TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-1887/24
SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por extemporánea
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 1887 de 2024
Referencia: expedientes T-8.252.659, T-8.258.202, T-8.374.927 y T-8.375.379 (AC)
Acciones de tutela interpuestas, separadamente, por Diego Mauricio Higuera Jiménez, Pedro Alirio Quintero Sandoval, Jorge Hernán Pulido Cardona y María Eugenia Rangel Guerrero contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura (Unidad de Administración de la Carrera Judicial y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial)
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular de las previstas en los artículos 7 y 27 del Decreto 2591 de 1991, dicta la presente providencia, atendiendo las siguientes
CONSIDERACIONES
I. Antecedentes
1. Síntesis del proceso de tutela que culminó con la Sentencia SU-067 de 2022. La Sentencia SU-067 de 2022 fue aprobada por la Sala Plena de esta Corporación, en el proceso de revisión de las acciones de tutela interpuestas, de manera separada, por los ciudadanos Diego Mauricio Higuera Jiménez, Jorge Hernán Pulido Cardona y Pedro Alirio Quintero Sandoval, este último representado por su apoderado, Carlos Alberto López Cadena, y por la ciudadana María Eugenia Rangel Guerrero contra la Universidad Nacional de Colombia y el Consejo Superior de la Judicatura. Los hechos que se refieren en las solicitudes de amparo ocurrieron en el marco de la Convocatoria n.° 27, mediante la cual se adelanta el concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
2. La mayoría de las acciones de tutela fueron interpuestas como consecuencia de la expedición de la Resolución CJR20-0202, mediante la cual se dispuso la corrección de las irregularidades que ocurrieron en la elaboración y evaluación de la prueba de conocimientos y aptitudes, que fue practicada en la Convocatoria n.° 27. Adicionalmente, una de las demandas reivindicó el derecho fundamental de petición, el cual habría sido infringido como resultado de una respuesta emitida por la Universidad Nacional de Colombia, a una solicitud de acceso a información y documentos relacionados con el trámite de la convocatoria. Finalmente, uno de los accionantes solicitó que se autorizara la modificación del cargo al que aspiraba, teniendo en cuenta el tiempo que había transcurrido desde la aplicación realizada por ella hasta la interposición de la acción de tutela.
3. Solución al primer problema jurídico. En el apartado 11.2. de la providencia, titulado «Objeciones de constitucionalidad planteadas contra la Resolución CJR20-0202», la Sala Plena analizó los argumentos que plantearon los tres accionantes para cuestionar la validez del acto administrativo en cuestión[1]. Luego de analizar de manera individualizada cada una de las objeciones propuestas, la Sala Plena concluyó que los derechos fundamentales de los demandantes no sufrieron daño con la expedición del acto administrativo y que, además, los principios constitucionales de la confianza legítima y la buena fe tampoco resultaron afectados. Por el contrario, advirtió que, dado el compromiso que pudiera sufrir el principio constitucional del mérito debido a las irregularidades acaecidas, la corrección de la actuación administrativa resultaba imperiosa.
4. Solución al segundo problema jurídico. En criterio de la Sala Plena, la respuesta de la Universidad Nacional de Colombia a la solicitud presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona el 10 de noviembre de 2020 no satisfizo plenamente su derecho fundamental de petición. Esta conclusión se basó en el hecho de que la universidad no respondió siete de las doce peticiones elevadas. Por tal motivo, la Sala Plena concedió parcialmente el amparo del derecho fundamental de petición del señor Pulido Cardona.
5. Solución al tercer problema jurídico. Finalmente, para resolver la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel Guerrero, la Sala Plena recordó el valor jurídico que tiene el acuerdo de convocatoria en el desarrollo de los concursos de méritos. Al constatar que dicho acuerdo había establecido un término para solicitar la modificación del cargo de aspiración, y que dicho lapso había expirado sin que la accionante hubiera presentado la solicitud correspondiente, la Sala Plena concluyó que la oposición a autorizar dicho cambio en modo alguno violaba los derechos fundamentales de la accionante.
