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A. 1886/24
Auto13 de noviembre de 2024

Sentencia A. 1886/24

Corte Constitucional·13 de noviembre de 2024·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1886-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1886/24

 

SOLICITUD DE NULIDAD CONTRA AUTO DE SELECCION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Auto 1886 de 2024

 

Referencia: solicitud de nulidad formulada contra el auto de la Sala de Selección Número Ocho del 30 de agosto de 2024, respecto de la exclusión de selección del expediente T-10.435.086.

 

Magistrado sustanciador[1]:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver la solicitud de nulidad presentada por Mario Ernesto Fliesser en contra del auto del 30 de agosto de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho respecto de la exclusión de revisión del expediente T-10.435.086.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1. Auto de Sala de Selección cuya nulidad se solicita. El 30 de agosto de 2024, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, integrada por los magistrados Juan Carlos Cortés González y José Fernando Reyes Cuartas, estudió los expedientes de tutela incluidos en el rango comprendido entre los radicados T-10.362.267 al T-10.450.196. En ese proveído, la Sala decidió acerca de los asuntos seleccionados y sobre los que quedarían excluidos de revisión por parte de la Corte Constitucional. Dicha providencia fue notificada el 13 de septiembre de 2024[2].

 

2. Escrito de solicitud de nulidad. El 16 de septiembre de 2024, Mario Ernesto Fliesser solicitó la nulidad de dicho auto, en relación con el expediente T-10.435.086[3]. En su escrito, el solicitante propuso como causal de nulidad que el magistrado Juan Carlos Cortés González omitió manifestar su impedimento respecto de la selección del expediente de la referencia y aludió al numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

 

3. En concreto, indicó que el magistrado Cortés González estaría incurso en una causal de impedimento porque profirió el auto del 22 de noviembre de 2023[4], mediante el cual inadmitió la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al expediente D-15551[5]. En dicho proceso, se cuestionó la constitucionalidad del artículo 107 de la Ley 1952 de 2019[6]. La inadmisión referida se basó en el análisis sobre los requisitos y presupuestos necesarios para la activación del juicio de constitucionalidad[7].

 

4. De acuerdo con el solicitante, en el referido auto inadmisorio se decidió además sobre lo que él consideró como una «solicitud de recusación contra el magistrado Juan Carlos Granados Becerra de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la aplicación de la Ley 1952 de 2019 en dicho asunto concreto».

 

5. Aseveró que el magistrado Cortés González debió presentar su impedimento respecto de la selección del expediente T-10.435.086 ante el otro integrante de la Sala: el magistrado José Fernando Reyes Cuartas. No obstante, al advertir que el magistrado Juan Carlos Cortés González no hizo tal manifestación, el peticionario deduce que su solicitud de selección no fue objeto de análisis, «toda vez que, de haberla leído, habría interpuesto el correspondiente impedimento en razón de su intervención con anterioridad en el asunto»[8].

 

6. Por lo expuesto, el solicitante estimó que se incurrió en una vulneración flagrante al debido proceso y, en consecuencia, pretende que se declare la nulidad del mencionado auto de sala de selección por el presunto desconocimiento de las garantías establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[9] y en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional[10].

 

7. Como posibles consecuencias de la alegada nulidad, adujo que los magistrados y funcionarios de la Corte Constitucional están sujetos a responsabilidades en caso de que hubieran rechazado un escrito ciudadano sin haberlo leído. Para tales efectos, el peticionario aportó una transcripción en la que consta una consulta hecha al asistente de inteligencia artificial Meta IA, en la que preguntó sobre las sanciones que podrían imponerse a los magistrados y colaboradores que hubieran incurrido en la mencionada conducta. Aduce que dicha herramienta respondió que aquellos pueden ser sancionados «por incumplimiento de sus deberes y funciones». Particularmente, «si se demuestra que un magistrado o su colaborador rechazó un escrito ciudadano sin leerlo, puede ser objeto de una investigación disciplinaria por parte del Consejo Superior de la Judicatura o la Procuraduría General de la Nación»[11].

