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A. 1885/25
Auto26 de noviembre de 2025

Sentencia A. 1885/25

Corte Constitucional·26 de noviembre de 2025·Ponente Lina Marcela Escobar Martínez

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1885-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1885/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Incumplimiento de contrato de arrendamiento celebrado por una entidad del Estado

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 1885 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-7160

 

Asunto: conflictos de jurisdicción entre el Juzgado 011 Administrativo de Santa Marta y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta

 

Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez

 

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política[1], dicta el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

I.                                                                                                                                                                                                     ANTECEDENTES

 

1.   Síntesis de la causa judicial. El 24 de junio de 2025, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo presentó una demanda civil de restitución de inmueble dado en arrendamiento contra la sociedad Litex Import Export Ltda[2]. De acuerdo con la demanda y sus anexos, el Ministerio asumió la posición contractual en el arrendamiento de una bodega[3]. Solicitó que se adopten todas las medidas necesarias para que pueda ejercer el uso y el goce de aquel inmueble, porque el contrato de arrendamiento venció en 2019 y desde aquel tiempo no recibe cánones de arrendamiento. Alegó que pidió la entrega de la bodega durante el 2020 en virtud de la terminación del contrato, sin éxito alguno.

 

2.   Manifestación de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. El expediente fue repartido al Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta, que declaró su falta de jurisdicción en el Auto del 16 de julio de 2025[4]. Argumentó que la controversia involucraba un contrato estatal, por lo que correspondía a los jueces administrativos. Invocó los autos 312 de 2021 y 1218 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

3.   Manifestación de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. El Juzgado 011 Administrativo de Santa Marta recibió el expediente, pero propuso un conflicto negativo de jurisdicción en el Auto del 29 de agosto de 2025[5]. A su juicio, no existe un contrato estatal porque este se regía por el derecho privado según el Decreto 222 de 1983, y porque el contrato de arrendamiento se venció hace más de seis años. También invocó los autos 312 de 2021 y 1218 de 2022 de la Corte Constitucional.

 

4.   Trámite en la Corte Constitucional. El expediente CJU-7160 fue remitido a esta corporación el 8 de septiembre de 2025[6], y fueron repartidos al despacho sustanciador el 7 de octubre siguiente.

 

II.                                                                                                                                                                                                  CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

5.   La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[7].

 

2.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.   En el presente caso se cumplen los tres presupuestos determinados por la Sala Plena para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones[8]:

 

Presupuesto

Análisis

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[9].

Se cumple. El conflicto se presenta entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado 011 Administrativo de Santa Marta, en representación de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta, perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[10].

Se cumple. El conflicto versa sobre la demanda de restitución de inmueble dado en arrendamiento presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra la sociedad Litex Import Export Ltda.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[11].

Se cumple. Las autoridades judiciales expresaron razonablemente los fundamentos jurídicos en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia (ver párrafos 2 y 3 supra).

Tabla única. Configuración de presupuestos del conflicto de jurisdicciones

 

3.     Competencia para conocer de los procesos en los que se persigue la restitución de la tenencia de un bien en los que una de las partes sea una entidad pública. Reiteración de jurisprudencia[12]

 

7.   Para determinar la competencia frente a los procesos judiciales en los que se persigue la restitución de un bien y en los que una de las partes es una entidad pública, la Sala Plena ha distinguido dos supuestos: (i) cuando existe un contrato celebrado por la entidad pública y (ii) cuando no se advierte la existencia de un contrato estatal o el ejercicio de una función administrativa.

 

8.   Frente al primer supuesto, el Auto 312 de 2021 determinó que “la competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, en consecuencia, la restitución del inmueble dado en arriendo, recae en la jurisdicción contencioso administrativa”.

 

9.   La Sala Plena llegó a esta conclusión con base en el artículo 104.2 de la Ley 1437 de 2011, donde se dispone que dicha jurisdicción fue instituida para conocer de los procesos “relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”. También explicó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil no es competente para estos efectos, porque no tiene la facultad de pronunciarse sobre el incumplimiento de los contratos estatales.

 

10.             No obstante, la participación de una entidad pública en un proceso no necesariamente implica la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Si el asunto objeto de controversia no encuadra dentro de las materias expresas que se asignan a dicha jurisdicción, o no corresponden a litigios genéricos que se rijan por el derecho administrativo o que impliquen el desenvolvimiento de la función administrativa, deberá aplicarse la regla general de competencia a favor de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el artículo 15 de la Ley 1564 de 2012. A diferencia del Código General del Proceso, los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 no tienen como propósito dirimir controversias relativas al dominio y a la restitución de bienes[13].

 

11.             A partir de lo anterior, y para el segundo supuesto, el Auto 1114 de 2021 determinó que “[c]uando una entidad pública presenta una demanda contra un particular, con el objeto de obtener la restitución de bienes o la restitución de tenencia, sin que se advierta la existencia de un contrato estatal y sin que se constate de por medio el cumplimiento de una función administrativa, el asunto deberá ser asumido por la Jurisdicción Ordinaria”.

 

4.     Examen del caso concreto

 

12.             De acuerdo con lo expuesto, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer la demanda de restitución de inmueble dado en arrendamiento presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra la sociedad Litex Import Export Ltda.

 

13.             La demanda del Ministerio tiene como objeto la restitución de una bodega de su propiedad. Argumenta que el plazo contractual se venció en 2019 y que, pese a sus intentos de recuperar aquel inmueble, la demandada se ha negado a entregárselo, por lo que está ocupándola de hecho desde hace seis años. Sin embargo, la información disponible en el expediente no permite concluir que el contrato de arrendamiento por el que la sociedad Litex Import Export Ltda adquirió la tenencia del inmueble objeto del litigio haya terminado. En todo caso, no sobra resaltar que cualquier decisión sobre la vigencia del contrato, corresponde al juez de conocimiento.