6. Con fundamento en los argumentos expuestos, la Sala Plena adoptó las siguientes medidas en la parte resolutiva del fallo:
Primero.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.252.659, la sentencia del 25 de marzo de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, y se negó la solicitud de amparo presentada por Diego Mauricio Higuera Jiménez contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
Segundo.- CONFIRMAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.258.202, la sentencia del 15 de abril de 2021, dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante la cual se revocó el fallo de primera instancia, dictado por la Subsección B de la Sección Tercera de la misma corporación, y se negó la solicitud de amparo presentada por Pedro Alirio Quintero Sandoval contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia.
Tercero.- REVOCAR PARCIALMENTE, en el proceso identificado con la referencia T-8.374.927, la sentencia del 24 de marzo de 2021, dictada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación Civil de la misma corporación, el cual negó la acción de tutela interpuesta por Jorge Hernán Pulido Cardona contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia; en su lugar, CONCEDER el amparo en lo que respecta a la protección del derecho fundamental de petición, y, a su vez, CONFIRMAR los referidos fallos de instancia en lo que respecta a la protección de los derechos al debido proceso, a la confianza legítima y al acceso a un cargo público.
Cuarto.- ORDENAR a la Universidad Nacional de Colombia que, dentro del término de diez (10) días, contado a partir de la notificación de esta providencia, entregue una respuesta de fondo a las solicitudes formuladas en los ordinales primero, segundo, cuarto, séptimo y noveno de la petición presentada por Jorge Hernán Pulido Cardona el 10 de noviembre de 2020.
Quinto.- REVOCAR, en el proceso identificado con la referencia T-8.375.379, la sentencia del 6 de abril de 2021, dictada por Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que confirmó el fallo de primera instancia, dictado por la Sala de Casación laboral de la misma corporación, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por María Eugenia Rangel Guerrero contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Universidad Nacional de Colombia. En su lugar, NEGAR la solicitud de amparo.
Sexto.- APREMIAR al Consejo Superior de la Judicatura y a la Universidad Nacional de Colombia para que fijen con la mayor prontitud el nuevo cronograma de actividades del concurso, y para que, en el desarrollo de estas, actúen de manera congruente con los principios de la función administrativa, particularmente los postulados de la eficacia y la celeridad.
7. Decisión adoptada en el Auto 1259 de 2022. En esta providencia, la Sala Plena rechazó dos solicitudes de nulidad contra la sentencia en cuestión. En dicha oportunidad, el ciudadano Pedro Alirio Quintero Sandoval, accionante en el expediente T-8.258.202 ―hoy coadyuvante de la solicitud de nulidad―, alegó a través de su apoderado judicial que la Sentencia SU-067 de 2022 había incurrido en una incongruencia entre las partes motiva y resolutiva. Entre los argumentos que soportaron su pedimento, sostuvo que «la motivación del Resolución que se acusó de inconstitucional en el presente proceso de tutela, con las quejas expuestas en los hechos de la acción de tutela y los escritos presentados por los accionados y el presentado por mi poderdante, es claro que existe un reproche sobre la motivación del acto administrativo, que resulta ser deficiente»[2]. Para justificar este aserto, en aquella oportunidad manifestó «que se dejaron de lado hechos relevantes puestos en conocimiento de la autoridad judicial oportunamente y en sede de revisión, como es el caso del incumplimiento de los requisitos esenciales de existencia del acto administrativo la providencia»[3].
8. La Sala Plena encontró infundado este argumento por dos razones principales. Primero, señaló que «el solicitante censura que un argumento que fue planteado en los escritos que descorren el traslado de las pruebas ordenadas por la [c]orporación hubiera sido desatendido. En otras palabras, objetó que dicho planteamiento hubiera sido omitido en el fallo, razonamiento que desplaza la controversia hacia un plano enteramente distinto al que corresponde al presupuesto material de incongruencia de las decisiones judiciales. Por consiguiente, en atención a que no se argumentan las razones de la incongruencia del fallo, la solicitud no satisface la exigencia de claridad»[4]. Segundo, indicó que «aquello que el solicitante interpreta como una motivación tardía del acto administrativo constituye, en realidad, el cumplimiento de una orden judicial dictada por la Corte Constitucional. Esto último pone en evidencia que el defecto que atribuye a la providencia se funda en una interpretaci[ón] subjetiva de la decisión, mas no en contenidos objetivos y ciertos de la providencia cuestionada»[5].