 

8. Asimismo, expuso que la omisión de manifestar el impedimento correspondiente para la selección del expediente T-10.435.086 por parte del magistrado Cortés González «contradice lo decidido por él mismo en el referido auto del 22 de noviembre de 2023». En particular, sostuvo que todos los magistrados de la Corte Constitucional deben hacer respetar lo resuelto en la providencia que inadmitió la demanda en el expediente D-15551. Así, consideró que se debe seleccionar y revisar el expediente de tutela de su interés, dado que, de lo contrario, se dejaría tácitamente sin efectos una decisión de la propia corporación.

 

9. Por último, indicó que la selección del proceso de tutela T-10.435.086 evitaría la comisión de actos de corrupción, más concretamente, por el incumplimiento de distintos funcionarios a una sentencia que, según afirma, fue proferida a favor del solicitante. En específico, mencionó a «la Procuradora General Margarita Cabello, el exdefensor del Pueblo Carlos Camargo, el Magistrado Juan Carlos Granados (todos ellos alfiles del uribismo, el expresidente de la República Iván Duque y el narcotráfico) y muchos otros altos magistrados corruptos de la CNDJ y el Consejo de Estado». Además, señaló que «resulta elocuente y lamentable la actuación del presidente de la Corte Constitucional José Fernando Reyes, en favor de la Procuradora General Margarita Cabello».

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

10. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991[12] y la jurisprudencia consolidada de la Corte Constitucional[13].

 

Los requisitos formales y materiales para la nulidad. Reiteración de jurisprudencia

 

11. Ante la ausencia de regulación puntual sobre el incidente de nulidad en el Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha aplicado en esta materia las reglas contenidas en el Decreto 2067 de 1991. En particular, el artículo 49 de dicha normativa establece que solamente las irregularidades que impliquen la violación del debido proceso pueden servir de base para que la Sala Plena declare la nulidad de un proceso o actuación. La jurisprudencia ha establecido una serie de reglas en la materia, a saber: (i) los incidentes de nulidad no son un recurso contra las decisiones judiciales, luego no pueden utilizarse para reabrir los debates resueltos en la sentencia o en las decisiones correspondientes; (ii) por regla general son improcedentes, por lo tanto, su naturaleza es excepcional y extraordinaria; y (iii) no puede acudirse a dicho mecanismo para pretender que se evalúen las consecuencias de las sentencias o decisiones que adopta la Corte Constitucional[14].

 

12. En ese orden de ideas, esta Corporación ha decantado un conjunto de requisitos formales y materiales que se deben cumplir para que proceda la nulidad de sus decisiones[15]. Así, ha fijado algunos presupuestos de procedibilidad de las solicitudes de nulidad, los cuales son de dos clases: (i) formales y (ii) sustanciales o materiales[16].

 

13. Los presupuestos formales se orientan a comprobar las condiciones mínimas que deben concurrir para la procedencia del estudio de fondo de la nulidad, razón por la cual, si ellos no se cumplen, se rechazará de plano la solicitud. Los presupuestos materiales consisten en las circunstancias que determinan la prosperidad de la nulidad, esto es, la ocurrencia de algún supuesto excepcional que dé lugar a reconocer la violación al debido proceso. A continuación, se describen dichos presupuestos.

 

14. Oportunidad. Por regla general[17] la petición de nulidad «debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia cuestionada, los que se entienden como el término de ejecutoria, siempre que haya concluido el proceso en el que se produjo su expedición. De ahí que, vencido dicho término, se entiende que todos los vicios que podrían derivar en una nulidad, quedan automáticamente saneados»[18].

 

15. Legitimación por activa. El incidente puede ser promovido por las partes o por quienes hayan participado en el trámite correspondiente, así como por un tercero con interés legítimo en el proceso, cuando aquel resulte afectado por las órdenes dispuestas en la providencia. Sobre el interés que debe asistir al solicitante, esta Corporación ha exigido que sea «(i) directo, o particular de la persona que la ejerce; (ii) actual, y no futuro; y (iii) evidente, que en el caso de los terceros interesados se desprende de que sea un sujeto directamente obligado o afectado al cumplimiento de una decisión»[19].

