de origen legal o reglamentario[26].
13. Para comprender las actividades propias de los trabajadores oficiales resulta útil acudir a lo señalado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia:
[L]a actividad de los trabajadores oficiales, en torno al concepto de construcción y mantenimiento de obra pública, se refiere tanto a las actividades de fabricación, instalación, montaje o demolición de estructura, infraestructuras y edificaciones, como al conjunto de actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido, lo cual implica intervenciones para su reparación de base, transformación estructural, garantía de prolongación de su vida útil y engrandecimiento[27].
14. En relación con las demandas en que se solicitan prestaciones pensionales, en el auto 490 de 2021, la Corte Constitucional indicó que para determinar la competencia debe tenerse en cuenta (i) el tipo de vinculación que tuvo el titular del derecho pensional al momento de causarse la prestación pretendida y (ii) la entidad administradora de su régimen pensional. Por lo tanto, si en dicho momento la persona tenía la calidad de empleado público y su régimen estaba administrado por una persona de derecho público, la competente sería la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por el contrario, si estas dos condiciones no concurren, la competente sería la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social.
5. Caso concreto
15. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda sub examine. La Sala Plena considera que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer la demanda presentada por José Antonio Ortiz contra el Distrito de Buenaventura. Esto, porque al analizar la naturaleza del vínculo laboral que José Antonio Ortiz tuvo con el municipio de Buenaventura, se constata que existen elementos probatorios mínimos que permiten concluir, prima facie, que el demandante desempeñó funciones propias de un trabajador oficial. En efecto, de conformidad con los anexos de la demanda, el señor Ortiz ejerció el cargo de pintor adscrito a la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Buenaventura[28], cargo que está relacionado con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Aunque en el expediente no existen documentos que den cuenta de las funciones específicas que desempeñaba el accionante, se tiene certeza de que sus actividades correspondieron a las de un pintor adscrito a la Secretaría de Obras Públicas.
16. Teniendo en cuenta que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado de antaño que las actividades orientadas a la conservación, renovación y mejora del bien construido corresponden a actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas, la Sala Plena concluye que, prima facie, el señor José Antonio Ortiz prestó servicios al Distrito de Buenaventura en condición de trabajador oficial. Esto, con independencia de que el instrumento formal que se utilizó para la vinculación del accionante correspondiera al de un empleado público (acto administrativo de nombramiento y posterior posesión en el cargo). Así, al tratarse de un trabajador oficial, el asunto no correspondería a la jurisdicción de lo contencioso administrativo al no cumplirse los criterios establecidos en el artículo 104.4 del CPACA y, por el contrario, al configurarse la excepción contemplada en el artículo 105.4 del mismo código (fj. 10 supra).
17. Por las anteriores razones, la Sala Plena concluye que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad judicial competente para conocer de la demanda interpuesta por José Antonio Ortiz contra el Distrito de Buenaventura. En ese sentido, ordenará remitir el expediente CJU7168 a dicho despacho judicial, para que continúe con el trámite respectivo y para que comunique la presente decisión.
18. Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer las demandas en las que se reclaman acreencias laborales a una entidad territorial cuya regla general de vinculación es la de empleado público, cuando, prima facie, se logra acreditar que las funciones del accionante correspondieron a las de construcción y sostenimiento de obras públicas[29].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 002 Administrativo de Buenaventura y el Juzgado 001 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buenaventura es la autoridad competente para conocer la demanda instaurada por José Antonio Ortiz contra el Distrito de Buenaventura.
Segundo. Por medio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-7168 al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Buenaventura para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 002 Administrativo de Buenaventura.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Ausente con permiso
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO
Magistrado
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
Ausente con comisión
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-7168, archivo 003procesoabonad_TramiteJu_01EscritoDemanda.
[2] Ib., p. 5.
[3] Ib., p. 6.
[4] Ib.
[5] Ib.
[6] Ib., p. 7.
[7] Ib., p. 4.
[8] Ib., p. 5.
[9] Ib., p. 28.
[10] Ib., p. 32.
[11] Ib., p. 5.
[12] La autoridad judicial en el auto referido aludió a los autos 314 y 401 de 2021 de la Corte Constitucional.
[13] Expediente digital CJU-7168, archivo 029Remiteacorte_RemiteExpediente.
[14] La autoridad judicial, además del auto 475 de 2025 de la Corte Constitucional, también se refirió a los autos 445 y 1779 de 2024.
[15] Expediente digital CJU-7168, archivo 02CJU-7168 Correo Remisorio.
[16] Ib., archivo 03CJU-7168 Constancia de Reparto.
[17] Corte Constitucional, auto 345 de 2018. Reiterado, entre otros, en los autos 041 de 2021, 233 de 2020 y 155 de 2019.
[18] Corte Constitucional, auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, en los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[19] Corte Constitucional, auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[20] Ib.
[21] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: [ ] // 3. Juzgados [ ] laborales [ ] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: [ ] 3. Juzgados Administrativos.
[22] Corte Constitucional, autos 1407, 445 de 2024 y 479 de 2025.
[23] Corte Constitucional, autos 863 de 2021 y 479 de 2025.
[24] Corte Constitucional, auto 537 de 2021.
[25] Corte Constitucional, autos 479 de 2025 y 235 de 2023.
[26] Corte Constitucional, auto 235 de 2023.
[27] Corte Suprema de Justicia, sentencia SL391-2020, rad. 72057.
[28] Expediente digital CJU-7168, archivo 003procesoabonad_TramiteJu_01EscritoDemanda, p. 27, 31 y 32.
[29] Corte constitucional, auto 445 de 2024. Reiterado en el auto 479 de 2025.