9. Decisión emitida en el Auto 1443 de 2022. Con posterioridad, la Sala Plena negó una nueva solicitud de nulidad, esta vez, interpuesta por la ciudadana Laura Quintero Calderón, apoderada judicial de José David Arenas Correa, quien fue reconocido como coadyuvante en el trámite de revisión de los procesos de la referencia. De acuerdo con la peticionaria, la Sentencia SU-067 de 2022 habría incurrido en una aparente incongruencia entre las partes motiva y resolutiva. Esto, entre otras razones, porque, «al tomar en consideración los argumentos planteados en sede de revisión por las entidades demandadas para motivar la Resolución CJR20-0202, la Sala Plena habría desconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que afirma que la fundamentación de los actos administrativos debe ser previa a su expedición»[6]. En esta oportunidad, el ahora solicitante, Abel José Arrieta Vega, presentó un escrito en el que manifestó «[c]oadyuvar la solicitud de nulidad por las razones expuestas en el escrito que sustenta la misma»[7].
10. Al pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de nulidad, la Sala Plena constató que no se acreditó el cumplimiento del requisito de oportunidad. Esto, por cuanto la solicitud se interpuso más de dos meses después de que la Sentencia SU-067 de 2022 le hubiera sido notificada. En consecuencia, dispuso su rechazo.
11. Otras decisiones emitidas con posterioridad a la expedición de la Sentencia SU-067 de 2022. Por medio de los autos 1774 de 2022 y 252 de 2023, la Sala Plena rechazó una solicitud de nulidad de la Sentencia SU-067 de 2022 y otra de adición del Auto 1774 de 2022. En ambas oportunidades, rechazó las solicitudes elevadas al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de procedencia para su estudio.
12. Solicitud presentada a la magistrada ponente. El 4 de septiembre de 2024, el ciudadano Abel José Arrieta Vega presentó una solicitud dirigida a que la Sala Plena declare de oficio la nulidad de la Sentencia SU-067 de 2022, debido al supuesto «desconoci[miento] del articulo 29 superior»[8]. El peticionario adujo que «la Corte Constitucional en la sentencia SU-067 de 2022 erró al darle validez a un informe posterior a la expedición el acto cuestionado, pues ello es como permitir que la [A]dministración siga motivando el acto demandado, pues en la sentencia realmente valoró el informe del 25 de [o]ctubre de 2021[,] y no el de [m]ayo de 2020»[9].
13. Trámite de la solicitud de nulidad. Mediante auto del 12 de septiembre de 2024, el despacho de la magistrada sustanciadora dispuso dar trámite al memorial presentado por el ciudadano Abel José Arrieta Vega. En dicha providencia, dispuso comunicar a las partes de los procesos de la referencia la solicitud de nulidad. Además, ordenó a la Secretaría General de esta corporación publicar el contenido de la solicitud de nulidad en la página web de la Corte Constitucional, con el fin de que las personas que hubieren actuado como coadyuvantes pudieran pronunciarse al respecto.
14. Escritos que apoyan la solicitud elevada por el ciudadano Abel José Arrieta Vega. Durante el término establecido en el auto, se recibieron cuatro escritos que adhirieron a la solicitud de nulidad. Los memoriales fueron presentados por los ciudadanos Carolina Montoya[10], Pedro Alirio Quintero Sandoval[11], Adriana Lorduy Gaitán y Víctor Elías Guevara Flórez[12].