 

16. Carga argumentativa. Se exige que la solicitud se sustente en debida forma, lo que implica demostrar la afrenta a las garantías que conforman el derecho fundamental al debido proceso[20]. En particular, para que una solicitud de nulidad prospere, esta Corte ha subrayado que es indispensable que se acredite que la providencia acusada incurrió en una afectación ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental al debido proceso, con una incidencia sustancial y directa en la decisión[21].

 

17. De manera particular, en el Auto 280 de 2021[22], la Sala Plena distinguió dos tipos de situaciones que se presentan cuando se solicita la nulidad de los autos de selección, así:

 

i) cuando lo que se busca es controvertir la decisión de la Corte de no seleccionar un caso, la nulidad debe ser rechazada de plano, comoquiera que contra el Auto de Sala de Selección no procede recurso alguno; y ii) cuando aquello que se cuestiona es el trámite de selección durante el cual se podrían haber afectado las garantías al debido proceso, la Corte debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia formal de la solicitud y, si hay lugar a ello, resolver de fondo la petición.

 

18. Una vez se acredita el cumplimiento de los presupuestos formales (legitimación, oportunidad y carga argumentativa), se procede a evaluar si concurre alguno de los presupuestos materiales, es decir, si se está ante una de las siguientes hipótesis: (i) el desconocimiento de las reglas de mayorías, (ii) el cambio de jurisprudencia, (iii) la incongruencia entre las partes considerativa y resolutiva, con efectos trascendentales en la decisión, (iv) la imposición de órdenes a particulares que no fueron vinculados, (v) la elusión arbitraria de asuntos de relevancia constitucional, con efectos trascendentales en la decisión y (vi) el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional[23].

 

Análisis sobre el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad en el presente caso

 

19. Legitimación en la causa. En esta oportunidad quien propuso la solicitud de nulidad es el accionante del expediente correspondiente al radicado interno T-10.435.086, que no fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección Número Ocho. Por lo anterior, la legitimación en la causa por activa está acreditada.

 

20. Oportunidad. El auto de la Sala de Selección Número Ocho fue notificado mediante estado 058 del 13 de septiembre de 2024[24]. Así las cosas, el término de ejecutoria transcurrió los días 16, 17 y 18 de septiembre del año en curso. El solicitante presentó su escrito el 16 de septiembre, por lo que se cumple el requisito de oportunidad.

 

21. Carga argumentativa. La Sala Plena procede a estudiar si el reproche formulado cumple con la carga argumentativa mínima y necesaria para su análisis de fondo.

 

22. Omisión de presentación de impedimento por parte de uno de los magistrados que integró la Sala de Selección Número Ocho. Según el solicitante, el magistrado Juan Carlos Cortés González se encontraba incurso en una causal de impedimento. En su criterio, en el auto del 22 de noviembre de 2023, el magistrado se pronunció sobre la recusación presentada por el mismo peticionario en contra del magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Juan Carlos Granados Becerra. Lo anterior, en el trámite de admisión de la demanda de inconstitucionalidad correspondiente al expediente D-15551.

 

23. Según el solicitante, el magistrado Cortés González «no leyó» la solicitud de selección de la acción de tutela con radicado interno T-10.435.086, pues, de haberlo hecho, hubiera presentado el correspondiente impedimento. Así, al no haberse efectuado dicha manifestación, se desconoció lo preceptuado en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991[25] y en el Reglamento Interno de la Corte Constitucional.

 

24. Para la Sala Plena es evidente el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, pues la solicitud se funda en una interpretación subjetiva sobre la decisión de no seleccionar para revisión el expediente de interés del peticionario. En particular, asume que el magistrado Cortés González no estudió su escrito de selección, conclusión a la que llega a partir de consideraciones puramente subjetivas, fundadas en la supuesta omisión en la presentación del impedimento. Adicionalmente, afirma que su escrito de selección no fue leído por el aludido magistrado porque, en caso contrario, «habría interpuesto el correspondiente impedimento en razón de su intervención con anterioridad en el asunto». Lo anterior corresponde a una inferencia equivocada que, además, parte de considerar erradamente que se habría configurado el alegado impedimento.