 

14.             En la Sentencia SU-335 de 2023, la Corte explicó que: (i) al expirar el plazo del contrato de arrendamiento estatal surge la obligación para el arrendatario de restituir la cosa arrendada[14]; (ii) el hecho de que el arrendatario continúe con la mera tenencia del inmueble arrendado no extiende el plazo contractual ni lo convierte en ocupante de hecho, en tanto la fuente que lo habilitó persista mediante una obligación poscontractual que debe cumplirse; (iii) el medio de control de controversias contractuales[15] es la vía idónea para solicitar la declaratoria de incumplimiento del contrato y su terminación, el reclamo de los perjuicios aplicables y la consecuente restitución del inmueble; y (iv) el contrato de arrendamiento debe ser objeto de liquidación[16], por tratarse de un acuerdo de tracto sucesivo.

 

15.             La Sala Plena advierte que el contrato de arrendamiento tiene una naturaleza estatal, debido a que el Ministerio de Industria, Comercio y Turismo es el arrendador[17]. Asimismo, resalta que ni en la demanda ni en sus anexos se hace referencia a la liquidación de aquel contrato. El Ministerio se limita a argumentar que dicho negocio jurídico se entiende terminado por el vencimiento del plazo pactado y, en un memorando de su oficina asesora jurídica, que fue aportado como anexo de su demanda, se indica que no tiene noticia del acta de liquidación[18]. Por lo tanto, no es claro que el contrato de arrendamiento se haya terminado, y se trata de un asunto que le corresponde definir al juez natural.

 

16.             Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena concluye que el Juzgado 011 Administrativo de Santa Marta es el competente para conocer la demanda objeto de estudio, y ordenará remitirle el expediente CJU-7160 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala Plena advierte que lo decidido en esta providencia no corresponde a un pronunciamiento, si quiera preliminar, sobre la viabilidad de la demanda ni sobre el fondo del litigio. Esta es una valoración que le corresponde exclusivamente al juez natural en el marco de su competencia, y frente al que la Corte Constitucional no tiene injerencia al resolver conflictos de jurisdicción

 

5.                Regla de decisión

 

17.             “La competencia judicial para conocer de litigios que pretendan la declaratoria de incumplimiento de un contrato de arrendamiento celebrado por una entidad pública y, como consecuencia de ello, la restitución del inmueble dado en arriendo, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011”[19].

 

III.                                                                                                                                                                                              DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 011 Administrativo de Santa Marta y el Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado 011 Administrativo de Santa Marta conocer la demanda de restitución de inmueble dado en arrendamiento presentada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en contra de la sociedad Litex Import Export Ltda.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-7160 al Juzgado 011 Administrativo de Santa Marta para lo de su competencia, y para que comunique esta decisión al Juzgado 003 Civil del Circuito de Santa Marta y a los interesados en este trámite.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

Ausente con permiso

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

CARLOS CAMARGO ASSIS

Magistrado

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

Ausente con comisión

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] El artículo 241 de la Constitución establece: “A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[2] Expediente digital CJU-7160, archivo “04DemandayAnexospdf”, pp. 1-6.

[3] Ibid, pp. 32-34. En 1989, la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta le arrendó una bodega a la sociedad comercial Van Hander’s Associates Ltda. El Ministerio recibió la titularidad del inmueble objeto del contrato en virtud del Decreto 2111 de 1992. La arrendadora original le cedió su posición contractual a la Zona Franca de Bogotá S.A., en junio de 2003, y la arrendataria le cedió su posición contractual a Litex Import Export Ltda en junio de 2006. En noviembre de 2011, el Ministerio transfirió la bodega a la Central de Inversiones S.A. (CISA) a título gratuito, en cumplimiento del artículo 238 de la Ley 1450 de 2011. El Ministerio revocó la transferencia gratuita del inmueble a CISA en la Resolución 2260 de 2016, por lo que volvió a quedar con su propiedad y asumió la calidad de arrendatario.

[4] Ibid., pp. 91-92.

[5] Expediente digital CJU-7160, archivo “05AutoDeclaraConflictoCompetenciapdf”.

[6] Expediente digital CJU-7160, archivo “07RemisionSecretariaCorteConstitucionalpdf”.

[7] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[8] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] En esta sección se toman en cuenta las consideraciones del Auto 312 de 2021, reiterado, entre otros, en los autos 1512 de 2025 y 660 de 2024; y del Auto 1114 de 2021, reiterado, entre otros, en los autos 377 de 2025, 1639 de 2024.

[13] Dentro de los procesos verbales, los artículos 384 y 385 de la Ley 1564 de 2012 contiene reglas especiales para trámites relativos a la restitución de inmuebles arrendados y subarrendados, muebles arrendados y cualquier clase de bien dado en tenencia a título distinto originado en el arrendamiento.

[14] Para este propósito, el arrendador debe emprender las acciones legales y judiciales procedentes.

[15] Antes, acción contractual (art. 87 del CCA).

[16] Como lo señala el artículo 60 de la Ley 80 de 1993.

[17] Aunque sus partes cambiaron durante su ejecución, el Ministerio asumió la posición contractual de arrendador en 2016, por lo que se satisface, a primera vista, el criterio subjetivo exigido para que un contrato sea estatal. Además, debe advertirse que inicialmente el contrato fue suscrito por la Zona Franca Industrial y Comercial de Santa Marta, en calidad de arrendadora, la cual es un establecimiento público.

[18] Expediente digital CJU-7160, archivo “04DemandayAnexospdf”, p. 16. El memorando es del 19 de junio de 2020, y no hay referencias adicionales a la liquidación del contrato.

[19] Se reitera la regla de decisión del Auto 312 de 2021.