15. Escritos en oposición a la petición del ciudadano Abel José Arrieta Vega. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura[13], la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de esa Corporación[14] y la Universidad Nacional de Colombia[15], en su calidad de entidades demandadas, se opusieron a la solicitud de nulidad de oficio. En el mismo sentido, los ciudadanos Maria Patricia Gil Chaparro[16] y Juan Diego Buitrago Galindo manifestaron argumentos en contra de la petición de anulación oficiosa[17].
16. Por último, se recibieron escritos de las autoridades judiciales que fungieron como jueces de primera instancia en los procesos de la referencia. En dichas misivas informaron las fechas en que se efectuó la notificación personal de la Sentencia SU-067 de 2022.
II. Consideraciones
17. Procedencia formal de las solicitudes de nulidad a petición de parte. Teniendo en cuenta el carácter excepcional de las nulidades contra las sentencias dictadas por esta Corporación, la jurisprudencia ha especificado que las solicitudes de nulidad deben cumplir unos presupuestos formales de procedencia y, en caso de superarlos, unos requisitos materiales o sustanciales[18]. Al respecto, ha establecido los siguientes requisitos formales de las solicitudes de nulidad[19]: (i) legitimación en la causa[20], (ii) oportunidad[21] y (iii) satisfacción de la carga argumentativa mínima[22].
18. Legitimación de los coadyuvantes en el trámite de solicitudes de nulidad. De conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, «[q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud». Esta Corporación ha establecido que «la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante»[23].
19. En aplicación de las normas anteriores, este tribunal ha establecido que la legitimidad para promover los incidentes de nulidad contra las sentencias de revisión recae en las partes procesales y en los terceros con interés legítimo. Sobre el particular, en el Auto 500 de 2019, la Sala Plena manifestó lo siguiente:
La regla atrás esbozada aplica tanto para el trámite de la acción de tutela como para la solicitud de nulidad que se alegue contra su trámite o contra su resultado. Ciertamente, en torno a la legitimación en la causa por activa dentro de una solicitud de nulidad de las que trata el artículo 49 del Decreto 2067/91, la Corte ha dicho que [q]uien proponga el incidente de nulidad debe contar con legitimación activa para tal efecto, esto es, debe ser incoado por quien haya sido parte en el trámite del amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes proferidas en sede de revisión [Énfasis en el original][21].
20. Procedencia de la declaratoria de nulidad de oficio. Esta Corte ha reconocido que, excepcionalmente, la Sala Plena tiene competencia para declarar, motu proprio, la nulidad de oficio de sus providencias, cuando se acredite «una vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales en la decisión»[24]. Lo anterior, teniendo en consideración que «la facultad excepcional de la Corte para anular sus propias decisiones debe considerar el transcurso de un término razonable entre la fecha de la expedición de la decisión y el momento de su anulación»[25].
21. Así, el plenario de la Corporación ha anulado de oficio algunas de sus providencias, cuando ha advertido la configuración de los siguientes supuestos: (i) desconocimiento de las mayorías para decidir[26], (ii) incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la decisión[27], (iii) inconsistencia sustancial entre la sentencia publicada y la decisión adoptada[28], (iv) ausencia de publicidad del expediente[29], (v) desconocimiento de la cosa juzgada constitucional en una sentencia de tutela derivado de una sentencia de control abstracto de constitucionalidad[30], (vi) omisión del análisis de un asunto de relevancia constitucional[31] e, (vii) indebida conformación del juez natural cuando, sin justificación legal, se excluye a uno o varios de los magistrados o magistradas de la Corporación habilitados para la deliberación y votación del fallo[32].
III. Solución del caso concreto
22. Objeto de la solicitud. Esta Sala considera pertinente destacar que si bien el solicitante requirió la anulación oficiosa de la Sentencia SU-067 de 2022, lo cierto es que se trata de una reiteración de la solicitud de nulidad que derivó en la expedición del Auto 1443 de 2022, como se puede observar en el siguiente cuadro comparativo:
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Solicitud de nulidad resuelta mediante auto 1443 de 2022 |
Solicitud de nulidad sub examine |
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La solicitud de nulidad fue presentada por Laura Quintero Calderón, apoderada judicial de José David Arenas Correa, quien actuó en calidad de coadyuvante en el trámite de revisión de los procesos de la referencia.