 

25. En efecto, las aseveraciones del peticionario no tienen un fundamento fáctico puesto que, contrario a lo que supone en su escrito, la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho estudió su solicitud de selección. Ciertamente, dicha petición aparece relacionada en el ordinal sexto de los antecedentes de la providencia cuestionada[26], en el cual se enuncian todas las solicitudes que fueron analizadas por la Sala. No obstante, el expediente T-10.435.086 fue excluido de selección en ejercicio de las competencias atribuidas a esta Corte por la Constitución y el Decreto 2591 de 1991.

 

26. Asimismo, la argumentación no muestra una violación cualificada del debido proceso, sino que se basa en una opinión infundada sobre lo que el solicitante presume que ocurrió en el trámite. Por su parte, el razonamiento no sigue una línea de inferencia lógica, en la medida en que no existe una relación causal entre la endilgada vulneración al debido proceso y la omisión del deber de manifestar un supuesto impedimento por el conocimiento previo de un asunto en el marco del control abstracto de constitucionalidad, que en nada interfiere en la función de selección de procesos de tutela, como pasa a explicarse.

 

27. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, para que se configure el impedimento por manifestar opinión sobre el asunto materia del proceso es necesario que el concepto que se emita cumpla con dos requisitos: (i) haberse producido extraprocesalmente y (ii) ser sustancial, de manera que se comprometa el juicio del fallador, lo cual le impediría actuar imparcialmente[27].

 

28. Así las cosas, para sustentar la procedencia de la nulidad, el solicitante no demostró cómo se configuró el impedimento referido y sus repercusiones sobre el debido proceso. En el presente caso, el peticionario mencionó el numeral 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pero no determinó cómo el magistrado Juan Carlos Cortés González había incurrido en dicha causal. En otras palabras, no evidenció de qué modo expresó su opinión sobre el asunto materia del proceso de tutela bajo consideración con anterioridad al estudio del expediente T-10.435.086 por la Sala de Selección de agosto del presente año, es decir, no expuso que el impedimento fuera sustancial, a tal punto de impedir que el juzgador actuara imparcialmente.

 

29. En relación con el expediente D-15551, el magistrado Cortés González decidió como sustanciador sobre la admisión de una acción pública de inconstitucionalidad que presentó Mario Ernesto Fliesser contra el artículo 107 de la Ley 1952 de 2019. En su demanda, el ciudadano solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la disposición por vulneración del artículo 29 de la Constitución Política bajo los siguientes argumentos: (i) redacción irracional y absurda de la norma, en la medida que permite que el funcionario contra quien se formula la recusación, la rechace a su entero arbitrio, sin remitirla a su superior para que resuelva al respecto; (ii) manipulación de la norma por el legislador, al no cumplirse con los estándares del artículo 87 de la Ley 734 de 2002; y (iii) concurrencia de un «vicio de forma» que se traduce en un «fraude al pueblo», de acuerdo con los artículos 1, 13, 83, 228 y 229 de la Constitución.

 

30. En la demanda, el entonces accionante citó dos oficios emitidos el 2 y 22 de agosto de 2023 por la presidenta de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en los cuales se le informó que no era posible tramitar la recusación que formuló contra el magistrado de esa corporación, Juan Carlos Granados Becerra. Mediante dichos documentos, el ciudadano buscaba ilustrar sobre la aplicación práctica de la norma[28].

 

31. Al respecto, la Sala Plena observa que la demanda fue inadmitida, y se le otorgó al demandante un término de tres días para corregirla, y luego fue rechazada por falta de subsanación en el plazo dispuesto para el efecto[29].