En dicha oportunidad, el ciudadano Abel José Arrieta Vega presentó una solicitud en la que «coadyuvó la petición de la apoderada y planteó argumentos adicionales a favor de la anulación de la sentencia, que se sintetizan enseguida: i) el fallo de unificación habría desconocido pruebas aportadas en el proceso, tales como los informes técnicos elaborados por la Universidad Nacional y el dictamen pericial suministrado por algunos accionantes y coadyuvantes; ii) la decisión habría consentido la violación de la regla que prohíbe la motivación posterior de los actos administrativos». [subraya fuera del texto] |
Según la solicitud elevada el 4 de septiembre de 2024, el ciudadano Abel Arrieta Vega solicitó la declaratoria de nulidad de oficio por el supuesto desconocimiento de la sentencia del artículo 29 superior. Indicó que la Corte «erró al darle validez a un informe posterior a la expedición el acto cuestionado [Resolución CJR20-0202], pues ello es como permitir que la Administración siga motivando el acto demandado, pues en la sentencia realmente valoró el informe del 25 de octubre de 2021 y no el de mayo de 2020». [subraya fuera del texto] |
23. Improcedencia de las solicitudes dirigidas a la declaratoria de una nulidad ex officio. Como se mencionó anteriormente, la facultad de anulación de las providencias judiciales es absolutamente extraordinaria. Esto es así en la medida en que dicha actuación conlleva una seria afectación de los principios constitucionales que amparan la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional. Como consecuencia de ello, toda solicitud ciudadana dirigida a que la Corte anule sus providencias de oficio, por su objeto y materia, debe ser considerada como una petición directa y de parte en cuanto a la nulidad y, por tal razón, tiene que reunir los requisitos formales establecidos por la jurisprudencia constitucional para el efecto (legitimación, oportunidad y carga argumentativa).
24. Improcedencia de la solicitud elevada por el ciudadano. Para la Sala Plena, la solicitud presentada por el ciudadano Abel José Arrieta Vega, dirigida a que este tribunal anule oficiosamente la Sentencia SU-067 de 2022, es una petición emanada de la propia voluntad del peticionario, con la que pretende reiterar la solicitud de anulación de parte que culminó con la decisión adoptada en el Auto 1443 de 2022. En ese sentido, corresponde a la Sala Plena determinar si es procedente analizar de fondo la petición de anulación de parte interpuesta por el ciudadano Abel José Arrieta Vega.
25. La Sala estima que la solicitud elevada por el ciudadano no está llamada a prosperar debido al manifiesto incumplimiento del requisito de oportunidad[33]. Esta Corporación ha manifestado que esta clase de peticiones deben formularse en dos momentos procesales claramente definidos: (i) durante el trámite procesal, cuando la irregularidad ha ocurrido en el curso de la causa judicial, o (ii) «dentro de los tres días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte»[34], cuando aquella se ha producido como consecuencia de la aprobación de la decisión judicial. El tribunal ha señalado que, una vez vencido dicho término, «cualquier eventual nulidad queda automáticamente saneada»[35]. La única excepción a esta regla se presenta en los casos excepcionales en los que el tribunal decide anular oficiosamente sus providencias judiciales, debido a la constatación de una «gravísima afectación del debido proceso»[36].
26. En el caso concreto, la Sentencia SU-067 de 2022 fue notificada a las partes los días 9, 10, 19 y 25 de mayo de 2022. Dicho acto procesal tuvo ocurrencia en fechas diversas debido a que la sentencia de unificación resolvió cuatro procesos de tutela que fueron acumulados. De tal suerte, tomando como referencia la última fecha, la Sala Plena concluye que la presente solicitud de nulidad fue presentada dos años, tres meses y diez días después del término correspondiente.