 

32. De acuerdo con lo anterior, es claro que en el escrito de nulidad el peticionario no explicó la relación que pudiere existir entre el auto que inadmitió una demanda de inconstitucionalidad, con la acción de tutela que interpuso contra una decisión particular y que generara un posible impedimento para el magistrado. Tampoco expuso cómo ello tuvo influencia en la decisión que se adoptó sobre la no selección del expediente T- 10.435.086 por parte de la Sala de Selección Número Ocho de 2024, teniendo en cuenta que se trata de actuaciones con objetos y naturalezas diferentes. Finalmente, tampoco se argumentó de qué manera se configuró la alegada violación al debido proceso, por la no formulación de un impedimento que, a juicio del peticionario procedía.

 

33. En igual sentido, se debe precisar que, en consideración de la etapa procesal en la que se encontraba la acción de inconstitucionalidad promovida por el peticionario y la decisión inadmisoria tomada por el magistrado Cortés González, lo cierto es que este último no realizó ningún pronunciamiento de fondo sobre el asunto. En esos términos, el razonamiento propuesto por el señor Mario Ernesto Fliesser no puede ser tomado como sustento de la nulidad pretendida, pues en dicha oportunidad solo se verificó la acreditación o no de los requisitos de admisibilidad en la demanda presentada.

 

34. Finalmente, la Sala aclara que, por disposición del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, no es procedente la recusación en materia de tutela. Al respecto, esta corporación advierte que el solicitante, con la nulidad pretendida, en realidad perseguía formular una recusación contra el magistrado Cortés González. Ello, en atención a los argumentos previamente analizados.

 

35. Por otra parte, el solicitante cuestionó el proceso de selección, afirmando que «[s]i le sale asignado el expediente [al magistrado Cortés] para ser el primero en estudiarlo no se abstendrá de conocer y votará para que el expediente no sea seleccionado, sin que el otro magistrado luego pueda revertir el rechazo de ese expediente toda vez que es necesario que ambos magistrados estén de acuerdo en la selección del mismo»[30], y que «el segundo magistrado tiende a no estudiar el expediente cuando el primero ya lo rechazó. Pues los magistrados de las salas de selección y sus colaboradores, en general, priorizan su comodidad en detrimento de la transparencia y los derechos fundamentales de los ciudadanos»[31].

 

36.  Para la Sala Plena estas afirmaciones son elucubraciones hipotéticas o apreciaciones subjetivas que no muestran la posible configuración de una nulidad derivada de una violación cualificada al debido proceso, ni atienden a las condiciones del proceso interno de selección aplicado por esta Corporación, razón por la cual no se trata de una solicitud de nulidad que denote una afectación ostensible, probada, significativa, cualificada y trascendental al debido proceso. En esta oportunidad, la inconformidad surge de la exclusión de selección del expediente, que, según la jurisprudencia reiterada de esta Corte no es una causal de nulidad por ser una atribución discrecional[32].

 

37. Por demás, lo que aduce como (i) responsabilidad de los magistrados y funcionarios de la Corte Constitucional, (ii) la contradicción de la Corte Constitucional y (iii) el posible favorecimiento de la corrupción, son planteamientos que hacen referencia a efectos que el solicitante le atribuye en forma subjetiva a una supuesta nulidad que no está debidamente sustentada ni justificada.

 

38. Así las cosas, la Sala Plena rechazará, por ausencia de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por Mario Ernesto Fliesser contra el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2024, en cuanto no seleccionó el expediente T-10.435.086.

 

Cuestión final

 

39. Advertencia sobre la necesidad de que el demandante cese en la presentación de argumentos ofensivos y amenazantes. La Sala llama la atención sobre el lenguaje y acusaciones hechas por el peticionario en los memoriales enviados los días 7, 15, 21 y 29 de octubre de 2024.

 

40. En el escrito del 15 de octubre, el ciudadano afirmó que «Colombia sigue siendo un Estado de facto donde la mayoría de los altos magistrados son individuos corruptos que no respetan los principios de legalidad e imparcialidad y el derecho al debido proceso». En ese documento, señaló que «[l]os magistrados de la Corte deben aceptar [su] SOLICITUD DE NULIDAD sin dilaciones. De lo contrario, encubrirían la infame cadena de corrupción e impunidad». Más adelante, mediante el escrito allegado el 21 de octubre de 2024, el peticionario indicó:

 

La ilegal negativa a tramitar mi SOLICITUD DE NULIDAD, demuestran la complicidad o connivencia de la Corte Constitucional con los diez altos magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y el Consejo de Estado en la protección del ex Defensor del Pueblo Carlos Camargo, respecto de su incumplimiento de la sentencia de tutela proferida a mi favor el 17 de marzo de 2022.

 

El moderado lenguaje al que estoy obligado por respeto a las instituciones de la República, me impide describir a cabalidad la execrable actuación de la Corte Constitucional.

 

41. Finalmente, a través del escrito allegado el 29 de octubre de 2024, el señor Mario Ernesto Fliesser le indicó a la Secretaría General de la Corte Constitucional que «si antes de finalizar el mes en curso (octubre de 2024), usted no comunica a las partes en el expediente T-10.435.086 la iniciación del incidente de nulidad con motivo de mi SOLICITUD DE NULIDAD interpuesta el 13 de septiembre de 2024, será denunciada penal y disciplinariamente por incumplir lo establecido en el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional».

 

42. Así como en otras providencias, particularmente en los autos 111 y 281 de 2023, la Corte hará un llamado de atención sobre el lenguaje utilizado por el peticionario.

 

43. En ese sentido, se recuerda al solicitante sobre el deber de «[a]bstenerse de usar expresiones injuriosas en sus escritos y exposiciones orales, y guardar el debido respeto al juez, a los empleados de este, a las partes y a los auxiliares de la justicia», contemplado en el artículo 78.4 del Código General del Proceso. Por lo anterior, se conminará al peticionario a que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar un lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, la solicitud de nulidad presentada por Mario Ernesto Fliesser contra el auto del 30 de agosto de 2024, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de 2024, de conformidad con lo expuesto en la presente providencia.

 

SEGUNDO. CONMINAR a Mario Ernesto Fliesser para que, en lo sucesivo, se abstenga de utilizar lenguaje irrespetuoso, injurioso y amenazante hacia los magistrados, magistradas y otros servidores de la Corte Constitucional. De lo contrario, la Sala procederá a hacer uso de los poderes correccionales previstos en el artículo 44 del Código General del Proceso.

 

TERCERO. ORDENAR que, por Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunique la decisión adoptada en esta providencia al solicitante, indicando que contra la misma no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Con impedimento aceptado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] El magistrado Juan Carlos Cortés González manifestó su impedimento para resolver la solicitud de nulidad de la referencia. Este impedimento fue aceptado por la Sala Plena en la sesión del 13 de noviembre de 2024.

[2] De lo anterior da cuenta el estado Número 058 del 13 de septiembre de 2024.

[3] Asunto que corresponde a una acción de tutela presentada por Mario Ernesto Fliesser contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para obtener la protección del derecho fundamental de petición.

[4] En esa providencia se inadmitió la demanda del expediente D-15551, por falta de carga argumentativa, la demanda presentada por Mario Ernesto Fliesser en contra del artículo 107 de la Ley 1952 de 2019. Además, se otorgó un plazo de tres días hábiles para corregir la demanda, actuación que no se realizó, lo que llevó al rechazo de la misma.

[5] En su demanda, el ciudadano solicitó que se declarara la inconstitucionalidad de la disposición por vulneración del artículo 29 de la Constitución bajo los siguientes argumentos: (i) redacción irracional y absurda de la norma, en la medida que permite que el funcionario contra quien se formula la recusación, la rechace a su entero arbitrio, sin remitirla a su superior para que resuelva al respecto; (ii) manipulación de la norma por el legislador, al no cumplirse con los estándares del artículo 87 de la Ley 734 de 2002; (iii) concurrencia de un «vicio de forma» que se traduce en un «fraude al pueblo», de acuerdo con los artículos 1, 13, 83, 228 y 229 de la Constitución.