27. Es preciso ahondar en las razones que la llevan a concluir que no es procedente la realización de un estudio de fondo de la petición, con base en el incumplimiento del requisito de oportunidad. De llevar a cabo el examen que requiere el ciudadano, esta Corporación estaría eliminando, de facto, el requisito de oportunidad que ampara la intangibilidad de las decisiones judiciales. Esto es así, en la medida en que bastaría a los sujetos procesales con demandar la anulación oficiosa de la decisión, cuando se hubiere vencido el término para solicitar la nulidad de un fallo, para que, de tal suerte, quedase superado el obstáculo que impedía la formulación de sus pretensiones. Este resultado es manifiestamente irracional y desproporcionado, pues conlleva un sacrificio injustificado de los principios que amparan la cosa juzgada constitucional y la seguridad jurídica. Además, acarrearía una seria afectación del funcionamiento de la jurisdicción constitucional, pues impondría a esta Corporación el deber de emitir decisiones de fondo sobre la anulabilidad de sus decisiones, siempre que cualquier sujeto procesal solicite, en el momento en que lo estime conveniente, una petición de nulidad oficiosa de una providencia judicial.
28. La Sala Plena encuentra necesario señalar que el reconocimiento de este límite en modo alguno implica el establecimiento de una restricción a la facultad que tiene este tribunal para anular motu proprio sus decisiones, cuando estas conllevan la violación del derecho fundamental al debido proceso. Esta facultad se mantiene inalterada, pues es una herramienta crucial aunque extraordinaria para asegurar la congruencia de la labor de la Corte como garante de los derechos fundamentales. La precisión que aquí se expone únicamente se refiere a la facultad de los sujetos procesales para solicitar la nulidad de oficio de los fallos de esta Corporación. Por las razones expuestas en esta providencia, dicha actuación se encuentra sometida a las precisas condiciones que establece la ley procesal y que ha decantado la jurisprudencia constitucional.
29. Expuesta esta consideración, la Sala Plena detendrá en este punto el análisis de la petición y procederá a disponer su rechazo. La decisión se basa en que, con arreglo a la jurisprudencia constitucional, el incumplimiento de uno solo de los requisitos formales establecidos en la materia impide a la Corte proseguir con el análisis de las demás exigencias. Dicho criterio ha sido acogido, entre otros, en los autos 331, 527, 1259 y 1443 de 2022, providencias en las cuales la Sala Plena ha declarado que «a falta de la acreditación de tan solo uno de ellos se impone rechazar la nulidad». En cualquier caso, la Sala Plena advierte que no existen razones atendibles que la lleven a hacer uso de su facultad de anulación oficiosa de sus providencias. Ello se debe a que no se encuentra probada una «vulneración ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso, que tenga repercusiones sustanciales en la decisión»[37].
30. Con fundamento en estas razones, la Sala Plena procederá a rechazar por extemporánea la solicitud de anulación del fallo SU-067 de 2022, que presentó el ciudadano Abel José Arrieta Vega.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR por extemporánea la solicitud de nulidad de la Sentencia SU-067 de 2022, formulada por el ciudadano Abel José Arrieta Vega.
SEGUNDO. COMUNICAR, a través de la Secretaría General de la Corte, el contenido de esta decisión, advirtiendo que contra esta no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Con impedimento aceptado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Las objeciones analizadas en dicho apartado fueron las siguientes: i) Desconocimiento de la obligación de indicar los recursos que procedían contra el acto administrativo; ii) aplicación de una norma abiertamente inaplicable (artículo 41 de la Ley 1437 de 2011), en lugar de emplear el artículo 97 de la misma ley, que regula la revocatoria de actos administrativos de carácter particular; iii) falsa motivación por ausencia de pruebas; iv) desconocimiento del precedente fijado en la Sentencia C-588 de 2009, que establece el deber de proveer los cargos públicos de carrera con la mayor celeridad; v) desconocimiento de la regla establecida en el apartado titulado «Decisiones», del acuerdo de convocatoria, que habría atribuido al acto de calificación un carácter especial, en virtud del cual no podría ser revocado de manera unilateral por el Consejo Superior de la Judicatura; vi) violación de la confianza legítima debido a las expectativas creadas por las entidades demandadas con ocasión de la comunicación conjunta, suscrita por las autoridades, el 17 de mayo de 2019; vii) inobservancia del precedente relativo al condicionamiento de la modificación de las reglas de la convocatoria a la aparición de «factores exógenos»; viii) incumplimiento del principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans.