[6] «En caso de impedimento el servidor público enviará, inmediatamente, la actuación disciplinaria al superior, quien decidirá de plano dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de su recibo. || Si acepta el impedimento, determinará a quien corresponde el conocimiento de las diligencias. || Cuando se trate de recusación, el servidor público manifestará si acepta o no la causal, dentro de los dos (2) días siguientes a la fecha de su formulación; vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior. || La actuación disciplinaria se suspenderá desde que se manifieste el impedimento o se presente la recusación y hasta cuando se decida».

[7] Específicamente en ese caso por (i) la falta de delimitación de las normas constitucionales vulneradas por la norma objeto de acusación y (ii) la insatisfacción de la carga argumentativa respecto del concepto de la violación propio de las demandas de inconstitucionalidad, ante el incumplimiento de las exigencias de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia.

[8] Solicitud de nulidad, página 1.

[9] Artículo 33. Revisión por la Corte Constitucional. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses.

[10] Acuerdo 02 de 2015.

[11] Solicitud de nulidad, página 6.

[12] Decreto 2067 de 1991: «Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. // La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso». En desarrollo de lo anterior, el Acuerdo 02 de 2015, en el aparte pertinente, dispone que «[u]na vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena de acuerdo con las siguientes reglas: (…) b. Si la nulidad se invoca con respecto a la sentencia, la misma será decidida en auto separado, en el término máximo de tres meses, contado desde el envío de la solicitud al magistrado ponente por la secretaría general. Sin perjuicio de lo anterior, el proyecto se deberá registrar por lo menos quince días antes de su vencimiento».

[13] La Sala Plena ha asumido competencia para decidir las solicitudes de nulidad de las decisiones adoptadas por las Salas de Selección de esta corporación, entre otras, en los Autos 1450 de 2024, 3008 de 2023, 277 de 2019, 293 de 2017, 178 de 2016 y 070 de 2000.

[14] Auto 191 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. En esta providencia, la Sala Plena decidió sobre las solicitudes de nulidad, aclaración o adición de la Sentencia T-375 de 2023.

[15] Auto 024 de 2019, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Esta providencia decidió el incidente de nulidad contra la Sentencia T-249 de 2018.

[16] Al respecto, algunas de las decisiones más recientes que se refieren a esta materia son los autos 912 de 2024, 830 de 2024, 191 de 2024. También pueden consultarse los autos 272 de 2020, 188 de 2014, 097 de 2013 y 011 de 2011.

[17] No obstante, cuando se alega (i) la falta de notificación o (ii) la indebida integración del contradictorio, el término de tres días se cuenta a partir de que el afectado tiene conocimiento de la providencia. Al respecto, ver el Auto 1268 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.

[18] Auto 389 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[19] Auto 527 de 2022. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.

[20] Ídem.

[21] Corte Constitucional, autos 393 de 2020, 043 de 2021, 204 de 2021 y 700 de 2021.

[22] M.P. Diana Fajardo Rivera y José Fernando Reyes Cuartas. 

[23] Auto 1341 de 2024, M.P. Juan Carlos Cortés González.

[25] Artículo 33. La Corte Constitucional designará dos de sus magistrados para que seleccionen, sin motivación expresa y según su criterio, las sentencias de tutela que habrán de ser revisadas. Cualquier magistrado de la Corte, o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave. Los casos de tutela que no sean excluidos de revisión dentro de los 30 días siguientes a su recepción, deberán ser decididos en el término de tres meses. 

[26] Casilla 284 de la tabla en la que se relacionan las solicitudes ciudadanas de la Sala de Selección (Auto del 30 de agosto de 2024, folio 14).

[27] Auto 333 de 2021, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.

[28] Auto del 22 de noviembre de 2023, folio 2.

[29] Ver expediente D-15551: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/consultac/proceso.php?proceso=1&campo=rad_codigo&date3=1992-01-01&date4=2024-10-07&todos=%25&palabra=15551.

[30] Ídem.

[31] Id.

[32] Al respecto ver el Auto 178 de 2016.