[2] Solicitud del 13 de mayo de 2022 elevada por Carlos Alberto López, apoderado de Pedro Alirio Quintero Sandoval, accionante en el expediente T-8.258.202, p. 10.
[3] Ibid., p. 10.
[4] Auto 1259 de 2022, FJ 78.
[5]Ibid., FJ 82.
[6] FJ 19.
[7] Expediente digital. Escrito remitido el 28 de septiembre de 2022, p. 1.
[8] Memorial presentado por Abel José Arrieta Vega, p. 4
[9] Ibid., p. 3.
[10]Escrito presentado el 16 de septiembre de 2024. Solicitó «[d]eclarar la nulidad oficiosa de la Sentencia SU-067 de 2022 por emitirse sin el informe técnico que demostraba la viabilidad de mantener los resultados corregidos»[10]. Justificó su pedimento en que «algunos de los aprobados del primer examen no presentaron el segundo examen por la vulneración a la expectativa legítima. La mayoría que aprobó el primer examen también aprobó el segundo. Quedamos algunos que aprobamos la primera prueba y conservamos la expectativa de acceder al cargo por tres años y que reprobamos el examen con puntajes muy altos».
[11] Escrito presentado el 16 de septiembre de 2024. Adujo que coadyuvaba la solicitud elevada por el ciudadano Abel José Arrieta Vega porque «La incorporación de un informe posterior y la valoración de pruebas posteriores al acto administrativo no solo contraviene el artículo 29 de la Constitución, sino que genera un precedente que afecta la seguridad jurídica».
[12] Escritos recibidos el 17 de septiembre de 2024. Presentaron por separado dos escritos idénticos al que interpuso el ciudadano Abel José Arrieta Vega. En los mismos términos expuestos por este último, expresaron «que la Corte Constitucional de manera oficiosa debe anular su propia sentencia, pues desconoció el articulo 29 superior, toda vez que incurrió en configuración de un error de hecho en la valoración probatoria».
[13]Escrito presentado el 17 de septiembre de 2024 por la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, en calidad de Abogada de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Indicó que la solicitud elevada por el ciudadano Abel José Arrieta Vega no cumplía con los requisitos de procedencia para elevar una solicitud de nulidad. En particular, destacó que no se acreditó el requisito de oportunidad ni tampoco el de carga argumentativa. Así mismo, mencionó que «la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios aplicables al caso concreto, que a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad al hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho»
[14] Escrito presentado el 17 de septiembre de 2024. x
[15] Escrito presentado el 17 de septiembre de 2024. Aunque la institución educativa no manifestó explícitamente que se oponía a la solicitud elevada por el ciudadano Abel José Arrieta Vega, destacó que «tanto la sentencia SU-067 de 2022 como la Resolución CJR20-0202 de 2020 se fundamentan en principios constitucionales y decisiones jurídicas que buscan preservar el principio de mérito, la equidad y la transparencia en los concursos públicos»[15]. Por esto, concluyó que «[l]a Corte Constitucional actuó dentro de sus facultades al valorar las pruebas presentadas y respaldar la decisión de repetir la prueba, mientras que el Consejo Superior de la Judicatura adoptó una medida proporcionada para corregir los errores identificados. En ambos casos, el objetivo fue garantizar un acceso justo y equitativo a la administración de justicia, protegiendo los derechos de todos los aspirantes bajo condiciones igualitarias».
[16] Escrito presentado el 20 de septiembre de 2024. Manifestó que la solicitud presentada por el ciudadano Abel José Arrieta Vega es infundada. Esto, por cuanto «el señor Arrieta no ha logrado demostrar en su escrito que exista una causal excepcional que justifique la nulidad de la sentencia, ya que no se ha violado el debido proceso ni se ha modificado la jurisprudencia de la Corte».
[17] Escrito presentado el 20 de septiembre de 2024. Solicitó el rechazo de la solicitud elevada por el ciudadano Abel José Arrieta Vega porque «se fundamenta en un causal genérica de violación al debido proceso, lo cual contraría el principio de taxatividad de las nulidades, de acuerdo con lo señalado, entre otros, en el Auto 553 de 2021».
[18] Los formales definen la procedencia de las solicitudes de nulidad, mientras que los materiales tienen por objeto determinar la configuración de la presunta irregularidad y si esta implica la anulación de la providencia atacada. Corte Constitucional. Auto 133 de 2020.
[19] Corte Constitucional. Auto 188 de 2014. Reiterado en el Auto 423 de 2021.
[20] Según el cual la solicitud de nulidad debe ser interpuesta por quien haya sido parte en el trámite de amparo constitucional o por un tercero que resulte afectado por las órdenes emitidas en sede de revisión. Corte Constitucional. Autos 018A de 2004, 170 de 2009 y 204 de 2021.
[21] Esta corporación ha sido considerado razonable que la solicitud se debe presentar dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia para proteger la seguridad jurídica, la certeza del derecho y la cosa juzgada constitucional. Esto, a partir de una interpretación analógica del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, que dispone el plazo para impugnar los fallos de tutela, el cual transcurre a partir de la notificación de la respectiva decisión ―al respecto, ver, entre otros, los autos 031A de 2002, 155 de 2013, 024 de 2017, 547 de 2018 y 204 de 2021―.
Cabe resaltar que el Decreto Legislativo 806 de 2020, introdujo la posibilidad de realizar la notificación personal de providencias mediante el envío de «mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado» y que el cómputo del término correspondiente inicia «una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje». Así, en vigencia de dicho régimen procesal excepcional, esta Corporación aclaró que «el decreto de referencia instituye para las actuaciones ante la jurisdicción constitucional, entre otras jurisdicciones, el deber de (i) utilizar las TIC en todas las actuaciones, audiencias y diligencias de los procesos judiciales y actuaciones en curso (artículo 2), lo cual incluye actos de notificación» ―Auto 1194 de 2021―. En atención a la temporalidad de los efectos de dicho Decreto, mediante la Ley 2213 de 2022, el Congreso de la República adoptó, como legislación permanente, las disposiciones previstas por el Decreto Legislativo 806 de 2020. Así, a partir de una interpretación sistemática de los artículos 1 y 8 de esta Ley, para efectos del cómputo de términos, debe entenderse realizada la notificación personal una vez transcurridos dos días hábiles posteriores al envío del mensaje al destinatario.
[22] La Corte Constitucional ha establecido que el solicitante debe formular de manera clara, seria, coherente y suficiente, la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran. Asimismo, debe precisar en qué consiste la violación del derecho al debido proceso, la cual debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental en relación con la decisión adoptada. En ese sentido, los motivos alegados no pueden limitarse a expresar oposición o inconformidad con lo resuelto. Cfr. Corte Constitucional. Autos 031A de 2002, 051 de 2012, 188 de 2014, Auto 052 de 2019 y 274 de 2021, entre otros.
[23] Sentencias T-1062 de 2010 y T-070 de 2018.
[24] Auto 823 de 2024.
[25] Ibid.
[26] Auto 332 de 2015.
[27] Auto 015 de 2007.
[28] Auto 211 de 2011.
[29] Auto 208 de 2018.
[30] Auto 2396 de 2023.
[31] Auto 1067 de 2023.
[32] Auto 823 de 2024.
[33] Entre otros, ver autos 913 de 2024, 1085 de 2022, 1940 de 2023, 051 de 2020, 022 de 2013, 137 de 2006.
[34] Auto 1940 de 2023.
[35] Auto 193 de 2018.
[36] Auto 1940 de 2023.
[37] Auto 823 de 2024.